CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-02-28
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-02-28
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASOS DE CONCURSO Se debe tener en consideración los comportamientos concurrentes para identificar el quantum de cada uno de ellos y que integran el valor del otro tanto
Al desestimar el cargo formulado en la demanda de casación, la Sala estudió tópicos fundamentales del proceso de dosificación punitiva, tales como la determinación de los marcos mínimo, máximo y de movilidad, la determinación y selección de los cuartos de punibilidad, el proceso de individualización de la pena, la incidencia que en esta actividad tienen las conductas pos-delictuales, y especialmente, la tasación en eventos de concurso de conductas punibles, así como la integración del valor del “otro tanto” previsto legalmente. También, encontró preciso casar oficiosamente la sentencia impugnada, para disminuir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Finalmente, se refirió a las atribuciones del Congreso para establecer, bajo la libertad de configuración legislativa, la cantidad y clase de sanción para cada uno de los delitos, a propósito del cuestionamiento de la Fiscalía a la circunstancia de resultar de mayor entidad el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego frente al Homicidio Agravado Tentado.
SP338-2019 (47675) del 13/02/19
Magistrado Ponente:
Eugenio Fernández Carlier ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PENA - Dosificación: determinación del marco por mínimo y máximo (MP) ║ PENADosificación: circunstancias de mayor y menor
punibilidad ║ PENA - Dosificación:
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PENA - Dosificación: determinación del marco por mínimo y máximo (MP) ║ PENADosificación: circunstancias de mayor y menor punibilidad ║ PENA - Dosificación: determinación del marco de movilidad (MM) ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: determinación de los cuartos medios de punibilidad ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: determinación del segundo cuarto de punibilidad ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVASistema de cuartos: determinación del tercer cuarto de punibilidad ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: determinación del cuarto de punibilidad máximo o núm ero cuatro ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: selección del cuarto de punibilidad aplicable
«[…] cumplida la adecuación típica del comportamiento se han de establecer los límites punitivos previstos por el legislador, a saber:
Determinación del marco de la pena por mínimo y máximo (MP). A través de este marco se establece el mínimo y el máximo de la pena con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales.
En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hasta una proporción.
legales.
En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hasta una proporción.
Se deben tener en cuenta no las circunstan cias genéricas sino las específicas que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales y
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Febrero 28 de 2019 n. º 3
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
además concurran con la consumación del delito, esto es, deben ser circunstancias delictuales no posdelictuales.
Determinación del marco de movilidad (MM) . Éste se obtiene con base en los factores del marco de punibilidad (MP), al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el marco de movilidad (MM), monto fijo que opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el máximo de pena de cada uno de ellos.
Determinación de los cuartos de punibilidad (Artículo 61 -1 del C.P.). La pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, los que se
ellos.
Determinación de los cuartos de punibilidad (Artículo 61 -1 del C.P.). La pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, los que se establecen como se explica a continuación:
Determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad (PCP).
El mínimo de la pena de este cuarto (PCP) se integra con el mínimo de la pena prevista y referida en el marco de punibilidad (MP). A este monto se le adiciona el valor del marco de movilidad (MM), el resultado corresponde al máximo de la pena del primer cuarto de punibilidad (PCP).
Determinación de los cuartos medios de punibilidad.
Los siguientes cuartos al primer cuarto de punibilidad, esto es, el segundo y tercer cuarto, se denominan medios. La conformación de cada uno de éstos, p ara ser pedagógicos en la tarea propedéutica que ha de realizar la jurisprudencia, se integra así:
Determinación del segundo cuarto de punibilidad (SCP). La pena mínima del segundo cuarto de punibilidad se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del primer cuarto (PCP) y éste se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del segundo cuarto de punibilidad (SCP).
La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la
lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto.
La pena máxima del segundo cuarto de punibilidad (SCP) es el resultado de la suma de la pena máxima del primer cuarto (PCP) con el valor del marco de movilidad (MM).
Determinación del tercer cuarto de punibilidad (TCP). La pena mínima del tercer cuarto de punibilidad se estructura así: se parte del máxim o del guarismo de pena del segundo cuarto de punibilidad (SCP) y se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del tercer cuarto de punibilidad (TCP).
La pena máxima del tercer cuarto de punibilidad (TCP) es el resultado de la suma de la pena máxima del segundo cuarto (SCP) con el valor del marco de movilidad (MM).
Determinación del cuarto de punibilidad máximo o número cuatro (CCP).
La pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) se estructura así: se part e del máximo del guarismo de pena del tercer cuarto de punibilidad (TCP) y se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (TCP).
La pena máxima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) resulta de la suma de la
una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (TCP).
La pena máxima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) resulta de la suma de la pena máxima del tercer cuarto (TCP) con el valor del marco de movilidad (MM). Necesariamente, por legalidad, el resultado tiene que ser igual al máximo de la pena del marco de punibilidad (MP).
Selección del cuarto de punib ilidad aplicable al asunto sub judice (Art. 61-2 del C.P.)
El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los determinados con el procedimiento explicado anteriormente, elección que se hará considerando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas.
Para los efectos señalados, se optará por el primer cuarto de punibilidad (PCP) cuando no concurran circunstancias genéricas de menor ni3
de mayor punibilidad o cuando solamente se puedan tener en cuenta circunstancias genéricas de menor punibilidad.
Se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad - SCPo tercer cuarto de punibilidad -TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica el segundo -SCPo el tercer cuarto de punibilidad -TCP-).
punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica el segundo -SCPo el tercer cuarto de punibilidad -TCP-).
Se preferirá obligatoriamente el cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) cuando en la conducta punible exclusivamente concurran circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las que se ocupa el artículo 58 del C.P.
En la selección de los cuartos de punibilidad no se pueden tener en cuenta sino las circunstancias genéricas de punibilidad de los artículos 55 y 58 del C.P. que concurran para cada ilicitud, no las que por su naturaleza son específicas para el delito».
DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: individualización de la sanción principal y la accesoria ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVASistema de cuartos: las conductas posdelictuales que inciden en la pena son diferentes a las circunstancias delictuales ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: circunstancias delictuales se deben de tener presentes en la fijación del marco de punibilidad (MP) ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVASistema de c uartos: conductas posdelictuales no determinan el marco de punibilidad y se aplican después de individualizada la pena ║ PENA - Criterios para fijarla
«Seleccionado el cuarto de punibilidad que corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado, se debe también individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales.
corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado, se debe también individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales.
La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilid ad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.
[…] Individualizada la pena en los términos explicados hasta el numeral número sei s de los considerandos de esta providencia, se deben considerar las conductas posdelictuales que tengan incidencia en la pena, las cuales son diferentes con las circunstancias delictuales por el momento en que se presentan en relación con el delito, al instante de la consumación o con posterioridad o aún para poner fin a la ilicitud cuando son acciones permanentes.
El valor del bien para el hurto, para atenuarlo, como en la eventualidad del artículo 239 -2 del C.P., es una circunstancia delictual, está
posterioridad o aún para poner fin a la ilicitud cuando son acciones permanentes.
El valor del bien para el hurto, para atenuarlo, como en la eventualidad del artículo 239 -2 del C.P., es una circunstancia delictual, está presente al momento de la consumación del delito, no es una fenómeno que se dé con posterioridad a ese instante, no es posdelictual, ni es el último acto que pone fin a la antijuridicidad de la conducta permanente, por tanto esa circunstancia ha de tenerse presente en la fijación del marco de punibilidad (MP) y no después de haberse individualizado la pena.
Son ejemplos de conductas posdelituales , la rebaja para los delitos contra el bien jurídico del patrimonio económico si el responsable antes de proferirse sentencia de primera instancia restituye el objeto material del delito, su valor o indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado (artículo 269 ídem), o la rebaja de pena en un monto determinado por allanamiento a cargos o celebración de p reacuerdos (artículos 350, 351 y 352 del C de P.P.).
Las conductas posdelictuales no corresponden a condiciones exigidas para la existencia o consumación de la conducta punible, o son posteriores a la realización del primer acto que realiza un delito permanente, poniéndole fin a la consumación de la ilicitud, como se desprende de los ejemplos dados en el párrafo anterior.
Los efectos que producen en la pena las conductas posdelictuales no determinan el marco de punibilidad (MP), solamente se aplica después de individualizada la pena respecto del
las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otr as decisiones, en el Rdo.41350 del 30 -04-2014, iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apel ación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Dosificación punitiva, sistema de cuartos ║ CONCURSO - Dosificación punitiva: debe tener en consideración los comportamientos concurrentes para identificar el quantum de cada uno de ello s y que integran el valor del otro tanto ║ PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se vulnera ║ CONCURSO - Dosificación punitiva:
comportamientos concurrentes para identificar el quantum de cada uno de ello s y que integran el valor del otro tanto ║ PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se vulnera ║ CONCURSO - Dosificación punitiva: deficiencias en la fundamentación del aumento punitivo que no impiden el entendimiento del sentido de la decisión, no generan nulidad
«El cargo formulado que atribuye al ad quem errores en la determinación del “otro tanto”, es infundado, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que para el concurso sólo se puede hacer un solo aumento punitivo, el equivalente a un delito, argumento que excluye sin razón atendible que en la fracción que se adiciona debe tenerse en consideración lo s varios comportamientos concurrentes a fin de poder identificar el quantum de cada uno de ellos y que integra el valor del “otro tanto”.
En este caso, en el preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía no se plasmó como beneficio modificaciones en relación con las reglas para dosificar la pena por el concurso de delitos, ni del otro tanto, el beneficio se vinculó exclusivamente con la coautoría, para que en el fallo se le dé al responsable trato de complicidad.
Bajo las condiciones establecidas en el preacuerdo el juez no podía hacer otra cosa que tasar la pena conforme a las reglas establecidas en la ley penal […].
[…] Con esta perspectiva, la Corte no advierte desafuero en el proceso dosimétrico del Tribunal cuando individualizó las penas par a cada uno de los comportamientos y partió del porte de armas de fuego agravado por ser el de mayor
[…] Con esta perspectiva, la Corte no advierte desafuero en el proceso dosimétrico del Tribunal cuando individualizó las penas par a cada uno de los comportamientos y partió del porte de armas de fuego agravado por ser el de mayor gravedad, porque éste no solo fue el convenido en el preacuerdo: “se partirá de la pena MINIMA establecida por el legislador para el delito más grave, como es el consagrado en el Art 365 del Código Penal que estipula —sic— pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 365 inciso 3° numeral 5° del Código penal” , sanción que se fijó en 108 meses de prisión.
Es entendib le que el fallo confutado no haya realizado un análisis explícito para cada una de las conductas acerca de la mayor o menor gravedad, el daño real o potencial causado, la intensidad del dolo, etc., porque para todos el Tribunal las individualizó en el míni mo previsto del primer cuarto punitivo, respetando así el5
preacuerdo, monto que no podía en las condiciones pactadas ser inferior ni superior al impuesto para cada ilicitud.
Lo cuestionable sería entonces la dosificación punitiva del concurso, para lo cua l se debe revisar el incremento que por ese concepto hizo el a quo y el ad quem, a fin de establecer si se respetó la prohibición de la reformatio in peius y la proporción justa con la corrección por el superior funcional de los errores en los que incurrió el a quo.
[…] el Tribunal al revisar la dosificación de la
los ejemplos dados en el párrafo anterior.
Los efectos que producen en la pena las conductas posdelictuales no determinan el marco de punibilidad (MP), solamente se aplica después de individualizada la pena respecto del delito que concurra».4
CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, delito más grave ║ CONCURSO - Dosificación punitiva: límite máximo de la pena ║ CONCURSO - Dosificación punitiva: límites del incremento hasta en otro tanto
«Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles , el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal.
La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador.
La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.
Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no
respetó la prohibición de la reformatio in peius y la proporción justa con la corrección por el superior funcional de los errores en los que incurrió el a quo.
[…] el Tribunal al revisar la dosificación de la pena impuesta por el a quo y mantener el monto de la misma en 193 meses de prisión no vulneró los supuestos de la prohibición de la reformatio in peius ni de la justa proporción aplicada al hacer las correcciones de los errores cometidos por la primera instancia, desaciertos que consistieron en el orden a aplicar el tipo amplificador de la complicidad y no haber individualizado para cada delito la pena, lo que no alteró finalmente el guarismo que correspondía imponer por los delitos que fue declarado responsable AS.
Por eso la misma cifra del a quo y que fijó el Tribunal tras la redosificación de la pena, se muestra ajustada a la legalidad , por cuanto no se desconoció el beneficio pactado para RB, ni sobrepasó la suma aritmética de las tres conductas individualmente consideradas, ni superó el otro tanto de la fijada para el delito base, ni el límite máximo permitido para el concurso de delitos.
Si bien como lo denuncia el libelista y lo avalan los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público hay deficiencias en la fundamentación del aumento punitivo por razón del concurso, la misma no constituye per se motivo de nulidad, toda vez que no se advierte que se haya impedido el entendimiento del sentido de la decisión.
Nótese que el Tribunal una vez seleccionados los cuartos de movilidad para cada uno de los ilícitos, sopesando la afectación que a los mismos
impedido el entendimiento del sentido de la decisión.
Nótese que el Tribunal una vez seleccionados los cuartos de movilidad para cada uno de los ilícitos, sopesando la afectación que a los mismos les hacía los amplificadores del tipo por tentativa y complicidad, se ubicó para efectos de su individualización en el primer cuarto conforme con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, incluso consideró la rebaja por indemnización de perjuicios para el ilícito de carácter patrimonial, escogiendo adecuadamente como delito de mayor gravedad el de porte ilegal de armas de fuego, tras lo cual aplicó las reglas del concurso delictual contempladas en el artículo 31 del mismo ordenamiento sustantivo para aumentar 75 meses por el delito contra la vida y 10 por el del patrimonio económico.
La decisión de incrementar la pena del delito base para imponer un total de 193 meses de prisión, no se advierte contraria a la normatividad, ni tampoco se avizora caprichoso el ejercicio del poder discrecional en ello, pues la suma de cada una de las pena s no sería superior al incremento aplicado por razón del concurso , de ahí que los principios de legalidad y proporcionalidad en el proceso sancionatorio no resultaron alterados.
Ciertamente, no media exageración o desproporción en esa adición, porque no se puede soslayar que, además del intento de apoderase de los dineros en el establecimiento comercial, otro de los delitos concurrentes era el de homicidio agravado en la modalidad de tentativa representado por la herida que sin miramientos le fue causada al empleado […] cuando opuso resistencia al atraco la cual le
comercial, otro de los delitos concurrentes era el de homicidio agravado en la modalidad de tentativa representado por la herida que sin miramientos le fue causada al empleado […] cuando opuso resistencia al atraco la cual le comprometió órganos vitales “vísceras sólidas y huecas…con pérdida masiva de sangre que indefectiblemente lo llevaba a la muerte de no haber recibido atención médico quirúrgica oportuna como la que efectivamente recibió”.
Consecuentemente, el reproche planteado por el demandante no está llamado a prosperar».
PENA ACCESORIA - Debida motivación ║ PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS - Motivación: en sentencias condenatorias por Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es suficiente la declaración de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente ║ PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS - Aplicación del sistema de cuartos ║ PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS - Marco de punibilidad ║ CASACIÓN OFICIOSA - Dosificación punitiva
«El Tribunal impuso la privación de la tenencia y posesión de armas equiparando el tiempo al mismo de la pena principal liquidada con base en el sistema de cuartos, por lo que su dosificación no es acertado atribuirla hecha sin haberse acogido dicho proced imiento, tal y como quedó explicado este tema para la imposición de la pena6
de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
no es acertado atribuirla hecha sin haberse acogido dicho proced imiento, tal y como quedó explicado este tema para la imposición de la pena6
de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
En relación con la motivación de la pena, es lesivo de las garantías judiciales no motivarse su imposición, sin embargo debe d estacarse que la Corte ha señalado con anterioridad que no puede aducirse omisión de esa índole cuando se trata específicamente de los delitos contemplados en los artículos 365 y 366 del citado estatuto punitivo y en la decisión se han evaluado los hechos y las pruebas que sustentan la materialidad de las conductas punibles.
Efectivamente, en CSJ SP. 11 mar. 2015, rad. 43881 en relación con los comportamientos punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sea que se trate de esas solas conductas o concurran con otros ilícitos, se recalcó que “se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones ‘sin permiso de autoridad competente’. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de la s conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho
judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de la s conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado” , lo que implica alusión a los contenidos fácticos y probatorios que susten tan el porte ilegal del arma.
En ese sentido, se indicó que no sería sensato exigir en los fallos una fundamentación adicional a la que se hace en la condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, para determinar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego “Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley”.
Aquí es claro que en el fallo se plasmaron los argumentos que denotaban el aspecto objetivo del delito de porte ilegal de ar mas de fuego de defensa personal y el compromiso de DARB en el mismo, amén que luego de examinarse los hechos y lo soportado en los elementos de prueba de los que se valió la Fiscalía se concluyó que el arma de la que se valió para atentar contra la vida de una persona y doblegar la voluntad de uno de los empleados del establecimiento para afectar el patrimonio económico, ilícitos que en esas condiciones incluso aceptó voluntariamente su
arma de la que se valió para atentar contra la vida de una persona y doblegar la voluntad de uno de los empleados del establecimiento para afectar el patrimonio económico, ilícitos que en esas condiciones incluso aceptó voluntariamente su responsabilidad el incriminado, otorgándose como beneficio la degradación a la de cómplice.
Además, no hay duda de la relación directa de la sanción accesoria con la ejecución de los punibles de porte de armas ilegal, tentativa agravada de homicidio y tentativa de hurto agravado y que precisamente la restricción del derecho a portar armas de fuego puede contribuir a la prevención de conductas de la misma especie.
Ahora, en relación con su tasación con acatamiento del sistema de cuartos, previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, ha sido materia de análisis por la Cor poración para concluir que al estar emparejado con el principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena, aun tratándose de las sanciones accesorias, su desconocimiento constituye una afrenta a las garantías judiciales (cfr: CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 44221; CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 48659 y CSJ SP. 8 nov. 2017, rad. 48611, entre otras).
En el proceso de dosificación punitiva por razón del concurso delictual el Tribunal fijó la sanción principal de prisión en 193 meses, señalando que en ese mismo lapso determinaba la pena accesoria de inhabilitación para la privación del derecho a la tenencia o porte de arma de fuego,
del concurso delictual el Tribunal fijó la sanción principal de prisión en 193 meses, señalando que en ese mismo lapso determinaba la pena accesoria de inhabilitación para la privación del derecho a la tenencia o porte de arma de fuego, rango en el cual se advierte como yerro que la aludida sanción accesoria superó el marco legal, situación que lleva a la Corte a su corrección dado que se vulneró el principio de legalidad de la citada pena acompañante de la principal.
Los cargos se formularon con base en las conductas descritas en los artículos 103, 104 -2, 239, 240 -2, 241 -10, 365 -5 del C.P., para las cuales no se regula un régimen de imposición de la privación de la tenencia o porte de armas como principal ni por un tiempo superior al establecido en la parte general del Código Penal como accesoria.
El artículo 51 del Código Penal contempla para la privación del derecho a la tenencia y
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