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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-07-30

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-07-30
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: criterios a tener en cuenta en su desarrollo y apreciación

La Sala consolida su jurisprudencia en materia probatoria y especialmente en cuanto a la práctica, valor probatorio y requisitos del dictamen pericial.

De igual manera, precisa el alcance de la prohibición de condenar con fundamento únicamente en prueba de referencia, cuando no es complementada en debida forma por otros medios probatorios.

SP2709 (50637) de 11/07/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2012 la Fiscalía le imputó a CV el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211 -numeral 2º - del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación.

La base fundamental de la condena la constituye el dictamen pericial del psicólogo que entrevisto a la víctima de seis años para la fecha de los hechos.

La Sala entra a decidir el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen

hechos.

La Sala entra a decidir el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: criterios a tener en cuenta en su desarrollo y apreciación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: determinación de la base técnico científica ║ DICTAMEN PERICIAL - Base fáctica

«En la Ley 906 de 2004 se establecieron reglas puntuales sobre la prueba pericial, especialmente en lo que concierne a la base “técnico-científica” de la misma. Recientemente, esta Corporación se ocupó de esta temática, con el ánimo de resaltar la necesidad de q ue los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente “ los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación ”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 417 de esa cod ificación. Todo bajo el entendido de que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión […].

[…]

En síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados ”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “ técnicocientífica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera

(ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “ técnicocientífica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” -en sentido estricto -, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Julio 30 de 2018 n. º 09

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que exist e más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable ” -preponderanciaque un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel ”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimen sión, lo que supone el cabal entendimiento de las

bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimen sión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

[…]

La base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión. Por ejemplo: (i) la presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte; (ii) la localización de la víctima para cuando fue atropellada por un automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un físico calcular la velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al accidente; (iii) las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar útiles para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico deri vadas de la conducta punible; etcétera.

La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe

respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico deri vadas de la conducta punible; etcétera.

La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opini ón sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “ hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1.

Es igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba […].

[…]

El perito debe explicar la relación que existe entre la base “técnico-científica” y la base fáctica, lo que incluye la determinación de si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza” (Art. 417).

En esencia, el experto debe explicar por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado […]».

probabilidad o de certeza” (Art. 417).

En esencia, el experto debe explicar por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado […]».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: obligaciones de la Fiscalía ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: pertinencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: valoración probatoria

«Cuando la parte pretende utilizar dictámenes periciales para demostrar su hipótesis factual, debe tener claros los aspectos analizados en precedencia, entre los que cabe resaltar: (i) cuál es la base fáctica del dictamen; (ii) cómo pretende demostrar ese componente del dictamen; (iii) cuál es el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que busca demostrar con la opinión; (iv) cuando pretende fundamentar su teoría del caso en prueba de referencia, debe precisar cuáles son los datos adicionales que se demostrarán con el experto, bien porque los haya percibido “ directa y personalmente ” o porque puedan acreditarse con su opinión; (v) tiene el deber de constatar si esa información es suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 381 en cita; etcétera.

En este contexto, la Sala debe resaltar el riesgo de que la Fiscalía descuide la actividad3

investigativa y la consecuente obtención de “verdaderas pruebas ”, por su confianza en que cualquier opinión emitida p or un experto pueda ser tenida como prueba irrefutable de la responsabilidad penal, sin sentar mientes en los

investigativa y la consecuente obtención de “verdaderas pruebas ”, por su confianza en que cualquier opinión emitida p or un experto pueda ser tenida como prueba irrefutable de la responsabilidad penal, sin sentar mientes en los aspectos epistémicos atrás analizados y, en general, en la reglamentación de la prueba pericial. Así, por ejemplo, en ocasiones se observa que el ente acusador, en lugar de asegurar en debida forma la prueba testimonial y realizar con prontitud y rigor científico los actos de investigación orientados a recoger y analizar los vestigios del abuso sexual (CSJSP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916, entre otras), confía en que los dictámenes sobre la “ validez” o “ credibilidad” de las declaraciones pueden ser suficientes para soportar su hipótesis factual, cuando ni siquiera se ha logrado obtener una versión idónea para realizar ese tipo de pruebas y sin considerar las limitaciones que tienen las mismas, incluso cuando son aplicadas con todo rigor (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423). Estas mismas reflexiones son procedentes frente a la actividad de la defensa, cuando propone hipótesis factuales alternativas.

[…]

[…] la admisibilidad de la prueba pericial está supeditada a reglas como las siguientes: (i) la parte debe argumentar la pertinencia, lo que supone una explicación sucinta del sentido de la opinión que emitirá el experto; (ii) además de establecer la necesidad de la prueba pericial, en los términos del artículo 405, deben considerarse los parámetros establecidos en el artículo 376,

supone una explicación sucinta del sentido de la opinión que emitirá el experto; (ii) además de establecer la necesidad de la prueba pericial, en los términos del artículo 405, deben considerarse los parámetros establecidos en el artículo 376, orientados a evaluar si con el dictamen podrá obtenerse mayor claridad o si, por el contrario, el mismo puede generar confusión, sin perjuicio de establecer si su relevancia para la solución del caso se aviene al tiempo judicial que habrá de destinarse para su práctica; (iii) la prueba pericial será admisible si se establece la confiabilidad de la base técnico -científica, lo que no t iene mayor dificultad cuando se trata de teorías o técnicas consolidadas, pero requiere del cumplimiento de los puntuales requisitos previstos en el artículo 422 cuando se trata de “ publicaciones científicas y prueba novel ”; (iv) el dictamen no puede ser utilizado como medio subrepticio para incorporar pruebas con violación del debido proceso; (v) debe demostrarse la idoneidad del perito, para lo que resulta imperioso anexar al informe los respectivos certificados, sin perjuicio de la posibilidad de demostr ar este aspecto con el testimonio del experto, principalmente cuando se trata de personas que no cuenten con título legalmente reconocido (Art. 408); (vi) a partir de estos parámetros, el Juez debe resolver sobre la admisibilidad de la prueba pericial; y ( vii) las partes tienen la carga de interrogar y contrainterrogar al perito en los términos de los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En lo que concierne a la práctica del interrogatorio, debe considerarse que “al perito

partes tienen la carga de interrogar y contrainterrogar al perito en los términos de los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En lo que concierne a la práctica del interrogatorio, debe considerarse que “al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio” (Art. 408), por lo que las partes podrán controlar el interrogatorio a través de las oposiciones, tendrán la oportunidad de impugnar la credibilidad del perito, bien durante el contrainterrogatorio o presentando, de ser el caso, prueba de refutación».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: límites ║ TESTIMONIO - Del menor: victimización ║ DELITOS SEXUALES - Alcance del interés superior del menor ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testimonio del menor: defensor de familia, obligaciones

«[…] la prueba pericial está supeditada, como todas las demás, a que con su práctica no se afecten derechos fundamentales por fuera del marco constitucional y legal previsto para tales efectos, l o que bien puede ocurrir en la estructuración de la base fáctica del dictamen (por ejemplo, en la toma de muestras al imputado o a la víctima sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y la ley) o en los estudios practicados por el experto (verbigracia, la realización de análisis de ADN que puedan acarrear discriminación racial).

En el ámbito de los dictámenes psicológicos, debe tenerse en cuenta lo que se expresará en el numeral 6.3.3 en torno a la prohibición de

puedan acarrear discriminación racial).

En el ámbito de los dictámenes psicológicos, debe tenerse en cuenta lo que se expresará en el numeral 6.3.3 en torno a la prohibición de someter a las víct imas a doble victimización o victimización secundaria. Ello puede suceder por el hecho de exponer a los menores a reiterados interrogatorios sobre los hechos objeto de investigación, o porque el análisis psicológico, claramente orientado a la obtención de pruebas de cargo o descargo, genere ese tipo de afectaciones.

En este caso, M.J.G.G. fue sometida a múltiples interrogatorios y fue objeto de varios “ estudios”, la mayoría orientados a obtener las pruebas que la Fiscalía y la defensa consideraron útiles p ara soportar sus teorías. La menor se mostró4

saturada ante las excesivas intervenciones, a lo que también hizo alusión su tía MG cuando declaró en el juicio oral.

Ante esa realidad, la Sala recuerda enfáticamente el rol que la Ley 1098 de 2006 le asigna a la Defensoría de Familia en la protección de los menores víctimas de delitos, especialmente de aquellos de mayor gravedad, y la función que el legislador le asignó a los jueces en la salvaguarda de los derechos al interior del proceso penal.

Así, cuando, como en este caso, las partes consideren necesario realizar nuevos dictámenes psicológicos, y estimen que las anteriores entrevistas rendidas por el menor son insuficientes para ese propósito, esto es, que se requiere una nueva intervención a quien comparece en calidad de víctima, no resulta

psicológicos, y estimen que las anteriores entrevistas rendidas por el menor son insuficientes para ese propósito, esto es, que se requiere una nueva intervención a quien comparece en calidad de víctima, no resulta suficiente la autorización de los padres o representes legales; es necesario que el asunto sea resuelto por el Juez, con la intervención del Defensor de Familia.

Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) la práctica de múltiples interrogatorios o exámenes orientados a la obtención de pruebas pueden afectar la integridad psíquica del menor que tiene la calidad de víctima de abuso sexual u otros delitos graves, tal y como se explica en el apartado 6.3.3; (ii) el Estado tiene la obligación de proteger a los niños, especialmente cuando se encuentran en esa particular situación de vulnerabilidad -ídem-; (iii) la protección de los derechos fundamentales al interior del proceso penal le está confiada al Juez, sin perjuicio de las obligaciones y los límites que deben ser observados por las partes; y (iv) al efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 250 de la Constitución, y los artículos 153 y siguientes de la Ley 906 de 2004, disponen que se tramitará en audiencia preliminar, a cargo del juez de control de garantías, entre otras cosas, “ la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y tes tigos”, lo que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia C -822 de 200 5, de la Corte Constitucional ».

PROCESO PENAL - No implica la responsabilidad penal del procesado: debe

desarrollado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia C -822 de 200 5, de la Corte Constitucional ».

PROCESO PENAL - No implica la responsabilidad penal del procesado: debe respetarse el debido proceso ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba anticipada: en caso de delitos contra menores, puede impedir su revictimización ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Mejor evidencia: objeto ║ TESTIMONIO - Credibilidad: valoración corresponde al juez

«Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado. Ello negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia. Al respecto, en la decisión CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866 se hizo alusión a algunos ejemplos de armoni zación de los derechos de las víctimas y las garantías del procesado

[…]

Parece elemental que si una parte pretende sustentar su teoría del caso en una declaración

algunos ejemplos de armoni zación de los derechos de las víctimas y las garantías del procesado

[…]

Parece elemental que si una parte pretende sustentar su teoría del caso en una declaración anterior al juicio oral, debe procurar que la misma tenga la mejor calidad, esto es, debe procurar obtener la “ mejor evidencia”, entendido este concepto en su sentido más amplio (CSJAP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410). Al respecto, no puede perderse de vista que la calidad de una declaración puede verse enriquecida si la parte contra la que se preten de aducir tiene la posibilidad de formularle preguntas al testigo (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899), así sea con las limitaciones del interrogatorio dirigido a niños que comparecen en calidad de víctimas. Ello es así, porque es natural que la Fiscalía y la defensa aborden las pruebas desde enfoques diferentes, lo que puede permitir que se aclaren aspectos relevantes para la decisión que debe tomar el juez. De ahí la importancia de hacer uso, en cuanto sea posible, de la figura de la prueba anticipada, en la medida en que esta garantiza el ejercicio de la confrontación, así sea con algunas restricciones, bajo el entendido de que esta, además de estar consagrada como una garantía judicial mínima, constituye un importante factor de dinamización de la prueba testimonial.5

Según se indicó en precedencia, la Sala observa con preocupación que en ocasiones las partes, en lugar de tomar las medidas pertinentes para obtener declaraciones de la mejor calidad y recaudar evidencias físicas u otra información relevante para la demostración de sus hipótesis

con preocupación que en ocasiones las partes, en lugar de tomar las medidas pertinentes para obtener declaraciones de la mejor calidad y recaudar evidencias físicas u otra información relevante para la demostración de sus hipótesis factuales, intentan suplir esas carencias con la presentación de dictámenes sobre la “ validez” o “credibilidad” de esas versiones, sin tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) finalmente, el estudio de la credibi lidad de los testigos está reservado al juez; (ii) sin perjuicio de los debates que existen sobre la confiabilidad de esas técnicas, su utilización está supeditada a la existencia de una declaración debidamente practicada (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423); (iii) a mayor calidad de la declaración rendida por fuera del juicio oral, mayores serán los insumos con los que contará el Juez para su valoración; y (iv) basta recordar, solo a manera de ilustración, lo referido recientemente por esta Corporación sobre algunos de los criterios utilizados en la técnica CBCA, para establecer que la claridad sobre estos aspectos le pueden facilitar al Juez la valoración del testimonio, independientemente de si se presenta o no el concepto de un experto sobre su “validez” o “credibilidad” […]».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Versiones rendidas antes del juicio: entrevistas, menor víctima de delitos sexuales, es prueba de referencia ║ DICTAMEN PERICIAL - Perito: prohibición de elevar juicios de responsabilidad ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: interrogatorio, reglas, prohibición de preguntas

víctima de delitos sexuales, es prueba de referencia ║ DICTAMEN PERICIAL - Perito: prohibición de elevar juicios de responsabilidad ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: interrogatorio, reglas, prohibición de preguntas sugestivas, capciosas o confusas ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: prohibición de condenar con base exclusivamente en ellas

«En el fallo de primera instancia se hizo un recuento de las plurales versiones que M.J.G.G. antes del juicio oral, para resaltar que las mismas son homogéneas en los aspectos sustanciales.

Se hizo hincapié, además, en la opinión del perito Fernando Grueso sobre el origen de la declaración de la niña, esto es, que se trató de una vivencia y no de un sueño, y sobre la supuesta “afectación emocional”

[…]

Según la postura mayoritaria del Tribunal, la opinión del psicólogo Fernando Grueso, en lo que atañe al origen de la declaración de la niña, es determinante para la solución del caso.

[…]

[…] (i) desde la audiencia preparatoria la Fiscalía tenía claro que ante la indisponibilidad de M.J.G.G. como testigo, sus declaraciones anteriores tendrían el carácter de prueba de referencia; (ii) durante el j uicio oral la niña negó haber sido víctima de abuso sexual, y, a instancias del Defensor de Familia, se decidió suspender el interrogatorio, lo que desencadenó la indisponibilidad de la declarante, pues ya no fue posible que las partes le formularan preguntas sobre el contenido de sus

instancias del Defensor de Familia, se decidió suspender el interrogatorio, lo que desencadenó la indisponibilidad de la declarante, pues ya no fue posible que las partes le formularan preguntas sobre el contenido de sus declaraciones anteriores; (iii) en ese momento, la Fiscalía no hizo nada en procura de incorporar la declaración anterior de la menor; (iv) fue mucho más adelante, durante el interrogatorio del psicólogo Fernando Grueso, que l a entrevista rendida por M.J.G.G. se incorporó, más como un anexo del peritaje que como prueba de referencia; y (v) de la misma manera se incorporaron las otras versiones de la niña, rendidas ante los expertos solicitados por la Fiscalía, pero nunca se aclaró cuáles de ellas se tendrían como prueba, según los parámetros analizados en el apartado 6.3.

A la luz de lo analizado en los numerales 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.9, es evidente que las versiones de la niña, que sirvieron de soporte a la condena, constituyen prueba de referencia, porque: (i) se trata declaraciones rendidas por fuera del juicio oral; (ii) que se presentaron como medio de prueba de los aspectos centrales del debate; (iii) cuya práctica no fue posible en el juicio, por las razones ya indicadas; (iv) lo que imposibilitó que la defensa ejerciera el derecho a la confrontación. Este aspecto fue desconocido por el Juzgado y el Tribunal.

[…]

Tal y como se resaltó en el numeral 5.1, el Tribunal dio por sentado que los hechos

Este aspecto fue desconocido por el Juzgado y el Tribunal.

[…]

Tal y como se resaltó en el numeral 5.1, el Tribunal dio por sentado que los hechos ocurrieron tal y como lo ex puso el psicólogo e investigador de la Fiscalía, esto es, que al momento de los hechos la niña pudo ver esas vestimentas y las observó de nuevo cuando se reunió con su mamá y su padrastro. Esto amerita un doble reproche, pues esas aseveraciones no hacen parte de una “opinión experta”, y, además, si así hubiese sido, el juzgador no tenía por qué asumir, acríticamente, esa conclusión como una verdad apodíctica , por el simple hecho de6

provenir de un profesional de la psicología, tal y como se reiteró a lo largo del apartado 6.2.

[…]

En la misma línea, la Sala quiere llamar la atención sobre la obligación de constatar la calidad de los interrogatorios practicados por fuera del juicio oral, y sobre la importancia de diferenciar su contenido de los comentari os que otras personas hagan sobre los mismos, entre otras cosas porque las confusiones al respecto pueden dar lugar a un falso juicio de identidad por adición o tergiversación, en la medida que se dé por sentado que el testigo dijo algo que solo está en la mente de quien emite su opinión sobre el testimonio.

[…]

Para los fines de la presente decisión, lo que resulta determinante es que los juzgadores omitieron considerar el carácter de prueba de referencia que, sin duda, tiene la declaración rendida por M .J.G.G., que fue determinante

[…]

Para los fines de la presente decisión, lo que resulta determinante es que los juzgadores omitieron considerar el carácter de prueba de referencia que, sin duda, tiene la declaración rendida por M .J.G.G., que fue determinante como soporte de la condena. Este yerro, según se verá, dio lugar a un error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que se desatendió la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de basa r la condena únicamente en prueba de referencia, cuyo sentido y alcance fue estudiado en el numeral 6.3.8.

[…]

Sobre la prueba complementaria a la de referencia, cabe resaltar que la Fiscalía al parecer dio por sentado que con el testimonio del psicólogo Fernando Grueso podría incorporar la información que permitiera superar la prohibición prevista en el artículo 3 81 de la Ley 906 de 2004 […].

[…]

La ausencia de una “ opinión experta” sobre este tema se refleja, además, en los planteamientos de la Fiscalía cuando, durante el contrainterrogatorio, se opuso a la pregunta que formuló la defensa sobre los aspectos de la psicología que fueron aplicados en este caso […].

[…]

Fácilmente se advierte que el testigo Fernando Grueso descarta que haya realizado una entrevista orientada a detectar la supuesta afectación psicológica, acepta que para tales efectos se requería una mayor interacción con la menor y, al referirse a los procedimientos utilizados, omite cualquier explicación sobre los fundamentos técnico científicos a partir de los

afectación psicológica, acepta que para tales efectos se requería una mayor interacción con la menor y, al referirse a los procedimientos utilizados, omite cualquier explicación sobre los fundamentos técnico científicos a partir de los cuales pudiera concluirse que el daño alegado por la Fiscalía realmente ocurrió.

[…]

Por lo expuesto, para la Sala es claro que la condena se basó exclusivamente en prueba de referencia, lo que dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, en la medida en que se desatendió la prohibición expresa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Tal y como se indicó en el numeral 6.3.8, esta prohibición no puede tenerse como un asunto de poca monta, pues constituye uno de los principales desarrollos del derecho a la confrontación, erigido en garantía judicial mínima en varios tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia y en el ordenamiento interno.

[…]

Las otras pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía no aportaron información adicional a la prueba de referencia, en buena medida porque la mayoría de los testigos se refirieron a la existencia y contenido de las versiones rendidas por la niña por fuera del juicio oral. Además, se tocaron una serie de temas impertinentes, que contribuyeron a la dilación del trámite».

(Texto resaltado por la Relatoría)COAUTORÍA - Diferencia con el concierto para delinquir

La Sala identifica las diferencias entre la figura de la coautoría con el delito de concierto para delinquir.

(Texto resaltado por la Relatoría)COAUTORÍA - Diferencia con el concierto para delinquir

La Sala identifica las diferencias entre la figura de la coautoría con el delito de concierto para delinquir.

SP2772 (51773) de 11/07/18

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa

________________

ANTECEDENTES

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HGG contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de abril de 2016 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

Los hechos que se juzgan se dieron dentro de una serie de operaciones m ilitares conocidas como “falsos positivos”, donde se dio muerte a varias personas para hacerlas parecer como dadas de baja en combate.

El procesado fue condenado (luego de una ruptura procesal), para lo que aquí interesa por el delito de concierto para delinquir.

Para la defensa el tribunal confundió la coautoría en los homicidios con el concierto para delinquir, sobre este aspecto fundamental entra la Sala a decidir.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

COAUTORÍA - Diferencia con el concierto para delinquir ║ CONCIERTO PARA DELINQU

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