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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-04-20

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-04-20
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Exclusión de la prueba: legitimación

El indiciado, imputado o acusado está legitimado para solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas a partir de un acto de investigación que afectó los derechos de terceros.

AP1465 (52320) de 11/04/18

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

Dentro del proceso seguido contra el juez FRNJ, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra del auto emitido el 16 de febrero de 2018, a través del cual negó la exclusión de varias evidencias relacionadas directa e indirectamente con la extracción de la información de un teléfono celular perteneciente a una testigo dentro del proceso.

Para ello se analiza la legitimidad del procesado para solicitar la exclusión de pruebas y el trámite a seguir en dichos casos.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Exclusión de la prueba: legitimación del procesado

«La legitimación del procesado para solicitar la exclusión cuando el acto de investigación afecta los derechos fundamentales de otras personas

Existen dos tesis dominantes frente a este tema:

La primera, con fuerte arraigo en el sistema procesal estadounidense, según la cual la exclusión de evidencia solo puede ser pedida por el titular del derecho vulnerado con el acto de investigación, mas no por el procesado, así, finalmente, la evidencia ha llada durante el procedimiento irregular le pueda perjudicar […].

[…]

el titular del derecho vulnerado con el acto de investigación, mas no por el procesado, así, finalmente, la evidencia ha llada durante el procedimiento irregular le pueda perjudicar […].

[…]

La segunda, con una amplia cabida en el derecho español, se estructura sobre la idea de que el procesado tiene derecho a que su presunción de inocencia se desvirtúe con pruebas obtenidas y practicadas dentro del marco constitucional y legal. En esta lógica, estará legitimado para pedir la exclusión de evidencia, así el acto de investigación solo haya comprometido los derechos fundamentales de terceros.

El artículo 231 de la Ley 906 de 2004 regula el asunto de la siguiente manera:

[…]

Esta norma, que por expresa disposición legal debe aplicarse a los otros actos de investigación regulados en ese mismo capítulo, dispone expresamente que la legitimación para pedir la exclusión dim ana de dos situaciones perfectamente diferenciadas: (i) la calidad de imputado o indiciado, o (ii) la titularidad de la expectativa razonable de intimidad frente al bien objeto del registro. Lo anterior, sin perjuicio de que concurran los dos presupuestos.

Lo anterior guarda armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C -591 de 2005, en cuanto dejó sentado que cuando se trata de graves afectaciones de derechos fundamentales puede haber lugar a la nulidad de la actuación, por la inope rancia de los controles judiciales, lo que, obviamente, riñe con la idea de que solo la persona afectada directamente con el acto de investigación está legitimada para pedir la exclusión.

la actuación, por la inope rancia de los controles judiciales, lo que, obviamente, riñe con la idea de que solo la persona afectada directamente con el acto de investigación está legitimada para pedir la exclusión.

En síntesis, el indiciado, imputado o acusado está legitimado para solicitar la exclusión de las

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Abril 20 de 2018 n. º 05

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

evidencias obtenidas a partir de un acto de investigación que afectó los derechos de terceros […]».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia preparatoria: exclusión de la prueba, elementos a tener en cuenta

«Cargas argumentat ivas y trámite inherentes al debate sobre exclusión de evidencia

Recientemente (CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación desarrolló esta temática en un caso que, como se verá, tiene una marcada analogía fáctica con el asunto sometido a conocimiento de la Sala. Dijo:

“En lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a que el ju icio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este

legislador dispuso que esos temas deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a que el ju icio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.

[…]

A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias f acetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, s i se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículo s 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales”».

alguna de lo dispuesto en los artículo s 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales”».

COMUNICACIONES - Regulación constitucional y legal ║ COMUNICACIONES - Formas de acceder a ellas: acto de investigación, requiere control legal ║ COMUNICACIONES - Formas de acceder a ellas: acto de liberalidad, no requiere control legal ║ COMUNICACIONES - Forma de acceder a ellas: acto de liberalidad: no constituye una interceptaci ón de comunicaciones ║ COMUNICACIONES - Formas de acceder a ellas: acto de liberalidad, excepcionalmente se le puede aplicar la cláusula de exclusión

«Ante la protección constitucional de todas las formas de comunicación, el Estado puede acceder legítimam ente al contenido de las mismas, básicamente de dos formas: (i) por un acto de liberalidad de uno o varios de los partícipes en el acto comunicacional, o (ii) a través de un acto de investigación orientado a su interceptación, retención o recuperación.

Sobre la posibilidad de realizar actos de investigación que afecten el derecho a la intimidad frente a las comunicaciones, el artículo 250 de la Constitución Política dispone:

[…]

Estos actos de investigación están sometidos a las reservas judicial y legal de que trata el artículo 15 de la Constitución, sin perjuicio del sentido y alcance del principio de proporcionalidad. Lo primero (la reserva judicial), encuentran desarrollo en el artículo 250 de la Constitución

las reservas judicial y legal de que trata el artículo 15 de la Constitución, sin perjuicio del sentido y alcance del principio de proporcionalidad. Lo primero (la reserva judicial), encuentran desarrollo en el artículo 250 de la Constitución Política y las normas de la Ley 906 d 200 4 que consagran los controles previos y posteriores (según el caso) a que deben ser sometidos los actos de investigación que acarreen la afectación de derechos fundamentales.

Según se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las comunica ciones entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004 […].

[…]

En esa misma lógica, cuando la víctima o un testigo decide grabar una conversación en la que ha participado y, luego, suministra esa información a las autoridades, no puede predicarse la existencia de una interceptación de comunicaciones, ni, en general, de uno de los3

actos de investigación orientados a irrumpir en la intimidad de los ciudadanos, que es precisamente lo que justifica la activación de las reservas judicial y legal, previstas en la Constitución Política y desarrolladas en la Ley 906 de 2004. Y ello es así, porque carece de sentido atribuirle la acción de “interceptar” o “retener”, a una de las personas que participó en la comunicación […].

[…]

De regreso al estudio de la divulgación de las conversaciones privadas por parte de uno de los

sentido atribuirle la acción de “interceptar” o “retener”, a una de las personas que participó en la comunicación […].

[…]

De regreso al estudio de la divulgación de las conversaciones privadas por parte de uno de los comunicantes, lo expuesto en precedencia no implica descartar la posibilidad de aplicar en este ámbito la cláusula de exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004 . Piénsese, por ejemplo, en el caso de un clérigo que graba la confesión de un feligrés y, luego, le entrega la grabación a la Fiscalía para que adelante la acción penal. En este caso sería legítimo el debate sobre exclusión, independientemente de la decisión que deba tomarse según las particularidades de cada caso.

Según lo expuesto en el numeral 7.2.3.1, el mismo debate podría presentarse si la “confesión” no hubiera sido grabada, pero la parte pretende presentar al clérigo como testigo para que declare sobre la existencia y contenido de la misma, porque, finalmente, el debate recaería sobre la posibilidad de utilizar la conversación en el ámbito penal, mas no sobre la forma de demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio de que, eventualmente, ambos aspectos sean objeto de controversia».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Exclusión de la prueba: legitimación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOAudiencia preparatoria: exclusión de la prueba, elementos a tener en cuenta ║ DEBIDO PROCESO PROBATORIOVulneración

«En este caso se presentó una controversia

ACUSATORIOAudiencia preparatoria: exclusión de la prueba, elementos a tener en cuenta ║ DEBIDO PROCESO PROBATORIOVulneración

«En este caso se presentó una controversia impertinente sobre la posibilidad de solicitar la exclusión de una evidencia que fue obtenida en otra actuación penal, pues el debate no se orientó a la incautación del teléfono de la testigo MYJ, lo que, según lo acepta el censor, fue objeto de un control adecuado en otro trámite, sino al acceso que tuvo la Fiscalía al contenido de los chats sostenidos entre esta y el procesado.

De otro lado, no le asiste razón al Tribunal en cuanto afirma que el procesado no estaba legitimado para pedir la exclusión porque el teléfono donde reposa la información le pertenece a MYJ. Al efecto, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 7.2.1.

Según lo alega la Fiscalía, la testigo en mención decidió colaborar en el sentido de declarar en contra del procesado. En ese contexto, reconoció como suyo el teléfono incautado, aseguró que allí estaba la información que corrobora su relato y autorizó a la Fiscalía para que accediera libremente a ella.

Desde esta perspectiva, lo que propone el ente acusador es que conoció el contenido de las conversaciones atinentes a la comisión de los delitos objeto de acusación, no por un acto de investigación como los regulados en los ya referidos artículos 233, 235 y 236, sino porque MYJJA, en un acto de liberalidad, quiso traer a colación esos temas, bien porque declaró acerca

investigación como los regulados en los ya referidos artículos 233, 235 y 236, sino porque MYJJA, en un acto de liberalidad, quiso traer a colación esos temas, bien porque declaró acerca del contenido de esas pláticas, ora porque le permitió a la Fiscalía acceder a la documentación de las mismas, lo que, fi namente, serviría para confirmar su relato.

Ante esta realidad, la defensa plantea que la Fiscalía accedió al contenido de esas conversaciones a partir de un acto de investigación que encaja en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004, lo que riñe con los argumentos del ente acusador, orientados a demostrar que los diálogos fueron conocidos por el relato de la testigo, quien ofreció la información contenida en su teléfono para fines de corroboración.

Sin embargo, advierte la Sala que el censor, en la misma línea del magistrado disidente , planteó que la Fiscalía no demostró que el acceso al contenido de las comunicaciones ocurrió por un acto de libre disposición de una de las personas que participó en las mismas, quien, a su vez, es la dueña del teléfono dond e quedaron plasmadas.

Esa demostración , determinante para resolver sobre la pretensión del defensor, no ocurrió porque el Tribunal obvió el escenario procesal a que se hizo alusión en el numeral 7.2.2, lo que dio lugar a que se tomara la decisión sin que las partes tuvieran la oportunidad de debatir ese importante aspecto factual , lo que afecta claramente el debido proceso, bien porque la Fiscalía no ha tenido la oportunidad de hacer

que dio lugar a que se tomara la decisión sin que las partes tuvieran la oportunidad de debatir ese importante aspecto factual , lo que afecta claramente el debido proceso, bien porque la Fiscalía no ha tenido la oportunidad de hacer la demostración que le corresponde, ora porque4

la defensa, por obvias ra zones, no ha podido ejercer el contradictorio sobre ese aspecto puntual. Bajo esas condiciones, el Tribunal no tenía elementos de juicio para resolver sobre la solicitud de exclusión, ni están sentadas las bases para que la Corte pueda tomar una decisión d e fondo sobre este aspecto en particular.

[…]

Por tanto, se anulará lo actuado en la audiencia preparatoria, únicamente en lo que concierne al trámite impartido a la solicitud de exclusión presentada por la defensa, para que el Tribunal realice el procedimiento como es debido ».

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR - Procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral: contradicciones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000

La Sala unifica su jurisprudencia y establece la procedencia de esta causal de cesación de procedimiento.

AP1379 (44407) de 10/04/18

M. P. Eugenio Fernández Carlier

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ANTECEDENTES

«Mediante denuncia presentada ante esta Corporación el 12 de agosto de 2014, se puso en conocimiento de la Corte que AYA utilizó, sin tener autorización para ello, la obra musical “ La Tierra”, que es creación de JEAV, para la

«Mediante denuncia presentada ante esta Corporación el 12 de agosto de 2014, se puso en conocimiento de la Corte que AYA utilizó, sin tener autorización para ello, la obra musical “ La Tierra”, que es creación de JEAV, para la campaña política que realizó con el fin de obtener una curul en la Cámara de Representantes para el período 2014 – 2018.

En la noticia criminal se informa, de igual manera, que en la cuña publicitaria la canción fue interpretada por una persona distinta al autor de la misma, y se modificó su letra con la expresión “Caldas hay uno y nada más”.

En desarrollo de las pesquisas se obtuvo, entre otros elementos de conocimiento, la certificación expedida por ACODEM – entidad a la cual AV encomendó la gestión de adaptar y reproducir la obra “La Tierra” y otorgar licencias para su uso – , en la que se consigna que:

“…el señor AY, candidato a la Cámara de Representantes por el partido […], canceló a esta asociación la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000) con IVA incluido, por concepto de conciliación en el pago de los derechos de autor de la obra musical “LA TIERRA” cuyo autor es JEA–. Dicha obra fue sincronizada s in la autorización del titular […] en un comercial en el cual se invita a votar por el Senador AY” ».

La Sala de Casación Penal analiza la antinomia o contradicción que existe entre dos incisos del artículo 42 de la ley 600 de 2000, que permiten y prohíben a la vez la extinción de la acción penal en esta clase de delitos, a causa de la

contradicción que existe entre dos incisos del artículo 42 de la ley 600 de 2000, que permiten y prohíben a la vez la extinción de la acción penal en esta clase de delitos, a causa de la indemnización integral de los daños causados.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

JURISPRUDENCIA - Variación: cambio, modificación o unificación ║ DELITOS CONTRA

LOS DERECHOS DE AUTOR - Extinción de la acción penal por indemnización integral: procedencia, antinomia, interpretación artículo 42 de la Ley 600 de 2000 ║ DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR - Extinción de la acción penal por indemnización integral: evolución jurisprudencial ║ PRINCIPIO DE

EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS - Concepto

«[…] el primer inciso del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 señala que la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado en los procesos adelantados por las siguientes conductas punibles:

“…delitos que admiten desistimiento…homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 121 del Código Penal…lesiones personales dolosas con secuelas transitorias… delitos5

contra los derechos de autor y…delitos contra el patrimonio económico.”

Tanto el tenor literal de esa previsión como el conocido criterio hermenéutico que prohíbe al intérprete hacer distinciones que el legislador no

contra los derechos de autor y…delitos contra el patrimonio económico.”

Tanto el tenor literal de esa previsión como el conocido criterio hermenéutico que prohíbe al intérprete hacer distinciones que el legislador no ha hecho, llevan a concluir que la expresión subrayada no alude a un tipo penal en particular, sino a todos los ilícitos contenidos en el título VIII del libro II del Código Penal - que precisamente se denomina “de los delitos contra los der echos de autor”.

Con todo, el segundo inciso del mismo artículo 42 ibídem establece, como excepción a la regla general consagrada en el párrafo primero, que no procede la extinción de la acción penal por indemnización integral respecto de

“…los delitos d e hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.”

Aunque dicha disposición utiliza las denominaciones asignadas por el legislador a los delitos descritos en los artículos 270 a 273 en la redacción original del Código Penal, esto es, antes de ser modificados, resulta evidente, de cualquier modo, que la norma debe entenderse aplicable a los tipos penales como existen actualmente, máxime que, como se indicó en precedencia, la reforma introducida por la Ley 1032 de 2006 no conllevó una variación sustancial de las conductas penadas.

En ese orden de cosas, se advierte que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contiene una contradicción ostensible, insalvable desde la lectura exegética de la norma, porque, con total

conductas penadas.

En ese orden de cosas, se advierte que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contiene una contradicción ostensible, insalvable desde la lectura exegética de la norma, porque, con total violación del principio lógico de no contradicción, autoriza la extinción de la acción penal en los casos de delitos contra los derechos de autor, pero simultáneamente la prohíbe.

La auscultación de la jurisprudencia de la Sala en relación con la antinomia normativa atrás señalada en poco contribuye al esclarecimiento del verdadero sentido de la previsión legal en comento.

En efecto, en auto de 19 de mayo de 2004, proferido en el proceso con radicado 19512, la Corte interpretó, con asidero en “la historia fehaciente de la consagración normativa”, que

“…una interpretación que consulte la inequívoca voluntad legislativa manifestada en la historia cierta del surgimiento de la ley, como lo enseña el artículo 27 del Código Civil, y permita la real aplicación del precepto, debe tener por no escrita la última parte del inciso segundo del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se preserva, además, la debida cor respondencia y armonía que debe existir entre todas las partes de la ley…”

Con fundamento en lo anterior, concluyó “la viabilidad de declarar extinguida la acción penal en los delitos contra los derechos de autor cuando el imputado repare integralmente el daño ocasionado”.

Posteriormente, en decisión de 7 de diciembre de 2011, la Corte consideró - sin ningún desarrollo argumentativo, porque el problema jurídico

en los delitos contra los derechos de autor cuando el imputado repare integralmente el daño ocasionado”.

Posteriormente, en decisión de 7 de diciembre de 2011, la Corte consideró - sin ningún desarrollo argumentativo, porque el problema jurídico debatido en esa ocasión era otro -, que

“…conforme al artículo (42 de la Ley 600 de 2000), constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral:

  1. El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.
  1. No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. (…).”

No existe, pues, un precedente jurisprudencial consolidado en relación con la viab ilidad de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral en procesos adelantados por delitos contra los derechos de autor, definidos en los artículos 270, 271 y 272 de la Ley 599 de 2000, porque el criterio de la Sala al respecto no ha sido homogéneo.

En esas condiciones, y ante la necesidad de dar solución al caso que ahora se examina, se impone interpretar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a efectos de establecer si, ante la constatación de haberse indemnizado por YA los perjuici os ocasionados con su conducta, resulta posible, por esa vía, la terminación anticipada de la actuación.

Con ese fin, sea lo primero señalar que la revisión

haberse indemnizado por YA los perjuici os ocasionados con su conducta, resulta posible, por esa vía, la terminación anticipada de la actuación.

Con ese fin, sea lo primero señalar que la revisión de los antecedentes legislativos que dieron origen a la promulgación de la Ley 600 de 2000 - método hermenéutico autorizado por el artículo 27 de la Ley 157 de 1887 - no ofrece elementos de juicio que permitan discernir, de manera unívoca y6

certera, cuál fue la intención del legislador en relación con la viabilidad de admitir la indemnización integral como instrumento para declarar la extinción de la acción penal frente a esas conductas punibles.

[…]

Efectuadas las precisiones que anteceden, la Sala anticipa su conclusión en cuanto a que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debe interpretarse en el se ntido de autorizar la declaración de la extinción de la acción penal por indemnización integral en los procesos adelantados por delitos contra los derechos de autor.

[…]

Transversal a la labor hermenéutica del derecho es el denominado “ principio de efecto útil de las normas ”, según el cual “ en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las posibles interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable”.

La aplicación de ese principio hermenéutico al problema que en esta ocasión concita la atención de la Sala lleva necesariamente a concluir que la extinción de la acción penal por indemnización

sobre aquella que sea superflua o irrazonable”.

La aplicación de ese principio hermenéutico al problema que en esta ocasión concita la atención de la Sala lleva necesariamente a concluir que la extinción de la acción penal por indemnización integral es proceden te en las actuaciones adelantadas por delitos contra el derecho de autor, porque una interpretación contraria removería cualquier efecto útil al aparte pertinente del artículo 42 de la Ley 600 de 2000».

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con reserva legal, únicamente se publica el extracto jurisprudencial.

INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN - Elementos: verbo rector, inducir, alcance

La Sala Penal precisa el alcance del término “INDUCIR” en los delitos sexuales, y la calidad de delito de mera conducta para este tipo penal”.

SP122 (48192) de 21/03/18

M. P. Fernando Alberto Castro Caballero

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ANTECEDENTES

«El 4 de mayo de 2012 ECGV —para la época de los hechos de 17 años de edad — presentó denuncia penal contra GBG, quien una noche, a finales de enero de 2012, […] le propuso ganar dinero suficiente mediante favores sexuales; para comenzar debía acompañar a dos amigos suyos a una finca un fin de semana; le comentó que él conseguía jovencitas que prestaban esos servicios a personas con las cuales él trabajaba —como escolta en una empresa privada—; según le insinuó, previamente tendría que practicar con él cómo complacer sexualmente a los hombres.

conseguía jovencitas que prestaban esos servicios a personas con las cuales él trabajaba —como escolta en una empresa privada—; según le insinuó, previamente tendría que practicar con él cómo complacer sexualmente a los hombres. La joven rechazó el ofrecimiento y el denunciado en adelante la llamó por teléfono y le envió mensajes de texto reiteradamen te, sugiriéndole, además, que si ella no estaba interesada en el negocio le consiguiera otras mujeres de su edad, a cambio de lo cual recibiría una comisión.

La Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de GBG contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 15 de octubre de 2015 y condenó al acusado como autor del delito de inducción a la prostitución ».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN - Delito de mera conducta ║ DELITO DE MERA CONDUCTA - Concepto ║ DELITO DE MERA CONDUCTA - Diferente a los delitos de resultado ║ INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓNElementos: verbo rector, inducir, alcance ║ INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN - Diferente al constreñimiento a la prostitución7

« […] el demandante solicitó a la Corte determinar si la inducción a la prostitución es un delito de mera conducta o de resultado, se precisarán las razones por las que se cataloga el hecho delictivo

« […] el demandante solicitó a la Corte determinar si la inducción a la prostitución es un delito de mera conducta o de resultado, se precisarán las razones por las que se cataloga el hecho delictivo en referencia dentro de la primera categoría.

En los tipos penales denominados también de mera actividad, basta realizar el comportamiento definido en la norma, sin que se requiera la producción de un evento modificador específico como efecto de la acción, de manera que la conducta se consuma con la realización de la descripción típica, independientemente de que se dé o no un suceso distinto de la conducta misma; a diferencia de los tipos penales de resultado, en los cuales la ejecución de la acción que está representada en el verbo rector, debe acompañarse de la consecuencia que táctica o expresamente se describe en la norma para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar de la libertad de locomoción, apoderarse de cosa mueble ajena, obtener provecho ilícito, fabricar o circular moneda falsa, confeccionar o adulterar documento).

El artículo 213 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, describe la conducta delictiva de inducción a la prostitución, así: “El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otros, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona….”

Inducir, único verbo rector que describe la conducta a la que se alude, segú n la definición de la RAE, proviene del latín inducere, que significa conducir, e indica mover a alguien a algo

Inducir, único verbo rector que describe la conducta a la que se alude, segú n la definición de la RAE, proviene del latín inducere, que significa conducir, e indica mover a alguien a algo o darle motivo para ello; provocar o causar algo.

Atendiendo a esos conceptos y al bien jurídico objeto de tutela, la libertad e integridad sexuales, en la especie concreta de prohibición de la explotación sexual, puede advertirse que el tipo penal de inducción a la prostitución abarca desde las acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución, hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero . Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de simple actividad, en la medida en que basta con que se busque persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas actividades, para que se entienda consumada la conducta, con independencia de que el resultado se produzca o no.

No obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa configura el tipo penal, como del propio significado de la acción de inducir se extrae, pues será n ecesario que la propuesta u ofrecimiento resulte categórica, convincente, capaz de motivar en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la iniciativa de involucrarse en las actividades de

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