CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-04-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-04-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas
La Sala recopila las principales directrices emanadas sobre el tema de decreto, manejo y apreciación de la prueba en la ley 906 de 2004
AP948 (51882) de 07/03/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
Dentro del proceso adelantado contra el señor Fiscal […] MR, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público en contra del auto emitido el 24 de agosto de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sobre las solicitudes probatorias hechas por las partes durante la audiencia preparatoria.
Antes de resolver, la Sala elabora un recuento de directrices sobre el tema probatorio, como elemento esencial a la hora de decre tar o no las pruebas cuestionadas .
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: pertinencia, conducencia y utilidad, concepto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: pertinencia, sustentación por parte de quien solicita la práctica de la prueba ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: conducencia y utilidad, sustentación en caso de oposición
«La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las
pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de pru eba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito ”.
Así, los debates en materia de pertinencia deb en reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará l a palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376
juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “ toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Abril 02 de 2018 n. º 04
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
determinado medio de prue ba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
[…]
Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto
investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban es caso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.
En esa misma decisión, hizo hincapié en la dinámica que debe imprimírsele a la audiencia preparatoria en lo que concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el juicio. Dijo:
“Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia
Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
[…]
Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad ”».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: pertinencia
«La explicación de la pertinencia de los documentos
Según lo indicado en los acápites precedentes, para la explicación de la pertinencia de los documentos deben considerarse aspectos como los siguientes: (i) el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el documento debe estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene varios folios, está constituido por varios discos compactos, etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración; (i ii) si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos -como cualquier otra evidencia - son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador; (v) debe
precisiones referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos -como cualquier otra evidencia - son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador; (v) debe tenerse en cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral 7.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del caso, y cuál es la relación -directa o indirecta - con los hechos jurídicamen te relevantes, pues solo así podrá explicar de manera sucinta y clara su pertinencia».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: incorporación, trámite ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: documentos, diferencia cuando son objeto de la estipulación y cuando son soporte de la misma
«La incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el adecuado descubrimiento probatorio
Este aspecto suele generar dificultades en la práctica judicial, principalmente cuando se tr ata de documentos voluminosos. La forma de ingresar los documentos durante el juicio oral puede acordarse y planearse en la audiencia3
preparatoria, a la luz de parámetros como los que se indican a continuación:
Debe reiterarse que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al dec idir sobre las pruebas
pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al dec idir sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas.
Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”; (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner d e presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que d ebe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.
[…]
Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el
lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.
[…]
Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcéter a.
En cuanto a la lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se o cupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “ a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la fun ción pública, especialmente a la justicia ” (Art. 27).
[…]
Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se inc orporó como prueba, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior s in perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base
utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior s in perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la credibilidad.
Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflicto s que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral.
También es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el manejo de los documentos durante el juicio oral.
Por ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptaciones telefónicas, puede resultar útil su transliteración, que debe ser oportunamente descubierta (para facilitar el control de la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria y autenticada e incorporada durante el juicio oral. El proceso de autenticación de este tipo de evidencias suele ser bastante sencillo, pues basta hacerla a través de un testigo que pueda asegurar que la evidencia es lo que la parte asegura, esto es, que la transliteración corresponde fielmente al contenido de los audio s, y ello podrá hacerse con un testigo que tenga “ conocimiento personal y directo ”, bien porque haya realizado la transliteración, ora porque haya constatado la correspondencia de esta con la grabación.
[…]
En estricto sentido, la transliteración no reem plaza la evidencia (las grabaciones), pero
y directo ”, bien porque haya realizado la transliteración, ora porque haya constatado la correspondencia de esta con la grabación.
[…]
En estricto sentido, la transliteración no reem plaza la evidencia (las grabaciones), pero suelen resultar muy útiles para facilitar el4
entendimiento de las mismas, el ejercicio del contrainterrogatorio, etcétera».
SISTEMA PENAL ACUSATORIODescubrimiento probatorio: finalidad ║ SISTEMA PENAL ACUSATO RIODescubrimiento probatorio: oportunidad ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIODescubrimiento probatorio: obligaciones de la Fiscalía ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIODescubrimiento probatorio: saneamiento, indispensable para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas
«Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todavía en los albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precisó:
“En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes:
a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, " El descubrimiento de las pruebas ", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y
descubrimiento de las pruebas ", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc.
Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas.
b) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía " o quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y e videncia física de que tenga conocimiento…". (Artículo 344).
c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los elementos materiales de convicción, de las decl araciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio ". (Artículo 344)
d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad " en cualquiera de su variantes " deberá entregar a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado. (Artículo 344)
e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo
(Artículo 344)
e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez oídas las partes y considerado " el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio ". (Artículo 344).
f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia prepar atoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: " Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física " y " Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público " (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes " los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audi encia con el único fin de ser conocidos y estudiados ". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920).
Así, lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda conocer oportunamente los testimonios , dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía”.
A lo anterior debe sumarse lo siguiente:
El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de lo s conflictos que se presenten al
sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía”.
A lo anterior debe sumarse lo siguiente:
El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de lo s conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del5
descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser e l caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez pued e contar con suficientes el ementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera».
EXTRADICIÓN - Principio de doble incriminación: concepto desfavorable, clonazepam para consumo
La Sala emite concepto desfavorable de extradición a la petición del gobierno mexicano
EXTRADICIÓN - Principio de doble incriminación: concepto desfavorable, clonazepam para consumo
La Sala emite concepto desfavorable de extradición a la petición del gobierno mexicano por el porte de clonazepam para consumo. La Sala analiza el principio de doble incriminación respecto de esta conducta.
CP024 (50914) de 07/03/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de CAVH, ciudadano colombiano requerido por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Con Nota Verbal Col -01180 del 8 de junio de 2016 el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CAVH, requerido por el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, contra quien dictó orden de reaprehensión dentro del proceso 23/2016 que contra aquel cursa, por la supuesta comisión del “delito contra la salud en la modalidad de posesión del psic otrópico denominado clonazepam”.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTRADICIÓN - México: principio de doble incriminación, tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes ║ TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbo rectores, llevar consigo para el consumo, es
incriminación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ║ TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbo rectores, llevar consigo para el consumo, es conducta atípica ║ EXTRADICIÓN - Principio de doble incriminación: concepto desfavorable, clonazepam para consumo
«Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte ha de examinar si el comportamiento atribuido al recl amado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalad a en el Acuerdo sobre Extradición.
En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del mencionado instrumento internacional dispone la entrega del solicitado cuando el hecho por el cual está siendo procesado o fue condenado, “ se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un d elito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años […]”.
A su vez, el numeral 3º del apartado en comento señala que “no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos d el delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte”.
Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, ordenó la reaprehensión de CAVH, fueron descritos e n la Nota Verbal COL-01606 del
otra parte”.
Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, ordenó la reaprehensión de CAVH, fueron descritos e n la Nota Verbal COL-01606 del 25 de julio de 2016 […].
[…]
Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad foránea en el “ delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado clonazepam”, “ previsto y sancionado por el numeral 195 bis, párrafo primero, en relación con el artículo 13 fracción II, en concordancia con el6
diverso 193 del Código Penal Federal; y 244, 245, fracción III, 473 y 474 fracción III, de la Ley General de Salud, ordenamien tos vigentes en la época en que sucedieron los hechos ”
[…]
De otra parte, en el ordenamiento jurídico colombiano, el Código Penal prevé:
“ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduz ca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de
sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta m il (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
[…]
Sobre este psicotrópico, tanto el Ministro de Salud y Protección Social como el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA indicaron que: “ en Colombia el principio activo Clonazepam es una sustancia sometida a fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 1478 de 2006”
Así las cosas, según las normas vigentes en Colombia, no hay duda que el fármaco clonazepam es una sustancia sicotrópica sometida a fiscalización y control nacional e internacional.
Ahora bien, la afirmación de la tipicidad del delito en cita, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, exige la verificación de un ingrediente subjetivo del tipo -o dolo específicoque ha de predicarse respecto del verbo rector “llevar consigo”, en tanto se requiere, para que se considere punible, que la sustancia prohibida sea portada con un fin diferente al del consumo propio.
En palabras de la Sala: “para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo
portada con un fin diferente al del consumo propio.
En palabras de la Sala: “para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal ”. […] (CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760)
[…]
En este orden de ideas, la Sala arriba a dos conclusiones:
Por una parte, surge incuestionable que, en Colombia, para que un comportamiento pueda realizar la descripción típica del injusto previsto en el artí culo 376 del Código Penal, debe acreditarse el ingrediente subjetivo del tipo o dolo específico, esto es, el fin de traficar, distribuir o suministrar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas.
En contraposición, en el ordenamiento penal mexicano, la descripción típica del “ delito contra la salud pública ” se realiza con la simple posesión de estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en ese país y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia, sin que la descripción típica -general y abstracta - contenga algún ingrediente subjetivo.
Ahora bien, en el presente asunto, revisada la documentación a través de la cual se formalizó el pedido de extradición, la Corte advierte que no existe ningún señalamiento de que la mínima
algún ingrediente subjetivo.
Ahora bien, en el presente asunto, revisada la documentación a través de la cual se formalizó el pedido de extradición, la Corte advierte que no existe ningún señalamiento de que la mínima sustancia psicotrópica (clonazepam) que le fue incautada a CAVH (dos pastillas, cada una con una concentración de dos miligramos) estaba destinada al tráfico o distribución a terceras personas. Antes bien, en la Nota Verbal COL01606 del 25 de julio de 2016, se aprecia que, al momento de la aprehensión, el propio requerido manifestó que portaba ese medicamento porque lo utilizaba para tratar un problema de salud relacionado con un trastorno del sueño.
En tal virtud, para la Corte no existe duda de que la conducta por la cual VH es requerido en extradición, esto es, específicamente, el simple porte de dos pastillas de clonazepam sin ánimo de comercialización , distribución o suministro a terceros, deviene en atípica, según las reglas jurisprudencias vigentes en Colombia, que integran el artículo 376 del Código Penal.
Por ende, es incuestionable que en el presente caso no se cumple el presupuesto de la doble incriminación».7
ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elementos: violencia, valoración, eventos
La Sala Penal precisa el alcance del término “violencia” en los delitos sexuales .
SP439 (50943) de 28/02/18
M. P. José Luis Barceló Camacho
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ANTECEDENTES
La Sala Penal precisa el alcance del término “violencia” en los delitos sexuales .
SP439 (50943) de 28/02/18
M. P. José Luis Barceló Camacho
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ANTECEDENTES
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de MPVen contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de fecha 14 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó la absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de […], emitida el 4 de abril de 2014, y, en su lugar, lo condenó como autor de acceso carnal violento.
En […], en horas de la madrugada del 16 de diciembre de 2006, MPV, de 24 años, realizó acceso carnal con JCPR, quien para entonces tenía 15 años de edad .
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALESElementos: violencia, concepto ║ DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES - Elementos: violencia, evolución jurisprudencial ║ DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES - Elementos: violencia, física o moral ║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elementos: violencia, se configura con cualqui er acción que doblegue la voluntad de la víctima
« […] por ser el centro del debate en este asunto y el objeto de los errores de hecho que se están
║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elementos: violencia, se configura con cualqui er acción que doblegue la voluntad de la víctima
« […] por ser el centro del debate en este asunto y el objeto de los errores de hecho que se están examinando, es necesario detenerse en la violencia como elemento esencial del delito de acceso carnal viole nto y en los criterios para su diagnóstico.
En la p
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