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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-12-19

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-12-19
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TESTIMONIO DEL MENOR VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL Apreciación de la retractación

Tras advertir la violación indirecta de la ley sustantiva, la Corte casó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado; examen en cuyo desarrollo, hizo importantes planteamientos sobre la apreciación de la retractación de la víctima menor de edad de cara a las declaraciones rendidas antes del juicio. Igualmente, recabó la reciente sub-regla alusiva al procedimiento transitorio que garantiza la doble conformidad cuando la primera condena se produce en sede del recurso extraordinario, asociada, en este evento, a las disposiciones del sistema penal acusatorio.

SP5290-2018 (44564) del 5/12/18

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya

________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TESTIMONIO - Del menor: víctima de delitos sexuales, apreciación probatoria, retractación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: que no tiene calidad de perito, emisión de opiniones, apreciación probatoria ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOTestigo técnico: concepto ║ TESTIMONIOApreciación probatoria: testigo con miedo a declarar

«Como se ha venido indicando, la menor Y.F.C., rindió testimonio en el proceso y en éste,

Testigo técnico: concepto ║ TESTIMONIOApreciación probatoria: testigo con miedo a declarar

«Como se ha venido indicando, la menor Y.F.C., rindió testimonio en el proceso y en éste, básicamente, se retractó de la versión incriminatoria que, antes, había relatado a su madrastra DYC y al psicólogo de la Comisaría de Familia de Maceo-Antioquia […].

Ante las declaraciones dispares, el delegado de la Fiscalía, quien solicitó dicha prueba, interrogó a la testigo sobre la existencia de la declaración previa incompatible. En sus res puestas, esta última no solo reconoció ese hecho sino que, además, rememoró su contenido esencial y lo dio a conocer en la audiencia. Luego, en el contrainterrogatorio, el defensor tuvo la oportunidad de abordar dichos aspectos y, efectivamente, la utilizó . En esos términos, la versión previa de la menor fue debidamente incorporada por la vía del testimonio adjunto.

[…] En consecuencia, como se anticipó, la declaración anterior de Y.F.C. fue debidamente introducida; además, lo fue con el testimonio de sus destinatarios inmediatos, es decir, de JEMR, psicólogo de la Comisaría de Familia de MaceoAntioquia, y de DYC, madrastra de aquélla. Según esa versión inicial, en varias ocasiones, CADDLO, compañero sentimental de su tía materna DMTC, le exhibía videos pornográficos solicitándole que ejecutara las prácticas allí reproducidas, la besaba en la boca y le frotaba el pene en sus nalgas y vagina.

materna DMTC, le exhibía videos pornográficos solicitándole que ejecutara las prácticas allí reproducidas, la besaba en la boca y le frotaba el pene en sus nalgas y vagina.

Así lo narró ante el referido profesional de la psicología, el 27 de enero de 2002, como consta en el documento que contiene la entrevista […]

La Corte estima que, entre la declaración anterior al juicio oral de Y.F.C. y la que rindió en este escenario, resulta creíble la primera , es decir, aquella donde relató que, en varias oportunidades, fue víctima de actos sexu ales abusivos realizados por CADDLO. Esa conclusión se soporta en las siguientes razones:

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Diciembre 19 de 2018 n. º 16

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

a. El relato incriminatorio es circunstanciado y muy detallado, a diferencia de la retractación.

Como se pudo observar, la menor Y.F.C. narró, con suma claridad, varios episodios constitutivos de abuso sexual que pudo percibir, de manera directa y personal, pues fue ella el sujeto pasivo de tales acciones. En efecto, señaló con precisión al autor de las conductas (CADDLO) y describió las circunstancias de tiempo (noc he), de lugar (casa donde residía) y de modo (ofrecimiento de

de tales acciones. En efecto, señaló con precisión al autor de las conductas (CADDLO) y describió las circunstancias de tiempo (noc he), de lugar (casa donde residía) y de modo (ofrecimiento de dinero, con fuerza le quitaba la ropa, le mostraba videos pornográficos y demás pormenores narrados).

Además, ese relato incluyó datos objetivos que permiten considerar que es fruto de una experiencia vivida […].

[…] En contraste, durante el juicio oral, la menor se limitó a indicar que sus declaraciones previas eran mentirosas y que las realizó porque deseaba quedarse a vivir con su papá. En esas lacónicas expresiones no se observan vestigios de correspondencia con la realidad porque, a más de la ausencia absoluta de detalles sobre la forma, tiempo y lugar en que fabricó la supuesta mentira; el móvil que arguyó para explicar dicha actuación, se advierte infundado.

En efecto, la declarante ni siquiera, de manera somera, expuso razones, ni estas se observan, por las cuales contarle a su madre el deseo de residir con su papá o, inclusive, utilizar cualesquiera otros datos falsos que no implicara la atribución de hechos tan graves a una persona ajena a la situación; no habría sido suficiente para lograr su propósito. Es más, CYCC declaró que siempre permitió los encuentros de su hija con su expareja (“…yo a él no le he negado que viera a la niña”), por lo que, menos aún, se vislumbra la necesidad p ara la menor de construir una mentira tan bien elaborada.

b. Coherencia de la declaración

con su expareja (“…yo a él no le he negado que viera a la niña”), por lo que, menos aún, se vislumbra la necesidad p ara la menor de construir una mentira tan bien elaborada.

b. Coherencia de la declaración incriminatoria en las varias oportunidades en que fue expuesta.

Ya se indicó que la versión según la cual CADDLO realizó actos sexuales en la menor Y.F.C., fue narrada por ésta a DYC y al psicólogo […] en momentos y escenarios diferentes […].

Entonces, no obstante la diferencia en los destinatarios de la información, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, y, en general, en los entornos socio -jurídicos de la declaración; la menor Y.F.C., siempre brindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, esto es, en lo que respecta a las características de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las circunstancias en que éstas ocurrieron, a la forma en que enteró a sus ascendientes por la línea materna, y a datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía. […]

c. Correspondencia de la versión incriminatoria con otras pruebas

Algunos aspectos, principales o periféricos, de la declaración inicial de Y.F.C. fueron corroborados con otros medios de conocimiento, especialmente con el testimonio de su madre, CYCC. En efecto, esta confirmó los siguientes datos:

(i) Que CADDLO guardaba una motocicleta, todas las noches, en la casa donde se encontraba la menor -así también lo declaró en juicio LMC (abuela) -.

esta confirmó los siguientes datos:

(i) Que CADDLO guardaba una motocicleta, todas las noches, en la casa donde se encontraba la menor -así también lo declaró en juicio LMC (abuela) -.

(ii) Que fue enterada de las propuestas libidinosas que CADDLO hacía a su hija Y.F.C., una de las cuales consistió en ofrecerle 7 mil pesos a cambio de que le permitiera tocar sus piernas, así como de algunas circunstancias en que aquéllas acontecieron. Ello consta en la entrevista que se adjuntó a su testimonio

[…] LMC, abuela materna de la víctima, aunque negó los detalles que incriminan al p rocesado, admitió la ocurrencia del referido suceso describiéndolo con muchas coincidencias […], […]

(iii) Que no le mereció ninguna credibilidad la versión incriminatoria de su hija, como lo dio a entender en juicio, aun cuando en este, modificando lo di cho en la declaración previa, sostuvo que de aquélla se enteró sólo cuando la llamaron de la Comisaría de Familia […]. […] (iv) Que omitió cualquier reclamo al agresor en la época en que sucedieron los hechos (“nunca le comenté nada a C porque para esa fecha él ya no era el esposo de mi hermana DT…”).

Además, uno de los datos centrales sobre la forma como se desarrollaron los episodios abusivos descritos, en un principio, por la niña Y.F.C., cual fue el medio de persuasión que, con frecuencia, utilizó CADD LO para que la menor accediera a sus deseos sexuales: la oferta de dinero; fue corroborado durante la retractación

abusivos descritos, en un principio, por la niña Y.F.C., cual fue el medio de persuasión que, con frecuencia, utilizó CADD LO para que la menor accediera a sus deseos sexuales: la oferta de dinero; fue corroborado durante la retractación en el juicio, como una de las conductas usuales3

de aquél, aunque, obviamente, intentando desligarla de cualquier contexto ilícito: “…, él a veces me ayudaba y me daba plata para comprarnos algo y cosas así, él nos llevaba a paseos,…”.

d. El estado anímico de la menor corroboró la veracidad del relato de abuso sexual

Antes de referirnos al contenido de la declaración rendida por el Dr. JEMR, r esulta imperativo determinar la naturaleza de ese medio probatorio: si es un testimonio o una pericia; por cuanto en el trámite de la actuación se incurrió en imprecisiones sobre la naturaleza de ese medio de convicción, tanto así que, por ejemplo, la de p rimera instancia, para demeritar la referida prueba, aseguró que: “Se trata de un dictamen o entrevista bastante pobre,…”, ambigüedad ésta que revela que el juez no precisaba si lo que valoraba era un peritazgo o un testimonio -que daba cuenta de la existencia y contenido de una entrevista-.

Pues bien, en el escrito -y en la audiencia - de acusación, se descubrió la “Entrevista realizada en el mes de julio de 2012 a la menor -Y.F.C.- por el sicólogo […], adscrito a la Comisaría de Familia de Maceo, Antioquia”, y el testimonio de ambos.

[…] no cabe duda que la declaración bajo

en el mes de julio de 2012 a la menor -Y.F.C.- por el sicólogo […], adscrito a la Comisaría de Familia de Maceo, Antioquia”, y el testimonio de ambos.

[…] no cabe duda que la declaración bajo examen constituyó un testimonio , por las siguientes razones: (i) así fue descubierto, enunciado, solicitado y decretado; (ii) se refirió a la existencia y contenido de la entrevista qu e recibió a Y.F.C., y, además, a algunas características del estado anímico de aquélla al declarar, que su formación profesional le permitió percibir (testigo experto); y, (iii) esa valoración inicial psicológica tuvo como único fundamento las impresiones que suscitó el relato de la menor y su conducta al exponerlo, sin que aplicara métodos, exámenes o principios que constituyeran una base técnico -científica de la opinión (art. 417, num. 4, 5 y 6, C.P.P.).

En todo caso, las impresiones que en el declarante suscitó el estado psicológico y emocional de la menor, pueden ser valoradas debido a que se trata de calificaciones, juicios u opiniones que realizó el testigo respecto de hechos que percibió y sobre los cuales ostenta conocimientos especializados, lo que lo convierte en un testigo experto o técnico. Entre aquéllos destaca, entonces, que el psicólogo conceptuó que la menor presentaba una “baja autoestima”, con base en las siguientes observaciones: “se veía triste, bajaba su tono de voz en momentos,…ella manifestaba, y… esto… transmitía, que se encontraba un poco triste, insatisfecha, como

que la menor presentaba una “baja autoestima”, con base en las siguientes observaciones: “se veía triste, bajaba su tono de voz en momentos,…ella manifestaba, y… esto… transmitía, que se encontraba un poco triste, insatisfecha, como con sentimientos de rabia, por lo que le estaba sucediendo…”. En el mismo sentido, agregó: “la encontré regular… porque ella llegó al lugar con su señor padre, con una ac titud normal, estaba bien, feliz, y ya cuando empezamos con la entrevista, mostró un poco que es una niña que se sentía inconforme, que sentía un poco mal por lo que ella informaba”.

Recuérdese que, de igual manera, DYCmadrastra-, ante pregunta de la de legada del Ministerio Público, manifestó sobre la niña: “…, yo la notaba a ella como triste,…”, antes de que ésta se decidiera a contarle sobre las conductas sexuales de las que era objeto.

Así las cosas, se concluye que en el estado psicológico y emocio nal de la menor Y.F.C., percibido por el Dr. JEMR - y en parte por su madrastra-, había síntomas compatibles con una situación traumática, como la de abuso sexual que aquélla narró.

e. Motivos de retractación de la menor: obediencia, miedo y falta de apoyo familiar

Se recordará que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que en la retractación efectuada por la menor víctima, no se vislumbraban móviles de “miedo, terror, amenaza, problemas fisiológicos o psicológicos que alteran el raciocinio etc.”. Sin embargo, ya se vio que esa conclusión estuvo determinada por la

vislumbraban móviles de “miedo, terror, amenaza, problemas fisiológicos o psicológicos que alteran el raciocinio etc.”. Sin embargo, ya se vio que esa conclusión estuvo determinada por la omisión de algunos contenidos probatorios, debidamente incorporados al proceso, a partir de los cuales se infería, paradójicamente, la conclusión opuesta.

En primer lugar, se desconoció q ue la menor Y.F.C., ante el psicólogo […] y ante DYC, se quejó de la poca atención que le prestaron su madre y abuela cuando les contó sobre las conductas abusivas de las que era víctima, así como que las mismas omitieron cualquier acción destinada a que l os agravios cesaran. Más grave aún, la primera de tales ascendientes le manifestó que debía guardar silencio sobre el asunto que les acababa de referir, expresión ésta que venía a constituir la orden emitida por el adulto bajo cuya responsabilidad se encon traba. Esa falta absoluta de apoyo de la red familiar primaria permite entender el deseo que, luego, la niña manifestó: “Yo no quiero volver a donde mi mama4

(sic) y donde mi abuela quiero irme para donde mi papa (sic)…”.

En segundo lugar, que el referido profesional de la psicología, con base en las afirmaciones de la declarante y en lo que observó del comportamiento de ésta al rendir la entrevista, hizo la siguiente recomendación: “se debe atender la solicitud de la niña de compartir y vivir con su padre en su restablecimiento de derechos”, teniendo en cuenta que “La Adolescente se encuentra en un ambiente familiar no favorable para su mejoramiento

hizo la siguiente recomendación: “se debe atender la solicitud de la niña de compartir y vivir con su padre en su restablecimiento de derechos”, teniendo en cuenta que “La Adolescente se encuentra en un ambiente familiar no favorable para su mejoramiento anímico”. Es más, en juicio, el citado testigo reveló que, en la Comisaría de Familia, la menor afirmó “que n o quería que la abuela estuviera presente en la entrevista”, lo que fue corroborado por esta señora cuando afirmó en juicio que escuchó que la niña quería conversar a solas con el psicólogo.

En último lugar, por si fuera poco lo anterior, la menor Y.F.C. reconoció a su madrastra DYC, según esta contó, que sentía miedo por denunciar a CADDLO, momentos antes de que se dirigieran a la Comisaría de Familia de Maceo para tal fin […].

[…] En consecuencia, existe prueba, desconocida por el Tribunal, que demuestr a que la retractación de la menor Y.F.C. tuvo causas distintas al reconocimiento libre y espontáneo de una mentira , como son: (i) el silencio que sobre los hechos quiso imponerle su madre CYC, (ii) el miedo que aquélla sentía por señalar a CADDLO como autor de actos sexuales abusivos; y, (iii) en general, la falta de apoyo familiar que experimentó la niña cuando padecía la situación traumática. Todas esas razones preexistían a la retractación, por lo que se infiere que fueron las que determinaron a la menor desdecirse de su sindicación inicial; además, como se explicó antes, el móvil con que aquella

la situación traumática. Todas esas razones preexistían a la retractación, por lo que se infiere que fueron las que determinaron a la menor desdecirse de su sindicación inicial; además, como se explicó antes, el móvil con que aquella se pretendió justificar carece de fundamentos razonables».

DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: procedimiento transitorio en la Sala de Casación Penal cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en sede del recurso extraordinario ║ SENTENCIA - Condenatoria: proferida en única o segunda instancia o en casación, impugnación creada b ajo el Acto Legislativo 01 de 2018, procedencia ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior

«Según el artículo 29 de la Constitución Política, CADDLO tiene derecho a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de carácter condenatorio. Sobre la naturaleza y efectividad de esta prerrogativa, en reciente decisión (SP4883-2017, nov. 14, rad. 48820), se indicó:

“De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcad o tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble

2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitució n, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).”

[…] Esta posición de la Corte implicó un cam bio jurisprudencial, por cuanto antes se había considerado que la garantía de la impugnación especial era inaplicable hasta tanto no fuera reglamentada por la ley. Sin embargo, la variación interpretativa se justificó con las siguientes razones:

“Cabe pre cisar que si bien mediante SP17832018, rad. 46.992 y SP722 -2018, rad. 46.361 la Sala había determinado que, hasta tanto no se reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dicta da en sede de casación, la impugnación especial era improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente el procedimiento arriba descrito . En lo esencial, la Corte considera que la protección de la mencionada garantía ius fundamental no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente derivado.”

[…] En la referida providencia, se determinó que el derecho a impugnar la primera condena, emitida en sede de casación, se garantizaría mediante la aplicación analógica de las reglas

del constituyente derivado.”

[…] En la referida providencia, se determinó que el derecho a impugnar la primera condena, emitida en sede de casación, se garantizaría mediante la aplicación analógica de las reglas procesales del recurso de apelación , directriz5

ésta que ahora se reitera, aunque precisando que en el presente asunto tal remisión normativa se dirigirá a las prescripciones establecidas en la Ley 906 de 2004, especialmente en su artículo 179 -modificado por L. 1395/2010 -, por ser ésta la que rigió la actuación. En consecuencia, el trámite que garantizará la impugnación especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al resolver el recurso extraordinario de casación, será el que se pasa a describir:

a) La impugnación especial de la condena, deberá formularse en la audiencia de lectura del fallo de casación.

b) La respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito.

c) Si ocurre lo primero, se concederá la palabra a la Fiscalía y a los demás i ntervinientes, que comparezcan a la audiencia, para que ejerzan el derecho a la contradicción.

d) En caso de sustentación escrita, se correrá traslado de la misma a la Fiscalía y a los demás intervinientes, por el término de cinco (5) días.

e) Surtido el trámite anterior, inmediatamente, se remitirá el proceso al despacho del magistrado

traslado de la misma a la Fiscalía y a los demás intervinientes, por el término de cinco (5) días.

e) Surtido el trámite anterior, inmediatamente, se remitirá el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno al último que suscribió la sentencia, para que conforme sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que decidan la solici tud de doble conformidad».

(Texto resaltado por la Relatoría)

IMPEDIMENTO La opinión sobre el caso debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso

Al decidir respecto de la manifestación de impedimento de varios Magistrados de la Sala, la Corporación recabó el antiguo criterio -que conserva toda su vigencia-, en el sentido que la opinión previa sobre el caso, que conduce a declarar fundada la causal, se refiere a una que sea sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso.

AP4833-2018 (53269) del 8/11/18

M. P. Eyder Patiño Cabrera

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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

IMPEDIMENTO – Haber dado opinión del caso: debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso ║ IMPEDIMENTO - Haber dado opinión del caso: aspectos formales y de contenido para que proceda

«El motivo aducido en esta oportunidad es el contemplado en el numeral 4° del canon 56 del estatuto procesal penal de 2004, según el cual, constituye causal de impedimento

“Que el funcionario judicial haya sido apoderado

«El motivo aducido en esta oportunidad es el contemplado en el numeral 4° del canon 56 del estatuto procesal penal de 2004, según el cual, constituye causal de impedimento

“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las parte s, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. (Subrayas fuera de texto)

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”.

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer6

su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad.

por su entidad y naturaleza pueda comprometer6

su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

[…] Revisada la sentencia, se tiene que los siete magistrados relacionados en precedencia sí expresaron su criterio en torno a la fuerza suasoria de las versiones rendidas por los menores víctimas […], sus padres y algunos testigos, así como a la eventual responsabilidad penal […].

[…] Pese a que para ese momento no se valoraron pruebas, estrictamente hablando, en tanto aún no había iniciado el juicio, lo cierto es que sí se emitió una opinión en torn o a elementos que resultaron determinantes en el fallo que dentro de esta actuación profirió el Tribunal Superior – Sala de Conjueces-[…].

Es más, en la demanda de casación propuesta los defensores […] critican al ad quem, entre otras cosas, por falta de independencia, al haber citado varios apartes de la sentencia dictada en segunda instancia por la Corte –la signada por los magistrados que ahora expresan su impedimento-[…].

Por consiguiente, la opinión emitida en el fallo de segunda instancia […], configura un juicio respecto de la nueva decisión que tendrían que adoptar dentro de este trámite de casación.

Lo anterior es suficiente para declarar fundado el impedimento y separarlos del conocimiento de este asunto».

(Texto resaltado por la Relatoría)

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO No se configura cuando el resultado no fue

impedimento y separarlos del conocimiento de este asunto».

(Texto resaltado por la Relatoría)

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO No se configura cuando el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado

Luego de encontrar procedente casar el fallo recurrido para absolver al acusado, la Sala efectuó un fundamental examen, relativo al delito culposo en accidente de tránsito, especificando que no es dable su atribución al conductor del vehículo cuando además de observar las normas de tránsito, en definitiva el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado.

SP4815-2018 (48801) del 7/11/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado ║ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Diferente al falso raciocinio ║ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por tergiversación: configuración ║ CULPA - Deber de cuidado: pautas para establecerlo ║ DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: infracción a las normas de tránsito ║ DELITO IMPRUDENTEImputación objetiva: requiere verificar la creación de un riesgo no permitido

«[…] tal y como lo precisó el Fiscal Delegado ante

deber objetivo de cuidado: infracción a las normas de tránsito ║ DELITO IMPRUDENTEImputación objetiva: requiere verificar la creación de un riesgo no permitido

«[…] tal y como lo precisó el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación del recurso de casación, no se trata de un error de apreciación en la valoración de la prueba, constitutivo de un falso raciocinio , como lo presentó el demandante, sino de un error de hecho por falso juicio de identidad , el cual tiene consecuencias trascendentales en el juicio de responsabilidad deducido por el ad quem en contra del acusado, relacionado con el delito culposo o imprudente, pues, como se verá a continuación, la tergiversación de la prueba llevó a la conclusión de que el procesado incumplió una norma de tránsito , con lo que faltó al deber objetivo de cuidado y fue el causante del accidente que determinó los daños en el cuerpo y la salud de la víctima.

En efecto, para la doctrina tradicional, en materia de imputación al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social (artículo 23 del Código Penal), lo que supone el7

desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos.

Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas,

un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos.

Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.

En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por s uperar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la re alización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico.

En relación con las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es relevante reseñar que el mismo puede emanar de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general

En relación con las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es relevante reseñar que el mismo puede emanar de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligr

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