CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-11-15
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-11-15
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
HOMICIDIO CULPOSO La velocidad a la que conducía el enjuiciado puede probarse con base en cualquier medio legal
En el examen que condujo a la inadmisión de la demanda, la Corte precisó que, atendiendo al sistema de libre valoración probatoria dominante en el sistema jurídico nacional, la acreditación de la velocidad del vehículo que conducía la persona enjuiciada por Homicidio Culposo en accidente de tránsito, puede obtenerse válidamente con cualquier medio legal, sin que la ausencia de prueba técnica al respecto impida llegar al convencimiento del Juez.
Igualmente, recabó el concepto y presupuestos de invocación del yerro denominado falso juicio de existencia por suposición y develó la confluencia de la falacia formal de negación del antecedente en el planteamiento del recurrente.
AP4151-2018 (52485) del 26/09/18
M. P. José Francisco Acuña Vizcaya
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por suposición: no se configura si la prueba existe en el proceso ║ DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: exceso de velocidad ║ TESTIMONIO - Apreciación probatoria: como prueba directa ║ HOMICIDIO CULPOSO - Se configura
«[…] el falso juicio de existencia por suposición consiste en el error del juzgador al inventar una determinada prueba, al suponerla y darle plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación.
Para demostrar el dislate, el recurre nte tiene
consiste en el error del juzgador al inventar una determinada prueba, al suponerla y darle plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación.
Para demostrar el dislate, el recurre nte tiene ciertas cargas básicas en función de demostrar cabalmente la configuración del yerro en cuestión, tales como: (i) señalar cuál fue la prueba que el juzgador inventó o supuso y que no se encuentra dentro del proceso, (ii) indicar cuál fue el efect o o mérito asignado a la misma por el fallador en su proceso valorativo y de convicción del que se deriva su motivación razonada posteriormente plasmada en las consideraciones del libelo atacado, y (iii) mostrar la trascendencia del error en la decisión to mada por el Juez […].
[…] Ahora bien, al aplicar estos requisitos mínimos al análisis del cargo impetrado, se vislumbra que el demandante no cumple cabalmente con ellos , pues al señalar que el juzgador tuvo por demostrado que la procesada transitaba a exceso de velocidad sin que obrara prueba de respaldo para ello, omite considerar que el juez de segundo nivel arribó a la conclusión del exceso de velocidad con el que conducía la acusada, como uno de los factores desencadenantes del delito, por medio de la valoración del testimonio de DMCC, quién llegó al lugar de los acontecimiento instantes después de ocurrido el siniestro y quien indicó sin equívoco, que solo hasta la a ltura de Cajasan el automóvil detuvo su marcha y que el accidente se produjo sobre el separador en forma de triángulo que divide la carrera 15 y el desvío
de ocurrido el siniestro y quien indicó sin equívoco, que solo hasta la a ltura de Cajasan el automóvil detuvo su marcha y que el accidente se produjo sobre el separador en forma de triángulo que divide la carrera 15 y el desvío hacia Girón.
Así mismo, el Tribunal estimó las declaraciones de JAG y de OMGS, quienes refirieron qu e el día de los hechos volvían de regreso a sus hogares por el tramo elevado de la carrera 27, luego de trabajar prestando el servicio de seguridad en una discoteca de la ciudad, y que cuando pasaron por el puente escucharon un ruido y
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Noviembre 15 de 2018 n. º 14
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
bajaron a mirar; que había pasado muy poco tiempo porque la conductora aún se hallaba al volante, que la moto quedó al lado del separador que divide la vía hacia Girón, que la víctima quedó “como unos cinco, seis, siete metros”, y que “de la moto al carro había como como unos más de quince metros”.
El Tribunal también valoró las declaraciones de GS, cuando afirmó que la motocicleta tenía un daño en la parte de atrás, lo cual le constaba porque la observó de forma directa.
Igualmente, tuvo en cuenta las atestaciones del primer respondiente del incidente, ETP, quien
GS, cuando afirmó que la motocicleta tenía un daño en la parte de atrás, lo cual le constaba porque la observó de forma directa.
Igualmente, tuvo en cuenta las atestaciones del primer respondiente del incidente, ETP, quien sostuvo que el carro quedó ubicado a unos 30 metros con respecto de la víctima, que tenía un golpe en la parte delantera izquierda, que la motocicleta estaba golpeada en la sección posterior y que se encontraba junto al separador en que se bifurca la carrera 15 con la vía que lleva a Cajasan. Igualmente adujo que no observó huellas de frenada.
Del mismo modo, el Tribunal dedujo la alta velocidad a la que conducía la enjuiciada de lo depuesto por el perito HMF, quien elaboró el informe pericial de accidentes de tránsito, el croquis, el registro fotográfico del lugar, la posición de los vehículos involucrados y la ubicación del cadáver, e indicó que al llegar al lugar “los vehículos están sobre la paralela a la vía a G irón y la motocicleta está pegada al separador de la diagonal, separador entre la diagonal y la vía a Girón, como está ilustrado en el informe de accidente” y quien también destacó que “entre la moto y el occiso hay 4 metros 65 centímetros. Y del occiso al vehículo hay 17 metros 75 centímetros” , que no se hallaron huellas de frenada y que los daños se localizaban “al lado izquierdo, el vehículo al lado izquierdo y en la parte delantera. Y la motocicleta, como en la parte trasera”.
frenada y que los daños se localizaban “al lado izquierdo, el vehículo al lado izquierdo y en la parte delantera. Y la motocicleta, como en la parte trasera”.
En realidad, nada mencionó el deponente sobre la señal de pare y la responsabilidad por parte del motociclista como lo asegura el demandante […].
[…] En consecuencia, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal realizó una correcta valoración conjunta de los medios de convicción con los que reconstruyó los fatídicos hechos acaecidos en la madrugada del 16 de enero de 2011, y dedujo que la procesada conducía su vehículo sin portar licencia para el efecto, sin tener SOAT y con exceso de velocidad […].
[…] Ciertamente, las afirmaciones del demandante, según las cuales la prueba del exceso de velocidad a la que conducía la procesada fue producto del fuero interno del juzgador, no se compadecen con las valoraciones probatorias realizadas por éste, pues en la actuación aparece acreditado que sus deducciones se fundamentaron en prueba testimonial, documental y pericial como acaba de verse, las cuales por lo demás, radican en cabeza de la acusada la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible, toda vez que además del exceso de velocidad a la que transitaba, no contaba con la licencia de conducción requerida […].
[…] Importa del mismo modo destacar que los testigos que concurrieron al juicio, cuyas declaraciones se apreciaron como prueba de responsabilidad penal de la ciudadana SV, tienen el carácter de prueba directa de los hechos ,
[…].
[…] Importa del mismo modo destacar que los testigos que concurrieron al juicio, cuyas declaraciones se apreciaron como prueba de responsabilidad penal de la ciudadana SV, tienen el carácter de prueba directa de los hechos , pues aunque no presenciaron el momento preciso del impacto, si percibieron de forma inmediata la ubicación de los rodantes, la posición en que se hallaba la ví ctima, la procesada, su acompañante y el sitio preciso de impacto de los vehículos involucrados.
A su vez, los juzgadores justipreciaron el testimonio del compañero de la víctima OMMP, quien se hallaba con ella al momento de los acontecimientos, y lo esti maron mendaz y claramente dirigido a favorecer a su pareja».
HOMICIDIO CULPOSO - Demostración: la velocidad a la que conducía el enjuiciado puede probarse con base en cualquier medio legal ║ REGLAS DE LA LÓGICA - Falacia form al de negación del antecedente ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: libertad probatoria ║ PRUEBA - Apreciación: no hay tarifa legal CONOCIMIENTO PARA CONDENARRequisitos: convencimiento más allá de toda duda
«[…] considera la Sala que el casacionista recae en una falacia formal denominada negación del antecedente, cuando en el apartado titulado “en cabeza de quien se presentó la falta al deber objetivo de cuidado” expone las siguientes premisas:
“Como se puede afirmar que la señora SV conducía a indebida velocidad, si dentro del juicio oral, no se determinó cual era la velocidad debida3
objetivo de cuidado” expone las siguientes premisas:
“Como se puede afirmar que la señora SV conducía a indebida velocidad, si dentro del juicio oral, no se determinó cual era la velocidad debida3
o permitida para transitar en ese lugar, en particular en donde se presentó el accidente de tránsito.” (Mayúsculas dentro del texto original).
La falacia en mención tie ne la estructura lógica “Si P entonces Q” “No P, por lo tanto no Q” , cuya representación en las premisas del libelista está dada así “Si se determina cual era la velocidad debida para transitar en el lugar que SV conducía, entonces se puede afirmar que la velocidad a la que conducía era la indebida” , “No se determinó cual era la velocidad debida para transitar en el lugar que SV conducía, por lo tanto no se puede afirmar que la velocidad a la que conducía era la indebida”.
Es allí donde se configura la falacia formal, pues la negación de la primera premisa no implica necesariamente la negación de la segunda, bien puede darse que la velocidad a la que conducía la procesada era la indebida por otras razonesclimáticas, físicas, etc. -, sin que sea necesario llegar a esta conclusión por vía de la determinación de la velocidad permitida en el lugar del suceso lesivo.
Desde otro extremo argumentativo, el censor reprochó la ausencia de prueba técnica para determinar la velocidad a la que se movilizaba la acusada . Esta crítica desconoce el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente […].
determinar la velocidad a la que se movilizaba la acusada . Esta crítica desconoce el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente […].
[…] Por consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que conducía la enjuiciada puede ser probada válidamente con base en cualquier medio legal , tal y como lo derivó el Tribunal.
El demandante increpó igualmente la falta de certeza para condenar. Por ello, es preciso indicar, que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 consagra un estándar probatorio diferente a aquél cuya aplicación reclama el inconforme, obsérvese:
“Fines.- Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”.
[…] En el presente asunto, el análisis probatorio realizado por el Tribunal y reseñado en los apartados anteriores, le permite a la Corte concluir que cualquier tipo de duda seria, relevante y c oncreta respecto de la responsabilidad OLSV en los hechos investigados fue superada por los jueces de instancia.
El censor también acusa al ad quem de ignorar por completo la declaración del señor JECG ; sin embargo, no lo sustenta pues se conforma con realizar tal afirmación inadvirtiendo que el Juez de primera instancia sí valoro dicha prueba , como se puede evidenciar en su sentencia, que como bien es sabido conforma una unidad jurídica con la sentenci a de segunda instancia y
realizar tal afirmación inadvirtiendo que el Juez de primera instancia sí valoro dicha prueba , como se puede evidenciar en su sentencia, que como bien es sabido conforma una unidad jurídica con la sentenci a de segunda instancia y en la que destaca que dicho declarante informó que no fue posible poner en marcha la moto debido al estado en el que quedó después de la colisión, y que los golpes y daños que tenía eran una condición natural en los siniestros en los que se presenta exceso de velocidad.
De igual modo, una vez escuchados los audios correspondientes a la declaración del perito CG así como su informe pericial de daños y concepto técnico del 16 de enero de 2011, la Sala pudo establecer que en momento alguno afirmó, como lo asegura el impugnante, “que incluso el señor B (Q.E.P.D.), ya podía incluso encontrarse accidentado”, en clara violación al principio de corrección material.
Finalmente, la Corte observa que cuando el Tribunal se refiere a la “hipótesis plausible de que la procesada transitaba a una velocidad elevada”, hace referencia a la teoría del caso de la acusación, según la cual la procesada transitaba a una velocidad elevada, y no, como lo afirma el recurrente, que la sentencia de segundo nive l se halle fundamentada en una hipótesis. Así surge del contexto en que se realiza la afirmación del Tribunal, en una adecuada utilización jurídica de la expresión señalada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, no hay lugar a admitir el cargo único impetrado».
(Texto resaltado por la Relatoría)4
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
motivación: el recurrente debe señalar los actos u omisiones que la configuran ║ DOLODemostración: en la sentencia ║ FRAUDE PROCESAL - Se configura ║ FALSO TESTIMONIO - Se configura
«El planteamiento que intenta el demandante, buscando encontrar en la motivación de ambos fallos supuestas omisiones que afectan el debido proceso y derecho de defensa, no supera la simple presentación retórica, en tanto, de manera circular reitera que dichos principios fueron afectados, e incluso cita -sin correlación pertinenteamplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios, pero jamás precisa cómo o por qué, en concreto, la que dice falta de referencia a lo “dogmático -estructural” del dolo , efectivamente limitó o impidió alguna garantía de los acusados.
A este respecto, la Sala debe precisar que no existe, ni en lo constitucional, ni en lo legal, un parámetro específico que obligue del funcionario judicial adelantar determinada tarea argumentativa de cara a la definición de aspectos como el de culpabilidad.
Por razón de las necesarias independencia y autonomía que abrigan la función judicial, son tantas como funcionarios judiciales existen, las formas en qu e pueden abordarse los temas trascendentes del objeto de juzgamiento , sin que tampoco constituya un imperativo destinar un capítulo específico, para lo que se debate, a examinar el elemento subjetivo del delito, que perfectamente puede abarcarse de forma u nitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos integradores de la conducta punible.
De esta manera, si en el grueso de la
debate, a examinar el elemento subjetivo del delito, que perfectamente puede abarcarse de forma u nitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos integradores de la conducta punible.
De esta manera, si en el grueso de la argumentación el texto de la sentencia refiere claro e indubitable el querer y voluntad propios del dolo , no es necesario, y tampoco puede exigirlo la parte afectada con el fallo, que se destine un acápite específico para reiterar o puntualizar lo que desde la óptica del contexto no ofrece duda ni suscita controversia.
Por lo demás, si no es, el del tipo de responsabilidad, un aspecto que haya generado discusión o hubiese sido planteado en los alegatos directamente como objeto necesario de precisión, razón ninguna se ofrece para que deba ser mirado con especial detenimiento o reclame de apartado especial para su estudio.
Si no se discute, entonces, que las dos instancias estimaron doloso el actuar de todos los procesados, al punto de significar que no solo conocían el carácter ilícito de su actuar, sino que dirigieron su voluntad hacia la materialización de ese quer er, resulta bastante aventurado que ahora, en sede de casación, exija la defensa precisiones dogmáticas innecesarias , cuando es lo cierto, cabe relevar, que ese no fue un aspecto que la parte presentara para la discusión o controvirtiera en lo probatorio.
A este efecto, se recuerda que los alegatos de cierre de la defensa, culminando el juicio oral, se dirigieron a desestimar la existencia objetiva de los delitos materia de acusación y apenas de
A este efecto, se recuerda que los alegatos de cierre de la defensa, culminando el juicio oral, se dirigieron a desestimar la existencia objetiva de los delitos materia de acusación y apenas de manera accesoria se aludió al dolo, pero solo en torno de que , para uno de los apoderados, debería señalarse un daño concreto en la5
intención de engañar al juez que adelantaba el trámite civil.
Por ello, el fallo de primer grado puso especial énfasis en delimitar la ocurrencia objetiva de los delitos y las razones que permitían verificar la intención de perjudicar a la denunciante, para después definir expresamente que todos los procesados actuaron con dolo […].
[…] La Sala no encuentra, acorde con el tema de debate y lo sostenido por la defensa en sus alegatos fin ales del juicio, qué otra precisión o estudio debería haber realizado en el cuerpo del fallo el A quem para satisfacer las necesidades del debido proceso o derecho de defensa.
Desde luego que el examen de los “elementos dogmático-estructurales”, reclamado por el demandante en casación, opera bastante artificioso, en tanto, nunca precisa él de qué manera el no haberlos mencionado el sentenciador afecta en concreto el derecho de defensa -en su doble connotación de contradicción e impugnación - o por qué en el caso estudiado se obligaba de ello, acorde con algún aspecto problemático revelado en el juicio o pedido en los alegatos.
Precisamente por lo expuesto, cabría agregar, nunca en la apelación instaurada contra el fallo
De conformidad con lo anteriormente expuesto, no hay lugar a admitir el cargo único impetrado».
(Texto resaltado por la Relatoría)4
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Puede hacerse de forma unitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos de la conducta punible
Al inadmitir la demanda, la Sala tuvo ocasión de recordar que, en materia de motivación de la sentencia, el Juzgador no está restringido a una forma específica de abordar su tarea argumentativa, porque en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, le es dable estudiar los elementos de la conducta punible de manera unitaria o a través de un análisis de contexto; sub-regla en virtud de la cual consideró que la falta de inclusión de acápites destinados a puntualizar o reiterar aspectos que no ofrecen controversia –incluido el relativo al dolono es susceptible de configurar nulidad por infracción al debido proceso o al derecho de defensa.
AP4146-2018 (53034) del 26/09/18
M. P. Luis Guillermo Salazar Otero
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Puede hacerse de forma unitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos de la conducta punible ║ NULIDAD - Falta de motivación: el recurrente debe señalar los actos u omisiones que la configuran ║ DOLODemostración: en la sentencia ║ FRAUDE PROCESAL - Se configura ║ FALSO TESTIMONIO - Se configura
caso estudiado se obligaba de ello, acorde con algún aspecto problemático revelado en el juicio o pedido en los alegatos.
Precisamente por lo expuesto, cabría agregar, nunca en la apelación instaurada contra el fallo de primer grado por los procesados, a través de sus apoderados, se aludió al elemento subjetivo del delito, pues se centró la controversia en el objetivo, a partir de discutir que nunca se materializaron los delitos por los cuales se les llamó a juicio.
No es posible, así, que ahora en sede de casación el recurrente advierta como vicio del fallo de segundo grado la omisión en referirse a los “elementos dogmático -estructurales” que configuran el dolo, cuando es claro que ese no es un objeto al que debiera aludir expresamente el Ad quem, dado que jamás se propuso en las apelaciones.
Desde un comienzo ambos falladores dieron por probado, con el correspondiente análisis de cada uno de los medios suasorios allegados al debate oral, que los tres procesados -familiares entre sí, como que se trata del padre, su hija y el esposo de ésta - coaligaron su voluntad para buscar afectar patrimonialmente a la denunciante -a la vez esposa, madre y suegra de los acusados -, en razón de la intención de ella de dar por terminada la sociedad conyugal, en procura de lo cual confeccionaron pagarés carentes de soporte y los utilizaron para presentar una demanda ejecutiva que gravaba los bienes comunes; además, JRL, declaró de manera falsa, bajo juramento, que esos pagarés sí contaban con respaldo en inexistentes contratos de mutuo.
utilizaron para presentar una demanda ejecutiva que gravaba los bienes comunes; además, JRL, declaró de manera falsa, bajo juramento, que esos pagarés sí contaban con respaldo en inexistentes contratos de mutuo.
En esas condiciones, para l os falladores no existió duda de que los acusados no solo conocían el actuar contrario a derecho, sino que realizaron el comportamiento con plena voluntad, aspecto que se deduce elemental de los actos objetivos realizados, y sin que, en contrario, se hubiesen planteado hipótesis encaminadas a hacer valer algún tipo de justificación o error.
Desde luego, si la defensa creía contar con elementos de juicio que infirmasen la tesis de actuar doloso sostenida por las instancias, bastaba con que así lo hiciera co nocer en los alegatos de conclusión, en la apelación, o incluso en la demanda de casación -detallando los elementos dogmáticos o probatorios que soportan la controversia -, sin que, para ese efecto, advierta la Corte que alguno de los fallos de las instanci as ordinarias, o ambos, debiese contener una mayor motivación o alusión a los aspectos que dice echar de menos el casacionista.
En consecuencia, ni en lo formal, ni en lo material, el demandante soporta que las instancias hayan incurrido en el yerro propuesto, razón suficiente para su inadmisión».
(Texto resaltado por la Relatoría)
ABUSO DE CONFIANZA Para su configuración requiere la realización de un acto externo de disposición sobre el bien mueble con ánimo de incorporarlo al patrimonio
(Texto resaltado por la Relatoría)
ABUSO DE CONFIANZA Para su configuración requiere la realización de un acto externo de disposición sobre el bien mueble con ánimo de incorporarlo al patrimonio
Para decidir un conflicto de competencias, la Sala se vio precisada a remembrar los parámetros de configuración del tipo penal de Abuso de Confianza, especificando que la estructuración de la conducta requiere que el sujeto activo despliegue un acto externo de6
disposición del bien mueble con la pretensión de sumarlo a su patrimonio, bajo la connotación de actuar con ánimo de señor y dueño.
AP4010-2018 (53654) del 18/09/18
M. P. Fernando Alberto Castro Caballero
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
ABUSO DE CONFIANZA - Configuración: requiere la realización de un acto externo de disposición sobre el bien mueble con ánimo de incorporarlo al patrimonio ║ COMPETENCIAFactor territorial ║ ABUSO DE CONFIANZAConsumación ║ COMPETENCIA - Fundamento en la acusación
«Lo primero que hay que advertir es que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, […]:
[…] Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza
[…] Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de di cha etapa de la actuación.
Conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación y las evidencias en que éste se fundamenta, es posible establecer que: (i) “el contrato de arrendamiento de maquinaria de obra”, obrante a folio 69, se suscrib ió en el municipio de Cajicá - Cundinamarca; (ii) los bienes muebles objeto del mencionado negocio jurídico (máquinas) fueron entregados por arrendador al arrendatario en “un lugar ubicado a 400 metros del río Bogotá, avenida Medellín o calle 80”, respecto del cual precisó: “está en un sector conocido como “Parque […]” “ (Fol. 146), de conformidad con lo manifestado por el querellante y su apoderado; (iii) por tanto, “la máquina dada en alquiler nunca se trasladó” al municipio Valledupar.
Una vez acotado lo anterior, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala, no sólo de vieja data, sino de manera pacífica y constante, ha considerado lo siguiente:
“El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en q ue el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a
“El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en q ue el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”.
En el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación y de las evidencias o elementos materiales probatorios en que éste se fundamenta, es posible establecer que si bien es cierto las partes contratantes, aquí querellante e indiciado, dispusieron que “la máquina dada en alquiler sería trasladada a Valledupar”, lo cierto es que la misma fue entregada al aquí acusado en “un lugar ubicado a 400 metros del río Bogotá, avenida Medellín o calle 80… sector conocido como “Parque La Florida” “ (Fol. 146); por tanto, la presunta apropiación de ese bien mueble que se le imputa a AF solo es predicable a partir de ese instante.
Lo anterior, en razón a que la conducta típica de abuso de confianza, atribuida a AF, para que se configure requiere la realización de un acto externo de disposición de éste sobre el bien mueble, de la incorporación del mismo a su patrimonio con ánimo de s eñor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi (ánimo de quedarse con la cosa) o, como otros expresan, cuando procede uti domine ; lo cual probablemente tuvo lugar en comprensión territorial del municipio de Cota, el cual pertenece al circuito judicial de Funza y éste, a su vez, al distrito judicial de Cundinamarca. Corolario de lo anteriormente expuesto, sin que
probablemente tuvo lugar en comprensión territorial del municipio de Cota, el cual pertenece al circuito judicial de Funza y éste, a su vez, al distrito judicial de Cundinamarca. Corolario de lo anteriormente expuesto, sin que haya lugar a más consideraciones, es palmario que el Juzgado […] de Cota (reparto) es competente para adelantar el juzgamiento de CHAF, acusado del delito de abuso de confianza.
En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto».
(Texto resaltado por la Relatoría)7
ACCIÓN DE REVISIÓN Requiere de poder especial para actuar en nombre del sentenciado
Al estudiar la admisibilidad de una demanda de revisión, la Corporación decidió variar el criterio imperante en orden a retomar uno anterior, en el sentido de ponderar que la legitimación para la presentación del libelo exige poder especial con miras a representar al sentenciado, sin que el mandato que se hubiere otorgado al abogado defensor dentro del proceso penal pueda servir para incoar esta concreta acción, en tanto que la labor de éste culmina con la ejecutoria del fallo.
AP4246-2018 (51933) del 26/09/18
M. P. Luis Guillermo Salazar Otero
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
ACCIÓN DE REVISIÓN - Legitimación: requiere la presentación de poder especial para actuar en nombre del sentenciado ║ JURISPRUDENCIA________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
ACCIÓN DE REVISIÓN - Legitimación: requiere la presentación de poder especial para actuar en nombre del sentenciado ║ JURISPRUDENCIAVariación: se retoma un criterio anterior ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Defensor: su labor culmina con la ejecutoria del fallo ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Naturaleza
«En términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 “la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hace rlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
A partir de dicha premisa normativa la Corte venía entendiendo , desde su decisión AP8291 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48.600 que, no obstante constituir la acción de revisión un trámite separado del proceso penal, que se promueve con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada, lo que sustentaría l a exigencia de un nuevo y especial poder para demandar, tal aserto no resulta aplicable en aquellos eventos adelantados bajo los ritos del Código de Procedimiento Penal de 2004, porque “El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad para la promoción de la acción de revisión al fiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los “demás intervinientes” ,
“El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad para la promoción de la acción de revisión al fiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los “d
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