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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-05-30

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-05-30
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

HABEAS CORPUS - No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: excepción, ineficacia de la vía judicial ordinaria

Ante la ineficacia y demora de los funcionarios competentes, no resulta razonable exigirle al accionante que persista en su solicitud ante los mismos y es procedente analizar la viabilidad de la acción de habeas corpus en aras de resolver su libertad provisional.

AHP1906 (52704) de 11/05/18

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya

________________

ANTECEDENTES

« Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 27 de abril de 2018 mediante el cual, […] , negó el amparo de habeas corpus impetrado por el procesado NEAD.

Por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta dentro del proceso No. […], adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado —en concurso homogéneo y sucesivo —, hurto calificado y agravado y rebeli ón; la privación de la libertad del señor AD ha tenido lugar desde el 18 de junio de 2014.

Previa petición elevada por el accionante a través de su apoderado judicial, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao citó a las partes para la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos en varias ocasiones. No obstante, la diligencia no pudo llevarse a cabo.

Para el 23 de abril de 2018, conforme la última programación, la audiencia tampoco fue celebrada, atendida la ausencia de los elementos

vencimiento de términos en varias ocasiones. No obstante, la diligencia no pudo llevarse a cabo.

Para el 23 de abril de 2018, conforme la última programación, la audiencia tampoco fue celebrada, atendida la ausencia de los elementos necesarios para que el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad pudiera resolver, pues la actuación no fue remitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, donde cursa en sede de juicio oral.

El 26 de abril siguiente, el procesado, alegando vencimiento de los términos acudió a la acción pública de habeas corpus para obtener su libertad».

La Sala entra a decidir en primer término si es procedente el recurso ante las demoras en el proceso ordinario.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

HABEAS CORPUS - No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: excepción, ineficacia de la vía judicial ordinaria, se configura ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Libertad provisional: audiencia, citación a las partes e intervinientes, deberes del juez de control de garantías ║ HABEAS CORPUS - Procedencia

« […] la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus

Para evidenciar lo relativo al primer punto, esto es, la ineficacia de la vía judicial ordin aria para obtener la protección del derecho afectado, es preciso hacer un recuento de la actuación procesal. Conforme la información provista por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, se tiene que:

obtener la protección del derecho afectado, es preciso hacer un recuento de la actuación procesal. Conforme la información provista por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, se tiene que:

[…]

Planteado ese escenario procesal, no resulta razonable exigirle al accionante que persista

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Mayo 30 de 2018 n. º 07

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

en su solicitud ante los funcionarios judiciales competentes, quienes, como se ha visto, de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio de su función de protección de garantías de orden fundamental, han postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 donde se prevé que, tratándose de “decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.”

De otro lado, contrario a lo esbozado por el a quo, las causas en las cuales se apoyó la negativa de los Jueces de control de garantías para adelantar la audiencia preliminar en varias ocasiones, relativas a la no citación de las víctimas y la ausencia del proceso original, no pueden tenerse por razonables.

los Jueces de control de garantías para adelantar la audiencia preliminar en varias ocasiones, relativas a la no citación de las víctimas y la ausencia del proceso original, no pueden tenerse por razonables.

Al respecto es preciso de stacar, en primer lugar, que la citación a las víctimas así como a todas las partes cuya intervención en la audiencia se precisa, debe ordenarse y verificarse por el Juez según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, y no se supedita o depen de a la consignación de los datos de ubicación efectuada por el solicitante.

En este punto, la Corte ha indicado:

[…]

“Era deber de la Juez de Control de Garantías, con independencia de lo realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judi ciales, verificar que las partes, testigos, peritos y demás personas que debían intervenir en la audiencia de libertad por vencimiento de términos fueran debidamente notificados, tal y como lo ordena la norma citada.

La negativa a realizar la diligencia invocada, sustentada en la creencia de que la notificación echada de menos tuvo origen en la simple negligencia del solicitante, difumina el referido deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario. Además, tal comportamiento es contrario a l os principios de lealtad procesal y buena fe (…).” Subrayado de la Sala.

Y en segundo lugar, la decisión de exigir exclusivamente el envío de la “ carpeta original ” del proceso para resolver el asunto sometido a su consideración, no cuenta con soporte legal

buena fe (…).” Subrayado de la Sala.

Y en segundo lugar, la decisión de exigir exclusivamente el envío de la “ carpeta original ” del proceso para resolver el asunto sometido a su consideración, no cuenta con soporte legal alguno. Para ese efecto basta la obtención o aducción —por cualquier medio — de documentos físicos o digitales a partir de los cuales pueda corroborarse la veraci dad de las afirmaciones del peticionario en cuanto al real desarrollo de la actuación procesal, cuyo establecimiento es el único aspecto forzoso para el agotamiento de una labor que, además de definir la atribución o no de la mora o parte de ella a maniobr as de la defensa, resulta eminentemente objetiva.

[…]

[…] ninguna justificación atendible obra para que, con posterioridad al único rechazo de su pretensión y pese la presentación de varias peticiones para la celebración de audiencia preliminar para discutir la satisfacción de uno de los supuestos liberatorios previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, a la fecha, por razones ajenas a él y un poco más de dos meses después, no exista un pronunciamiento de fondo por parte de los Jueces con función de control de garantías a quienes se ha asignado su conocimiento.

Ante la absoluta ineficacia de los medios ordinarios a partir de los cuales reclamó la revisión de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento con implicación en s u libertad, no es dable predicar algún interés del accionante en sustituir el proceso penal ordinario y obtener una suplantación del juez competente cuando de él, en varias

de aseguramiento con implicación en s u libertad, no es dable predicar algún interés del accionante en sustituir el proceso penal ordinario y obtener una suplantación del juez competente cuando de él, en varias oportunidades, se ha reclamado la emisión de una decisión que, sin justificación at endible, no se ha proferido.

Aun cuando en el presente caso, como ya se dijo, existe una vía judicial ordinaria para reclamar el amparo del derecho fundamental afectado, se materializa la excepción que impone al juez constitucional entrar a realizar un a nálisis de fondo sobre la configuración de la causal de libertad invocada ».

HABEAS CORPUS - Prolongación ilícita de la privación de libertad: vencimiento de términos, se configura

«De ese tiempo, por aplazamientos, nombramiento de apoderado, inasistenc ia y las demás circunstancias detalladas atrás, se atribuye a la defensa un total de 424 días, los cuales, conforme exige el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no3

pueden contabilizarse a efecto de establecer el vencimiento de términos.

Sin embargo, al descontar ese tiempo, es claro que la privación de la libertad de NEAD desde la presentación del escrito de acusación y sin que se hubiere cumplido el acto exigido en la norma, esto es, el inicio de la audiencia de juicio oral, ha sido de 325 días, que supera sustancialmente el término de 240 que determina la procedencia de la causal liberatoria.

Constatada, entonces, la vulneración del derecho

esto es, el inicio de la audiencia de juicio oral, ha sido de 325 días, que supera sustancialmente el término de 240 que determina la procedencia de la causal liberatoria.

Constatada, entonces, la vulneración del derecho fundamental por la prolongación ilícita de la privación de la libertad así como la prosperidad de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá la libertad inmediata de NEAD, y se librarán, en consecuencia, las respectivas co municaciones al Establecimiento de Reclusión así como a las autoridades vinculadas en el trámite de la acción de habeas corpus, previa advertencia sobre el contenido del artículo 8 de la Ley 1095 de 2006, conforme al cual son ineficaces las medidas restrictivas orientadas a impedir su materialización».

DETERMINADOR - Desvíos o excesos del inducido: dolo, análisis y solución

La Sala analiza las características de esta figura y su incidencia en la responsabilidad del determinador

DETERMINADOR - Dolo eventual: desvío o excesos del inducido

Cuando el determinador deja librado al azar los excesos que puedan cometer sus determinados es responsable de los mismos, por preverlos y no hacer nada para evitarlos

SP1569 (45889) de 09/05/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

«El adolescente E.A.B.G. pactó con DA AG, B.A.P.A. y J.A.S.A. que éstos ingresarían a la casa

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

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ANTECEDENTES

«El adolescente E.A.B.G. pactó con DA AG, B.A.P.A. y J.A.S.A. que éstos ingresarían a la casa de habitación de sus abuelos, LABR y AIBB, a fin de sustraer $45.000.000 en efectivo. El botín habría de ser repartido entre todos ellos. El 22 de febrero de 2013, a las 6:40 p.m. aproximadamente, en c umplimiento de lo acordado con E.A.B.G., aquéllos ingresaron al inmueble ubicado en la calle […] y, tras atacar con armas blancas a la señora B y al señor B, se llevaron el dinero. A causa de las heridas, AIB falleció, mientras que LAB sobrevivió, gracias a oportuna y adecuada intervención médica.

De acuerdo con la acusación, E.A.B.G. no solo convino con los prenombrados la ejecución del hurto, sino que, al determinar el asalto en la residencia de sus ascendentes, comprendía que ponía en riesgo la vida e integridad de éstos, pero dejó librado al azar la producción de un resultado fatal».

En primera instancia el adolescente fue condenado por el delito contra el patrimonio económico y absuelto por el injusto contra la vida. El tribunal al conocer revoco p arcialmente la sentencia y condeno también por el homicidio agravado, al considerar que el procesado actuó con dolo eventual al prever el resultado pero dejándolo librado al azar.

La Sala entra a resolver el caso analizando la relación del dolo eventual con la determinación en estos casos.

agravado, al considerar que el procesado actuó con dolo eventual al prever el resultado pero dejándolo librado al azar.

La Sala entra a resolver el caso analizando la relación del dolo eventual con la determinación en estos casos.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DETERMINADOR - No posee dominio del hecho ║ DETERMINACIÓN - Elementos ║ DETERMINADOR - Desvíos o excesos del inducido: concepto ║ DETERMINADOR - Desvíos o excesos del inducido: dolo, análisis y solución ║ DOLO EVENTUAL - Prima el elemento cognitivo sobre el volitivo ║ DETERMINADORDolo: en casos de exceso del inducido, es aplicable el dolo eventual, si el inductor pudo representarse el exceso como probable4

« […] la Sala estima pertinente pronunciarse sobre los criterios definitorios y los límites de la responsabilidad del inductor ante los desvíos o excesos del inducido.

[…]

En términos simples, en el marco de la participación, es determinador (art. 30 inc. 2º del C.P.) quien induce a otro a realizar una conducta antijurídica. La inducción es la determinación dolosa a otro para la comisión de un hecho doloso antijurídico. El i nductor se limita a provocar en el autor la resolución delictiva, pero no toma parte en la ejecución del hecho mismo. La ausencia de dominio del hecho diferencia a la determinación de la coautoría y de la autoría mediata.

La determinación supone los sigu ientes elementos: i) la actuación determinadora del

el comportamiento efectivamente desplegado excede o sobrepasa lo que el inductor se representó o si algo esencialmente distinto ocurre, entonces se estará en presencia de un exceso. Y el determinador no puede ser responsable de dicho exceso, por cuanto en ese sentido falta el dolo.

[…]

En las llamadas desviaciones esenciales no hay inducción. Para entender a partir de qué momento una desviación puede ser considerada esencial, ha de establecerse si el autor se mantuvo en el marco de la dimensión antijurídica trazada por el inductor. A tal propósito, no es necesario que el hecho deba ser ejecutado en seguimiento de todos los pormenores indicados, sino conforme a los rasgos fundamentales que se ajusten al dolo del inductor.

En ese entendido, cabe precisar, dada la naturaleza misma de la determinación, en la que el inductor da rienda suelta a algo que por salir de su dominio deja de controlar, su dolo ha de ser valorado a la luz de contornos más amplios que en la coautoría o en la autoría mediata, pues los detalles de la ejecución son dejados desde el principio a criterio del ejecutor. De ahí que la doctrina mayo ritariamente admita que, para la afirmación del dolo del inductor, es suficiente el dolo eventual.

Y esa visión es compartida por la Sala. No existe ningún obstáculo para imputar el resultado a título de dolo eventual al determinador, por el conocimiento del riesgo concreto inherente a la ejecución del comportamiento instigado y sus implicaciones concretas, libradas al azar.

En ese sentido, para casos como el aquí

título de dolo eventual al determinador, por el conocimiento del riesgo concreto inherente a la ejecución del comportamiento instigado y sus implicaciones concretas, libradas al azar.

En ese sentido, para casos como el aquí analizado, la Sala ha aplicado, como perspectiva más adecuada de análisis, la preponderancia del elemento cognitivo sobre el volitivo. En esta concepción del dolo eventual, la voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo (CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 20.560 y SP 25 ago. 2010, rad. 32.964). Y en esa línea de pensamiento, la faceta cognitiva adquiere una mayor relevancia que la volitiva, pues el resultado, si bien no se quiere, tampoco se desprecia, esto es, la infracción penal es prevista como probable, pero su no producción se deja, a tono con el art. 22 del C.P., librada al azar.

Bajo tales premisas, en orden a verificar el dolo en el inductor, y así valorar si hay o no una desviación en la ejecución que haga decaer la imputación del resultado (exceso), es fundamental definir, caso a caso, si aquél pudo representarse el exceso como probable . Se trata de establecer si en el actuar del determinador existe un reconocimiento ex ante5

del peligro que su inducción o instigación puede generar en un determinado bien jurídico y si ese riesgo, además, se realizó en el resultado. En esa verificación de cuáles resultados de la desviación

parte en la ejecución del hecho mismo. La ausencia de dominio del hecho diferencia a la determinación de la coautoría y de la autoría mediata.

La determinación supone los sigu ientes elementos: i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación del hecho al que se induce o, por lo menos, una tentativa punible; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor.

En ese contexto, la dogmática penal ha establecido criterios para solucionar, entre otras, la problemática relativa a la atribución de responsabilidad al inductor por los delitos cometidos por el ejecutor, cuando éste modifica o altera el plan dictado por aquél. Se trata de casos de desviación del autor, bien porque hace algo diferente o debido a que ejecuta una conducta más gravosa. En ese contexto de desviación, el exceso del autor es definido como una modificación arbitraria o por cuenta propia del comportamiento al que esencialmente fue inducido.

La discusión dogmática de dicha problemática remite a la teoría general del exceso del inducido, la cual trata la desviación en la ejecución de la representación del inductor como un asunto perteneciente al dolo. En esa dirección, ha de establecerse si el hecho principal se ve abarcado por el dolo del determinador o no. Si el comportamiento efectivamente desplegado excede o sobrepasa lo que el inductor se representó o si algo esencialmente distinto ocurre, entonces se estará en presencia de un exceso. Y el determinador no puede ser responsable de dicho exceso, por cuanto en ese

del peligro que su inducción o instigación puede generar en un determinado bien jurídico y si ese riesgo, además, se realizó en el resultado. En esa verificación de cuáles resultados de la desviación son imputables al inductor no sólo entran en consideración criterios normativos -como el bien jurídico, la dimensión antijurídica del comportamiento y el tipo de delito instigado -, sino también aspect os fenomenológicos como la oportunidad para cometer el delito, el objeto material y las características concretas del ataque».

DOLO EVENTUAL - Representación del resultado como probable ║ DOLO EVENTUALHomicidio ║ DETERMINADOR - Dolo eventual : desvío o excesos del inducido: no se configura

« […] pese a la insuficiencia de elementos probatorios para afirmar que el acusado dio instrucciones para asesinar a sus abuelos, la sentencia impugnada, en todo caso, pregona que E.A.B.G. actuó con dolo eventual. Pa ra el Tribunal, aquél debió prever -como lo hicieron dos de los atacantes que ingresaron al domicilioque sus abuelos “no se someterían con docilidad”.

[…]

Tales razonamientos probatorios de ninguna manera son cuestionados por el demandante, lo cual, en línea de principio, es razón suficiente para que la Corte se abstenga de casar la sentencia, por cuanto, ante la insuficiente refutación de la censura, subsiste uno de los pilares argumentativos de la decisión condenatoria. Mas sin perjuicio de ello, la Corte advierte que tales razones son del todo

sentencia, por cuanto, ante la insuficiente refutación de la censura, subsiste uno de los pilares argumentativos de la decisión condenatoria. Mas sin perjuicio de ello, la Corte advierte que tales razones son del todo plausibles y suficientes para acreditar que al acusado (inductor) le es imputable jurídicamente el homicidio de su abuela y el intento de homicidio de su abuelo, por haber actuado con dolo eventual.

Efectivamente, la dimensión del peligro inherente a la acción encomendada (el asalto de una residencia con sus moradores adentro), junto a la probabilidad de que el acusado, desde su punto de vista, se hubiera podido representar el resultado dejándolo al azar, satisf acen las exigencias normativas necesarias para afirmar en su actuar el dolo eventual de atentar mortalmente contra sus abuelos.

Por una parte, la dimensión de la peligrosidad del asalto para la vida e integridad de las víctimas es indudable. Lo encomenda do no fue un hurto cualquiera, sino una modalidad que entrañaba violencia contra las personas y violación de habitación de ajena.

Que los ejecutores debían ejercer algún tipo de violencia física o moral, con algún instrumento de amenaza como armas, era a lgo casi que imprescindible, con lo que debía contar el acusado, pues por lo general, por más débil que sea una persona, si alguien intenta apoderarse ilícitamente de sus bienes, es normal que tienda a defender su patrimonio -con mayor razón si es en una a lta cuantía - o, por lo menos, procure

sea una persona, si alguien intenta apoderarse ilícitamente de sus bienes, es normal que tienda a defender su patrimonio -con mayor razón si es en una a lta cuantía - o, por lo menos, procure pedir auxilio. Y a esto ha de agregarse una circunstancia especial que, desde la perspectiva del inductor, permite inferir que éste debió representarse o visualizar la utilización de armas por los ejecutores para neutr alizar cualquier intento de las víctimas para pedir ayuda, ya que, como lo refirieron los ejecutores, en ese sector había presencia policial, debido a la cercanía de un centro de reclusión.

Además, de acuerdo con la experiencia, el ingreso violento de un ladrón a una residencia es una situación superlativamente amenazadora y alarmante que, desde la perspectiva de un observador objetivo, puede provocar en las víctimas imprevisibles reacciones defensivas […].

Por otra parte, en punto de la previsibilidad del resultado, hay múltiples factores que, en el presente caso, permiten sostener que E.A.B.G. estaba en plena capacidad de visualizar que, en la ejecución del asalto, sus abuelos podrían salir lesionados mortalmente, mas ello le fue indiferente y dejó librado al azar la producción del resultado.

[…]

Tal comportamiento muestra muy a las claras que el adolescente acusado, lejos de actuar irreflexivamente, mostrando un carácter calculador actuó con una mentalidad previsiva de las consecuencias de su conducta inductora. Mas esa previsibilidad, pese al con ocimiento del riesgo que creaba en la vida e integridad de sus abuelos, dejó por fuera instrucciones concretas

calculador actuó con una mentalidad previsiva de las consecuencias de su conducta inductora. Mas esa previsibilidad, pese al con ocimiento del riesgo que creaba en la vida e integridad de sus abuelos, dejó por fuera instrucciones concretas dirigidas a evitar la producción de resultados lesivos de tales bienes jurídicos.

Y esa ausencia de exigencias del acusado para que los ejecuto res no les hicieran nada a sus ascendientes, para la Sala, no es muestra de que desconociera que los asaltantes podían agredirlos6

en respuesta a la oposición que pudieran ejercer, sino ejemplo de la absoluta indiferencia de E.A.B.G. por la suerte de sus ab uelos, dada su inconmensurable codicia.

Prueba de ello es que, luego de ocurridos los hechos, el procesado no le reclamó a J.A.S.A. por haber matado a su abuela y herido a su abuelo, sino que lo recriminó por no haber obtenido un botín más cuantioso. Y en ello la Sala confiere pleno crédito probatorio a lo referido por B.A.P.A., como quiera que, pese a que el monto de lo hurtado fue de 45 millones de pesos, acorde con el testimonio de LAB, ciertamente había más dinero en la casa (75 millones).

La recriminación, entonces, concurre con los anteriores motivos para atribuir al acusadoinductor el conocimiento tanto del riesgo inherente a la acción encomendada como de la probabilidad de producción del resultado. Se trata de una exteriorización del procesado después de la realización de la conducta, q ue muestra que fue plenamente consciente de la

inductor el conocimiento tanto del riesgo inherente a la acción encomendada como de la probabilidad de producción del resultado. Se trata de una exteriorización del procesado después de la realización de la conducta, q ue muestra que fue plenamente consciente de la aptitud lesiva de ésta al momento de ser llevada a cabo, mas la indiferencia con la que puso en marcha el plan criminal, es indicadora de que libró la producción del resultado al azar.

De suerte que, al habe r actuado con previsibilidad del riesgo inherente a la acción por él inducida -hurto mediante asalto en la residencia-, dejando la no agresión de las víctimas en su vida e integridad al azar, el acusado ciertamente actuó, en relación con los homicidios, con dolo eventual.

Lo anterior implica, entonces, que la desviación de los ejecutores del plan trazado por el inductor no fue esencial y estuvo cobijada por el dolo eventual de aquél, por comportar el asalto en tales circunstancias un riesgo plausible de agresión física a las víctimas. Esto descarta que, en el sub exámine, se hubiera configurado una hipótesis de exceso en el autor que impida atribuir responsabilidad al determinador por los delitos cometidos por los ejecutores.

En cons ecuencia, subsistiendo la conclusión consistente en que al acusado le es imputable jurídicamente tanto el homicidio de su abuela como el intento de homicidio de su abuelo, es incuestionable que hay mérito para sostener -ya que no se cuestiona el decaimient o de ninguna otra categoría de la conducta punible - su responsabilidad penal por el concurso de

como el intento de homicidio de su abuelo, es incuestionable que hay mérito para sostener -ya que no se cuestiona el decaimient o de ninguna otra categoría de la conducta punible - su responsabilidad penal por el concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado y homicidio agravado, según los términos de la acusación».

PRUEBA PERICIAL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: perito, reglas de acreditación

Criterios para acreditar las habilidades y conocimientos de los peritos, para que puedan ser valoradas por el juez.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: en caso de delitos sexuales, criterios a tener en cuenta en su desarrollo y apreciación

Elementos a tener en cuenta a la hora de evaluar la aplicación de técnicas sobre la credibilidad de víctimas de delitos sexuales, por parte de expertos.

SP1557 (47423) de 09/05/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

«WAPJ realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con la niña L.P.M.R., de 11 años de edad […]. El 10 de enero se le acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el tres de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia absolutoria.

El recurso de apelación interpuesto por la

906 de 2004, el tres de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia absolutoria.

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia impugnada y condenó al procesado […]».7

Para la defensa entre otros errores del tribunal “se desatendieron ‘ los criterios de apreciación de la prueba pericial, lo que conllevó a que no se aceptaran las conclusiones de la perito psicólog a CARY, cuando, como lo dijo el Tribunal, ella no entrevistó a la niña’. Además, no tuvo en cuenta la ‘literatura científica’, según la cual:

‘La práctica médico -judicial muestra que las actuaciones originadas por los atentados a las costumbres descansan a menudo sobre falsas alegaciones dictadas por motivos diversos. Según Dufour, 60 a 80% de las denuncias por atentados al pudor en niñas son infundadas.

… (Niños) presionados por preguntas malintencionadas que los orienten sobre las respuestas a dar, precisan la acusación, que es a menudo el punto de partida de pesquisas judiciales injustificadas.’

Considera inapropiado que el testimonio de la experta haya sido desestimado porque no tuvo contacto con la víctima, pues, entre otras cosas, la Ley 1652 d e 2013 prohíbe que los menores sean interrogados en varias ocasiones, lo que obliga a la defensa a basarse en las entrevistas tomadas por el ente acusador”.

la Ley 1652 d e 2013 prohíbe que los menores sean interrogados en varias ocasiones, lo que obliga a la defensa a basarse en las entrevistas tomadas por el ente acusador”.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: perito, reglas de acreditación ║ PERITO - Designación: finalidad ║ PERITOProhibiciones

« […] la ley establece las condiciones para que las opiniones de los expertos puedan ser valoradas. De manera puntual, el artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese interrogator io, así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico -; (ii) la explicación de los “ principios científicos, técnicos o artísticos en los que verifica fundamenta sus verificaciones o análisis ”; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los “métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (v) la aclaración sobre si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza ”; entre otros.

A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o p rincipios técnicocientíficos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que,

determinadas reglas o p rincipios técnicocientíficos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, de

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