CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-01-31
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-01-31
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
ESTATUTO DE ROMA – Principio de integración El instituto de la responsabilidad del superior por omisión establecido en el literal a del artículo 28 del Estatuto de Roma hace parte integrante del Código Penal
Al desatar los recursos de alzada respecto de la sentencia proferida por una Sala de Justicia y Paz, la Corte advirtió que el instituto de derecho penal internacional consagrado en el Estatuto de Roma y denominado responsabilidad del superior por omisión, hace parte del Código Penal Colombiano, en virtud de la norma rectora de integración, por lo que puede aplicarse a conductas delictivas de lesa humanidad, de guerra, genocidio o agresión, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Consecuentemente, legalizó el cargo de acceso carnal violento en persona protegida elevado respecto de un postulado de la justicia transicional. Así mismo, efectuó importantes precisiones sobre su diferenciación con otras modalidades de autoría, tales como la mediata en aparatos organizados de poder, la posición de garante y la actuación por otro. Igualmente profundizó en el examen de varios patrones de macrocriminalidad identificados en el caso atribuible a un grupo armado ilegal, siendo de especial relevancia aquél referido a la violencia sexual, étnica y de género.
SP5333-2018 (50236) del 5/12/18
M. P. Eugenio Fernández Carlier
________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Patrón de macrocriminalidad: violencia sexual, étnica y de
género ║ DERECHOS DE LA MUJER________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Patrón de macrocriminalidad: violencia sexual, étnica y de género ║ DERECHOS DE LA MUJERPerspectiva de género: protección especial ║ CONFLICTO ARMADO INTERNO - Mujer víctima: discriminación por razón de su género ║ LEY DE J USTICIA Y PAZ - Patrón de macrocriminalidad: violencia sexual, étnica y de género, pensamiento patriarcal mediante el uso de expresiones de subordinación, control y apropiación de la sexualidad femenina ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Patrón de macrocriminalidad: violencia sexual, étnica y de género, estatus de poder del perpetrador
«En el asunto que suscita la atención de la Corte, luego de analizar los distintos informes allegados por la Fiscalía, la Magistratura declaró este punible como un patrón de macro criminalidad y en su denominación incluyó que las víctimas de violencia sexual fueron escogidas por su etnia y raza y no simplemente por su génerocomo lo refirió el ente investigador - por lo que circunscribió en el patrón esa particularidad.
Efectuadas la s anteriores precisiones, la Sala mantendrá la sentencia de primera instancia en cuanto identificó un patrón de macrocriminalidad que identificó como “de violencia sexual étnica y de género”.
Véase, en primer lugar, que de acuerdo con la información provista por la Fiscalía, al 76.3% de los casos de violencia sexual registrados a nivel nacional en relación con el conflicto les subyace
violencia sexual étnica y de género”.
Véase, en primer lugar, que de acuerdo con la información provista por la Fiscalía, al 76.3% de los casos de violencia sexual registrados a nivel nacional en relación con el conflicto les subyace como consideración relevante “el estatus de poder del perpetrador” . La construcción mental y social de dicho estatus debe entenderse, como primera línea de razonamiento, a partir de la existencia de estructuras heteropatriarcales, cuya preservación se sustenta en la construcción de masculinidades hegemónicas, que se identifican por la violencia hacia lo no masculino - lo gay y femenino - .
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Enero 31 de 2019 n. º 1
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
En ese sentido, la investigación empírica ha detectado que la construcción de la identidad paramilitar tuvo por eje resaltar “valores masculinos de honor y valentía, y promovió la venganza como forma de resolución de conflictos” y, en ese contexto, “la hipersexualidad masculina es entonces aceptada como una ley natural en los grupos paramilitares, lo cual implica una visión objetivizante de las mujeres”.
Nótese cómo, de acuerdo con lo declarado por D.L.M.U., durante el evento de violencia s exual que sufrió, los agresores - dos hombres - “se reían, se burlaban”, y la penetraron por la vagina
Nótese cómo, de acuerdo con lo declarado por D.L.M.U., durante el evento de violencia s exual que sufrió, los agresores - dos hombres - “se reían, se burlaban”, y la penetraron por la vagina con “una botella de vidrio”, lo cual denota que su comportamiento no estuvo orientado, al menos únicamente, por la satisfacción delictiva de la pulsión s exual, sino también por el propósito destructivo de la corporalidad femenina. Ello se hace particularmente obvio al constatarse que la totalidad de los casos de violencia sexual atribuidos a miembros de la estructura paramilitar comandada por el postulado fueron cometidos contra mujeres , y que en algunos casos se les injuriaba con expresiones típicamente utilizadas por el sistema de pensamiento patriarcal para subordinar, controlar y apropiarse de la sexualidad , como “perra” o “usted es mía”.
Más aún, la n oción, basada en el género, de la existencia de un estatus de privilegio de los agresores sobre las mujeres víctimas, es algo que se hace evidente a partir de situaciones como la narrada por Y.R.I.M.M. Relató que tras ser conducida ante un comandante y reh usar tener relaciones sexuales con él, éste manifestó “que nunca una mujer lo había despreciado” y procedió a violarla. Tal situación denota la creencia, desde luego equivocada, de que la condición masculina conlleva control y derechos sobre la corporalidad femenina.
Así, no cabe duda de que los casos de delitos sexuales identificados por el Tribunal tienen un evidente componente de violencia de género.
conlleva control y derechos sobre la corporalidad femenina.
Así, no cabe duda de que los casos de delitos sexuales identificados por el Tribunal tienen un evidente componente de violencia de género.
De otro lado, que esos hechos tienen también un ingrediente de discriminación étnica es algo que la Sa la infiere de distintas circunstancias, todas ellas acreditadas en la actuación.
En primer lugar, se tiene que de los treinta casos de violencia sexual auscultados por la Fiscalía y el a quo - veintiséis de ellos no imputados y cuatro imputados y confesa dos por ZS -, todos fueron perpetrados contra mujeres afrodescendientes; y si bien es cierto que la población en la región sobre la cual el Bloque Pacífico ejerció influencia es predominantemente de raza negra, también lo es - como se sigue de los informes de Policía Judicial allegados al trámite - que en esa región del país existe presencia importante de otros grupos humanos y etnias. En efecto, la población indígena estimada en el Departamento del Chocó para el año 2011 era de 54009 individuos, en varios municipios existen grupos de blancos y mestizos significativos e, incluso, en algunos de ellos, “”os mestizos descendientes de antioqueños…conforman el grupo más representativo” de las comunidades humanas presentes.
En ese entendido, que el 100% de casos de agresión sexual se hayan realizado en perjuicio de mujeres negras sería estadísticamente imposible - o cuando menos altamente improbable - si el factor racial no hubiese sido una consideración relevante en la elección de las víctimas para los perpetradores.
de mujeres negras sería estadísticamente imposible - o cuando menos altamente improbable - si el factor racial no hubiese sido una consideración relevante en la elección de las víctimas para los perpetradores.
En segundo lugar, la información acopiada indica que el 81.2% de los individuos señalados como responsables de las agresiones sexuales documentadas no eran de raza negra, sino blancos o mestizos. Esta circunstancia, considerada de manera conjunta con el hecho de que ninguna mujer no afrodescendiente fue víctima de delitos de esa naturaleza, indica claramente que el factor étnico no fue indiferente para quienes participaron en tales conductas.
Dicha relación entre las características étnicas de víctimas y victimarios - en la que se reprodujo mayoritariamente el patrón de sometimiento de las mujeres negras a los hombres blancos y mestizos-, hace imposible aprehender el verdadero alcance del patrón de violencia sexual atribuido al Bloque Pacífico sin con sideración a las aristas de etnia que tales interacciones criminales envuelven. Téngase presente, a ese efecto, que la gama de imágenes estereotípicas de la mujer negra - lo que involucra una asociación necesaria entre el género y la raza - apareja un alto contenido de cosificación e hipersexualización, cuyo origen puede rastrearse a la época colonial:
“La imagen de mujeres “negras”, hipersexuadas y asociadas con la animalidad, las despojó de toda humanidad y cercanía con el modelo dominante de femineidad, justificando así con total impunidad, la violación, la cual fue usada entre3
asociadas con la animalidad, las despojó de toda humanidad y cercanía con el modelo dominante de femineidad, justificando así con total impunidad, la violación, la cual fue usada entre3
otras cosas, como un arma de represión contra ellas…. ”
Ello explica, de una parte, que las violaciones perpetradas contra mujeres negras por miembros del Bloque Pacífico estuvie ran precedidas de interacciones y expresiones que hacían patente ese estereotipo y lo revelaban como un factor motivacional de los delitos (por ejemplo, que “tenía un cuerpito bueno para hacerme un par de mellos” ) y, por otra, que las víctimas, en una buena proporción, no fueran elegidas aleatoriamente, sino identificadas con anterioridad y extraídas por la fuerza de sus hogares para efectos de ser atacadas luego de ser señaladas como “muy buenas” o hacérseles saber que las habían “estado mirando” .
Así las cosas, la Sala estima adecuada la identificación del patrón macrocriminal fijado por el a quo, que denominó “violencia sexual étnica y de género” , y en esos términos permanecerá inmodificado».
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR
OMISIÓN - Concepto ║ RESPONSABILIDAD
DEL SUPERIOR POR OMISIÓN - Elementos ║
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN - Evolución en el Derecho Internacional ║ RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN – Aplicación: tiene cabida tanto en el contexto de comandantes militares de fuerzas armadas legales como en el de estructuras jerarquizadas ilegales ║
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR
SUPERIOR POR OMISIÓN – Aplicación: tiene cabida tanto en el contexto de comandantes militares de fuerzas armadas legales como en el de estructuras jerarquizadas ilegales ║ RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN - Demostración: no es necesario que los subordinados hubieren sido condenados ni que estén identificados ║ RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN – elementos: es necesario acreditar la relación causal entre el incumplimiento de los deberes del superior y la materialización de los punibles perpetrados por sus tropas ║ RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN - diferencia con la autoría imputable por la posición de garante ║ RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN - Diferencia con la autoría mediata en aparatos organizados de poder ║ RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR OMISIÓN - Diferencia con la autoría imputable al actuar por otro en calidad de miem bro o representante de una persona jurídica o de una persona natural
«La responsabilidad del superior por omisión.
Finalmente, otro mecanismo desarrollado por la ciencia jurídica para atribuir responsabilidad penal como autores a quienes no participan material o funcionalmente de manera directa en la comisión de un delito es el de la responsabilidad del superior militar por omisión, cuya consagración normativa más relevante se encuentra en la actualidad en el artículo 28 del Estatuto de Roma , que, en cuanto interesa resaltar ahora, prevé:
“a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su
cuanto interesa resaltar ahora, prevé:
“a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
- Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
- No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigac ión y enjuiciamiento.”
Se trata de un título de imputación cuyo origen parte de la comprensión de que “las leyes de la guerra imponen a un comandante militar el deber de adoptar las medidas apropiadas que estén en su poder para controlar las tropas bajo su mando para prevenir actos que constituyan violaciones de las leyes de la guerra y que sean de probable ocurrencia ante la ocupación de territorios hostiles por soldados sin control; y a aquél puede atribuírsele responsabilidad personal por no tomar tales medidas cuando ocurran violaciones” .
Ese principio - el de la responsabilidad del superior por omisión - fue positivizado en un instrumento internacional por primera vez en los artículos 86 y 87 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra. El numeral 2º del primer
Ese principio - el de la responsabilidad del superior por omisión - fue positivizado en un instrumento internacional por primera vez en los artículos 86 y 87 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra. El numeral 2º del primer precepto mencionado señala que “el hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese4
subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción”.
Tales desarrollos - aunados a los que en el contexto de la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Ruanda y Yugoslavia se produjeron - llevaron a que, en el Estatuto de Roma, se aprobara el aludido artículo 28, que consagró la responsabilidad del superior por omisión como una forma de participación en el crimen de un tercero.
En efecto, ese precepto prevé que “el jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas”.
[…] Lo primero que debe indicar se es que esta forma de responsabilidad tiene cabida tanto en el contexto de comandantes militares de fuerzas
sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas”.
[…] Lo primero que debe indicar se es que esta forma de responsabilidad tiene cabida tanto en el contexto de comandantes militares de fuerzas armadas legales, como en el de estructuras jerarquizadas ilegales , conforme lo tienen discernido tanto la doctrina como la jurisprudencia internac ional. En ese orden, la noción de “comandante militar” no debe entenderse en términos orgánicos, es decir, como una alusión a las Fuerzas Militares legal y constitucionalmente establecidas, sino funcionalmente, esto es, en referencia a la actividad bélica o de la milicia, regular o irregular.
Efectuada la anterior precisión, se tiene que los elementos estructurantes que permiten atribuir responsabilidad penal a un individuo a través del literal (a) del artículo 28 en cita son los siguientes:
(i) Que el s ujeto ostente la posición de comandante militar de una organización, bien sea porque le ha sido formalmente atribuida, ora porque actúa de facto como tal.
Ciertamente, es posible que la comandancia ejercida por el agente sea formal, esto es, que el individuo haya sido expresamente designado como jefe militar de la estructura, pero puede suceder también que, sin habérsele nominado como tal, ejerza de hecho como comandante militar de la organización.
(ii) Que miembros de la estructura que aquél comanda cometan delitos de competencia de la Corte Penal Internacional - crímenes de lesa humanidad o de guerra, genocidio o agresión -.
Este elemento consiste en la comprobación de
(ii) Que miembros de la estructura que aquél comanda cometan delitos de competencia de la Corte Penal Internacional - crímenes de lesa humanidad o de guerra, genocidio o agresión -.
Este elemento consiste en la comprobación de que se ha perpetrado un delito base - alguna de las infracciones criminales sobre las cuales tiene competencia la Corte Penal Internacional -, siempre que en su comisión haya tomado parte, como autor, coautor o cómplice , cuando menos un subordinado del comandante.
No es necesario, a efectos de responsabilizar al comandante por el deli to de sus subordinados, que estos hayan sido condenados y ni siquiera que estén plenamente identificados ; basta que en el diligenciamiento cometido contra el superior se compruebe más allá de toda duda la ocurrencia de los ilícitos, por un lado, y que esto s fueron perpetrados por miembros de las fuerzas controladas por el superior, por otro, así no se logre su precisa individualización.
(iii) Que los autores materiales de los delitos se encuentren, al momento de su comisión, bajo el mando y control efecti vo del comandante militar, o bajo su autoridad y control efectivo, según el caso.
De acuerdo con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la figura en examen, resulta esencial que el comandante detente control efectivo los subordinados que han cometid o el delito, o lo que es igual, que tenga la habilidad material de prevenirlo o reprimirlo, o de castigar a los responsables, derivada de su mandotratándose de comandantes de iure - o de su autoridad - en el caso de comandantes de factomaterial de prevenirlo o reprimirlo, o de castigar a los responsables, derivada de su mandotratándose de comandantes de iure - o de su autoridad - en el caso de comandantes de facto - .
Ello impli ca que cualquier grado de control inferior o de menor entidad al efectivo - incluso la facultad o potestad de ejercer influencia sustancial sobre el comportamiento de las tropas -, hace imposible responsabilizar al comandante por los delitos que éstas come tan. Significa, así mismo, que la valoración del control efectivo del jefe sobre sus subordinados no depende de la existencia de mandos medios entre ellos, ni tampoco de la concurrencia de mando efectivo entre dos o más superiores, pues la única circunstancia fáctica que resulta relevante a este respecto es la capacidad material, real y comprobable que le asista al cabecilla para5
prevenir o reprimir los delitos, o denunciarlos a las autoridades competentes.
Se ha admitido que algunas circunstancias indicativas (aunque no necesariamente determinantes) de control efectivo sobre las tropas pueden serlo, entre otras, la ostentación de un título formal de jerarquía sobre aquéllas, la existencia de órdenes previas impartidas (siempre que se acredite su acatamien to) y la facultad de modificar las estructuras de la organización, remover o promover a sus integrantes y disponer la iniciación o culminaciones de operaciones.
(iv) Que el comandante se abstenga de ejercer control apropiado sobre las fuerzas a su cargo, de modo omita la toma de las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o
culminaciones de operaciones.
(iv) Que el comandante se abstenga de ejercer control apropiado sobre las fuerzas a su cargo, de modo omita la toma de las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir los delitos cometidos por sus subordinados, o para ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación o juzgamiento.
Este elemento comprende dos comportamientos que, aunque tienen en común su naturaleza omisiva, son materialmente diferentes:
Un primer supuesto fáctico consiste en que el comandante se abstiene de implementar las medidas necesarias y razonables para prevenir o repri mir los delitos cometidos por sus subordinados.
El verbo prevenir significa “preparar, aparejar y disponer con anticipación lo necesario para un fin” o “precaver, evitar, estorbar o impedir algo”, mientras que reprimir implica “contener, refrenar, templar o moderar”. Así, el deber de prevenir es exigible antes de que los delitos de los subordinados se cometan y supone, precisamente, la carga de evitar que lleguen a ejecutarse; en contraste, el de reprimir debe cumplirse concomitantemente a la perpetración de los delitos, cuando estos están sucediendo, de modo que la obligación del superior se concreta en interrumpirlos, contenerlos o hacer que cese su ocurrencia.
El segundo supuesto fáctico consiste en que el superior omite implementar las medidas necesarias y razonables para garantizar que los delitos de sus subordinados sean castigados, de tener competencia para ello, ora para que sean conocidos por las autoridades competentes para su investigación y
superior omite implementar las medidas necesarias y razonables para garantizar que los delitos de sus subordinados sean castigados, de tener competencia para ello, ora para que sean conocidos por las autoridades competentes para su investigación y juzgamiento; deber que, se insiste, es exigible tanto de quienes fungen como jefes de fuerzas regulares como de quienes comandan estructuras ilícitas
Esta hipótesis tiene aplicación cuando el comandante no pudo conocer los delitos antes de su consumación o durante ésta sino después, cuando ya habían ocurrido, pues de lo contrario, la responsabilidad deviene del incumplimiento del deber de prevenir o reprimir las conductas punibles.
El concepto de medidas “razonables y necesarias” ha sido interpretado a partir de la específica posición del comandante, el gr ado de control que ejerce sobre las tropas y sus competencias al interior de la organización, de suerte que deben ser examinadas en cada caso concreto. Ejemplos de tales medidas son entrenar adecuadamente a los subordinados en materias de derecho internaci onal humanitario, exigir reportes del devenir de las operaciones de las tropas y adoptar medidas disciplinarias cuando haya lugar a ellas, entre otras.
Nótese que la configuración normativa de la responsabilidad del superior, en lo que atañe al comportamiento castigado, está circunscrito a una omisión, de modo que si su conducta excede la simple pasividad y cae en el ámbito de la acción - por ejemplo, porque ordena la comisión del delito o la incentiva -, ya no será procedente imputarle el ilícito a través de esta figura, sino como autor, determinador o instigador, según el
- por ejemplo, porque ordena la comisión del delito o la incentiva -, ya no será procedente imputarle el ilícito a través de esta figura, sino como autor, determinador o instigador, según el caso.
Es posible, desde luego, que el comandante no adopte todas las medidas necesarias y razonables para prevenir, reprimir o sancionar los delitos de sus subordinados, pero que sí des pliegue algunas medidas, aunque estas, en últimas, resulten insuficientes para tal propósito.
Tal comportamiento no tiene la potencialidad de eximir al superior de responsabilidad, pues lo que de él se exige es, se reitera, la implementación de todas las medidas razonables que sean necesarias para evitar, detener o castigar las conductas punibles de las fuerzas a su mando, de modo que, aún en tal escenario, pueden, por razón del incumplimiento parcial de sus deberes de control, imputársele aquéllas.
(v) Que tuviera conocimiento de que las fuerzas a su cargo estaban cometiendo tales delitos o estaban por cometerlos, o que, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saberlo.6
En relación con el elemento subjetivo del comportamiento penado, el literal (a) del artículo 28 del Estatuto de Roma contempla, igualmente, dos escenarios distintos.
En el primer supuesto, el comandante se abstiene de tomar las medidas razonables y necesarias que le son exigibles para prevenir, reprimir o sancionar lo s delitos de sus subordinados a pesar de saber que los mismos se estaban cometiendo o que sus fuerzas se
abstiene de tomar las medidas razonables y necesarias que le son exigibles para prevenir, reprimir o sancionar lo s delitos de sus subordinados a pesar de saber que los mismos se estaban cometiendo o que sus fuerzas se proponían cometerlos. Se trata, pues, de un elemento mental que, en el marco de la tradición jurídica colombiana, corresponde al dolo, pues el comportamiento omisivo del superior responde a que quiere la ocurrencia de los delitos cometidos por sus subordinados, ora a que, aunque no la quiere, le resulta irrelevante. La jurisprudencia internacional ha indicado que el conocimiento puede tenerse por probado mediante evidencia indirecta, como la cantidad y el alcance de los delitos, la cantidad de tropas involucradas, el involucramiento de oficiales o jerarcas en su realización, entre otros, y que no es necesario que el superior esté al tanto de la identidad precisa de los ejecutores materiales.
En el segundo escenario, el comandante no tiene conocimiento de la comisión de los ilícitos, pero “en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber” que se estaban cometiendo o estaban por cometerse.
Se trata, entonces, de un comportamiento culposo, pues la omisión penada no es consecuencia de que el comandante haya dirigido su voluntad al incumplimiento de sus deberes de supervisión, sino de un proceder negligente en razón del cual, a pesar de que de bía conocer la ocurrencia actual o inminente de conductas punibles de sus subordinados, la ignora y, por consecuencia, no toma las medidas razonables y
supervisión, sino de un proceder negligente en razón del cual, a pesar de que de bía conocer la ocurrencia actual o inminente de conductas punibles de sus subordinados, la ignora y, por consecuencia, no toma las medidas razonables y necesarias para prevenirlas, reprimirlas o castigarlas.
Para discernir si el comandante militar debía saber sobre la comisión de las conductas punibles de sus fuerzas deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta elementos como el número, naturaleza y alcance de los delitos realizados por los subordinados, la cantidad de tropas a su mando y las condiciones logísticas de la operación de la organización y la ubicación geográfica del superior y de sus tropas, entre otras.
Naturalmente, la imputación de responsabilidad al superior militar por el incumplimiento culposo de sus de beres de prevención, represión o sanción sólo resultará procedente cuando el delito base esté previsto por la legislación penal sustantiva en la modalidad culposa, pues en la tradición jurídica nacional, las contribuciones negligentes a delitos que sólo ex isten como dolosos no es punible.
(vi) Además de los elementos anteriormente examinados, la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha establecido como un requisito esencial de la atribución de responsabilidad a los comandantes militares que exist a una relación causal entre el incumplimiento de los deberes del superior y la materialización de los punibles perpetrados por sus tropas.
En tal sentido, ese Tribunal ha mantenido que la violación de los deberes de prevención y represión del comandante m ilitar debe haber facilitado o
del superior y la materialización de los punibles perpetrados por sus tropas.
En tal sentido, ese Tribunal ha mantenido que la violación de los deberes de prevención y represión del comandante m ilitar debe haber facilitado o alentado la comisión de los mismos, o cuando menos, incrementado el riesgo de su ocurrencia. De ahí que, aunque no se requiere que el comportamiento omisivo del superior entrañe una contribución sustancial a la conducta punible, sí resulta necesario que comporte un mínimo aporte a su realización.
Desde luego, dicha exigencia sólo tiene cabida de cara a los deberes de prevenir y reprimir, pues el deber de sancionar sólo adquiere vigencia cuando los delitos ya se han consumado , de suerte que es un imposible lógico construir una relación entre su incumplimiento y la configuración de las infracciones.
A partir de las consideraciones que anteceden, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
(i) La característica común a los d esarrollos teóricos atrás examinados es que todos ellos constituyen herramientas por medio de las cuales el orden normativo asimila al autor a un individuo que, respecto de un delito, no reúne las características que lo identifican, y le prodiga, en consecuencia, idéntico trato jurídico.
(ii) El instituto de la responsabilidad superior por omisión prevista en el artículo 28 del Estatuto de Roma se diferencia de las demás categorías analizadas, así:
(ii.i) Frente a la responsabilidad atribuible a quien detenta posición de garante , se advierte que la imputación por vía del artículo 28 no
Estatuto de Roma se diferencia de las demás categorías analizadas, así:
(ii.i) Frente a la responsabilidad atribuible a quien detenta posición de garante , se advierte que la imputación por vía del artículo 28 no requiere la existencia de un deber jurídico de7
evitación de resultados antijurídicos. Esta distinción adquiere e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.