CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-08-14
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-08-14
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, requisitos.
La Sala aclara la posibilidad de tener en cuenta el tiempo privado de la libertad en el exterior y su diferencia con el cumplimiento de la pena.
AP3113 (52938) de 25/07/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
«La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas contra el auto del 24 de mayo de 2018, […], por cuyo medio dispuso la sustitución de las detenciones preventivas en establecimiento carcelario, impuestas a HVG, […], por medida de aseguramiento no privativa de la libertad».
El problema jurídico a resolver por la Sala versa sobre, la posibilidad de tener como parte del tiempo cumplido para sustituir la medida de aseguramiento, el periodo que el postulado permaneció en prisión en el extranjero luego de su extradición.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, requisitos, haber estado privado de la libertad por lo menos ocho años ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, procede por conductas no imputadas, pero conexas con la pertenencia al grupo armado, requisitos, reconocimiento en versión libre
«Luego de múltiples fallas estructurales en los procesos de justicia y paz, que conllevaron a la implementación de medidas para agilizar el juzgamiento especial de los desmovilizados de las
reconocimiento en versión libre
«Luego de múltiples fallas estructurales en los procesos de justicia y paz, que conllevaron a la implementación de medidas para agilizar el juzgamiento especial de los desmovilizados de las autodefensas, la Ley 1592 de 2012 incluyó a la Ley 975 de 2005 , entre otros, el art. 18 A, que prevé la posibilidad de que se sustituya la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando el postulado ha estado encarcelado por un término, por lo menos, igual al máximo legal de pena alternativa (8 años).
Consciente de la imposibilidad jurídica de mantener privados de la libertad a los postulados -procesados sin ser condenadospor un término superior al máximo de pena que, eventualmente, tendrían que cumplir al ser sentenciados, el legislador concretó procesalmente el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable. A ese respecto, el art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plaz o razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
En ese entendido, si el propósito del Estado era el de saldar su deuda procesal con los postulados, a través de su liberación
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
En ese entendido, si el propósito del Estado era el de saldar su deuda procesal con los postulados, a través de su liberación condicionada a cumplir las obligaciones inherentes a su participación en el proceso de justicia y paz, por no haber podido juzgarlos dentro del plazo razonable, sería insoste nible negarles el mecanismo de compensación incorporado legalmente -sustitución de la medida de aseguramiento -, invocando razones pertenecientes a la falta de efectividad o desidia de la administración de justicia, por ejemplo,
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Agosto 14 de 2018 n. º 10
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
cuando la falta de imputació n es atribuible a la Fiscalía.
Aunado a lo anterior, exigir imputación en justicia y paz, pese a que el postulado fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia ordinaria, en relación con la conducta cuya conexidad con el conflicto pretende ser analizada, no podría ser exigible, so pena de vulnerar el non bis in ídem.
[…]
[…] la Corte también clarificó que si bien la ausencia de imputación -en justicia y paz - del delito por el que el postulado ya fue juzgado podría dificultar el conocimiento de la verdad,
bis in ídem.
[…]
[…] la Corte también clarificó que si bien la ausencia de imputación -en justicia y paz - del delito por el que el postulado ya fue juzgado podría dificultar el conocimiento de la verdad, esta prerrogativa en cabeza de las víctimas se satisface en la diligencia de versión libre que debe rendir el postulado, en la cual tiene la obligación de presentar una narración circunstanciada de todos los hechos ilícitos en que pudiera haber incurrido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada al margen de la ley o de los que, por tal motivo, tenga conocimiento, lo cual no implica revivir la actuación que terminó con sentencia en firme (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368).
De suerte que no le asiste razón a la impugnante al pregonar la imposibilidad de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, desde la perspectiva estructural -procesal, al sostener que los delitos de narcotráfico por los que el postulado fue conden ado en EEUU no fueron “incorporados” al proceso de justicia y paz.
Si bien tal afirmación es cierta, por cuanto, según los medios de conocimiento aducidos a la actuación, a HV no le han sido imputados cargos de narcotráfico en el proceso transicional, el lo es irrelevante para el presente asunto, pues el objeto de la decisión no recae sobre la imposición o el cumplimiento de la pena alternativa por narcotráfico, sino sobre la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, donde ti ene cabida
presente asunto, pues el objeto de la decisión no recae sobre la imposición o el cumplimiento de la pena alternativa por narcotráfico, sino sobre la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, donde ti ene cabida la inclusión de conductas que, sin haber sido imputadas en el trámite transicional, pueden haber justificado la detención del postulado de manera concurrente a las detenciones preventivas impuestas en el marco de los procesos de justicia y paz.
Esto último, claro está, siempre y cuando se cumpla el requisito sustancial previsto en el art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de 2005, cifrado en que la conducta punible en cuestión tenga conexidad con la participación de las autodefensas en el conflicto armado, es decir, que se haya cometido con ocasión y durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Investigación y juzgamiento se centran en la vinculación con el grupo armado: es viable incluir delitos de narcotráfico y conexos ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, requisitos, contabilización del término privado de la libertad, diferente al computado como cumplimiento de la pena en el exterior
« […] tampoco es cierto, como lo sostiene la impugnante, mediante una incorrecta lectura de la jurisprudencia, que el conocimiento sobre la comisión del delito de narcotráfico por miembros de grupos paramilitares está absolutamente vedado en el proceso especial de justicia y paz. Es un hecho incontrovertible que, en el contexto de
la jurisprudencia, que el conocimiento sobre la comisión del delito de narcotráfico por miembros de grupos paramilitares está absolutamente vedado en el proceso especial de justicia y paz. Es un hecho incontrovertible que, en el contexto de la lucha armada contrainsurgente, el narcotráfico constituyó un importante medio de financiación de los propósitos paramilitares perseguidos por las AUC. De ahí que la Sala admita que el tráfico de narcóticos pueda ser, en abstracto, una conducta ilícita cometida por los miembros de dicho grupo armado ilegal, con ocasión de su accionar paramilitar. Ello implica, por apenas citar un ejemplo, que si se dan los presupuestos procesales de rigor -confesión, imputación y legalización de cargos -, un postulado podría eventualmente ser sentenciado en justicia y paz por delitos de narcotráfico.
[…]
Sin embargo, este último evento no puede ser entendido como una proscripción general y categórica para incluir los delitos de narcotráfico dentro del catálogo de actividades criminales ejecutadas por los paramilitares por las que deben rendir cuentas dentro del proceso especial de justicia y paz . Nada impide evaluar, caso a caso, si el tráfico de estupefacientes fue una conducta punible ejecutada por un postulado en el marco de las actividades propias de los grupos de autodefensa, con finalidades contrainsurgentes.
Así lo clarificó la Sala en la sentencia proferida en segunda instancia en contra de HV (CSJ SP15924-2014) […].
[…]3
Desde luego, en la aludida decisión, la Sala indicó
Así lo clarificó la Sala en la sentencia proferida en segunda instancia en contra de HV (CSJ SP15924-2014) […].
[…]3
Desde luego, en la aludida decisión, la Sala indicó que no es factible descontar el tiempo de detención purgado por el señor VG en EEUU , en cumplimiento de la condena impuesta por los delitos de concierto para narcotraficar y tráfico de narcóticos , por los que fue extraditado, para ser tenido en cuenta como parte del cumplimiento de la pena alternativa impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en la medida en que tales conductas punibles no hicieron parte de los 77 hechos por los cua les se dictó sentencia . Sin embargo, ello es una cuestión que difiere del objeto de la presente decisión, relativa a una figura diversa, como lo es la medida de aseguramiento.
Naturalmente, la detención preventiva a tener en cuenta como parte de la pena es aquélla sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena. Ello es una consecuencia derivada del principio non bis in ídem. Pero de ahí no se sigue que, en la referida sentencia, la Sala prohibió la posibilidad de que, en relación con la medid a de aseguramiento, se analice si una conducta constitutiva de narcotráfico, distinta a las que, habiendo sido legalizadas, son la base del juicio de reproche contenido en el fallo, pudo ser cometida durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal del cual se desmovilizó.
Una cosa es que el tiempo de privación de la
de reproche contenido en el fallo, pudo ser cometida durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal del cual se desmovilizó.
Una cosa es que el tiempo de privación de la libertad en EEUU no pueda tenerse en cuenta como cumplimiento de la pena impuesta en justicia y paz , debido a que las conductas punibles por las que VG fue pedido por la justicia estadounidense no fueron imputadas, aceptadas ni legalizadas y, por tanto, escapan al objeto de la sentencia; pero otra muy distinta es que, de cara a la vigencia de las múltiples medidas de aseguramiento que, por otros hechos, distintos a los que sirvieron de base para la emisión del primer fallo -con ocasión del cual el postulado ya no está detenido sino cumpliendo la pena -, exista imposibilidad de verificar si, por haberse cometido durante el tiempo de pertenencia al grupo armado y con ocasión de ésta, pueden justificar la sustitución de la detención preventiva , por superar el término legal máximo previsto para ello».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, magistrado de control de garantías, deberes ║ PRUEBAConocimiento privado del juez ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, improcedencia cuando se cumple la pena en el exterior por delitos diferentes de Justicia y Paz ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZMedidas de aseguramiento: sustitución , requisitos, participación y contribución al esclarecimiento de la verdad
« […] si se pretende acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento en
Medidas de aseguramiento: sustitución , requisitos, participación y contribución al esclarecimiento de la verdad
« […] si se pretende acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento en justicia y paz, contabilizando el tiempo de privación de la libertad en el exterior, el juez de control de garantías debe examinar si el comportamiento por el cual fue sancionado el postulado en otro país guarda conexidad con la pertenencia al grupo armado ilegal y si fue cometido durante su permanencia en éste.
[…]
[…] en la particular y concreta situación del postulado HV , los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para narcotraficar, que justificaron su extradición y juzgamiento en los Estados Unidos, no hacen parte del proceso especial de justicia y paz . Ninguna de las actas de las audiencias de imputación apreciadas por el a quo dan cuenta de que al señor VG se le hubiera convocado a rendir cuentas, dentro de justicia y paz, por sus actividades de narcotráfico.
En tercer lugar, teniendo la carga de probarlo, el defensor no acreditó que el postulado hubiera rendido versión alguna por tales hechos . Y si bien la Fiscalía y el Ministerio Público hacen alusión a “las diferentes versiones y confesiones”, ninguna de ellas se individualiza ni, mucho menos, es posible extraer información específica sobre su contenido. Y en la decisión de primera instancia, igualmente, se echa de menos cualquier referencia concreta a ello. Acudiendo a su conocimiento privad o, sin que hiciera referencia a ningún medio de conocimiento válidamente incorporado a la actuación, el
instancia, igualmente, se echa de menos cualquier referencia concreta a ello. Acudiendo a su conocimiento privad o, sin que hiciera referencia a ningún medio de conocimiento válidamente incorporado a la actuación, el magistrado de primera instancia simplemente consideró como “evidente” que el postulado traficó con narcóticos en el marco de su pertenencia a las AUC. N ada se dice en la decisión acerca de las dinámicas del narcotráfico en los bloques Calima y Bananero, como tampoco cuál fue el rol que, en concreto, habría cumplido el postulado en ellos en ejercicio de la actividad de narcotráfico.
[…]4
De suerte que la sustitución demandada en el sub exámine es improcedente porque la defensa incumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar de qué manera la conducta específica del postulado permite afirmar que éste narcotráfico con ocasión de su pertenencia a lo s bloques Calima y Bananero de las AUC, durante su permanencia en éstos y cómo, por esa vía, contribuyó a materializar los fines propios de la guerra contrainsurgente en la que participaron las autodefensas.
[…]
El vínculo de los comportamientos atribu idos al postulado con el conflicto armado es algo que el juez de control de garantías debe valorar, en concreto y con el máximo rigor en la determinación de los supuestos fácticos pertinentes, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, pues tal beneficio no puede ser aplicado si no se acredita que la conducta que motivó la detención por fuera del
determinación de los supuestos fácticos pertinentes, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, pues tal beneficio no puede ser aplicado si no se acredita que la conducta que motivó la detención por fuera del país, cuyo tiempo pretende ser aplicado para obtener la libertad, fue cometida con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal del cual se es desmovilizado.
El cumplimiento de la carga probatoria en el solicitante implica demostrar de qué manera la conducta específica del postulado se enmarca en las finalidades propias de la guerra contrainsurgente llevada a cabo por el grupo o bloque al que p erteneció. Además, de cara a lo exigido por el art. 18 A inc. 1º num. 3º ídem, igualmente ha de acreditarse que aquél contribuyó al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz. Este deber se concreta en la manif estación, en versión libre, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado ha participado en la totalidad de los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como en la delación de los hechos de los cuales tuviere conocimiento».
(Texto resaltado por la Relatoría)
ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
La Sala actualiza la jurisprudencia sobre su competencia para conocer solicitudes de actores del conflicto que piden su admisión a la justicia transicional, y respecto de aquellos que no lo
Definición de Situaciones Jurídicas
La Sala actualiza la jurisprudencia sobre su competencia para conocer solicitudes de actores del conflicto que piden su admisión a la justicia transicional, y respecto de aquellos que no lo han hecho.
AP2610 (40098) de 27/06/18
M. P. Eugenio Fernández Carlier
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ANTECEDENTES
Se pronuncia la Corte acerca la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura elevada por el defensor de JHMV; agente del Estado, postulado a la JEP el cual interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite.
Dentro de dicha actuación algunos procesados fueron condenados, otros absueltos, algunos solicitaron formalmente su ingreso a la JEP y otros no.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Agentes del Estado: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo)
«Con el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la pretensión últimamente aludida, se hace necesario destacar que de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “ prevalente”, “preferente” y “ exclusiva” “ sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “ las conductas
Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “ prevalente”, “preferente” y “ exclusiva” “ sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “ las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”.5
En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de:
“…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva […]”.
[…]
Con ocasión del trámite promovido por EGE y DJBA para acceder al beneficio de la “ libertad transitoria, condicionada y anticipada ”, el Secretario Ejecutivo de la JEP concept uó que las respectivas conductas punibles investigadas ocurrieron “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”,
Calificación que, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente que los delitos atribuidos en la sentencia a los condenados fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que el
Calificación que, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente que los delitos atribuidos en la sentencia a los condenados fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que el devenir fáctico permita predicar que los implicados actuaron con “ animo de obtener enriquecimiento personal ilícito”».
ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ║ RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL - Procedencia ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos
«Con base en los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, y teniendo en consideración que al día de hoy la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal de los procesados EGE, DJBA y JHMV frente a los delitos que les son atribuidos.
Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado d e cosa juzgada mediante sentencia en firme y por lo tanto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN, es decir, la Jurisdicci ón Especial para la Paz prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o
del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN, es decir, la Jurisdicci ón Especial para la Paz prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
Desde tal perspectiva, la resolución de la pretensión de los procesados GE y BA ligada al beneficio de la “ libertad transitoria, condicionada y anticipada ” que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de no viembre de 2017, respectivamente), así como la inherente a las respectivas demandas de casación, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por expreso mandato legal, au toridad que deberá pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción, con sujeción a los respectivos procedimientos.
Similar situación ocurre en relación con el procesado MV, toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición para que ésta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el mecanismo de susp ensión de la ejecución de ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley
viable el mecanismo de susp ensión de la ejecución de ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo término, para que en ejercicio de su competencia “ prevalente”, “preferente” y “ exclusiva” “ sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado ”, resuelva en forma definitiva su situación jurídi ca conforme a las previsiones de los artículos 5, incisos 7º y 8º, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 5 del Decreto 706 de 2017.
[…]
En conclusión, con base en el artículo 92, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de EGE,6
DJBA y JHMV y ordenará remitir en forma inmediata el presente proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situación jurídica penal definitiva de los antes citados».
ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz
« […] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasión
manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz
« […] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los también procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.
En relación con aquéllos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución expuesta en la demanda de casación del defensor de JG, así como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con los implicados absueltos.
Y ello es así porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla».
(Texto resaltado por la Relatoría)
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Acumulación de procesos: no es para detener un proceso mientras se da celeridad a otro para avanzar al mismo tiempo
La Sala de Casación Penal se pronuncia frente al concepto y alcance de la figura de la “acumulación de procesos” en el marco del proceso de “Justicia y Paz” y su diferencias con
mismo tiempo
La Sala de Casación Penal se pronuncia frente al concepto y alcance de la figura de la “acumulación de procesos” en el marco del proceso de “Justicia y Paz” y su diferencias con la acumulación de procesos de la Ley 906 de 2004.
AP2688 (52966) de 27/06/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
Dentro del proceso donde “ define la Sala la competencia para adelantar el conocimiento de 1894 hechos presentados en escrito parcial de cargos, en contra HVG y otros 27 postulados, por hechos cometidos cuando fungió como comandante del Frente Turbo del Bloque Bananero y del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia ”; La Sala de Casación Penal aclara los objetivos que como herramienta de investigación tiene la figura de la “acumulación de procesos” y establece parámetros para que la Fiscalía General de la Nación le dé un correcto uso.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Acumulación de procesos: procede a petición de la Fiscalía (acto de parte), conforme criterios de contextualización de casos ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZAcumulación de procesos: no es para detener un proceso mientras se da celeridad a otro para avanzar al mismo tiempo ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Investigación y juzgamiento: priorización de casos, no significa la renuncia a la persecución penal de los demás delitos
«La acumulación de procesos en el trám ite de
avanzar al mismo tiempo ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Investigación y juzgamiento: priorización de casos, no significa la renuncia a la persecución penal de los demás delitos
«La acumulación de procesos en el trám ite de justicia transicional difiere ampliamente de la figura que reglamenta la acumulación de actuaciones seguidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004 , en tanto, para su aplicación es preciso acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, los intereses de las víctimas y la contribución de la figura procesal para alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación7
suficiente de los fenómenos y co ntextos de macrocriminalidad y macrovictimización.
La Sala estudió esta figura en el trámite de justicia transicional, en vigencia de la Ley 975 de 2005, precisando, desde aquella oportunidad, que compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación indicar las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con el deber de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas ilegales, así como asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica. (CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39269).
Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, que introdujo una manera diferente d e investigar los crímenes cometidos por los grupos
17 oct. 2012, rad. 39269).
Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, que introdujo una manera diferente d e investigar los crímenes cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley, imponiendo a la Fiscalía el deber de identificar esos contextos de macrocriminalidad y macrovictimización , la Corte revalidó tal postura, hallando en la figura de a cumulación de procesos una herramienta eficaz para el cumplimiento de ese deber, deduciendo que “ admitir la iniciativa de otros intervinientes o su oposición injustificada a tal pretensión, conduciría a una injerencia indebida en un asunto que la ley y la jurisprudencia le han asignado a un actor específico . (CSJ AP -0802014, 22 ene. Rad. 42520)”.
[…]
La Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, ha facilitado progresivamente la labor de la Fiscalía en materia de unidad procesal: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos, y posteriormente -criterio que actualmente se mantiene -, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales.
[…]
Ahora bien, si lo que se espera con esta estrategia de vincular o separar hechos, cargos y desmovilizados, es revelar de manera celera la verdad del actuar macrocriminal de los grupos armados e imponer sanciones a los máximos responsables, es apenas lógico que la Fiscalía lo haga desde la etapa de investigación y
cargos y desmovilizados, es revelar de manera celera la verdad del actuar macrocriminal de los grupos armados e imponer sanciones a los máximos responsa
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