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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-10-08

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-10-08
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

EXTRADICIÓN Es indispensable la presencia del requerido en el territorio nacional

Al abordar una solicitud de Extradición, la Sala advirtió la necesidad de retomar un antiguo criterio dentro la línea jurisprudencial vigente durante décadas, alusivo al requisito de acreditación de la presencia del requerido en el territorio nacional, a cuyo efecto identificó los supuestos de aplicación de la regla general, así como la consecuencia de su incumplimiento, consistente en la abstención para emitir el concepto por carencia de objeto.

CP172-2018 (50651) del 26/09/18

M. P. Eugenio Fernández Carlier

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ANTECEDENTES RELEVANTES

«En el presente trámite se estableció que GCM fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 27 de octubre de 2014 y que el 5 de noviembre de esa anualidad, el Fiscal General de la Nación decretó su libertad “teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su captura, conforme a la legislación interna y a las formalidades del tratado de extradición aplicable”, es decir que en la actualidad el requerido no se encuentra privado de la libertad a órdenes de las autoridades de nuestro país. Además, no se tiene ninguna prueba de que actualmente perma nezca en territorio colombiano.»

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

EXTRADICIÓN - Requisitos: es indispensable la presencia del requerido en el territorio nacional ║

JURISPRUDENCIA - Variación

«Debidamente constatadas esas situaciones correspondería, en principio, dar aplicación al

EXTRADICIÓN - Requisitos: es indispensable la presencia del requerido en el territorio nacional ║

JURISPRUDENCIA - Variación

«Debidamente constatadas esas situaciones correspondería, en principio, dar aplicación al criterio jurisprudencial vigente42, según la cual el hecho de que el solicitado no se encuentre, en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala rendir concepto, toda vez que:

“aunque la captura del requerido no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para emitir concepto. La privación de la libertad del requerido puede ocurrir antes de iniciado el trámite, durante el transcurso del mismo o después de otorgada la extradición por parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar q ue la misma no se considera un requisito de validez para el procedimiento”43.

[…] La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su paradero, así como la necesidad de administrar justicia con eficacia, imponen que esta Corporación retome una línea jurisprudencial en la materia, vigente durante varias décadas 44, de conformidad con la cual la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el sentido favorable del concepto.

Así ya lo habí a sostenido la Sala al considerar que:

“necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal. Por el contrario su contenido material es el que le da la razón de ser a la argumentación jurídica y política que lo

que:

“necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal. Por el contrario su contenido material es el que le da la razón de ser a la argumentación jurídica y política que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado que por definición ésta se ha entendido como el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla l a pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Octubre 8 de 2018 n. º 12

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega”45.

Tal postura, que no ha sido pacífica 46, debe armonizarse de manera coherente con el crite rio inicialmente transcrito […] y aplicars e en los casos en los que resulta excesivamente costoso para la administración de justicia adelantar un trámite de cooperación internacional que resultará infructuoso, precisamente en razón a la ausencia física de la persona requerida en el

casos en los que resulta excesivamente costoso para la administración de justicia adelantar un trámite de cooperación internacional que resultará infructuoso, precisamente en razón a la ausencia física de la persona requerida en el territorio nacional.

En efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido como:

“el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya ext radición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega. … “Si la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o cumpla la pena, es obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado requerido. No tendría sentido alguno -se agregó - poner en marcha todo el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se ha lla en el territorio nacional”” 47. (Se destaca).

Así las cosas, la Corte reitera la trascendenci a de que la persona requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un concepto

ignora si se ha lla en el territorio nacional”” 47. (Se destaca).

Así las cosas, la Corte reitera la trascendenci a de que la persona requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un concepto favorable en materia de extradición , pues si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal “no demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido”48, no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en los eventos en los que no está demostrada la presencia del solicitado en extradición en el territorio nacional, toda vez que sería imposible su entrega y, de ese modo, se estaría desnaturalizando el instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, en tanto se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia ni prosperidad en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta.»

EXTRADICIÓN - Procedencia: requisito de presencia del requerido, aplica siempre y cuando las disposiciones convencionales no señalen lo contrario ║ EXTRADICIÓN - Procedencia: hipótesis de aplicación de la regla general de presencia del requerido en el territorio nacional ║ EXTRADICIÓN - Perú: normatividad aplicable, cumplimiento del requisito convencional de presencia del requerido

«Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en función de la situación y de la nacionalidad del individuo solicitado en extradición, en los siguientes términos:

«Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en función de la situación y de la nacionalidad del individuo solicitado en extradición, en los siguientes términos:

[…] Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto.

[…] Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coh erencia con la jurisprudencia vigente 49, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así:

[…] En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territori o colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento.

[…] En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.

En los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno de los requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto.

[…] El anterior criterio aplicado al caso sometido a estudio conlleva que el concepto deba ser desfavorable, toda vez que, el ciudadano ecuatoriano GCM no se encuentra privado de la libertad, desde noviembre de 2014, no se tienen noticias de su permanencia en el territorio y no3

obran en la actuación elementos que permitan inferir que el requerido permanece en Colombia.

libertad, desde noviembre de 2014, no se tienen noticias de su permanencia en el territorio y no3

obran en la actuación elementos que permitan inferir que el requerido permanece en Colombia.

Dicho en los términos del criterio jurisprudencial que se retoma, carece de senti do51 poner en marcha todo el aparato estatal, para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en territorio nacional o de quien se sabe no se encuentra su paradero.»

Igualmente, en los términos del artículo 1° del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, “Los Estados convienen en en tregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro”. (Se destaca).

En coherencia con lo señalado en precedencia, el mismo tratado aplicable ratifica que la concesión de la extradición está supeditada a una razón de facto que no es otra que la comprobada presencia del requerido en el territorio del Estado, es decir que, en principio y por regla general, se corrobora que, en casos como el presente, uno de los presupuestos necesarios para que la Corporación emita concepto favorable es, precisamente, que el individuo solicitado se encuentre en suelo patrio, situación que por desconocerse probatoriamente impide rendir un pronuncimiento positivo.»

necesarios para que la Corporación emita concepto favorable es, precisamente, que el individuo solicitado se encuentre en suelo patrio, situación que por desconocerse probatoriamente impide rendir un pronuncimiento positivo.»

EXTRADICIÓN - Carencia de objeto: la falta de acreditación de la presencia del requerido conduce a la Corte a abstenerse de rendir concepto

«Los anteriores razonamientos no permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano GCM por el cargo atribuido en la Acusación […], dictada el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Supra provincial de Perú.

No obstante, en la medida en que un concepto desfavorable de la Corporación resulta vinculante para el Gobierno, en los términos del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, ante la contingencia de capturar en territorio colombiano al requerido en extradición y la imposibilidad de remover los anunciados efectos de la decisión a adoptarse, la Corporación se abstendrá de conceptuar en relación con la solicitud de extradición de GCM, dado que no se acreditó que esa persona sí se encuentra actualmente en el territorio colombiano, empero que puede llegar a estarlo y, en ese caso, se contará entonces con la posibilidad de emitir un concepto de fondo, de conformidad con los lineamientos trazados en esta decisión.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SE ABSTIENE DE

posibilidad de emitir un concepto de fondo, de conformidad con los lineamientos trazados en esta decisión.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SE ABSTIENE DE CONCEPTUAR la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GCM […]»

(Texto resaltado por la Relatoría)

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42 CSJ, Concepto 3 de marzo de 2000, Rad. 15.709; Concepto 6 de septiembre de 2001, rad: 16.800; CP 080 – 2014, Rad. 42.850; Concepto 4 de noviembre de 2015, Rad. 46445. 43 CSJ, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255. 44 CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986. 45 CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. 46 En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ, Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo de 1952; Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009. 47 CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En

Concepto 25 de octubre de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009. 47 CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo sentido concepto de 26 de octubre de 1999; 48 CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800. 49 CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional…”. Ver también, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado. 51 CSJ, Conceptos 21 de octubre de 1986 y 12 de diciembre de 1995.4

RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE El padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión

En un evento en el que se negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, la Sala analizó -al desatar el recurso de alzadalos parámetros en que el Juez puede autorizar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad denominado “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”, ponderando que el padecimiento médico dictaminado por el legista especializado debe ser incompatible con la vida en reclusión.

Adicionalmente estudió el deber de preservar la

hospitalaria por enfermedad muy grave”, ponderando que el padecimiento médico dictaminado por el legista especializado debe ser incompatible con la vida en reclusión.

Adicionalmente estudió el deber de preservar la continuidad del tratamiento médico, entre otras, frente a las personas privadas de la libertad que se encuentran afiliadas al régimen contributivo o cuentan con un sistema voluntario de salud.

AP4024-2018 (53601) del 18/09/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

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ANTECEDENTES RELEVANTES

«La sentencia negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, no obstante, dispuso que FCC continuara gozando de la detención domiciliara, hasta tanto el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad «se pronuncie sobre la prisión domiciliaria, con fundamento en el nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forens es, sede Bogotá, realice al condenado».

Mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a quien correspondió la vigilancia de las sanciones, negó a FCC la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el primero en forma adversa a la pretensión del impugnante, el a quo concedió la alzada ante esta Corporación.»

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

los recursos de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el primero en forma adversa a la pretensión del impugnante, el a quo concedió la alzada ante esta Corporación.»

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE – El padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión ║ RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE – Debe mediar valoración de médico legista especializado

«Con fundamento en este dictamen, la juez ordenó el traslado del sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, por no cumplir los presupuestos señalados en el artículo 68 del Código Penal, que dispone:

ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso q ue se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro ho spitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión

de médico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centr o hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.

De manera que no le asiste razón al recurren te cuando cuestiona el trabajo del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal,5

argumentando que el estado de salud de su representado a cambio de mejorar ha empeorado, pues se trata de afirmaciones sueltas sin ningún sustento científico, que intenta o poner a la valoración médica del experto en la materia.

Tampoco es de recibo el argumento de que el magistrado de garantías sustituyó la detención

pues se trata de afirmaciones sueltas sin ningún sustento científico, que intenta o poner a la valoración médica del experto en la materia.

Tampoco es de recibo el argumento de que el magistrado de garantías sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario, por su domicilio, ante el evidente estado grave de salud de su representado, pues la decisión adoptada en esa etapa procesal, tuvo como sustento la valoración realizada por un médico del CTI, en la que se relacionaron las patologías padecidas por FCC, pero no conceptuó sobre el sufrimiento de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión.»

RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE - Se debe evaluar periódicamente

«De otra parte, el mismo artículo 68 citado, dispone la práctica de exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo que indica que no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado.

Específicamente, el juzgado negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria a FCC, porque el último dictamen forense de estado d e salud, realizado el 2 de mayo de 2018, concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad, concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena

realizado el 2 de mayo de 2018, concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad, concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena impuesta en un establecimiento carcelario.

No implica lo anterior que la judicatura desconozca que CC padece de diferentes enfermedades diagnosticadas desde hace más de diez años, solo que, de acuerdo con el concepto del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión, claro está, siempre que se garantice el suministro ininterrumpido de los medicamentos y el cumplimiento de los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando.

En consecuencia, la Sala confirmará lo resuelto por la primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, en donde continuará cumpliendo la pena privativa de la libertad».

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Intramural o domiciliaria: quien se encuentra afiliado al régimen contributivo continuará siendo atendido por su EPS o sistema voluntario de salud ║ PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADAcceso a la salud: se cumple con la afiliación al régimen subsidiado de quienes no pertenezcan al contributivo ║ PRIVACIÓN DE LA LIBERTADIntramural o domiciliaria: deber del Estado de garantizar el acceso a la salud

«No obstante, considera la Sala necesario modificar lo dispuesto en relación con la continuidad del tratamiento, por cuanto el auto impugnado ordena que la EPS o IPS que preste los servicios médicos al INPEC lo asuma, decisión

«No obstante, considera la Sala necesario modificar lo dispuesto en relación con la continuidad del tratamiento, por cuanto el auto impugnado ordena que la EPS o IPS que preste los servicios médicos al INPEC lo asuma, decisión que puede afectar la continuidad del mismo.

En efecto, el Estado tiene la oblig ación de garantizar el acceso a la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad, lo cual cumple a través del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con la afiliación al Régimen Subsidiado de la población carcelaria que no pertenezca al régimen contributivo, regímenes de excepción o especiales.

En ese orden, quien se encuentra en privación de la libertad (intramural o domiciliaria), y cuenta con afiliación al régimen contributivo, bien sea como cotizante o beneficiario, o tiene, además de la atención de una EPS un sistema voluntario de salud , conserva su afiliación y la de su grupo familiar, por tanto, la atención, el tratamiento médico y el suministro de medicamentos debe continuar sin alteración alguna , como lo prevé el Decreto 1142 del 15 de julio de 2016, mediante el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015.

De manera que el t ratamiento que viene recibiendo el sentenciado no puede sufrir cambios o interrupción porque lo que está variando no es su empresa prestadora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentra6

De manera que el t ratamiento que viene recibiendo el sentenciado no puede sufrir cambios o interrupción porque lo que está variando no es su empresa prestadora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentra6

afiliado, sino el sitio de reclusión. Y ello es así, no solo por razones jurídicas, sino por las recomendaciones realizadas por los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes, con el fin de brindar un manejo oportuno y evitar posibles complicaciones: “1. Garantizar de forma ininterrumpida los medicamentos y controles por sus médicos tratantes: Medicina interna, Cardiología, neurología, Fisiatría, Psiquiatra 2. Ante los hallazgos del examen neurológico se debe descartar síndrome cerebeloso… 3. Debe continuar manejo por su servicio de salud de primer nivel de atención y tener acceso al servicio de urgencias en caso de requerirlo.”

Resta, entonces, que se coordinen los trámites administrativos ante el área de aseguramiento del INPEC, con miras a viabilizar lo dispuesto en el numeral 1º del Decret o 1142 de 2016, gestión que estará a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o del despacho encargado de vigilar las penas impuestas a FCC».

(Texto resaltado por la Relatoría)

TRATA DE PERSONAS Cuando la víctima es menor de edad no es exigible que medie violencia para su configuración

Luego de percibir que la demanda de casación debía ser inadmitida por inobservar los presupuestos de lógica y debida

Cuando la víctima es menor de edad no es exigible que medie violencia para su configuración

Luego de percibir que la demanda de casación debía ser inadmitida por inobservar los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala estimó trascendente examinar los elementos del tipo penal de Trata de Personas, a la luz de la normatividad nacional e internacional, para precisar que cuando la víctima es menor de edad no es exigible que medie violencia para su configuración.

Así mismo, se refirió a la conducta punible de Proxenetismo con menor de edad, a objeto de enfatizar que no es necesaria la obtención del lucro pretendido para la estructuración del delito.

AP3633-2018 (52271) del 29/08/18

M. P. José Luis Barceló Camacho

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ANTECEDENTES RELEVANTES

En relación con el punible de trata de personas, el defensor asegura que no existió traslado de las menores porque “(…) para que ello tenga esa finalidad delictiva debe mediar la utilización de la fuerza o violencia y ello jamás ocurrió pues (…) fue producto de su libre determinación como menores adultas (…)” […]. Con el mismo argumento afirma que “(…) jamás las menores adultas fueron captadas y aquellas actuaron bajo su propio consentimiento (…)” […].

Respecto del proxenetismo con menor de edad, expresa que no existió lucro o beneficio económico para MYPT porque las menores “(…) decidieron vender sus cuerpos en forma libre, consciente y voluntaria, las únicas que se

Respecto del proxenetismo con menor de edad, expresa que no existió lucro o beneficio económico para MYPT porque las menores “(…) decidieron vender sus cuerpos en forma libre, consciente y voluntaria, las únicas que se beneficiaron económica fueron precisamente ellas (…)” […].

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TRATA DE PERSONAS – configuración: Cuando la víctima es menor de edad no es exigible que medie violencia para su estructuración ║ TRATA DE PERSONASEvolución legislativa ║ TRATA DE PERSONAS - configuración: verbos rectores

«La trata de personas, prevista en el artículo 188 A del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 985 de 2005, es conducta punible que actualmente se encuentra ubicada en el capítulo de delitos contra la autonomía personal, sin perjuicio de su carácter pluriofensivo. Incurre en ella: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación (…)” . Tal explotación puede ser de diferente índole, pues normativamente se encuentra definida como:

(…) el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la7

explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servici os forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción

de explotación sexual, los trabajos o servici os forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. (Inciso segundo del artículo 188 A del Código Penal).

Conforme al diccionario de la Real Academia Española captar es atraer a alguien o ganar su voluntad y trasladar es llevar a alguien de un lugar a otro.

La reforma que se efectuó al tipo penal en comento mediante la Ley 985 de 2005 tuvo como finalidad “(…) actualizar y armonizar la definición de trata de personas que existe hoy en el Código Penal para hacerla concordante con la establecida en la Ley 800 de 2003. (…)”. Y de esa forma: “(…) complementar los acuerdos y convenios suscritos por Colombia con organismos internacionales y con otros Estados sobre la materia y en todo caso no ser un obstáculo para el desarrollo de esas necesarias iniciativas. Consideramos los ponentes que con un marco legal serio y útil podrán fortalecerse los vín culos de cooperación internacional de lucha contra la trata de personas”. (Informe de ponencia para primer debate. G

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