CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-10-26
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-10-26
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
FRAUDE AL SUFRAGANTE No se configura frente a comportamientos que no están dirigidos a engañar al votante
Al inhibirse de iniciar una investigación formal por atipicidad objetiva, la Corte estudió los elementos del tipo de Fraude al Sufragante, precisando sus características como delito de resultado y ejecución instantánea, y explicando las razones por las que se ofrecen ajenas al ámbito de protección penal aquéllas conductas que no están dirigidas a engañar al votante.
AP2961-2018 (49040) del 13/07/18
M. P. Eugenio Fernández Carlier
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FRAUDE AL SUFRAGANTE – Elementos ║ FRAUDE AL SUFRAGANTE - Configuración: exige la consecución efectiva del sufragio determinado por el engaño ║ FRAUDE AL SUFRAGANTE - Consumación: se presenta en el momento en que el ciudadano o extranjero vota
«El artículo 388 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 40 de la Ley 1142 de 2007, consagra el delito de fraude al sufragante en los siguientes términos:
“El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.”
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.”
El precepto transcrito, en lo que atañe a su aspecto objetivo, describe una conducta punible de sujeto activo simple y sujeto pasivo calificado, que se actualiza cuando el agente obtiene, a través de una maniobra engañosa, que un ciudadano o extranjero habilitado para sufragar vote por una determinada opción electoral, cualquiera que sea ésta, tanto en comicios celebrados para elegir funcionarios de elección popular, como en cualesquiera otros en que el pueblo sea convocado para ejercer la participación política directa, en concreto, plebiscitos, referendos, consultas populares y procesos de revocatoria de mandato.
Así, se trata de un ilícito de resultado, cuya configuración exige la consecución efectiva del sufragio determinado por el engaño , y de ejecución instantánea, por cuanto se consuma en el momento mismo en que el ciudadano o extranjero vota, es decir, cuando materialmente deposita el tarjetón marcado en las urnas dispuestas por la autoridad registral.»
FRAUDE AL SUFRAGANTE - Elementos: maniobra engañosa ║ FRAUDE AL SUFRAGANTE - No se configura: frente a comportamientos que no están dirigidos a engañar al votante
«Las maniobras engañosas que califican la obtención del sufragio deben consistir en tretas,
SUFRAGANTE - No se configura: frente a comportamientos que no están dirigidos a engañar al votante
«Las maniobras engañosas que califican la obtención del sufragio deben consistir en tretas, artimañas o artificios orientados a afectar el albedrío de quien sufraga, de suerte que lo haga por una opción electoral distinta de la que autónomamente pretendía, es decir, a producir una distorsión entre la realidad y la representación que de ésta tiene el votante, capaz de producir un vicio en la manifestación de voluntad materializada en el voto.
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 26 de 2018 n. º 13
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
Dicho de otra manera, las maniobras engañosas deben tener por resultado que el sujeto pasivo vote por una opción por la que no quiere votar, de modo que han de estar dirigidas a distorsionar la percepción del afectado respecto del acto material de sufragar, como sucede cuando, por ejemplo, se le defrauda para hacerle creer que su candidato se ha retirado de la contienda electoral y decide entonces votar por otro, o bien, cuando se le induce en error respecto del objeto de los comicios, verbigracia, generándole la convicción de que se vota “sí” o “no” a la aprobación de la extensión del período vacacional de los
se le induce en error respecto del objeto de los comicios, verbigracia, generándole la convicción de que se vota “sí” o “no” a la aprobación de la extensión del período vacacional de los trabajadores - a lo que vota favorablemente -, cuando en realidad se estaba aprobando o rechazando una reforma tributaria, que hubiese votado negativamente.
En esa comprensión, escapan al ámbito de la protección penal aquellos comportamientos que no están dirigidos a engañar al votante para que sufrague por una opción electoral diferente de la que autónoma y libremente elegiría en ejercicio de sus derechos políticos, sino que tienen por pro pósito convencer al votante de que elija una de las distintas alternativas por las cuales es convocado a las urnas, esto es, ganar u obtener el apoyo electoral de la ciudadanía mediante la exposición de argumentos que, así se reputen equivocados o desacertados, constituyen manifestación del libre ejercicio político y reflejan una determinada interpretación de los hechos y la realidad, guiada por posturas ideológicas, las cuales se mueven en el libre intercambio de las ideas y son pilar esencial del debate democrático.
De admitirse que toda afirmación imprecisa, desatinada o disparatada producida en el marco del debate electoral constituye una maniobra engañosa capaz de actualizar el delito señalado y puede entonces reprimirse penalmente, la controversia política (con evidente detrimento de la confrontación democrática de opiniones y del mismo sistema de gobierno establecido en la Constitución) quedaría irremediablemente cercenada, pues respecto de una determinada lectura ideológica de los asuntos políticos
la confrontación democrática de opiniones y del mismo sistema de gobierno establecido en la Constitución) quedaría irremediablemente cercenada, pues respecto de una determinada lectura ideológica de los asuntos políticos siempre será posible afirmar, a través de visiones que reflejan una perspectiva distinta u opuesta de aquélla, su incorrección».
(Texto resaltado por la Relatoría)
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con reserva legal (art. 323 y 330 Ley 600/2000), por lo que se pública únicamente la parte jurídica relevante
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES Propuestas del imputado no son vinculantes ni obligan al Fiscal a motivar su rechazo o admisión
Al advertir la insuficiencia formal y sustancial de una demanda de casación, la Corte se refirió al instituto de los preacuerdos y negociaciones, concluyendo que las propuestas del imputado en orden a pre-acordar la aceptación de responsabilidad, no son vinculantes ni comportan obligación del Fiscal de motivar su rechazo o admisión, de modo que no pueden conducir a la invalidación de la actuación por vulneración del debido proceso abreviado.
AP3720-2018 (48414) del 29/08/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: facultades de la Fiscalía ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: trámite
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: facultades de la Fiscalía ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: trámite
«A la censura subyacen premisas del todo erróneas, a saber, i) que al procesado le asiste el derecho de log rar con la Fiscalía acuerdos para aceptar su responsabilidad y ii) que al juez de conocimiento le está vedado adelantar la audiencia de formulación de acusación hasta tanto la Fiscalía dé respuesta a las peticiones elevadas por la defensa, en procura de co nvenir un preacuerdo.
Como acertadamente lo puso de presente el Tribunal, sin que el censor lo refutara de manera alguna, si bien los preacuerdos implican la3
renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo, ello no comporta el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino apenas la búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el desarrollo del proceso.
En esa dirección, el hecho de que el acusado manifieste su voluntad de llegar a un acuerdo no implica que, de forma automática, la Fiscalía deba acceder a ello, pues de la naturaleza de la aceptación preacordada de responsabilidad se desprende la necesidad de un acuerdo de voluntades, en virtud del cual se logre la culminación anticipada de la actuación, a cambio de un tratamiento punitivo menos severo.
A la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía
voluntades, en virtud del cual se logre la culminación anticipada de la actuación, a cambio de un tratamiento punitivo menos severo.
A la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminació n anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem.»
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Propuestas del imputado no son vinculantes ni obligan al Fiscal a motivar su rechazo o admisión ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: diferencia con la aceptación de cargos
«Por ende, ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie con él los términos en que ha de ser acusado. No. En tanto dueña de la acusación, la Fiscalía está facultada legalmente para convocar a juicio a quien investigó en los términos fáctic os y jurídicos que ella estime apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para ello, desde luego - . Si es de su interés, podrá optar por una acusación preacordada, al margen de que la
términos fáctic os y jurídicos que ella estime apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para ello, desde luego - . Si es de su interés, podrá optar por una acusación preacordada, al margen de que la iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Mas las propuestas de éste podrán entenderse, apenas, como ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociación o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al dueño de la acusación a justificar o motivar su rechazo o admisión.
Cuestión distinta es que el procesado tenga la facultad de renunciar a sus derechos a la no autoincriminación y a ser vencido en juicio (art. 8º lit. l del C.P.P.), a fin de aceptar su culpabilidad. De ello no se deriva que el fiscal deba atender sus ofertas de reconocimiento de responsabilidad para configurar, mediante la negociación de los términos en que se presentarán los cargos ante el juez de conocimiento, la acusación. Por una parte, tal posibilidad depende, por excelencia, de que haya consenso entre ambas partes, y si la Fiscalía no lo estima adecuado, es razón suficiente para que no exista acuerdo alguno; por otra, aun ante la negativa del fisc al, el imputado cuenta con la posibilidad de allanarse, para acceder a los beneficios punitivos pre-establecidos por la ley.
A la luz de las anteriores premisas, salta a la vista que en el asunto bajo examen no se configuró ningún vicio de estructura ni se vulneraron garantías fundamentales que den lugar a la
A la luz de las anteriores premisas, salta a la vista que en el asunto bajo examen no se configuró ningún vicio de estructura ni se vulneraron garantías fundamentales que den lugar a la nulidad de la actuación. Ello implica que la censura está en incapacidad de atender el principio de acreditación»
DEBIDO PROCESO - No se vulnera ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Debido proceso abreviado: discusiones previas al preacuerdo no hacen parte de la reglamentación normativa ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Debido proceso abreviado: derecho de petición no conduce a su vulneración
«En el art. 29 inc . 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico -objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el ar t. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.
Y en ese sentido, salvo la exigencia de asistencia del defensor, la Ley 906 de 2004 no diseñó ningún trámite o procedimiento específico para que las partes discutan o negocien los términos4
de un preacuerdo. El debido proceso abreviado se reglamenta legalmente bajo el supuesto en que el procesado exprese al juez su voluntad de aceptar
23 de la Constitución). Empero, la desatención de tal mandato de ninguna manera configura la vulneración del debido proceso, por cuanto, de un lado, siendo la Fiscalía una parte, su anuencia para pre-acordar o la negativa a ello no es una decisión judicial ; de otro, reitérase, al procesado no le asiste el derecho a exigir que el fiscal pre-acuerde con él.
En esos términos, como la nulidad sólo es procedente por vulneración del debido proceso en su estructura o del derecho a la defensa (art. 457 C.P.P.), invocarla alegando que se conculcó el derecho de petición es un supuesto manifiestamente improcedente, por desatender el principio de taxatividad.
Sin perjuicio de lo anterior, aún admitiendo hipotéticamente la existencia de un vicio de estructura o de garantía sancionable con nulidad en casación, en el presente caso, tal cargo sería igualmente inadmisible, como quiera que no se acredita el acatamiento de los principios de protección y convalidación»
(Texto resaltado por la Relatoría)
CALUMNIA No se configura por afirmaciones efectuadas en el contexto de la función legislativa
Habiendo decidido no reponer un proveído inhibitorio, la Sala puntualizó el contenido y alcance de la inviolabilidad parlamentaria, ilustrando que no se adecúan al tipo penal de Calumnia las afirmaciones efectuadas por un Congresista en el contexto de la función legislativa.
AP3853-2018 (51714) del 7/09/18
M. P. Luis Guillermo Salazar Otero
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Calumnia las afirmaciones efectuadas por un Congresista en el contexto de la función legislativa.
AP3853-2018 (51714) del 7/09/18
M. P. Luis Guillermo Salazar Otero
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Inviolabilidad y opinión: prerrogativa diferente a la responsabilidad de los demás ciudadanos frente a los delitos de injuria y calumnia ║ CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Inviolabilidad y opinión: su fundamento es dejar en libertad a los congresistas para que ejerzan sus funciones políticas y legislativas ║ CALUMNIACongresista: no se configura por afirmaciones efectuadas en el contexto de la función legislativa
«Es importante reiterar que el artículo 185 de la Constitución Política, en correspondencia con el artículo 265 de la Ley 5ª de 1992 establece que los congresistas son inviolables “por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo”.
Desde esa perspectiva, la Carta Política y la ley permiten a los congresistas expresarse con libertad sobre los temas que se someten a debate y votación en las funciones que desarrollan en las comisiones y en las plenarias y de allí que sus5
intervenciones no puedan ser objeto de investigación y enjuiciamiento.
Esta prerrogativa, indiscutiblemente difiere de la responsabilidad que sí deben asumir los demás ciudadanos frente a las conductas de atribuir de manera falsa a una persona determinada o determinable un comp ortamiento típico o imputaciones deshonrosas, casos en los cuales,
que las partes discutan o negocien los términos4
de un preacuerdo. El debido proceso abreviado se reglamenta legalmente bajo el supuesto en que el procesado exprese al juez su voluntad de aceptar cargos, bien por la vía del allanamiento o del preacuerdo. Ese es el acto que abre la vía para una fase o etapa del proceso en estricto sentido, sometida a formalidades legales. Las discusiones previas entre las partes, para buscar la concreción de un preacuerdo y negociar sus términos, es algo que escapa a la reglamentación normativa; aquéllas son libres para es coger la forma en que realizan acercamientos para ello.
Así que, no existiendo legalmente ningún procedimiento preestablecido en el que se le asigne a la Fiscalía el deber de dar trámite a las propuestas de preacuerdo de una forma determinada, de ninguna manera es dable afirmar la vulneración del debido proceso, como tampoco del derecho a la defensa , pues además de que el fiscal no está obligado a preacordar, el procesado dispone del allanamiento como opción para materializar su prerrogativa de renunciar a la no autoincriminación y al juicio (art. 8º lit. l del C.P.P.).
Desde luego, la Fiscalía es una autoridad pública, y como tal, está en el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por los ciudadanos (art. 23 de la Constitución). Empero, la desatención de tal mandato de ninguna manera configura la vulneración del debido proceso, por cuanto, de un lado, siendo la Fiscalía una parte, su anuencia para pre-acordar o la negativa a ello
responsabilidad que sí deben asumir los demás ciudadanos frente a las conductas de atribuir de manera falsa a una persona determinada o determinable un comp ortamiento típico o imputaciones deshonrosas, casos en los cuales, de existir la correspondiente querella, procede adelantar la investigación penal.
Esta diferencia como se ha visto, tiene un fundamento constitucional basado exclusivamente en dejar a esto s específicos funcionarios en libertad para que ejerzan sus funciones políticas y legislativas.
[…] Es cierto que en algunas oportunidades en el desarrollo de esta actividad los congresistas pueden caer en excesos verbales; sin embargo, el entendimiento de la inviolabilidad implica la transigencia de esos comportamientos, pues de lo contrario se contrade ciría el precepto del artículo 185 constitucional, en cuanto la finalidad de dicha prerrogativa, como de manera reiterada lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Es así como en la sentencia SU -047 de 2003 se señaló que “el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea así, ya que si la función de la figura es asegurar la libertad de opinión del congresista, es ob vio que esta pueda verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u opinado de determinada manera”.
Las anteriores precisiones permiten a la Sala, colegir que no existen razones para revocar el auto objeto de recurso».
(Texto resaltado por la Relatoría)
opinado de determinada manera”.
Las anteriores precisiones permiten a la Sala, colegir que no existen razones para revocar el auto objeto de recurso».
(Texto resaltado por la Relatoría)
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con reserva legal (art. 323 y 330 Ley 600/2000), por lo que se pública únicamente la parte jurídica relevante
NULIDAD POR OMISIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA Es necesario acreditar que el resultado dañoso para el procesado proviene de abandono, negligencia o manifiesta contrariedad con la lex artis del abogado
Ante el cargo formulado por el casacionista, orientado a la invalidación de la actuación, la Corte consideró necesario puntualizar que para invocar como causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa técnica, fincada en omisiones del abogado, es preciso que el recurrente acredite que el resultado adverso al procesado provino de abandono, negligencia o contrariedad con la lex artis.
AP3795-2018 (53286) del 5/09/18
M. P. José Francisco Acuña Vizcaya
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TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
NULIDAD – Defensa técnica: es necesario acreditar que el resultado dañoso para el procesado proviene de abandono, negligencia o manifiesta contrariedad con la lex artis del abogado ║ DEFENSA TÉCNICA - Se establece una relac ión de medio y no de resultado ║ DEFENSA TÉCNICA - La eficacia no se mide
manifiesta contrariedad con la lex artis del abogado ║ DEFENSA TÉCNICA - Se establece una relac ión de medio y no de resultado ║ DEFENSA TÉCNICA - La eficacia no se mide por el volumen de recursos interpuestos
«No porque se trate de la causal de nulidad, la fundamentación puede representarse como un alegato de libre confección, ni soportarse en las lucubraciones que a bien tenga postular el demandante.
Ya la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica , una sólida y pacífica jurisprudencia, que debería ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando ya se conoce de la condena.6
De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo opera de medio y no de resultado.
Tampoco se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.
abogado o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.
Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja palmaria dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o manifiestamente contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante para restablecer derechos conculcados.
En el caso examinado, el recurrente se vale de verdaderos artificios argumentales para demeritar hasta el reproche la actividad de su antecesor en el cargo, sin que ello, efectivamente, tenga asiento real en el comportamiento procesal del profesional.
En efecto, el recorrido que la Corte hace por el desempeño del abogado designado con su confianza por el implicado, advierte de una tarea transparente y leal, signada por el interés de favorecerlo y con participación activa, como lo demuestran su presencia en todas las audiencias, las solicitudes allí presentadas y los recursos interpuestos, que no reputa inexcusable, como lo estima con sesgo el impugnante, controvertir la aceptación de pruebas efectuada por el juez.
El defensor, así, participó con diligencia en la audiencia preparatoria, que es la qu e más preocupa al demandante, y allí, con lealtad,
impugnante, controvertir la aceptación de pruebas efectuada por el juez.
El defensor, así, participó con diligencia en la audiencia preparatoria, que es la qu e más preocupa al demandante, y allí, con lealtad, encontró que no era posible impugnar la decisión del juez de aceptar los medios reclamados por la Fiscalía, sin que ahora el casacionista acierte a señalar cuál es el factor específico en lo resuelto por e l funcionario, que debería haber sido controvertido.
Ya en curso del juicio oral, adelantó su labor de controversia de los medios que se practicaban, pero además, presentó un serio alegato de cierre y después, cuando la decisión fue adversa, interpuso y s ustentó adecuadamente el recurso de apelación.
No es verdad, así mismo, que la defensa no hubiese pedido pruebas, tal cual veladamente introduce el demandante. Es cierto que al momento del descubrimiento, anunció que no contaba con elementos materiales p robatorios, evidencia física o informes para presentar a la Fiscalía, pero ello es ajeno a la posterior solicitud, que involucró pedir el testimonio de dos de los hermanos de la víctima para que declararan, como en efecto ocurrió, que nunca vieron algún tipo de vejamen o maniobra sexual ejecutada por el acusado sobre aquella.
A ello se suma la presentación en calidad de testigo del acusado, que no puede ser criticada por el recurrente con la simple afirmación de que este “estaba dispuesto a su garantía constitucional de guardar silencio”, sin algún agregado que permita dilucidar el hecho o su
testigo del acusado, que no puede ser criticada por el recurrente con la simple afirmación de que este “estaba dispuesto a su garantía constitucional de guardar silencio”, sin algún agregado que permita dilucidar el hecho o su trascendencia de cara a la propuesta violación del derecho a la defensa.
Además de esta crítica inicial, ya desvirtuada, el recurrente busca fundar su tesis de inefic iencia en el hecho que el defensor anterior hubiese pactado la estipulación referida a la edad de la menor afectada.
La justificación que soporta la dicha tesis se ofrece cuando menos apresurada, evidente como se hace que la estipulación operó porque al respecto no existía la menor duda al contar el ente investigador con el correspondiente registro civil de nacimiento, para no hablar de la declaración que en juicio rendirían la víctima y su señora madre.
No se entiende, así, qué necesidad habría de que en juicio se buscara demostrar un tópico incontrovertible, por ello absolutamente innecesario en su práctica.
TESTIMONIO - Credibilidad: valoración corresponde al juez ║PRUEBA - Grafológica ║ PRUEBA - Dictamen de psicología forense ║ DEFENSA TÉCNICA - Nuevo apoderado no puede argumentar la violación de este derecho por disparidad de crite rios con el anterior apoderado
[…] Finalmente, la relación que hace el demandante acerca de las pruebas que en su7
sentir hubo de pedir en la audiencia preparatoria el anterior defensor, se ofrece especulativa e intrascendente, pues, sin que se tenga noticia de
[…] Finalmente, la relación que hace el demandante acerca de las pruebas que en su7
sentir hubo de pedir en la audiencia preparatoria el anterior defensor, se ofrece especulativa e intrascendente, pues, sin que se tenga noticia de por qué declararían lo que dice habrían de afirmar, es lo cierto que se refieren a aspectos, como el que atiende a la condición de buen padre y compañero del procesado, que no están en discusión ni representan objeto del debate en el proceso; o a la supuesta animadversión y amenazas lanzadas por la madre de la víctima en contra del acusado.
Cuando está claro que la sentencia de condena se funda de manera primordial en la directa incriminación que hace la víctima, a quien, luego del correspondiente examen de credibilidad intrínseca y extrínseca, dieron validez ambas instancias, no es posible advertir trascendentes las manifestaciones que presuntam ente harían los testigos echados de menos por el recurrente, pues, los aspectos sobre los que rendirían testimonio no tienen, por sí mismos, la virtualidad de atemperar el efecto de lo referido por la menor, y ni siquiera se dirigen a controvertir los moti vos de credibilidad que le asisten a sus dichos.
Tampoco el demandante se ocupa en su argumentación de verificar cómo incidiría lo dicho por los presuntos testigos en el efecto incriminatorio de lo expresado por la víctima, al punto de desvirtuarlo.
De otro lado, la presentación del peritaje de la psicóloga forense , que dice el recurrente conduciría a acreditar la no existencia del hecho,
punto de desvirtuarlo.
De otro lado, la presentación del peritaje de la psicóloga forense , que dice el recurrente conduciría a acreditar la no existencia del hecho, parte de una afirmación especulativa, en tanto, si no se conoce cuál será el resultado, de ninguna manera podrá de cirse que se determinaría la inocencia del acusado; mucho menos, si el examen en cuestión lo es de personalidad y a partir de allí se busca definir si la menor es o no creíble, aspecto que escapa a la intervención de dicho profesional, no solo porque ello no está al alcance de su ciencia, sino porque, finalmente, es el juez quien, acorde con lo consignado en las normas que regulan la evaluación probatoria y, en particular, el testimonio, debe definir si es creíble o no lo dicho por el testigo de cargos.
Por lo demás, no se reporta, de lo introducido en juicio, la existencia de algún factor que de verdad demande, en el caso concreto, que la víctima sea sometida al examen de personalidad, ni es posible sostener que en estos casos deba ser regla general el mismo.
Algo similar debe señalarse en torno de la pretensión basada en que debió acudirse a un perito grafólogo para elucidar si la menor efectivamente escribió la carta a su profesora, en la cual daba cuenta del vejamen.
La víctima refirió que en efecto escribió la misiva, y ello es corroborado por quienes la recibieron, en prueba suficiente y ratificada que de ninguna manera habilitaría recurrir al medio en cuestión, en virtud del principio de libertad probatoria.
y ello es corroborado por quienes la recibieron, en prueba suficiente y ratificada que de ninguna manera habilitaría recurrir al medio en cuestión, en virtud del principio de libertad probatoria.
Desde luego, si la defensa
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