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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-05-10

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-05-10
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: valoración, a través de un juicio de legalidad, no de acierto

La Sala analiza los elementos del delito de prevaricato, reafirmando la interpretación según la cual, lo relevante en esta conducta es la ilegalidad manifiesta de la decisión y no lo acertado o no de la misma.

SP740 (50132) de 18/04/18

M. P. Fernando Alberto Castro Caballero

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ANTECEDENTES

Dentro de la investigación adelantada por los asesinatos de WNRV y JLLR, varios desmovilizados de las AUC aceptaron su autoría y precisaron que las ejecuciones obedecieron a que los fusilados estaban extorsionando al comerciante WTP.

El 26 de septiembre de 2011, el fiscal REGM definió la situación jurídica de WTP y le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 2 de diciembre siguiente, el mismo funcionario revocó la medida de aseguramiento y dejó en libertad al indiciado.

A raíz de esta situación se compulsaron copias y se adelantó proceso con sentencia absolutoria contra el mencionado fiscal.

La Sala se pronuncia en segunda instancia analizando a legalidad de la revocatoria de medida de aseguramiento proferida por el procesado contra el comerciante antes mencionado.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley): decisión en proceso penal,

mencionado.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley): decisión en proceso penal, respecto a la medida de aseguramiento ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - No se configura

«El sustento principal de la sentencia absolutoria de primera instanci a, de los argumentos de la apelación de la Fiscalía y del alegato de la defensa en calidad de no recurrente, es la resolución fechada 2 de diciembre de 2011, en la cual REGM, en condición de Fiscal […] Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de […], revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que había impuesto a WTP […].

[…]

Observa la Sala que la decisión de revocar la medida de aseguramiento impuesta a WTP se motivó apropiadamente, toda vez que se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron al funcionario instructor a concluir que no eran confiables las manifestaciones de los paramilitares desmovilizados que incriminaban al indiciado como el supuesto determinador de los homicidios de WNRV y JLLR, por lo cual no podían sustentar la continuación de la detención preventiva

En la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el defensor efectuó un estudio minucioso de las versiones de LGPB, OBA y JMMC precisando los motivos que impedían otorgarles credibilidad, con fundamento en ese análisis el fiscal REGM aceptó exp resamente en la cuestionada resolución que al definir la

minucioso de las versiones de LGPB, OBA y JMMC precisando los motivos que impedían otorgarles credibilidad, con fundamento en ese análisis el fiscal REGM aceptó exp resamente en la cuestionada resolución que al definir la situación jurídica de WTP había cometido errores en la apreciación de esas declaraciones, dado que no percibió que en los relatos se referían circunstancias que fueron desmentidas con otras

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Mayo 10 de 2018 n. º 06

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

pruebas, tales como la hora y el sitio en que se presentó la detención violenta de WNRV y JLLR, las características físicas del aparente determinador de sus homicidios, las razones que los provocaron y el contexto de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.

De la motivación efectuada por el fiscal REGM se puede extraer que, conforme a las observaciones del defensor de WTP y la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, estimó falsas las aseveraciones de los paramilitares desmovilizados […].

[…]

Así las cosas, el a quo acertó en concluir que la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a WTP no fue una decisión manifiestamente contraria a derecho y, por ende, no se configura el delito de prevaricato por acción que la Fiscalía imputa al acusado».

revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a WTP no fue una decisión manifiestamente contraria a derecho y, por ende, no se configura el delito de prevaricato por acción que la Fiscalía imputa al acusado».

PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: valoración, a través de un juicio de legalidad, no de acierto

« […] el que la Fiscalía […] Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de […] revocara la determinación adoptada por el fiscal REGM no es una situación que lleve a suponer la configuración del delito de prevaricato por acción, dado que el análisis que se efectúa respecto de una decisión tildada de ser manifiestamente contraria a derecho es de legalidad y no de acierto. Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP 2022, de 22 de abril de 2015, rad. 45138, señaló:

“…el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que supone - ha dicho la jurispruden cia - la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.

En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como tambié n ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato

contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como tambié n ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.

A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe h acerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.

Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.”

El fiscal REGM otorgó al valor demostrativo de las declaraciones de LGPB, OBA y JMMC, una interpretación distinta a la de la Fiscalía […] Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de […], ya que para él presentaban defectos que no permitían tomarlas como único fundamento de la continuidad de la medida de aseguramiento, mientras que para aquélla las manifestaciones de dichos desmovilizados eran contundentes y, por ende, se debía mantener la detención preventiva impuesta a WTP.

No compete a la Sala efectuar un estudio pormenorizado de las dos interpretaciones

mientras que para aquélla las manifestaciones de dichos desmovilizados eran contundentes y, por ende, se debía mantener la detención preventiva impuesta a WTP.

No compete a la Sala efectuar un estudio pormenorizado de las dos interpretaciones para establecer cuál era la correcta, tal como lo pretende el recurrente cuando cuestiona a la primera instancia refiriendo que no valoró las pruebas de cargo porque no realizó un análisis detallado de las declaraciones de los paramilitares desmovilizados que incriminaban a WTP. Se reitera, al fiscal REGM no se le cuestiona el acierto de su decisión, sino su aparente ilegalidad, la cual, como ya se expuso, ha sido descartada, pues no se cumple el requisito objetivo de ser manifiestamente contraria a derecho, porque no tiene vicios en su motivación que lleven a considerar la existencia de una finalidad corrupta».3

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - Elementos

La Sala identifica los principales elementos de este tipo penal.

OCULTAMIENTO, RETENCIÓN Y POSESIÓN

ILÍCITA DE CÉDULA - Elementos

La Sala analiza e identifica los principales elementos de esta conducta y su afectación al bien jurídicamente tutelado.

AP1528 (52418) de 18/04/18

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya

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ANTECEDENTES

La Sala penal entra a resolver la situación jurídica de la congresista AMR a partir de los hallazgos realizados en su sede política el pasado 11 de marzo, y la relación de estos con los delitos

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ANTECEDENTES

La Sala penal entra a resolver la situación jurídica de la congresista AMR a partir de los hallazgos realizados en su sede política el pasado 11 de marzo, y la relación de estos con los delitos contra los mecanismos de participación democrática y de la seguridad pública.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - Elementos: promesa, alcance ║ CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - No requiere que el sufragante vote

« […] para la consumación del punible de corrupción del sufragante, basta con desplegar la conducta corruptora sobre un ciudadano apto para votar, es decir, prometer, ofrecer, pagar el beneficio o la dádiva . No se requiere por tanto que la promesa efectivamente se cumpla o que el destinatario de ésta vote en la forma propuesta o deje de hacerlo.

La conducta delictiva puede ejecutarse con anterioridad o de manera concomitante con la votación pública. De hecho, debido a que muchas veces concursan los delitos de fraude en inscripción de cédulas y corrupción de su fragante, este último suele con sumarse antes de que se cierre el proceso de inscripción de cédulas. En todo caso, lo importante es que con el ofrecimiento económico, con la promesa o el pago de dinero se menoscaba el libre ejercicio del sufragio por parte del ciudadano».

OCULTAMIENTO, RETENCIÓN Y POSESIÓN

ILÍCITA DE CÉDULA - Elementos

«Como líder de la organización criminal AMR afectó repetidamente los mecanismos de

sufragio por parte del ciudadano».

OCULTAMIENTO, RETENCIÓN Y POSESIÓN

ILÍCITA DE CÉDULA - Elementos

«Como líder de la organización criminal AMR afectó repetidamente los mecanismos de participación democrática, al instruir a los líderes de su grupo, corromper a los sufragantes y específicamente para el delito que se estudia, retener el documento de identidad de los mismos, cuyo objetivo según lo declarado por el testigo consistía en evitar que los votantes se zonificaran en un lugar distinto al acordado, y por supuesto asegurar que votan únicamente por la implicada.

Esta conducta delictiva cercena igualmente al titular de la cédula de ciudadanía su derecho a votar libremente por el candidato de su preferencia en escenarios de democracia representativa y participativa igualitaria , razón por la cual el or denamiento punitivo prohíbe la retención de cédulas, puesto que con ello, se puede inducir al ciudadano a votar por un determinado aspirante, contrario a su libre elección.

Obsérvese en este punto que el testigo explicó que los múltiples fotocopias de las cédulas de ciudanía que se resguardaban en la sede de la campaña, tenían como objetivo llevar un control posterior a la votación y permitir verificar la autenticidad de la identidad del votante, a fin de pagarle a los líderes por la obtención de votantes “legítimos”.

Una vez más se advierte que la conducta de la funcionaria resulta antijurídica, pues con su actuar se lesionó reiteradamente el mismo bien jurídico tutelado, incurriendo por ello, en calidad

“legítimos”.

Una vez más se advierte que la conducta de la funcionaria resulta antijurídica, pues con su actuar se lesionó reiteradamente el mismo bien jurídico tutelado, incurriendo por ello, en calidad de coautora en los delitos consagrados en los artículos 390, inciso 3º y 395 del Código Penal, modificado por la Ley 1864 de 2017, sin que hasta el momento concurra a su favor ninguna circunstancia que justifique su irregular proceder».

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fines: obstrucción a la justicia, concepto y alcance4

« […] frente a las finalidades de evitar la continuidad de la actividad delictual y de prevenir las labores que pueda emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o dirigidos de cualq uier forma a entorpecer la actividad probatoria , la Sala considera que están llamados a cumplirse en este caso.

Como ya se indicó existen elementos de convicción que demuestran que la sindicada hacía parte de una organización criminal cuyo accionar vulner aba bienes legítimamente tutelados. Esta estructura aglutinó a más de 2000 personas, todas a su servicio y cumpliendo funciones orientadas a lograr el propósito de alcanzar una curul en el Senado de la República, sin importarle que para ello tuviera que pervertir los medios democráticos de elección, ni reparar en las nefastas consecuencias que la corrupción genera en las regiones y en el Estado en general.

Todo lo anterior denota que hallándose aún vigente esa estructura criminal en momentos

para prevenir la probable incidencia en el desarrollo de la actuación y del recaudo probatorio que la doctora MR fácilmente pudiera ejercer para entorpecerla, deba disponerse su detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que la sindicada ostenta el cargo de Representante a la Cámara y fue elegida como Senadora de la Repúb lica en los pasados comicios electorales, de manera que contaría con todo el poder y la infraestructura para obstruir la administración de justicia, al inducir a testigos o terceros para que se comporten de manera desleal o reticente.

El testigo FRPB ha informado sobre el poder que tiene la funcionaria en la región. Eso demuestra la influencia que ejerce la investigada y que podría tener incidencia, no sólo dentro del devenir propio de esta actuación, sino de los próximos comicios electorales a la Presidencia de la República.

En consecuencia, en este asunto, la medida se justifica como necesaria para evitar que la procesada obstruya el debido ejercicio de la justicia, y persista en la ejecución de las conductas que se le atribuyen».

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con reserva legal, únicamente se publica el extracto jurisprudencial.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia en delitos de narcotráfico, siendo este un delito de conducta alternativa con varios verbos rectores

La Sala analiza la modificación de la conducta “venta de estupefacientes” en la sentencia, por

la sentencia en delitos de narcotráfico, siendo este un delito de conducta alternativa con varios verbos rectores

La Sala analiza la modificación de la conducta “venta de estupefacientes” en la sentencia, por “conservar para vender” y estipula su alcance frente al principio de congruencia.5

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Registro y allanamiento: procedencia y finalidad

Se estudia la prueba necesaria para autorizar la diligencia de allanamiento por policía judicial, al lugar donde se presume se expenden drogas ilícitas

SP606 (47680) de 11/04/18

M. P. Fernando Alberto Castro Caballero

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ANTECEDENTES

“Previa información que vinculaba al señor GGL como integrante de una banda dedicada al micro tráfico en perímetro urbano de Puerto Salgar (Cundinamarca), el 30 de noviembre de 2011 a eso de las 05:50 horas, funcionarios de la Unidad de Investigación Criminal realizaron diligencia de allanamiento y registro de inmueble […], lugar en el que se logró la incautación de tres (3) papeletas de sustancia pulverulenta de color y olor similares al bazuco, una (1) porción de material vegetal al parecer marihuana y una (1) bolsa plástica contentiva del mismo vege tal, procediéndose a la captura”.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: acusación y sentencia, imputación fáctica y hechos jurídicamente relevantes ║

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y

los medios democráticos de elección, ni reparar en las nefastas consecuencias que la corrupción genera en las regiones y en el Estado en general.

Todo lo anterior denota que hallándose aún vigente esa estructura criminal en momentos en que se avec inan nuevas jornadas electorales, la investigada puede ponerla al servicio de los intereses políticos que le asisten, afectando nuevamente la autonomía y libertad del electorado y por supuesto poniendo en peligro los mecanismos de participación democrática.

La obstrucción a la justicia, se presenta cuando existen motivos fundados para inferir que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; o incidir, influenciar o intimidar a los testigos, coimputados o peritos; o ento rpecer el desenvolvimiento normal de la actividad procesal.

Teniendo en cuenta que la actuación recién inicia y que se habla de una vasta organización que capturó a miles de votantes en beneficio de la sindicada, surge claro que el cumulo probatorio está por recaudarse, en relación específicamente a la identificación de las personas de quienes se obtuvo ilegalmente el sufragio, el origen de los dineros con los cuales se desarrolló esa conducta, la identidad o individualización de otros autores o participe s y todas las demás pruebas que permitan la reconstrucción de los hechos.

En estas condiciones, se advierte necesario que para prevenir la probable incidencia en el desarrollo de la actuación y del recaudo probatorio que la doctora MR fácilmente pudiera ejercer para entorpecerla, deba disponerse su detención preventiva en establecimiento carcelario.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: acusación y sentencia, imputación fáctica y hechos jurídicamente relevantes ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia, procede siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación, sea por delitos del mismo género, no agrave la situación jurídica del procesado y no afecte los derechos fundamentales de otros sujetos intervinientes

« […] la regla general establecida a nivel constitucional (art.250) y legal (arts.337 y 448 Ley 906/2004) impone que los jueces no pueden desconocer los limites señalados por la Fiscalía en la acusación dictando sentencia oficiosamente por fuera de ese marco, so pena de comprometer su imparcialidad al quebrantar el principio de separación categórica de funciones, el que por antonomasia describe el esquema acusatorio, toda vez que este involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al p rocesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas.

Ahora bien, en manera alguna tal regla general pretende desconocer que en un esquema acusatorio como el implementado en Colombia con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la acusación precede a la práctica de pruebas en el juicio oral y, por tanto, que en más de un evento es con la práctica probatoria que la imputación fáctica y, por ende, la jurídica

2004, la acusación precede a la práctica de pruebas en el juicio oral y, por tanto, que en más de un evento es con la práctica probatoria que la imputación fáctica y, por ende, la jurídica plasmadas en aquella podrían sobrevenir como inadecuadas respecto a la reconstrucción de los hechos lograda en audiencia pública con la exhibición de elementos materiales probatorios y la práctica de testimonios. Para estos casos es que la jurisprudencia precisó cuáles han de ser las circunstancias excepcionales en que tal mutación o cambio puede operar sin socavar el principio de congruencia, y los derechos a la defensa y el debido proceso […].

[…]

[…] aun tratándose de la “congruencia flexible” se exige salvaguardar la coherencia que ha de existir entre la imputación fáctica y la jurídica expuestas por la Fiscalía en la acusación respecto a la establecida por el Juez en el fallo, pues de otra forma no podría predicarse “ que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir ” la hipótesis delictiva que se le dio a conocer durante el curso del juicio oral; sino que habría de aceptarse que se le sorprendió con una nueva, generada en la sentencia».

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, delito de conducta alternativa ║ DELITO DE CONDUCTA ALTERNATIVAImportancia de determinar alguna: obligación de la Fiscalía

«En el presente asunto la Fiscalía ha mantenido incólume tanto el soporte fáctico de la imputación como la calificación que le otorgó al

Importancia de determinar alguna: obligación de la Fiscalía

«En el presente asunto la Fiscalía ha mantenido incólume tanto el soporte fáctico de la imputación como la calificación que le otorgó al hecho, puesto que desde fases preliminares atribuyó a GGL haber realizado la conducta delictiva prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de “ venta de estupefacientes”, calificación jurídica que el Tribunal varió para emitir fallo condenatorio al considerar que pese a que no se acreditó el6

propósito del acusado de comercializar el estupefaciente, si está demostrado que éste “conservó con fines de venta 0,7 gramos de bazuco; 1,5 gramos de cannabis y 130, 4 de sustancia vegetal”, ello derivado de la situación de flagrancia en la que fue sorprendido.

A propósito del referido tipo penal, el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre.

[…]

Dicho de otro modo, como el legislador condensó múltiples acciones típicas en el artículo 376 del C.P. que pueden llegar a ser contradictorias o excluyentes, es imperativo que la Fiscalía desde la formulación de imputación concrete y precise

Dicho de otro modo, como el legislador condensó múltiples acciones típicas en el artículo 376 del C.P. que pueden llegar a ser contradictorias o excluyentes, es imperativo que la Fiscalía desde la formulación de imputación concrete y precise los hechos determinantes circunstanciados y a cuál de las conductas reseñadas en la citada norma corresponde su calificación jurídica.

Lo que se advierte en este asunto es que el fallador de segundo grado en realidad no optó por cualquiera de los verbos rectores contenidos en la referida norma, sino que ideó una acción diferente, la d e conservar para vender , pues si optaba por la de conservar, se haría evidente la incongruencia del fallo frente a la acusación, y si mantenía la de vender, creyó que se encontraría ante la precariedad probatoria que condujo a la absolución del acusado en primera instancia.

Si en realidad el comportamiento reprochado por el Tribunal hubiera sido el de conservar sustancia estupefaciente, se habría concretado una variación en el aspecto fáctico de la acusación con efectos nocivos para el derecho al debido proceso. Sin embargo, aunque el ad quem aludió a la acción de conservar, en últimas la condena lo fue por el propósito del acusado de comercializar la sustancia hallada en su domicilio, no de otra manera se explica que el fallador hubiera atribuido la acción de “conservar para vender ” es decir, el objeto de reproche se mantuvo respecto del deducido en la acusación, solo que el Tribunal incurrió en la impropiedad de modificar el verbo rector, para de todas formas atribuir la acción de vender, siendo éste

para vender ” es decir, el objeto de reproche se mantuvo respecto del deducido en la acusación, solo que el Tribunal incurrió en la impropiedad de modificar el verbo rector, para de todas formas atribuir la acción de vender, siendo éste el verdadero motivo de reproche y sustento de la responsabilidad atribuida al acusado en segunda instancia.

[…]

Así las cosas, no se observa un cambio en la imputación fáctica que configure una situación irregular por vulneración al principio de congruencia d e la que se derive afectación sustancial del derecho a la defensa; por tal motivo, el primer cargo propuesto en la demanda no prospera».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Registro y allanamiento: procedencia y finalidad ║ PRUEBA - Libertad probatoria

«La discusión debe centrarse entonces en el sustento probatorio expuesto en el fallo de segundo grado para concluir que el propósito del acusado era el de comercializar clandestinamente la droga con la que fue sorprendido en su residencia.

[…]

[…] emerge con claridad que en criterio del Tribunal sí concurre prueba suficiente para tener por demostrada la conducta por la que se acusó a GL, es decir, la venta de estupefacientes.

A esta postura se opone la defensa al presentar un cargo de falso juicio de legali dad que hace recaer sobre la diligencia de allanamiento y registro por desconocimiento del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el cual hace referencia a las exigencias probatorias mínimas que posibilitan desplegar una actuación de policía judicial invasiva al derecho fundamental a la intimidad como lo es precisamente un

registro por desconocimiento del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el cual hace referencia a las exigencias probatorias mínimas que posibilitan desplegar una actuación de policía judicial invasiva al derecho fundamental a la intimidad como lo es precisamente un allanamiento.

La presunta vulneración de los requisitos en la producción de la prueba se hace consistir en que durante el juicio surgió la falta de acreditación acerca de que el procesado se dedicaba a la venta de estupefacientes y, en ese orden, el allanamiento a su residencia carecía de todo fundamento legal y consecuente con esto, interpreta la Corte, la evidencia recaudadasustancia estupefaciente - no podría utilizarse como elemento probatorio por haber sido el resultado de un acto investigativo ilegal.

El censor no demuestra que los motivos por los cuales el juez de control de garantías al avalar la diligencia de allanamiento y registro, están al margen de las exigencias pr obatorias suficientes para inferir que en el domicilio a registrar, el acusado se encontraba ejerciendo actividades7

delictivas, pues la información precisa que suministró una fuente humana acerca de que en el lugar funcionaba un expendio de sustancias estupefacientes a cargo de un sujeto llamado G, fue materia de verificación por parte de los investigadores JMOB y FLRR, funcionarios de la policía judicial que en dos ocasiones observaron actividades en ese sitio que podían considerarse como coincidentes con la venta de pequeñas cantidades de droga a sus directos consumidores, tales como la presencia constante de jóvenes entre los 17 y 20 años que intercambiaban dinero por papeletas que al

actividades en ese sitio que podían considerarse como coincidentes con la venta de pequeñas cantidades de droga a sus directos consumidores, tales como la presencia constante de jóvenes entre los 17 y 20 años que intercambiaban dinero por papeletas que al parecer contenían estupefacientes, las cuales eran entregadas por GGL, quien a su vez recibía el dinero.

En esa medida, el demandante no demuestra la vulneración de los requisitos de procedencia de la diligencia de allanamiento y registro , puesto que la queja no se funda en la carencia, ilegalidad o ilicitud del material probatorio con el que se contaba en la fase investigativa para adelantar dicha actividad, sino en el criterio del juez de primer grado y que el censor hace propio, acerca de que la prueba allegada al juicio no acredita la venta del estupefacientes hallado o a l menos arroja duda en torno a que el acusado ejerciera esa actividad ilícita.

La Corte no advierte falencia alguna en torno a los motivos que posibilitaron el allanamiento a la residencia del acusado, ya que el señalamiento que hizo el informante en torno a la actividad de venta de alucinógenos en la casa en donde se practicó la diligencia, junto con la verificación que directamente hicieron miembros de la policía judicial, quienes fueron debidamente identificados y rindieron su respectivo informe, sustentado además con sus declaraciones juradas, satisfacen el estándar probatorio mínimo para sustentar una inferencia razonable acerca de la probable comisión del delito investigado y su ejecución en el inmueble que fue registrado.

Así las cosas el error de derecho por falso juicio

estándar probatorio mínimo para sustentar una inferencia razonable acerca de la probable comisión del delito investigado y su ejecución en el inmueble que fue registrado.

Así las cosas el error de derecho por falso juicio de legalidad no es demostrado por el casacionista; como se ha indicado, la diligencia de allanamiento y registro así como la evidencia recopilada como resultado de la misma, no está viciada de ilegalidad».

PARAMILITARISMO - Alianzas con particulares

La sala explica el método de análisis del contexto de macrocriminalidad, que se debe de utilizar para valorar el factor paramilitar y sus relación con actores particulares dentro del conflicto armado

AP799 (51255) de 28/02/18

M. P. José Luis Barceló Camacho

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ANTECEDENTES

« La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANZC contra el fallo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de invasión de tierras de especial importancia ecológica y, adicionalmente, lo condenó por las conductas de despla

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