CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-09-10
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-09-10
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
FRAUDE PROCESAL - Término de prescripción: lo relevante es la consumación, no el agotamiento de la conducta
La Sala aclara los criterios para establecer la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción del delito de fraude procesal y las diferencias cuando se da dentro de un trámite judicial o uno administrativo
SP3631 (53066) de 29/08/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
« REGR y AVR convivieron durante más de 20 años. Cuando la mujer hizo evidente su intención de lograr la declaratoria judicial de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, el procesado realizó dos acciones orientadas a defraudar sus derechos frente a un inmueble que adquirieron durante su convivencia, a saber: (i) se lo transfirió a un hermano […], a través de una venta simulada, que se materializó el 15 de agosto de 2000 con la protocolización de la respectiva escritura pública, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá; y (ii) como el 15 de marzo de 2001 su consanguíneo reversó la transferencia, también a través de escritura pública, cuando se enteró de que podía estar incurso en un delito, VR acordó con J JR la creación de un título valor ficticio, con el que promovieron un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que terminó con el remate y la consecuente adjudicación del inmueble a un tercero. El Juzgado de Familia que tuvo a cargo el proceso promovido por la señora GR le asignó
Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que terminó con el remate y la consecuente adjudicación del inmueble a un tercero. El Juzgado de Familia que tuvo a cargo el proceso promovido por la señora GR le asignó a esta el 44.24% del inmueble en mención, pero ello no pudo materializarse en virtud de las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Civil. Los hechos ocurrieron entre los años 2000 y
2003. Hasta donde se tiene conocimient o, el inmueble no fue reincorporado al haber social».
La Sala al verificar la admisión de la demanda, previamente analiza la posible prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal».
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
TIPO PENAL - Diferencia entre consumación y agotamiento ║ ESTADO - Política criminal: fines
«Las consecuencias del delito pueden extenderse más allá de su consumación . Los ejemplos son tan múltiples como ilustrativos: el hurtador que logra su propósito de obtener provecho económico; los efectos, diferidos en el tiempo, de la falsificación y uso de un documento privado; las consecuencias que pueden derivarse de una resolución o sentencia manifiestamente contraria a la ley; etcétera. De ahí que en el derecho comparado se establezca la diferencia entre “delitos permanentes” y los “efectos permanentes del delito”, para resaltar que la primera categoría atañe a la consumación y, la segunda, al agotamiento. En tal sentido, la Sala ha precisado que
“Dentro de las fases del recorrido criminal la
permanentes del delito”, para resaltar que la primera categoría atañe a la consumación y, la segunda, al agotamiento. En tal sentido, la Sala ha precisado que
“Dentro de las fases del recorrido criminal la consumación difiere del agotamiento, en tanto la primera apunta a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, mientras que la última está relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que como in grediente subjetivo traen determinadas descripciones, supuestos en los cuales, por exigencia legal, la conducta se considera típica simplemente con la ejecución del
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Septiembre 10 de 2018 n. º 11
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
comportamiento previsto, siempre que se realice con el propósito específico, pero sin que interese si éste se obtiene. Alcanzar tal meta ni niega ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del delito.”
Los efectos indeseables del agotamiento del delito son indiscutibles. Precisamente, al Estado le corresponde, en primer término , evitar que los delitos se cometan. Luego, lograr el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Y, además, impedir, en cuanto sea posible, que los efectos del delito se perpetúen. Lo primero puede lograrse con labores de prevención ef icientes. Lo segundo, con el
esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Y, además, impedir, en cuanto sea posible, que los efectos del delito se perpetúen. Lo primero puede lograrse con labores de prevención ef icientes. Lo segundo, con el adecuado ejercicio de la acción penal, con apego al principio de legalidad. Lo último, con el uso de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la extinción del dominio de bienes obtenidos de manera il ícita (Ley 1708 de 2014), la excepción al principio de la “ cosa juzgada” cuando la decisión ha sido obtenida mediante fraude o violencia (Art. 21 de la Ley 906 de 2004), la penalización del “ lavado de activos”, entre otras».
PRESCRIPCIÓN - Acción penal: finalidad
«La Sala también ha resaltado que los derechos de las víctimas y el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables sancionados, debe armonizarse con el derecho de los ciudadanos a que el reproche penal de sus conductas tengan un límite temporal, lo que constituye una expresión del debido proceso y se erige en presupuesto de la seguridad jurídica. En tal sentido, a la luz de sus propios precedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha insistido en que
“La prescripción de la acción penal es “un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C-556 de 2001 y C-1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional
liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C-556 de 2001 y C-1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal
[e]ncuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de lo s autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”».
FRAUDE PROCESAL - Término de prescripción: lo relevante es la consumación, no el agotamiento de la conducta ║ PRESCRIPCIÓN - Fraude procesal: evolución jurisprudencial ║ PRESCRIPCIÓN - Fraude procesal: en trámites judiciales, fundamentos a tener en cuenta
«La consumación del delito de fraude procesal, en situaciones fácticas análogas a las del caso objeto de estudio
En los últimos 20 años la Sala ha emitido múltiples decisiones sobre este tema.
En fallo del 27 de junio de 1989 […].
[…]
[…] la Corte consideró equivocado el planteamiento de la defensa, según el cual el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que se presentó la demanda ante
[…]
[…] la Corte consideró equivocado el planteamiento de la defensa, según el cual el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que se presentó la demanda ante las autoridades de policía, pues el engaño siguió surtiendo efectos al interior de ese proceso.
En 1995 la Corte emitió otro pronunciamiento sobre esta temática, que resulta trascendente en la medida en que sirvió de soporte a otras decisiones, tal y como se indic a más adelante. Los hechos analizados en esa oportunidad se contraen a un proceso civil de “restitución de bien mueble”, en el que se indujo en error al funcionario judicial a través de documentos falsos. Sobre la fecha de consumación del delito de fraude procesal, la defensa planteó que ello ocurrió cuando se admitió la respectiva demanda, pues, simultáneamente, el juez se enteró de la tacha de falsedad y del inicio de un trámite penal por el supuesto atentado contra la fe pública […].
[…]
De esta sentencia, debe resaltarse lo siguiente: (i) tiene marcada analogía fáctica con el que caso que ahora se analiza, pues en ambos se trató del engaño a un funcionario judicial; (ii) la Corte decidió si, en ese caso en particular, el fraude procesal se consumó con la presentación de la demanda o cuando se produjo la última actuación en el respectivo proceso; (iii) este aspecto se resolvió a la luz de lo establecido en la3
sentencia del 28 de junio de 1989, analizada en precedencia; (iv) se reafirmó lo expresado en
actuación en el respectivo proceso; (iii) este aspecto se resolvió a la luz de lo establecido en la3
sentencia del 28 de junio de 1989, analizada en precedencia; (iv) se reafirmó lo expresado en aquella oportunidad, en el sentido de que el delito se mantiene hasta cuando el funcionario permanezca inmerso en el error pretendido por el sujeto activo; (v) se hizo hincapié en la necesidad de establecer un límite a “ ese error”, a efectos de establecer, entre otras cosas, el término de prescripción; y (vi) cuando se hizo alusión a actuaciones posteriores a la decisión judicial, se aclaró que estas deben corresponder al mismo proceso, como, en ese caso, el despacho comisorio dirigido a las autoridades de p olicía con el fin de que se ejecutara la sentencia.
En 1996 la Corte emitió otra decisión frente al mismo tema, en la que se hicieron aclaraciones trascendentes. En cuanto a los hechos, se trató de acciones fraudulentas al interior de un proceso judicial de carácter civil. La defensa, alegó, en esencia, que el término de prescripción debía contarse desde el momento de la presentación de la demanda ejecutiva “ y que los actos cumplidos por el funcionario inducido fueron mera permanencia en ese error, es dec ir, el resultado de aquél”. Otro de los demandantes y el delegado del Ministerio Público presentaron posturas semejantes […].
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De esta decisión debe resaltarse lo siguiente: (i) reitera la tesis adoptada por la Corte en la
delegado del Ministerio Público presentaron posturas semejantes […].
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De esta decisión debe resaltarse lo siguiente: (i) reitera la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 28 de junio de 1989; (ii) aclara aun más que cuando se habla de las consecuencias de la conducta del sujeto activo, como criterio para establecer el momento de la consumación de la conducta y el consecuente inicio del término de prescripción, debe entenderse que se trata de las acaecidas dentro del respectivo proceso, en la medida en que incidan en el “ empleado oficial ” competente para emitir la dec isión; y (iii) todo bajo el entendido de que el proceso conlleva la realización de plurales actuaciones, organizadas lógicamente, por lo que es posible que las maniobras engañosas se difieran a lo largo del trámite.
En el año 2000 la Sala se pronunció frente a una demanda de revisión que giraba en torno a la prescripción de la acción penal en un caso de fraude procesal. En el contexto de un proceso civil (de pertenencia), se planteó que a través de falsos testigos se hizo incurrir en error al juzgador. En esa oportunidad reiteró su jurisprudencia sobre el momento de consumación de este delito, que no es otro que la última actuación dentro del proceso donde se realizó la conducta orientada a inducir en error al servidor público competente para tomar la decisión […].
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Esta decisión sirvió de referencia a otras, en las que se analizó lo atinente a la consumación y el agotamiento del delito de fraude procesal […].
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decisión […].
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Esta decisión sirvió de referencia a otras, en las que se analizó lo atinente a la consumación y el agotamiento del delito de fraude procesal […].
[…]
En el año 2008 la Corte emitió un fallo relevante frente al tema objeto de análisis, so bre una base fáctica que tiene diferencias notorias con las consideradas en las decisiones atrás relacionadas. En esa oportunidad, se analizó el caso de un funcionario que, con documentos falsos, tramitó la pensión ante una autoridad administrativa (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República). Producto de ese engaño, esa entidad no solo reconoció la pensión, sino que, además, dispuso mes a mes el pago de la acreencia y resolvió, en su momento, las respectivas solicitudes de reajuste. En esa oportunidad, la defensa pretendía que se decretara la prescripción de la acción penal, bajo el argumento de que el delito se consumó una vez quedó ejecutoriada la decisión a través de la cual se reconoció la prestación periódica.
Como el impugnante trajo a c olación varias decisiones de esta Corporación, la Sala hizo un recorrido por sus propias decisiones y, a la luz de la jurisprudencia vigente para ese entonces, que no fue modificada, sino complementada, en cuanto se generó una sub-regla específica para la referida variable fáctica (la decisión estaba en firme, pero la entidad tenía que resolver periódicamente sobre el pago de las mesadas), reiteró que el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto orientado a hacer incurrir en error al s ervidor público
firme, pero la entidad tenía que resolver periódicamente sobre el pago de las mesadas), reiteró que el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto orientado a hacer incurrir en error al s ervidor público competente para tomar la respetiva decisión. En todo caso, aclaró que se trata de actuaciones dentro del trámite o proceso en cuyo contexto se realizó la conducta típica, y que ello había ocurrido en ese caso […].
[…]
Varios años después (CSJSP, 18 Marzo 2009, Rad. 27710) la Sala introdujo algunas modificaciones relevantes al desarrollo jurisprudencial atrás indicado. En esa oportunidad, se declaró probado que el procesado, con el ánimo de defraudar los4
derechos de su compañera frente a un automotor adquirido durante su convivencia, simuló ante las autoridades de tránsito la venta del mismo a uno de sus hermanos y, luego, ante la autoridad judicial que tenía a cargo la liquidación de la referida sociedad, hizo valer esa situación. Según la defensa, el delito de fraude procesal se consumó cuando se terminó el trámite de registro ante la autoridad de tránsito. La Sala desestimó estos argumentos, principalmente porque el censor no tuvo en cuenta que la conducta del procesado se extendió hasta el trámite judicial. Agregó que si se aceptara, para la discusión, que el fraude procesal acaeció solo en el trámite administrativo, debía admitirse que su consumación se extendió hasta cuando permaneció la anotación obtenida irregularmente, sin perjuicio de considerar que la acusación constituye un hito ineludible para
administrativo, debía admitirse que su consumación se extendió hasta cuando permaneció la anotación obtenida irregularmente, sin perjuicio de considerar que la acusación constituye un hito ineludible para calcular el término de prescripción.
Para arribar a dicha conclusión, retomó sus propios precedentes, especialmente la decisión 28562 de 2008, para concluir que los “efectos jurídicos” del fraude se extendieron hasta que se ordenó la cancelación del referido registro, lo que ocurrió en la resolución a través de la cual se calificó el mérito del sumario. Además de referirse a la reglamentación del registro de vehículos, hizo hincapié en la p osibilidad de que la administración acudiera a la revocatoria directa para corregir los efectos del engaño generado por el sujeto activo […].
[…]
Así, es evidente que en esta parte de la decisión la Sala asume una postura diferente sobre lo que debe ente nderse por “efectos jurídicos de la conducta”, como parámetro para establecer la consumación del delito de fraude procesal y el consecuente inicio del término de prescripción, pues ya no los limitó, como lo hizo antes, a lo acaecido dentro del proceso donde el sujeto activo hizo incurrir en error al servidor público, sino que los extendió al tiempo de duración de las consecuencias de la decisión contraria a la ley. Cabe reiterar que esta decisión tuvo como soporte determinante el fallo 28562 de 2008, y que en este se hizo énfasis en que la consumación del delito se extendió en el tiempo porque la entidad engañada tenía que emitir decisiones periódicas,
determinante el fallo 28562 de 2008, y que en este se hizo énfasis en que la consumación del delito se extendió en el tiempo porque la entidad engañada tenía que emitir decisiones periódicas, correspondientes a cada mesada pensional y a las solicitudes de actualización.
Esta postura fue reiterada en la decisión CSJAP, 08 Jul. 2015, Rad. 46204, donde se analizó el caso del registro de un inmueble en la respectiva dependencia pública, para lo que se falsificó un poder. La defensa alegó que la conducta se consumó cuando se terminó el trámite ante la Oficina de Registro, parámetro a partir del cual había operado la prescripción de la acción penal. Este argumento fue desestimado, porque las consecuencias de la conducta punible se extendieron mucho más allá […].
[…]
Sin embargo, debe advertirse que esta postura no ha sido pacífica. En efecto, recientemente (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 48804), la Sala tomó una decisión diferente frente a unos hechos análogos a los estudiados en los últimos proveídos relacionados, pues daban cuenta del registro de un inmuebl e logrado a partir de la utilización de decisiones judiciales falsas. Por su importancia para el presente análisis, resulta necesario trascribir los argumentos expuestos en esa oportunidad:
“Los hechos que dieron origen a la acusación por el delito de fra ude procesal en concurso homogéneo se vinculan con el acto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de las sentencias falsas de
el delito de fra ude procesal en concurso homogéneo se vinculan con el acto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de las sentencias falsas de 7 de julio y 12 de diciembre de 1997, llevado a cabo el día 20 de diciembre de 20 01, y el acto de inscripción en la misma oficina de la escritura pública 669 de 21 de marzo de 2002, realizado el 12 de abril de 2002.
[…]
Esto significa que el término de prescripción para este delito, en la instrucción, es de ocho (8) años, contabilizados a partir de su consumación, y en la fase del juicio, de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Los hechos, como ya se dijo, ocurrieron en los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando se materializó e l registro fraudulento de los actos de adquisición y venta . Y la acusación causó ejecutoria el 8 de noviembre de 2010, después de haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales, exigencia que se imponía en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 inciso segundo del estatuto procesal (CSJ, SP, 6 de julio de 2006, casación 25156; CSJ, AP, 16 de febrero de 2012, revisión 35306, entre otras).”
[…]
Resulta fácil advertir que los “ efectos” de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de5
noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros. Sin embargo, la
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Resulta fácil advertir que los “ efectos” de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de5
noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros. Sin embargo, la Corte estimó que el delito de fraude procesal se consumó entre diciembre de 2001 y abril de 2002, “ cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de a dquisición y venta ”. A la luz de esa interpretación, declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento.
En el presente caso , la interpretación sostenida en las decisiones 27710 de 2009, 46204 de 2015 y 49517 de 2017 fue tenida en cuenta por el Juzgado y el Tribunal para negar la solicitud de prescripción que, en su momento, presentó la defensa. La Sala debe resaltar que estos precedentes, además de su falta de uniformidad, no tienen la suficiente analogía fáctica con los hechos del presente juicio, en esencia, porque en esas decisiones se hizo alusión a trámites adelantados ante autoridades administrativas , lo que, incluso, permitió traer a colación la posibilidad de la revocatoria directa, trámite impensable, bajo cualquier ropaje jurídico, luego de que la decisión judicial queda ejecutoriada.
Como quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas en un trámite judicial, caracterizado por la delimitación precisa de su inicio y finalización, y en el que, por regla general, no son viables decisiones periódicas (como en el caso de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad
judicial, caracterizado por la delimitación precisa de su inicio y finalización, y en el que, por regla general, no son viables decisiones periódicas (como en el caso de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la decisión cuando la misma ha quedado en firme, la Sala hará énf asis en las reglas orientadas a establecer el momento de la consumación del delito de fraude procesal en este tipo de asuntos , y el consecuente cálculo del término de prescripción. Ello, por obvias razones, no implica un pronunciamiento sobre las reglas ju risprudenciales atinentes a realidades fácticas disímiles, como las descritas en precedencia.
Según se indicó en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de 1995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado que cuando el fraude p rocesal ocurre en un trámite judicial, la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución (como en el caso donde se estimó que la consumación del delito ocurrió cuando el j uez sobre quien recayó el engaño libró un despacho comisorio, orientado a la materialización de la decisión). Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso.
En esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en trámites
en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso.
En esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en trámites judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento jurídico, básicamente por las siguientes razones:
Primero. Si se t iene en cuenta la denominación jurídica, así como los elementos del tipo consagrado en el artículo 453 del Código Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en realizar ma niobras fraudulentas para hacer incurrir en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error ; y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la “recta y eficaz administración de justicia”.
Segundo. El proceso, según el sentido natural de la palabra, entraña un “conjunto de fases sucesivas”. En el ámbito judicial, las mismas están orientadas a que un juez resuelva una controversia o tome una determinada decisión. Por tanto, es probable que el engaño a que es sometido el servidor público, con la finalidad atrás indicada, se extienda a lo largo del trámite, como bien lo ha precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.
Tercero. Los trámites judiciales se caracterizan por la regulación legal de su inicio y finalización. Por regla general, el proceso termina cuando la
como bien lo ha precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.
Tercero. Los trámites judiciales se caracterizan por la regulación legal de su inicio y finalización. Por regla general, el proceso termina cuando la decisión que resuelve la Litis queda ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su materialización, como en los casos referidos en precedencia. Una vez finiquitado el trámite, por regla general el juez no está habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan iniciarse otros “procesos” orientados a cuestionar la decisión judicial, como sucede con la acción de tutela y la acción de revisión. De otra manera, la seguridad jurídica sería un bien jurídico de difícil materialización.
Cuarto. Es posible que una vez finalizado el proceso dentro del que se llevó a cabo la conducta ilegal, los efectos del delito se extiendan en el6
tiempo, lo que puede suceder prácticamente con cualquier conducta punible, según se indicó en el numeral 5.1. Ahora bien, aunque los “efectos no permanentes” del delito liberan al Estado de adelantar la actuación penal en los tiempos establecidos por el legislador, el mismo ordenamiento jurídico le otorga mecanismos para evitar que esos efectos o consecuencias se perpetúen, incluso cuando ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción (ídem).
Y, quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripción constituye una garantía para el ciudadano, que se erige en un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria d el Estado
Y, quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripción constituye una garantía para el ciudadano, que se erige en un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria d el Estado (5.2.), no son admisibles los criterios interpretativos que, finalmente, conduzcan a la imprescriptibilidad de la acción penal , lo que bien puede suceder, por ejemplo, si se confunde la prolongación de los efectos o las consecuencias del delito, con la consumación del mismo».
PRESCRIPCIÓN - Cuando se presenta antes de proferirse resolución de acusación ║ PRESCRIPCIÓN - Cuando se presenta antes de proferirse sentencia de primer y o segundo grado: eventos en que se casa de oficio y luego se cesa el procedimiento ║ PRESCRIPCIÓN - Fraude procesal
«[…] es claro que está prescrita la acción penal frente a las actuaciones realizadas por AVR ante el Notario 61 del Círculo de Bogotá, orientadas a la transferencia simulada del ya referido inmueble, pues esa acción se llevó a cabo en el año 2000 y fue reversada en el año siguiente, lo que hizo que cesaran los efectos de la acción ilegal. Así, incluso a la luz de la postura más radical frente al término de prescripción en estos casos, es claro que para cuan do quedó en firme la resolución de acusación habían transcurrido alrededor de 12 años luego de la consumación del delito, lo que supera ampliamente el monto máximo de la pena prevista para el punible de fraude procesal para ese entonces (8 años), que debe tenerse como referente para establecer la materialización de este fenómeno jurídico, según
delito, lo que supera ampliamente el monto máximo de la pena prevista para el punible de fraude procesal para ese entonces (8 años), que debe tenerse como referente para establecer la materialización de este fenómeno jurídico, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al trámite surtido ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá, se tiene lo siguiente: (i) la demanda fue pr esentada el 16 de julio de 2001; (ii) el 25 de julio siguiente se libró el respectivo mandamiento de pago; (iii) luego de decretadas y materializadas las medidas cautelares, el 27 de septiembre de 2002 se dispuso el respectivo remate; (iv) el 27 de febrero de 2003, luego de un intento fallido, se llevó a cabo el remate del bien, que fue aprobado mediante auto del 17 de marzo siguiente; (v) el 10 de abril del mismo año el Juzgado aclaró algo concerniente a la identidad del demandante y el rematante; (vi) el 11 de agosto de 2003 se hicieron algunas aclaraciones al acta de remate, atinentes a la identificación del inmueble; y (vii) el 30 de septiembre del mismo se hicieron algunas aclaraciones sobre este último aspecto.
Lo expuesto en el anterior párrafo no h a sido objeto de discusión. De hecho, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual se denegó la solicitud de preclusión […].
[…]
Claramente se advierte que el Tribunal extendió la consumación del fraud e hasta las consecuencias de la conducta , cuando ya se
contra del auto a través del cual se denegó la solicitud de preclusión […].
[…]
Claramente se advierte que el Tribunal extendió la consumación del fraud e hasta las consecuencias de la conducta , cuando ya se había agotado completamente la posibilidad de intervención del funcionario.
[…]
En consecuencia, según se indicó en la primera parte de este proveído, el término de prescripción para la etapa de inve stigación era de ocho años (pena máxima asignada para ese delito), el que se venció en el año 2011, mucho antes de que se emitiera la resolución de acusación (23 de enero de 2013). El mismo fenómeno se presentó durante el juzgamiento, toda vez que el térmi no de prescripción para esta fase procesal era de cinco año, contados a partir de la resolución de la ejecutoria de la resolución de acusación (23 de enero de 2013), el que se venció el 24 de enero de 2018, antes del fallo de segundo grado (13 de marzo de 2018)».
(Texto resaltado por la Relatoría)EXTRADICIÓN - Prueba: sentencia en el extranjero por los mismos hechos, demostración
La Sala actualiza la jurisprudencia sobre la posibilidad de decretar pruebas que establezcan la cosa juzgada en el extranjero dentro de una solicitud de extradición
AP3464 (53061) de 15/08/18
M. P. Fernando Alberto Castro Caballero
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ANTECEDENTES
La Corte procede a resolver la petición pro
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