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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-06-22

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-06-22
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL

PARA ADOLESCENTES

Medidas aplicables a los adolescentes, medidas privativas de la libertad, análisis de necesidad y alternatividad

La Sala recoge su postura sobre la aplicación de estas medidas y denota la necesidad de realizar un análisis profundo de su necesidad, además de la aplicación de otras alternativas que son más beneficiosas para la resocialización del adolescente infractor.

SP2159 (50313) de 13/06/18

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa

________________

ANTECEDENTES

Dentro del proceso adelantado contra DDMT, menor de ed ad para la fecha de los hechos, “el Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, lo declaró penalmente responsable del concurso de punibles materia de la acusación y le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 48 meses”. Luego de esto “el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de marzo de 2017, en el sentido de fijar como sanción la imposición de reglas de conducta y, consecuentemente, ordenó la libertad del joven”.

La Sala entra a decidir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de Familia, donde pide sea confirmada la sentencia de primera instancia que ordena la aplicación de la pena privativa de la libertad.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

JURISPRUDENCIA - Variación: cambio, modificación o unificación ║ SISTEMA DE

de primera instancia que ordena la aplicación de la pena privativa de la libertad.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

JURISPRUDENCIA - Variación: cambio, modificación o unificación ║ SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad,

parámetros ║ SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad, análisis de necesidad y alternatividad

«Esta Sala sobre el particular ha señalad o que si en virtud del principio de legalidad de la pena sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 a ños y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuic io de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 6º del

formación sexual, sin perjuic io de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo 187 del referido estatuto.

Aunque se advierte que conforme a los citados precedentes j udiciales el asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso sería procedente casar el fallo de segundo

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Junio 22 de 2018 n. º 08

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

grado en el sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para, en su lugar, confirmar la sanción establ ecida en la sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de la libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente diferente que impone recoger la referida jurisprudencia.

En efecto, el artículo 161 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “ la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años”, como ocurre en este caso, pues el

y Adolescencia establece que “ la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años”, como ocurre en este caso, pues el procesado nació el 13 de noviembre de 1995, es decir, cuando ocurrieron los hechos en febrero de 2012 tenía 16 años y para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual se profirió el fallo condenatorio de primera instancia tenía 21.

El artículo 187, modificado por el 90 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la sanción de privación de libertad se ap licará a “ los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de (…) delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual ”, caso en el cual “tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”.

No obstante, en la exposición de motivos del proyecto de ley 164 de 2010 Senado, que finalmente dio lugar a la Ley 1453 de 2011 se expresó con claridad:

“En Colombia se consagra un régimen penal de semiimputabilidad para los menores entre los 14 y los 18 años que no ha sido efectivo, pues sufre de defectos estructurales que favorecen la impunidad y no consagran mecanismos específicos que le permitan al menor infractor tener una reintegración adecuada, lo cual implica además que el menor no tiene la oportunidad de

de defectos estructurales que favorecen la impunidad y no consagran mecanismos específicos que le permitan al menor infractor tener una reintegración adecuada, lo cual implica además que el menor no tiene la oportunidad de educarse a través del sistema, sino que simplemente se le priva de la libertad y luego sale a la sociedad con un grado aún menor de reintegración y en muchos casos con mayor conocimiento de la delincuencia gr acias al contacto con otros infractores, tal como señala la teoría de la asociación diferencial.

“El objetivo de estas medidas no es de ningún modo restringir los derechos de los menores, sino por el contrario, mejorar el procedimiento de determinación de las consecuencias jurídicas, evitar la impunidad y dotar a los menores de la oportunidad de reintegrarse a la sociedad”.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia señala:

“En caso de conflicto entre las disposicio nes de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como por los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema”.

A su vez, el artículo 141 del mismo ordenamiento establece que en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes se aplicarán los principios y definiciones consagrados en la Constitución, en los instrumentos inter nacionales de derechos humanos y en dicha ley, texto similar a la parte final del inciso 1 del artículo 44 de la Carta Política.

No en vano la Defensoría del Pueblo ha concluido:

los instrumentos inter nacionales de derechos humanos y en dicha ley, texto similar a la parte final del inciso 1 del artículo 44 de la Carta Política.

No en vano la Defensoría del Pueblo ha concluido:

“Aunque formalmente se ha señalado que el núcleo de la intervención del SRP A es la justicia restaurativa, en la práctica se evidencia la aplicación de un modelo de justicia retributiva, característico de la aplicación de la justicia penal: i) No se aplican medidas pedagógicas, sino castigos frente a la responsabilidad del adolescente; (ii) Se pretende que la amenaza de este castigo sea utilizada como mecanismo para disuadir del crimen a otros adolescentes o para evitar reincidencias (…); y (vi) Se aísla al adolescente de la comunidad de la que hace parte y en la que se produjo el daño que está llamado a reparar”.

El artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 señala que además de las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las que integran “ en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y3

aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

En el literal b) del artículo 37 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se dispone que “ Ningún niño

1991, aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se dispone que “ Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.

El numeral 1 del artículo 40 de la mism a legislación señala como obligación de los Estados Partes tratar a los niños declarados culpables de haber infringido las leyes “ de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

Y el numeral 4 de tal norma indica que respecto de menores infractores “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

En las Reglas mí nimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores

apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

En las Reglas mí nimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, se expone en su Regla 17 que “la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” y que “Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo t ras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.

En la Regla 18 se establecen como medidas alternativas a la privación de libertad para menores: “ Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada; Ordenes de prestación d e servicios a la comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; y Otras órdenes pertinentes”.

En la Regla 19 se manifiesta que “ El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.

Conforme a lo anterior, concluye la Corte:

(i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley

confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.

Conforme a lo anterior, concluye la Corte:

(i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad ” y por el contrario, adquiere “ mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.

(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención d e Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “ tan sólo como medida de último recurso ”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “ otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.

(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “ las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacional es en el sentido de que la reclusión “ se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.4

Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la

en cada caso concreto si en verdad es necesario como “ último recurso ” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.

En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constat ar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.

En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración.

En el artícu lo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.

atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.

Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “ tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso e specífico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular».

[…]

Definido lo anterior se considera que en este caso la imposición de reglas de conducta tales como observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o laborales regulares ordenadas por el Tribunal, orientadas de conformidad con el artículo 183 del Código de Infancia y Adolescencia a “regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”, resultan consonantes con las normas nacionales e internacionales sobre el particular y prevalecen sobre la privación de la libertad dispuesta por el juez de primer grado, pues además de que el estrecho contacto por cerca de 4 años con otros infractores podría exponer al acusado a más posibilidades de daño que asegurar su “reintegración adecuada” a la

dispuesta por el juez de primer grado, pues además de que el estrecho contacto por cerca de 4 años con otros infractores podría exponer al acusado a más posibilidades de daño que asegurar su “reintegración adecuada” a la sociedad, es necesario que asuma su rol como padre de la niña nacida como consecuencia de las conductas investigadas.

También debe tenerse en cuenta que si el acusado nació el 13 de noviembre de 1995, para el 6 de diciembre d e 2016, fecha en la cual se5

profirió el fallo condenatorio de primera instancia tenía 21 años y en la actualidad tiene más de 22, además de que en el informe psicosocial elaborado por la Defensoría de Familia se indicó que desde el año 2012 se radicó en Du itama, convive con una adolescente de 17 años, tiene buena relación de pareja basada en el respeto y la solidaridad y la dinámica familiar gira en torno a la búsqueda de oportunidades laborales, sin que se tenga noticia de la comisión de nuevos delitos.

En suma, las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la oportunidad de que ahora, años después de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele, medida esta última que como ya dijo, únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo ».

ACUERDO DE PAZ - Extradición de integrantes

que la reclusión “ se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.4

Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución , la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la socied ad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundam entales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.

Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida c autelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “ último recurso ” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.

En procura de asegurar el interés superior del

recluírsele, medida esta última que como ya dijo, únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo ».

ACUERDO DE PAZ - Extradición de integrantes de las FARC-EP

La Jurisdicción Especial para la Paz “[…] ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradición se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se de a ello depende que la solicitud de extradición deba ser resuelta por la J.E.P. o haya de regresar a la Jurisdicción Ordinaria”.

AP2176 (51134) de 30/05/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

En atención a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PLZN -desmovilizado de las F.A.R.C. sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.)- elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala de Casación Penal evalúa la competencia para determinar la autoridad que debe conceptuar finalmente el caso.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Prohibición de conceder la extradición y adop tar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC -EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz ║

2017): aplica a integrantes de las FARC -EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Extradición: integrantes de las FARC -EP, Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria

« […] el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 señala:

“No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, oca sionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia” respecto de “todos los integrantes de las FARC -EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.”

De lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ CP142 -2017, rad. 50.220), existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado inter no, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible

determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado inter no, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial6

internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas den tro o fuera de Colombia con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización.

[…]

Desde el Acuerdo mismo se estableció que “ la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en v igor”. En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.

[…]

[…] de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de P az, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por

Sala, se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta quien determine si la garantía de no extradición es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos -con anterioridad o posterioridad a la firma del Acuerdo de Pazy si aquéllos se relacionan o no con el conflicto armado.

[…]

[…] dada la falta de competencia para continuar con el trámite de extradición, se remitirá la actuación a la Sección de Revisión de la J.E.P., pues es esa jurisdicción especial la que ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradición se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se de a ello depende que la solicitud de extradición deba ser resuelta por la J.E.P. o haya de regresar a la Jurisdicción Ordinaria».INASISTENCIA ALIMENTARIA - Capacidad económica del infractor

En el elemento “sin justa causa” de esta conducta, no se debe confundir la “falta de liquidez monetaria” con la “incapacidad económica”

SP1984 (47107) de 30/05/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

« En audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de abril de 2005 en el I.C.B.F. de […], JMCB acordó con MJGV que, en lo sucesivo, suministraría alimentos a su menor hija i) mediante el pago de una cuota alimentaria por la suma de $105.000 mensuales; ii) a través del

del Acuerdo de P az, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por del itos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.

Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial . Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 , en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integ rantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. - y iii) en razón del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.

Estando en vigor las n ormas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto así que, inclusive, cuando se

así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC -EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Secc ión de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 ).

En ese entendido, sin entrar a calificar de ninguna manera los aludidos factores que activan la competencia de la J.E.P., en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar cono ciendo del pedido de extradición es la J.E.P., como quiera que i) la acusación del país extranjero informa de la pertenencia del requerido a las FARC-EP, al tiempo que ii) aquél no sólo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los repres entantes de dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar la Sala, se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta quien determine si la garantía de no extradición es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos -con anterioridad o posterioridad a la firma del

acordó con MJGV que, en lo sucesivo, suministraría alimentos a su menor hija i) mediante el pago de una cuota alimentaria por la suma de $105.000 mensuales; ii) a través del suministro de tres mudas de ropa anuales y iii) asumiendo el 50% de los costos de salud y educación.

Desde septiembre de 2009, JMCB dejó de cumplir con el referido acuerdo, motivo por el cual el 28 de abril de 2010 la señora GV, madre de la niña, formuló querella en contra de aquél por el delito de inasistencia alimentaria.

Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el art. 522 del C.P.P., el 12 de febrero de 2013 se efectuó otra conciliación, en la Fiscalía. Esta vez , el señor CB se obligó a pagar $7.000.000 en 12 cuotas mensuales, compromiso que tampoco cumplió”.

En primera instancia el procesado fue condenado por la conducta

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