CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-11-30
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-11-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial Procedimiento transitorio en la Sala de Casación Penal cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en sede del recurso extraordinario
Al casar el fallo del Tribunal para en su lugar declarar penalmente responsable al acusado del delito de concierto para delinquir agravado, la Sala observó la necesidad de establecer un procedimiento transitorio para garantizar el principio de doble conformidad, cuando la primera sentencia de condena se produce en sede de casación. Con tal propósito, analizó el mecanismo denominado impugnación especial, contemplado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, explicando que se trata de una garantía fundamental que aplica frente a cualquier persona condenada penalmente.
SP4883-2018 (48820) del 14/11/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: con fines de paramilitarismo, alianzas con políticos, a través de la promoción de grupo armado al margen de la ley
«Los anteriores hechos, desde luego, realizan la descripción típica del art. 340 incs. 1º y 2º del C.P., pues CMTO efectivamente se concertó con reconocidos cabecillas de las Autodefensas Unidas de Colombia, con los que, con cognición y voluntad, interactu ó en calidad de burgomaestre de […], en el marco de la estrategia de cooptación de la administración pública regional, al tiempo que contribuyó económicamente con ese grupo armado ilegal. A
y voluntad, interactu ó en calidad de burgomaestre de […], en el marco de la estrategia de cooptación de la administración pública regional, al tiempo que contribuyó económicamente con ese grupo armado ilegal. A cambio de ello, obtuvo apoyo ilícito para enfrentar y deshacerse d e sus opositores políticos, así como ayuda para la promoción de la campaña de su candidato a sucederlo en la alcaldía para el año 2003.
De esa relación con los paramilitares, especialmente con el comandante UBM, a quien también benefició de manera person al, se deriva el ostensible conocimiento que tenía sobre el actuar típico -concertarse para promover y financiar grupos armados al margen de la ley - y la conciencia del riesgo antijurídico para la seguridad pública, bien jurídico que efectivamente fue lesi onado con su actuar. En consecuencia, no existiendo causal de ausencia de responsabilidad de las consagradas en el art. 32 del C.P. ni otras análogas a ellas, es forzoso concluir que la sentencia debe ser condenatoria, por lo que el fallo de segunda instan cia será casado para declarar la responsabilidad penal del acusado como autor de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, se le impondrán las penas a que haya lugar».
SENTENCIA - Condenatoria: proferida en única o segunda instancia o en casación, impugnación creada bajo el Acto Legislativo 01 de 2018, procedencia ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior ║ DOBLE
CONFORMIDAD – Impugnación especial:
creada bajo el Acto Legislativo 01 de 2018, procedencia ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior ║ DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: Procedimiento transitorio en la Sala de Casación Penal cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en sede del recurso extraordinario ║ DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: constituye una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia ║ DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: constituye una garantía fundamental no sólo de los aforados
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Noviembre 30 de 2018 n. º 15
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
constitucionales sino de toda persona condenada penalmente
«De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble
de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente , a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada ( doble conformidad de la sentencia condenatoria).
El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs . 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende q ue la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial.
Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia , concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15 -5 del P.I.D.C.P.
De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de 2000),
del P.I.D.C.P.
De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de 2000), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el procedimi ento legal para la activación del mecanismo especial de impugnación y su respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los presupuestos básicos para gara ntizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la Ley 600 de 2000, que por analogía resultan adecuadas para viabilizar la impugnación especial de la primera condena.
Según el art. 235 -7 de la Constitución, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de Just icia, resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las sentencias que profiera como tribunal de casación.
Quiere ello decir, entonces, que cuando la
de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las sentencias que profiera como tribunal de casación.
Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casac ión Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa.
De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad.
En cuanto al procedimiento a aplicar en el presente asunto, regulado por el trámite de la Ley 600 de 2000, habrán de seguirse los siguientes lineamientos:
a) Deberá intentarse por los medios posibles la notificación personal a los sujetos procesales (art. 178 ídem).
b) Si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes al proferimiento del presente fallo, éste deberá notificarse por edicto (art. 180 ídem).
c) Dentro del término máximo de tres d ías, contados a partir de la última notificación, la defensa tendrá la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad, mediante la impugnación especial de la sentencia, que deberá3
contados a partir de la última notificación, la defensa tendrá la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad, mediante la impugnación especial de la sentencia, que deberá3
ser sustentada dentro de un plazo máximo de cuatro días (art. 194 inc. 1º ídem).
d) Sustentada la impugnación, el proceso habrá de ser remitido inmediatamente al despacho del magistrado que sigue en turno al último que suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que decidan la solicitud de doble conformidad.
e) En la impugnación especial no se correrá traslado a los sujetos procesales no recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado.
Cabe precisar que si bien mediante SP178 32018, rad. 46.992 y SP722 -2018, rad. 46.361 la Sala había determinado que , hasta tanto no se reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en sede de casación, la impug nación especial era improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente el procedimiento arriba descrito . En lo esencial, la Corte considera que la protección de la mencionada garantía ius fundamental no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente derivado.
[…] Por ello, la Sala se ve obligada a activar el ejercicio de la impugnación especial, a través de un procedimiento transitorio , producto del desarrollo judicial del derecho, por analogía, que
para acatar los mandatos del constituyente derivado.
[…] Por ello, la Sala se ve obligada a activar el ejercicio de la impugnación especial, a través de un procedimiento transitorio , producto del desarrollo judicial del derecho, por analogía, que compatibilice los instrumentos normativos vigentes con el mandato de supremacía y vigencia de los derechos fundamentales. Eso sí, exhortando al Congreso de la República para que reglamente integralmente del asunto».
(Texto resaltado por la Relatoría)
PRUEBA DE REFERENCIA No la constituyen las manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito
Dentro del estudio que condujo a la decisión de no casar el fallo impugnado, la Sala efectuó una relevante explicación acerca del error denominado falso juicio de convicción, así como el instituto de la prueba de referencia, puntualizando que no constituyen este tipo de medio probatorio, aquéllas manifestaciones, no declarativas, atinentes a un elemento estructural del delito.
SP4900-2018 (47194) del 14/11/18
M. P. Luis Guillermo Salazar Otero
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: no la constituyen las manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito ║ FALSO JUICIO DE CONVICCIÓNConcepto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOPrueba de referencia: solo pueden tenerse como declaraciones los relatos acer ca de los hechos ║
corresponden a un elemento estructural del delito ║ FALSO JUICIO DE CONVICCIÓNConcepto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOPrueba de referencia: solo pueden tenerse como declaraciones los relatos acer ca de los hechos ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: regla de la mejor evidencia, excepciones, existencia y contenido de grabación magnetofónica extraviada puede acreditarse con otros medios de prueba ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: su cuestionamiento solo es predicable frente a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral que constituyen medio probatorio de un aspecto relevante ║ CONCUSIÓN – Se configura
«Un reproche sirve de sus tento a la demanda de casación que en este caso ha postulado el apoderado judicial del procesado OFGS, bajo los supuestos teóricos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, que d ice tener origen en haberse condenado al imputado por el delito de concusión con base en prueba de referencia, pese a que el estatuto procesal no establece excepción alguna a la prohibición de fundar la sentencia exclusivamente en esta clase de prueba.
[…] el falso juicio de convicción que ha sido escogido en este caso por el actor para atacar la sentencia, sirvió en su conceptualización4
tradicional para destacar en esta especie de los errores de apreciación probatoria aquellos casos en que pese a la exist encia del medio probatorio y su regular aporte al proceso, el mismo es valorado en forma diferente al mandato legal,
delitos de estafa, cohecho, falsedad y otros y una vez en dicho lugar, solicitarle dinero a cambio de beneficios procesales, hechos que habrían quedado registrados en una grabación magnetofónica que fue aportada al momento de presentarse la denuncia penal respectiva en agosto de 2006.
Comoquiera que la mencio nada grabación fue sustraída del almacén de evidencias de la Fiscalía (junto con algunos recortes de papeles manuscritos atribuidos a GS), además de entender que parte de la prueba aportada en el juicio era de referencia y la restante no demostraba el deli to ni la responsabilidad, el a quo absolvió al imputado reconociendo la duda que debía favorecerlo.
Por su parte, el Tribunal estimó que el hecho de haber desaparecido los referidos elementos materiales no desvirtuaba la existencia de la reunión, además, que a través de los testimonios rendidos por los abogados JAHM, CAOJ, del Fiscal BBA y de la perito fonoaudióloga LYMC (persona que sometió a valoración técnica el casete contentivo de la grabación antes de ser sustraído), testimonios todos que descartó tratarse de prueba de referencia, declaró demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
Tomando como referente la anterior secuencia y fundamento de las decisiones en sus dos instancias, emerge para la Corte indispensable recordar, de acuerdo con doctrina decantada por la Sala en el último par de lustros con apego a la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, que el ataque a la sentencia bajo el entendido de concurrir errores de derecho por falso juicio de
la Sala en el último par de lustros con apego a la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, que el ataque a la sentencia bajo el entendido de concurrir errores de derecho por falso juicio de convicción, específicamente por estar sustentada en prueba de referencia, procede del entendimiento del art. 381.2 del C. de P.P., según el cual una sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en prueba de esta índole (tarifa legal negativa) , pues sería violatorio de garantías fundamentales del acusado, máxime cuando sólo pueden tenerse como pruebas aquellas allegadas al juicio y en preservación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y confrontación.
El censor alega que la sentencia se basó únicamente en prueba de referencia y les atribuyó dicha calidad a los testigos CAOJ, JAHM y el ex fiscal BBA, quienes tuvieron ante sí la grabación y, por tanto, se refieren a su contenido y a la identificación de las personas que participaron en esa conversación.
El error del impugnante es evidente, porque:
El artículo 437 de la Ley 906, a la luz de la jurisprudencia que lo ha desarrollado y explicado, establece que debe tenerse por prueba de referencia toda DECLARACIÓN rendida por fuera del juicio oral, que es presentada como medio de prueba de un aspecto relevante del debate, cuando no es posible su práctica en ese escenario (CSJAP, 30 SEP. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras.
Entre las múltiples manifestaciones que puede hacer una persona (narraciones de hechos reales, relatos imaginarios, exclamaciones,
ese escenario (CSJAP, 30 SEP. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras.
Entre las múltiples manifestaciones que puede hacer una persona (narraciones de hechos reales, relatos imaginarios, exclamaciones, advertencias, amenazas, órdenes, peticiones, etcétera), sólo pueden tenerse como declaraciones, en el ámbito de los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, los relatos acerca de hechos , que puedan ser utilizados “para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación5
punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto del debate”.
De ahí que para la determinación del carácter de prueba de referencia es determinante el estudio del derecho a la confrontación (CSJAP , 30 Sep. 2015, Rad. 46153), esto es, la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo, controlar el interrogatorio, etcétera. Ello explica por qué el artículo 441 ídem establece la posibilidad de impugnar la prueba de referencia, “en los mismos términos de la prueba testimonial”, pues la única diferencia con esta es la imposibilidad de “practicarla en el juicio” (Art. 437).
De la misma manera como el contenido de algunas declaraciones puede constituir objeto de prueba , principalmente cu ando corresponden a un elemento estructural del delito (injuria, calumnia, falso testimonio, falsa autoincriminación, etcétera), tal y como se analizó ampliamente en el auto 46153 de 2015,
tradicional para destacar en esta especie de los errores de apreciación probatoria aquellos casos en que pese a la exist encia del medio probatorio y su regular aporte al proceso, el mismo es valorado en forma diferente al mandato legal, bien por exceso o por defecto, esto es, por considerar que es apto para demostrar un hecho, o porque siéndolo se le reduce dicho valor fija do en la ley.
Pese al carácter más o menos exótico de su concurrencia, dada la prácticamente absoluta desaparición de la tarifa legal de los métodos de valoración probatoria, tratándose de prueba de referencia, en la noción que la nueva tipología introdujo a través de figuras depuradas al interior del nuevo sistema de juzgamiento, se ha aceptado como vía idónea para esta clase de controversias que su ataque proceda bajo los supuestos que le dieron origen dadas las reglas relativas a estas declaraciones sur gidas por fuera del juicio oral y que se utilizan para probar o excluir diversos aspectos vinculantes en la estructuración de la conducta punible o la responsabilidad del imputado.
Conforme quedó sintetizado con antelación, a OFGS quien se desempeñaba com o Asistente de Fiscal III en la Fiscalía […], se le atribuye haber citado en el mes de junio de 2005 a su casa de habitación a RDS, contra quien cursaba actuación penal en esa oficina judicial por los delitos de estafa, cohecho, falsedad y otros y una vez en dicho lugar, solicitarle dinero a cambio de beneficios procesales, hechos que habrían quedado registrados en una grabación magnetofónica que fue aportada al momento de
de prueba , principalmente cu ando corresponden a un elemento estructural del delito (injuria, calumnia, falso testimonio, falsa autoincriminación, etcétera), tal y como se analizó ampliamente en el auto 46153 de 2015, en el ámbito penal es común que las manifestaciones de las personas , que no tienen el carácter de declaración en cuanto no corresponden a narraciones de hechos, hagan parte del tema de prueba , lo que no admite discusión cuando las mismas, igualmente, encajan en un elemento estructural del respectivo tipo penal.
Así, por ejemplo, una amenaza, que, claramente, no es una declaración, sino un elemento estructural de los delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, entre otros, debe ser incorporada al respectivo tema de prueba y, a la misma puede referirse cualquier testigo q ue la haya presenciado “directa y personalmente” (Art. 402). En el mismo sentido, la petición ilegal que hace el servidor público, en delitos como la concusión y el cohecho propio, no es una declaración, pero es, sin duda, un elemento estructural de estos punibles, razón suficiente para que sean incorporados al tema de prueba. (En el mismo sentido ver CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 Marzo 2018, Rad. 51882; entre otras).
En este caso, la Fiscalía presentó varios testigos del contenido de las exige ncias o pedidos económicos que le hizo el acusado a otra persona a cambio de favorecerlo en un proceso penal. Según lo expuesto en precedencia, ni esas exigencias, ni las respuestas del interlocutor,
del contenido de las exige ncias o pedidos económicos que le hizo el acusado a otra persona a cambio de favorecerlo en un proceso penal. Según lo expuesto en precedencia, ni esas exigencias, ni las respuestas del interlocutor, pueden tenerse como declaraciones , en el sentido previst o en el artículo 437. Se trata, simplemente, de manifestaciones que encajan en uno de los elementos estructurales del delito objeto de acusación , razón suficiente para que fueran incorporadas al tema de prueba y, en consecuencia, para que la Fiscalía pudie ra aportar los medios de conocimiento que considerara adecuados para su demostración.
Pudo establecerse que esas manifestaciones quedaron vertidas en un documento (grabación), que desapareció del almacén de evidencias de la Fiscalía. Antes de desaparecer, varias personas tuvieron acceso directo a ese documento […].Esto es, los testigos no se enteraron de su existencia y contenido por lo que otros les contaron, evento en el cual podrían existir verdaderos debates sobre prueba de referencia, sino porque pudi eron escuchar y analizar la grabación.
En este orden de ideas, no existe un genuino debate sobre prueba de referencia, porque la Fiscalía no incorporó como medio de prueba una declaración rendida por fuera del juicio oral, con el propósito de demostrar un aspecto relevante de la controversia. Visto de otra manera, no se avizora la incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral, frente a la cual la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, en sus diferentes facetas.
Se trata de la demostración de la existencia y el
rendida por fuera del juicio oral, frente a la cual la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, en sus diferentes facetas.
Se trata de la demostración de la existencia y el contenido de un documento (no declarativo, valga la repetición). Para tales efectos, en principio la Fiscalía estaba en la obligación de presentar el original, según las reglas de mejor ev idencia (Artículos 433 y siguientes). Sin embargo, como el documento original se extravió, esas mismas normas, concretamente el artículo 434, permiten demostrar con otras pruebas su existencia y el contenido . En este caso, la Fiscalía demostró esos aspecto s con los testimonios de quienes percibieron “directa y personalmente” la grabación.
En síntesis: (i) no se trata de una verdadera controversia acerca de prueba de referencia, porque ello solo es predicable frente a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan en este escenario como medio de prueba de un aspecto relev ante de la controversia; (ii) se trata de unas manifestaciones, no declarativas, que corresponden a un elemento estructural del delito objeto de acusación ; (iii) como el documento que las contenía se extravió, la6
Fiscalía estaba legalmente habilitada para presentar otras pruebas de su existencia y contenido; (iv) para tales efectos, utilizó los testimonios de quienes percibieron directamente el contenido del referido documento -no porque otro se los haya contado -; y (v) si dichas manifestaciones hechas por fuera del juicio oral no tienen el carácter de prueba de referencia , y se trata, simplemente, de un importante componente del tema de prueba, la discusión
otro se los haya contado -; y (v) si dichas manifestaciones hechas por fuera del juicio oral no tienen el carácter de prueba de referencia , y se trata, simplemente, de un importante componente del tema de prueba, la discusión acerca de la prohibición prevista en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 es notoriamente artificiosa.
Así las cosas, en convergencia con el criterio expuesto en desarrollo de este trámite por la Fiscalía y Procuraduría Delegadas ante la Corte y por el apoderado de la Rama Judicial, advierte la Sala de acuerdo con lo previamente consignado que, en efecto, en este caso el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de OFGS en el punible de concusión se hallan acreditados con base en las pruebas debatidas en el juicio, sin que consecuentemente la sentencia se hubiera fundamentado en prueba de referencia, conforme al cargo propuesto, todo lo cual impone que el fallo se mantenga incólume».
(Texto resaltado por la Relatoría)
EXEQUATUR La Corte se abstiene de pronunciarse sobre homologación de orden final de decomiso extranjera por corresponder a un trámite no previsto en la Ley 793 de 2002, ajeno a su competencia
Dentro del trámite de exequatur promovido por un gobierno extranjero, la Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la petición de homologación de una orden final de decomiso, por advertir la carencia de competencia para hacerlo, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 793 de 2002.
efectuar pronunciamiento de fondo sobre la petición de homologación de una orden final de decomiso, por advertir la carencia de competencia para hacerlo, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 793 de 2002. En este sentido recogió el criterio jurisprudencial relativo a la aplicación de la Ley 1708 de 2014, para establecer unas reglas referidas al conocimiento y tramitación de los procesos de extinción de dominio, según la normatividad en cuya vigencia se iniciaron.
AP5012-2018 (52776) del 21/11/18
M. P. Eugenio Fernández Carlier
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Trámite ║ EXEQUATUR - Competencia: la Corte se abstiene de pronunciarse sobre homologación de orden final de decomiso extranjera por corresponder a un trámite no previsto en la Ley 793 de 2002 ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen d e transición: proceso iniciado con fundamento en la Ley 793 de 2002 es de competencia de la Fiscalía General de la Nación ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad
«La Sala no emitirá decisión de fondo en este asunto, por cuanto se observa que carece de competencia para hacerlo.
[…] el trámite de extinción comenzó en vigencia de la Ley 793 de 2002 y debe, en
«La Sala no emitirá decisión de fondo en este asunto, por cuanto se observa que carece de competencia para hacerlo.
[…] el trámite de extinción comenzó en vigencia de la Ley 793 de 2002 y debe, en consecuencia, agotarse íntegramente con apego a la misma , pues así lo prevé expresamente el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que en lo pertinente señala:
“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que est aban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”.
En el marco de esa normatividad, esto es, la Ley 793 de 2002, las competencias para adelantar la extinción del dominio fueron fijadas por el legislador en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en lo que atañe a la fase investigativa, y7
a los Jueces Especializados en Extinción de Dominio, en relación con el juzgamiento. No se hizo allí ninguna atribución de facultades legales a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni se consagró un mecanismo de homologación de decisiones extranjeras que competa a ésta decidir.
En esas condiciones, es claro que esta
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni se consagró un mecanismo de homologación de decisiones extranjeras que competa a ésta decidir.
En esas condiciones, es claro que esta Corporación no tiene competencia para emitir ninguna decisión en este asunto , como también que no hay lugar a adelantar el trámite de exequatur, pues éste no existe en la normatividad que rige esa actuación. Como este trámite debe regirse por la Ley 793 de 2002, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación continuar adelantán dolo de acuerdo con las previsiones allí contenidas, por lo que se ordenará la devolución inmediata del expediente a esa entidad para tal efecto».
JURISPRUDENCIA - Precedente: variación, régimen de transición legislativo ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen d e transición: principio de efecto útil de las normas ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: Ley 793 de 2002 y Ley 1708 de 2014 ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: reglas de aplicación establecidas por
la Corte Suprema de Justicia
«[…] para la Sala no pasa desapercibido, como lo adujo la Fiscalía en la providencia por la cual decidió remitir el expediente a esta Corporación, que esta Sala ha sostenido el
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