CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-02-18
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-02-18
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
HOSTIGAMIENTO El objeto de reproche penal no corresponde a censurar el discurso de odio como tal, sino que el mismo haya sido un mecanismo para hostigar a grupos vulnerables o a sus integrantes
Al no casar el fallo impugnado, ratificando así la absolución del procesado por el delito de Hostigamiento, la Sala estimó esencial referirse a los antecedentes nacionales e internacionales de este tipo penal, y particularmente a la interacción entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y el denominado discurso de odio. Igualmente analizó, en el caso concreto, la carencia de aptitud de las afirmaciones cuestionadas para comportar un riesgo comunicativo orientado a producir daño en grupos vulnerables o a sus integrantes, así como la ausencia del elemento subjetivo en el actuar del enjuiciado, en tanto que se consideró que no tuvo la intención de utilizar sus expresiones como instrumento de persuasión o incitación para que la comunidad los atacara física o moralmente.
SP112-2019 (48388) del 30/01/19
Magistrados Ponentes:
Patricia Salazar Cuellar Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
HOSTIGAMIENTO - Elementos: sujeto activo, puede ser cualquier persona ║ HOSTIGAMIENTO - Tipo penal monosubjetivo «El artículo 134B del Código Penal acuña la expresión “el que” , esto es, se trata de un tipo penal monosubjetivo, pues para su configuración basta un solo sujeto, lo que no descarta las diversas formas de autoría, coautoría y participación criminal, e
expresión “el que” , esto es, se trata de un tipo penal monosubjetivo, pues para su configuración basta un solo sujeto, lo que no descarta las diversas formas de autoría, coautoría y participación criminal, e indeterminado o común, habida cuenta que no se requiere de cualificación para la realización de la conducta, dicho de otra manera, cualquier persona puede incurrir en ella , siendo la condición de servidor público tan sólo una circunstancia de agravación punitiva contenida en el art. 134 C num. 3º ídem».
HOSTIGAMIENTO - Elementos: sujeto pasivo cualificado ║ HOSTIGAMIENTO - Elementos: sujeto pasivo, esfera individual o monosubjetiva ║ HOSTIGAMIENTO - Elementos: sujeto pasivo, esfera colectiva o plurisubjetiva
«Si se entiende al sujeto pasivo como el titular del interés protegido por el derecho que resulta perjudicado por la intervención del agente, en el caso del hostigamiento el bien jurídico posee una esfera individual o monosubjetiva cuando se refiere “a una persona” , y otra colectiva o plurisubjetiva al señalar a “grupo de personas, comunidad o pueblo ”.
En todo caso, el sujeto pasivo es cualificado, en la medida en que la o las personas y demás colectivos enunciados, pertenecen a grupos que tradicionalmente se encuentran permeados por criterios sospechosos de discriminación, y que la misma norma establ ece a través de un sistema de numerus apertus: si bien, en principio, se establecen ciertas categorías como raza, etnia,
tradicionalmente se encuentran permeados por criterios sospechosos de discriminación, y que la misma norma establ ece a través de un sistema de numerus apertus: si bien, en principio, se establecen ciertas categorías como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideologías política o filosófica, orientación sexual o discapacidad, termina con un reenvío a las “demás razones de discriminación”.
Se reitera, si lo perseguido por una Ley Antidiscriminación como la que modificó el
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Febrero 18 de 2019 n. º 2
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
Código Penal, es erradicar aquél fenómeno atentatorio de la igualdad y la dignidad humana, sólo pueden ser objeto de protección quienes, por efecto d e negativos patrones estereotipados, de manera directa sufren en las relaciones sociales de poder.
Por ello, la preceptiva establece que los actos orientados a causar daño físico o moral a “una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo”, sean “por ra zón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación” [subraya la Corte en esta oportunidad]».
HOSTIGAMIENTO - Elementos: verbos rectores, promover o instigar
filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación” [subraya la Corte en esta oportunidad]».
HOSTIGAMIENTO - Elementos: verbos rectores, promover o instigar
«El comportamiento típico descrito en el art. 134 B del C.P. gira en torno a dos núcleos rectores: promover o instigar; razón para entender que se trata de un tipo penal compuesto disyuntivo, pero además de acción, en cuanto prevé una conducta posit iva que determina una variación en el mundo exterior, vale decir, un hacer penalmente relevante.
Aquellos verbos transitivos, en su acepción más elemental, respectivamente significan: “impulsar el desarrollo o la realización de algo”, e “inducir a alguien a una acción, generalmente considerada como negativa”.
Lo anterior implica que la ilicitud conlleve una característica especial, como lo es la necesaria presencia de otra u otras personas (objeto material personal sobre el cual recae física y directamente la acción típica) que no requieren cualificación especial, destinatarias del comportamiento activo ejercido por el promotor o instigador, circunstanciado en la medida que se impulsa o induce la ejecución de “actos, conductas o comportamientos” encaminad os a producir daños físicos o morales.
Siguiendo a la Corte Constitucional (CC C -0912017) en su análisis dogmático del tipo en comento, “[m]ás allá de las profundas discusiones filosóficas en torno a la acción humana, [los anteriores] son conceptos plena mente operativos para el sistema jurídico y ampliamente conocidos
comento, “[m]ás allá de las profundas discusiones filosóficas en torno a la acción humana, [los anteriores] son conceptos plena mente operativos para el sistema jurídico y ampliamente conocidos por sus destinatarios, como exteriorizaciones de la voluntad humana”. De ahí que la Alta Corporación, de forma sintética y al concebir los términos como sinónimos, los aglutinó bajo la expresión actos (entiéndase humanos)».
HOSTIGAMIENTO - Configuración: un solo acto idóneo para causar daño es suficiente para su estructuración ║ HOSTIGAMIENTO - Delito de mera conducta o peligro abstracto ║ HOSTIGAMIENTO - Penalización del riesgo comunicativo ║ HOSTIGAMIENTOElementos: verbos rectores, la promoción o instigación puede adoptar diversas formas de comunicación ║ HOSTIGAMIENTOConfiguración: se penaliza el riesgo comunicativo de aquellos actos con la potencialidad de producir perjuicio físico o moral
«[…] si bien la literalidad del delito establece vocablos en plural: actos, conductas o comportamientos -o simplemente actos, a fin de prohijar la tesis acabada de citar-, adviértase que (como ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse respe cto de otras normas de prohibición con estructura similar, v. gr. CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661) el hostigamiento no se realiza a través de una multiplicidad de acciones vulneradoras del interés jurídico tutelado.
La explicación para la técnica legisl ativa empleada en la configuración típica surge nítida
realiza a través de una multiplicidad de acciones vulneradoras del interés jurídico tutelado.
La explicación para la técnica legisl ativa empleada en la configuración típica surge nítida de la índole de las conductas que esta tipología de atentados estructuran y de la limitación que supone señalar cada uno de los actos que pueden dar lugar a la especie delictiva en comento.
Así, la promoción o instigación puede adoptar diversas formas de comunicación.
[…] Como quiera que dichos actos trascienden a cualquier aspiración de enunciación, es entendible que en la descripción de esta clase de delincuencia, se aluda a diversidad de prácticas orientadas por el sujeto agente a causar daños en razón a categorías sospechosas en un contexto de discriminación, quedan comprendidas dentro de ese ámbito, sin que esto signifique que deba concurrir una pluralidad de actos para de este modo perfeccionar la tipificación de la conducta. Vale decir, un solo acto idóneo para los menesteres indicados, actualiza el tipo penal del art. 134 B del C.P.
Por otra parte, en razón de la forma de afectación del bien jurídico apreciado por el legislador como principal, se trata de un punible de peligro abstracto, como quiera que para su perfeccionamiento no se hace necesario la causación del daño perseguido con los actos promovidos o instigados , esto es, basta con la manifestación del acto constitutivo de3
hostigamiento, con independencia de que el sujeto pasivo sufra menoscabo. En palabras de la Corte Constitucional, se penaliza el “riesgo
manifestación del acto constitutivo de3
hostigamiento, con independencia de que el sujeto pasivo sufra menoscabo. En palabras de la Corte Constitucional, se penaliza el “riesgo comunicativo” (CC C -671-2014) de aquellos actos con la potencialidad de producir perjuicio físico o moral, “clave, en términos del principio de necesidad del derecho penal, para evitar que, en su aplicación, se castiguen conductas de poca relevancia jurídica” (CC C-091-2017).».
HOSTIGAMIENTO - Elemento subjetivo especial: requiere identificar en el sujeto activo un perfil ideológico que le motive a instigar o promover la causación de daños a personas pertenecientes a los grupos protegidos por la norma ║ HOSTIGAMIENTO - Elementos: dolo genérico ║ HOSTIGAMIENTO - Elementos: dolo específico ║ HOSTIGAMIENTO - No exige sistematicidad ni repetitividad para predicar la tipicidad objetiva
«Ahora, desde el plano del tipo subjetivo, la realización de la ilicitud sub exámine ha sido concebida a través de una norma de conducta eminentemente dolosa. Pero más allá del dolo típico requerido para la configuración de la mayoría de los delitos previstos en el Código Penal (arts. 21 y 22 ídem), en el hostigamiento está pr esente un elemento subjetivo especial del tipo ; esto es, se requiere de un dolo específico -ánimo o motivación en particular -, equivalente a un propósito concreto en el actuar del sujeto activo.
está pr esente un elemento subjetivo especial del tipo ; esto es, se requiere de un dolo específico -ánimo o motivación en particular -, equivalente a un propósito concreto en el actuar del sujeto activo.
Así, dicha promoción o instigación (conducta típica) ha de ser cualificada por la intención del sujeto activo , ya que i) la persecución (promoción o incitación) ha de dirigirse a la finalidad de producir un daño; ii) éste debe proyectarse sobre una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las categorías previstas en la norma y tradicionalmente discriminadas y (iii) se requiere un componente subjetivo o móvil, en la medida en que la acción, precisamente, tenga por causa la condición del grupo o su pertenencia a éste.
A ese respecto, la Sala ha de precisar que si bien el tipo penal no exige sistematicidad ni repetitividad en el comportamiento para predicar la tipicidad objetiva , no es menos cierto que, por su estructura y objeto de protección -que trasciende la esfera individual y se proyecta a la tutela de intereses colectivos, representados en la dignidad e igualdad de grupos vulnerables -, el hostigamiento implica que en el sujeto activo, pese a ser indeterminado, ha de identificarse cierto patrón ideológico que le motive a instigar o promover la causación de daños a personas pertenecientes a los grupos protegidos por la norma. Como se extrae de la jurisprudencia del TEDH citada con antelación (num. 4.1.2 supra), cuando se acude a discursos
daños a personas pertenecientes a los grupos protegidos por la norma. Como se extrae de la jurisprudencia del TEDH citada con antelación (num. 4.1.2 supra), cuando se acude a discursos de odio como medio o herramienta para hostigar, en el hostigador ha de reconocerse un perfil.
Y ese perfil, en el caso colombiano, es el elemento que permite establecer, de un lado, si el sujeto activo, consciente y voluntariamente, pretendía, más allá de expresarse en términos desobligantes y discriminatorios , utilizar su discurso como medio de instigación para dañar a los sujetos pasivos de la conducta típica.
Acudiendo a los ejemplos del TEDH (num. 4.2.1 supra), es fácil ver cómo en los sujetos activos se predica su pertenencia a grupos o ideologías que motivaron sus discursos, entre otros,: i) integrantes de grupos xenófobos; ii) miembros de sectas religiosas; iii) presidentes de partidos políticos; iv) militantes de grupos parlamentarios de ideología nacionalista; v) letrados, escritores, artistas y edito res de periódicos antisemitas; vi) cabezas de partidos políticos de extrema derecha y v) afiliados a organizaciones juveniles homofóbicas.
De ahí que, para la acreditación del dolo específico en el hostigamiento, no sea suficiente verificar en el agente u na mera intención de ofender a integrantes de un grupo vulnerable, sino que deba identificarse un perfil ideológico que lo motive a atacar a determinado grupo, que sea congruente con la incitación o promoción en
verificar en el agente u na mera intención de ofender a integrantes de un grupo vulnerable, sino que deba identificarse un perfil ideológico que lo motive a atacar a determinado grupo, que sea congruente con la incitación o promoción en terceros de actos destinados a causarles dañ o físico o moral».
HOSTIGAMIENTO - No se configura ║ HOSTIGAMIENTO - Configuración: las expresiones odiosas per se no determinan la responsabilidad penal ║ HOSTIGAMIENTOConfiguración: supone una dinámica comunicativa indirecta ║ HOSTIGAMIENTOConfiguración: no es conducta punible, por sí misma, el discurrir en términos de odio ║ HOSTIGAMIENTO - Configuración: lo sancionable es el acto de incitación desplegado con una intencionalidad concreta de causar daño a otros, por motivos de discriminación ║ HOSTIGAMIENTO - Elementos: dolo específico, supone la intención concreta del sujeto activo de constituir sus palabras o actos de promoción o4
instigación a terceros, como instrumento de determinación para atacar a la persona o grupo de personas ║ HOSTIGAMIENTO - Criterios para juzgar el discurso de odio: intencionalidad del emisor ║ HOSTIGAMIENTO - Criterios para juzgar el discurso de odio: aceptabilidad en el receptor ║ HOSTIGAMIENTO - Criterios para juzgar el discurso de odio: situacionalidad ║ HOSTIGAMIENTO - Criterios para juzgar el discurso de odio: intertextualidad ║ HOSTIGAMIENTO - No se configura: evento en
juzgar el discurso de odio: situacionalidad ║ HOSTIGAMIENTO - Criterios para juzgar el discurso de odio: intertextualidad ║ HOSTIGAMIENTO - No se configura: evento en que el enunciado no implicó un riesgo comunicativo apto para hostigar o atacar a grupos vulnerables o a sus integrantes
«[…] la Sala considera que, d esde el plano objetivo, las expresiones del concejal acusado en la mencionada sesión, ciertamente pueden catalogarse como un discurso de odio. Ello, por cuanto, de un lado, el señor D se refirió a grupos vulnerables de una manera bastante ofensiva, peyorativa y displicente, sin consideración y respeto a la dignidad propia de su condición humana, desatendiendo también la misericordia, consideración y compasión mínimas que reclama el trato hacia personas en condición de vulnerabilidad por el desplazamiento; de otro, se dirigió contra grupos poblacionales que, por su condición de vulnerabilidad, pertenecen a las denominadas categorías sospechosas de discriminación, por motivos étnicos, raciales y socio-económicos.
Tal y como lo aludió el censor en su demanda, fueron dos los momentos en los que FAD se pronunció en la sesión: en un principio, cuando se refirió a las comunidades desplazadas, afrodescendientes y, especialmente, indígenas como “cánceres que tienen el gobierno nacional y mundial”; en un segundo apar tado, al solicitar que se defendiera el “bien común”, representado en la recuperación de la cancha de fútbol, que pretendía cederse al Resguardo Suratena.
mundial”; en un segundo apar tado, al solicitar que se defendiera el “bien común”, representado en la recuperación de la cancha de fútbol, que pretendía cederse al Resguardo Suratena.
En relación con el primer comentario, desplazados, afrodescendientes e indígenas son grupos minorita rios que poseen una vulnerabilidad histórica en punto de marginación y segregación. Y así se les ha reconocido por instrumentos de derecho internacional y del bloque de constitucionalidad incorporados al orden interno, teniéndoseles como categorías sospechosas de discriminación. En el presente caso existió una mención explícita respecto de un colectivo que entrañaba dos de aquellos criterios: indígenas y desplazados.
[…] la Corte difiere del Tribunal en punto de la atribución de los consabidos calificativo s peyorativos. La invectiva del concejal D no recayó sobre la “problemática que dichas comunidades han generado [a] nivel nacional e internacional” . Del contenido objetivo del texto salta a la vista que el acusado etiquetó a indígenas, desplazados y afrode scendientes de ser unos cánceres. Tal calificativo, desde luego, tiene aptitud para herir el amor propio o la dignidad de los integrantes de esas comunidades (criterio de humillación que permite determinar la real existencia de un discurso de odio), como l os aborígenes vinculados a la etnia Embera Chamí.
Sin embargo, la Sala ha de clarificar que la conducta penalizada por el art. 134 B del C.P. no es, simplemente, la de maltratar, ofender o referirse odiosa e intolerantemente a personas
vinculados a la etnia Embera Chamí.
Sin embargo, la Sala ha de clarificar que la conducta penalizada por el art. 134 B del C.P. no es, simplemente, la de maltratar, ofender o referirse odiosa e intolerantemente a personas pertenecientes a ci ertos grupos sociales históricamente discriminados, enlistados en la norma como sujetos pasivos del comportamiento típico. No. Las expresiones odiosas, per se, no determinan la responsabilidad penal por hostigamiento, como tampoco se sanciona penalmente el comportamiento discriminatorio en sí mismo considerado.
No todo acto de discriminación es delito en Colombia, como tampoco es una conducta punible, por sí misma, el discurrir en términos de odio. La conducta típica del hostigamiento supone, por una part e, una dinámica comunicativa in -directa, en el que el receptor de los actos de promoción o instigación no son las personas pertenecientes a los grupos vulnerables (destinatarios de un riesgo eventual de daño físico o moral, más que de las palabras odiosas del agente); por otra, una intención concreta (dolo específico ), verificable en el sujeto activo, de constituir sus palabras o actos de promoción o instigación a terceros, como instrumento de determinación para que éstos ataquen (perjudiquen física o moralmente) a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su identidad de grupo (vulnerable y protegido). En suma, lo sancionable es el acto de incitación, desplegado con una intencionalidad concreta de causar daño a otros, por motivos de discriminación.
de grupo (vulnerable y protegido). En suma, lo sancionable es el acto de incitación, desplegado con una intencionalidad concreta de causar daño a otros, por motivos de discriminación.
[…] a fin de verificar esa probable influencia que hayan podido tener las consabidas expresiones del acusado en la sesión del Concejo, así como para examinar si en aquél había una intención específica de persuadir a otros para que atacaran5
a los integrantes de la población indígena alojada en la cancha de fútbol del municipio, ha de analizarse también la segunda intervención reprochada en la acusación, cifrada, según la Fiscalía, en una “incitación a unirse en contra de dicha minoría étnica para defender el bien común”.
Para lograr tal propósito, enseguida se reconstruirá el contexto comunicativo del discurso emitido por FAD, así como la significación de sus palabras y la trayectoria seguida por éstas. Además, habrá de establecerse si, al ex presarse de tan cuestionada manera, el procesado efectivamente perseguía un manifiesto e inequívoco propósito de persuadir a otros para atacar a los indígenas desplazados instalados en la cancha de fútbol de Marsella. Se trata, en verdad, de juzgar el cuestionado discurso a la luz algunos criterios pertinentes que determinan su textualidad , como la intencionalidad del emisor, la aceptabilidad en el receptor, la situacionalidad y la intertextualidad.
Pues bien, desde la óptica de la aceptabilidad o impacto del discurso en los destinatarios, la
su textualidad , como la intencionalidad del emisor, la aceptabilidad en el receptor, la situacionalidad y la intertextualidad.
Pues bien, desde la óptica de la aceptabilidad o impacto del discurso en los destinatarios, la recepción de las palabras del concejal D no puede medirse con un solo baremo, sino que debe tener en consideración las características propias de los receptores del mensaje -por ser estos los llamados a materializar e l llamado riesgo comunicativo-. En su rol de orador, el procesado se dirigió -si bien concomitantemente - a dos audiencias distintas y diferenciables, con un perfil de receptividad disímil: por una parte, al Concejo Municipal de Marsella y a los demás servidores públicos participantes en la sesión; por otra, a la población en general.
La audiencia constituida por los concejales y la alcaldesa puede entenderse como una de naturaleza calificada. El marco situacional de la intervención del acusado viene dado por el carácter institucional y público de la discusión, determinado por las funciones constitucionales y legales asignadas tanto a la corporación administrativa como a sus integrantes. Así mismo, es un factor relevante el objetivo de la reunión.
De acuerdo con el art. 313 -7 de la Constitución, a los concejos municipales corresponde reglamentar el uso del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Por su parte, según el art. 315 -5 ídem, son atribuciones de los alcaldes municipales presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre,
actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Por su parte, según el art. 315 -5 ídem, son atribuciones de los alcaldes municipales presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre, entre otras temáticas, planes y programas de desarrollo social y obras públicas. También, les asiste el deber de colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle informes generales sobre su administración (num. 8º ídem).
En ese contexto, en la sesión ordinaria del 4 de agosto de 2012 del Concejo Municipal de Marsella -cuyo desarr ollo fue registrado en el Acta Nº 58-, el Presidente abrió espacio para que LJA, alcaldesa del municipio, acompañada por sus asesores técnicos, enterara a los concejales sobre asuntos relacionados con proyectos de inversión social y de obras públicas -relacionados con vivienda, vías, cultura, alumbrado público, empleo, nuevas tecnologías, planeación, ordenamiento territorial, gasto público e inversión social -. Luego de discutir sobre el avance de distintos proyectos, el concejal José Uriel Morales introdujo la temática de los indígenas alojados en la cancha de fútbol del municipio, con fundamento en una nota de prensa indicativa de que se cedería el terreno de la cancha para la construcción de casas.
En el acta se consignó el inicio de la discusión al respecto […].
Tal intervención marca la situacionalidad del texto pronunciado por el acusado. Sus expresiones no fueron espontáneas, sino reacciones a intervenciones de sus colegas y la
respecto […].
Tal intervención marca la situacionalidad del texto pronunciado por el acusado. Sus expresiones no fueron espontáneas, sino reacciones a intervenciones de sus colegas y la alcaldesa, quienes le antecedieron en el uso de la palabra en el marco de un debate, realizado en un escenario público -institucional para encontrar soluciones a la irregular instalación de los indígenas desplazados en un espacio público, así como a la problemática humanitaria que afectaba a aquéllos desde hace años, sin gestión suficiente por parte de las autoridades departamentales.
Desde la primera moción sobre el tema, la discusión se fijó con el propósito de encontrar una salida benéfica a la problemática vivida por los indígenas alojados en ese sitio, que también afectaba a la población del municipio. El concejal JUM clarificó, en esencia, que no se trataba de sacar a los indígenas de allí, como un fin autojustificado, sino de aliviar la situación precaria de habitación en que se encontraban.6
La secuencia intertextual que de ahí en adelante empezó a tejerse sobre las aludidas temáticas muestra que los participantes del debate, en lo fundamental, explicitaron su opinión en torno a los dos puntos establecidos por el concejal M, manteniendo coherencia con los mismos.
Desde la óptica del ordenamiento territorial, la planeación, el presupuesto y la salubridad, la alcaldesa se refirió a las dificultades presupuestales y logísticas de la solución consistente en la reubicación.
[…] El concejal CG replicó por medidas de control
planeación, el presupuesto y la salubridad, la alcaldesa se refirió a las dificultades presupuestales y logísticas de la solución consistente en la reubicación.
[…] El concejal CG replicó por medidas de control para precaver la agravación de la problemática. Destacó que las familias damnificadas instaladas en la cancha se elevaron de nueve a cuarenta y dos. Luego, en términos también despectivos y censurables, aseveró que “el pueblo se llenó de indígenas”, por lo que, en su parecer, debía hacerse un censo y no admitirse el ingreso de un solo indígena más en los terrenos de la cancha.
A su turno, el acusado, luego de exteriorizar el desafortunado calificativo “siendo sinceros, grupos difíciles de manejar en un go bierno como los desplazados, negritudes e indígenas, que son tres cánceres que tiene el gobierno nacional y mundial (sic)” -primer comentario (num. 4.3.1 supra)-, enseguida manifestó su posición sobre las posibles soluciones a adoptar. Si bien una vez más se refirió en tono despectivo a los indígenas , en su segunda intervención -fijada en la acusación como fundamento fáctico de imputaciónllamó la atención sobre la necesidad de impedir la pérdida de espacios deportivos y recreativos para la población.
A ese respecto, el acusado dijo: “todo el Concejo en pleno va a tener que estar muy atento a defender el bien común. Y si es que no hay recursos para comprar otro terreno, entonces que se construya otra cancha en el Alto Cauca”. Y para
A ese respecto, el acusado dijo: “todo el Concejo en pleno va a tener que estar muy atento a defender el bien común. Y si es que no hay recursos para comprar otro terreno, entonces que se construya otra cancha en el Alto Cauca”. Y para la Corte, de esas palabras es dable inferir, desde la posición de un observador objetivo, que tácitamente el concejal D no apoyaba la alternativa de que los damnificados se quedaran definitivamente en la cancha, pero que si no se podía materializar la reubicación, por razones presupuestales, debía en todo caso crearse otro escenario apto para prácticas de recreación y deporte. Además, ha de destacarse otro elemento importante para evaluar el discurso a la luz de los criterios de aceptabilidad e intencionalidad, a saber: que esa advertencia la dirigió específicamente a sus colegas.
En este punto, el contenido objetivo del discurso difiere con uno de los fundamentos fácticos de la acusación, pues el procesado no incitó a los concejales a “unirse en contra de esas minorías para defender el bien común” . El texto objetivo, como se vio, es distinto, y a diferencia del odioso etiquetamiento de “cánceres”, dirigido a los indígenas, negritudes y desplazados, el “segundo comentario” simplemente fue una toma de posición frente a una problemática, justificada en la preservación de intereses de la comunidad a la que representaba, sin que, como más adelante se evidenciará, el procesado hubiera evitado proponer una solución a la precaria situación de vivienda en que se encontraban los damnificados.
la preservación de intereses de la comunidad a la que representaba, sin que, como más adelante se evidenciará, el procesado hubiera evitado proponer una solución a la precaria situación de vivienda en que se encontraban los damnificados.
La intervención del acusado no terminó allí. A continuación, FAD puntualizó:
“Ahora, en el sentido es que estoy de acuerdo con usted U y yo creo que todo el Concejo en pleno vamos a tener que estar muy atentos y muy preocupados para defender, porque ellos van decir que entonces el bien común, el bien común de esa cancha, perdón, es el corregimiento del Alto Cauca también. Vamos a estar muy atentos para defender el tema de que si es que no hay otra solución, así como resultaron los recursos para comprar un predio, entonces que antes de utilizar esa cancha para que se queden ahí, que ya esté construida la cancha nueva para el corregimiento del Alto Cauca.”
Al articular este último aparte con lo expresado inicialmente por el concejal procesado, se descarta la lectura dada por la acusación al llamado elevado por aquél. Bien se ve que, en lugar de invitar a “unirse en contra de esas minorías” -algo que no dijo- “para defender el bien común”, el señor D se enfocó en la defensa de un interés legítimo, cua l es la preservación de espacios deportivos y recreativos para el disfrute de la población. Y esa posición, ya se verá, no fue para el acusado incompatible con la búsqueda de alivio para la problemática de los indígenas.
En cuanto al p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.