CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-03-16
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-03-16
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Antijuridicidad: determinación de la cantidad, no es factor concluyente
La Sala precisa la relevancia de la cantidad de droga incautada cuando la misma está destinada al consumo del farmacodependiente.
TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elemento subjetivo tácito, intención de consumo o comercialización, demostración, Fiscalía, obligaciones
La Sala aclara que le corresponde a la fiscalía, establecer si la sustancia incautada está destinada a ser distribuida o a cualquier otro título.
SP497 (50512) de 24/02/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
El 10 de septiembre de 2013, a las 2:32 de la tarde, cuando JFD se desplazaba por la avenida […] de esta ciudad, fue observado por dos agentes de la policía , quienes lo requirieron para realizarle una requisa, previo a la cual, el referido ciudadano, entregó una bolsa plástica transparente, que en el interior contenía sustancia pulverulenta en 47 papeletas, que sometidas al correspondiente análisis químico arrojó un peso neto de 11.4 gramos, positivo para cocaína.
La defensa “considera violado direct amente el artículo 376 del Código Penal, por indebida aplicación, y los artículos 29 y 49 (modificado por el Acto legislativo 2 del 2009) de la Constitución Política, por falta de aplicación, toda vez que el
artículo 376 del Código Penal, por indebida aplicación, y los artículos 29 y 49 (modificado por el Acto legislativo 2 del 2009) de la Constitución Política, por falta de aplicación, toda vez que el tribunal basó la condena en la cantidad de sustancia estupefaciente incautada que supera la dosis personal máxima permitida, sin examinar la finalidad del autor para llevarla consigo, descartando de tajo que la tuviera con el fin exclusivo de aprovisionamiento para su consumo”, entrando la Sala a decidir de fondo.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo para el consumo, es conducta atípica ║ TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, antijuridicidad, delito de peligro abstracto (presunción legal), alcance ║ TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Antijuridicidad: determinación de la cantidad, no es factor concluyente ║ TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo tácito, intención de consumo o comercialización, demostración, Fiscalía, obligaciones
«De manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de
«De manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustancias prohibidas.
Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C -221 de 1994 declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba las conductas d irigidas al consumo de la dosis
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Marzo 16 de 2018 n. º 03
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
En esta misma línea, en la sentencia C -689 de 2002 la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el contenido d el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última
o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político -criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines.
Las anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución legislativa y jurisprudencial en relación con el tratamiento otorgado a las personas que destinan las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, de cara a la despenalización de su conducta.
[…]
Acciones ajenas al campo sancionatorio penal, que se explican en virtud del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad cuando estas se dirigen exclusivamente al consumo del adicto que porta las su stancias prohibidas en cantidad que respeta los límites de la dosis personal.
Sin embargo, precisó la Corporación, cuando el estupefaciente está destinado al consumo propio de la persona (adicto o sin dependencia) y supera ligeramente o en “cantidades in significantes, no desproporcionadas” la dosis personal, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad material previsto en el artículo 11 del Código Penal, en tanto no se afecta el bien jurídico de la salud pública.
Ligado a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de peligro abstracto, en cantidad superior a los límites de lo establecido como dosis para el uso personal
Ligado a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de peligro abstracto, en cantidad superior a los límites de lo establecido como dosis para el uso personal alberga una presunción de antijuridicidad: iuris tantum, presunción legal que admite prueba en contrario, cuando se trata de cantidades ligeramente superiores a las previstas como dosis para uso personal; y, iuris et de iure, presunción de derecho que no permite su controversia, cuando se supera el tope de lo razonable en relación con los límites de la dosis personal establecidos en la ley.
Sin embargo, precisando aquel concepto, la Sala definió con base en su propia jurisprudencia, que no obstante la legitimidad del legislador para configurar delitos de peli gro abstracto, estos no pueden contener una presunción iuris et de iure y en todos los casos admite prueba en contrario en el proceso valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo por el juez frente a la conducta concreta.
[…]
Con ello quedaba resuelto el problema relacionado con el peso de la sustancia que era objeto de porte, pues la cantidad deja de ser un factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, precisándose la posibilidad de desvirtuarse en el juicio concreto de respo nsabilidad el carácter antijurídico presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes que desbordan los límites previstos legalmente para la dosis de uso personal.
[…]
Pero además, resulta de la mayor importancia la
presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes que desbordan los límites previstos legalmente para la dosis de uso personal.
[…]
Pero además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito , atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita:
[…]
En suma, la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes -alusivo al verbo rector llevar consigo -, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916 -2017, 11 jul. Rad. 44997):
“a) Tratándose de delitos de peligro abstracto -el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es- , si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.3
b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de
b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico.”
[…]
Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como ‘ligeramente superior a la dosis personal’.
[…]
No quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador.
Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es un a carga que le corresponde a la
allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador.
Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es un a carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal».
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Corresponde desvirtuarla al Estado: carga de la prueba / TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTESElementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, intención de consumo o comercialización, demostración, Fiscalía, obligaciones / IN DUBIO PRO REO - Cuando no se logra la certeza racional
« [...] el Tribunal declaró probado que el procesado JFD fue encontrado por la policía portando 47 papeletas de cocaína, cuyo peso neto fue de 11,4 gramos, cantidad que supera la dosis personal.
[…]
[…] concluyó el juez colegiado que la defensa del acusado no logró demostrar su condición de adicto a la cocaína, tampoco, que las sustancias incautadas tuvieran como propósito el consumo personal del procesado. Además, infirió que un habitante de calle no cuenta con los recursos económicos para comprar la cantidad de papeletas halladas en su poder.
Advierte la Sala que el Tribunal en franca contradicción con los incisos segundo y tercero
habitante de calle no cuenta con los recursos económicos para comprar la cantidad de papeletas halladas en su poder.
Advierte la Sala que el Tribunal en franca contradicción con los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y del artículo 29 de la Constitución Política, trasladó el imperativo de demostrar la ausencia de su responsabilidad penal al acusado JFD, asumiendo la equivocada postura de invertir la carga de la prueba como consecuencia de la presunción de antijuridicid ad presunta en el delito de llevar consigo estupefacientes.
En ese sentido, no le correspondía al procesado probar su inocencia, por cuanto ella se presume, razón por la cual, el órgano persecutor de la acción penal debía establecer, además del peso de la sustancia incautada, si esta estaba destinada a ser distribuida a cualquier título, con miras a desvirtuar lo señalado por JFD al momento de su captura.
[…]
De manera que le asiste razón al demandante al reprochar la interpretación errónea que hizo el tribunal del artículo 376 del Código Penal, teniendo como estructurado el tipo penal allí descrito, sólo con el aspecto objetivo de haberse incautado a JFD sustancia estupefaciente en cantidad que supera la dosis personal.
Desconoció el tribunal que la fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis probar que la sustancia incautada estaba destinada a un fin diferente al del consumo; ni siquiera en la audiencia de imputación aludió a este aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, tampoco lo hizo en la
incautada estaba destinada a un fin diferente al del consumo; ni siquiera en la audiencia de imputación aludió a este aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, tampoco lo hizo en la acusación. De ese modo, las pruebas practicadas en el juicio solo permitieron conocer y verificar,4
como se prometió en la teoría del caso, que el procesado, habitante de la calle, llevaba consigo 47 papeletas de una sustancia que arrojó resultado positivo p ara cocaína en cantidad de 11.4 gramos.
Así, la teoría del caso del ente acusador estaba destinada al fracaso por no abordar cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica.
[…]
Develados los errores en la decisión confutada, tiene que d eclararse que no se alcanzó el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el conocimiento más allá de duda razonable, consagrado en la Ley 906 de 2004 (artículos 7º y 381), en razón a que debe concluirse que existe duda fundada acerca de la tipicidad de la conducta imputada al acusado».
LEGÍTIMA DEFENSA - Duda probatoria sobre la configuración de esta: debe resolverse a favor del procesado
La Sala analiza las circunstancias en que puede configurarse la figura eximente de responsabilidad, y cuando hay lugar a declararla por duda en su reconocimiento.
SP291 (48609) de 21/02/18
M. P. Fernando Alberto Castro Caballero
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configurarse la figura eximente de responsabilidad, y cuando hay lugar a declararla por duda en su reconocimiento.
SP291 (48609) de 21/02/18
M. P. Fernando Alberto Castro Caballero
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ANTECEDENTES
“En la madrugada del 12 de enero de 2015 WFCC irrumpió en el inmueble […], tras realizar varios disparos con arma de fuego hacia el interior de la vivienda y romper el vidrio de la puerta, ingresó violentamente, arremetiendo contra su excompañera marital MII, con quien discutió airadamente.
Ante la agresividad de WFC, intervino HHAR pidiéndole que se calmara, pero el agresor no cesó en su ofensiva sacando de la casa a MI, quien lo había despojado del arma de fuego. En esa forma los dos hombres quedaron d entro del inmueble, CC dotado de un arma corto punzante, con la que arremetió contra HHA, al que, por demás, reiteradamente venía amenazando de muerte debido a la relación amorosa que sostenía con su ex pareja; fue así como los mencionados se trenzaron en un combate, en medio del cual AR recibió una grave herida en la región subclavicular izquierda con trayectoria al tórax, que seccionó completamente la vena subclavia y le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física de car ácter permanente, en tanto que CC presentaba siete heridas, produciéndose su fallecimiento por shock hemorrágico que provocó exanguinación.”
HHAR fue condenado en instancias como
60 días, con deformidad física de car ácter permanente, en tanto que CC presentaba siete heridas, produciéndose su fallecimiento por shock hemorrágico que provocó exanguinación.”
HHAR fue condenado en instancias como responsable de la conducta de homicidio doloso, la Sala estudia la demanda que aboga por el reconocimiento de la legítima defensa y consecuente absolución.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEGÍTIMA DEFENSA - Diferencia con la riña: no es lo mismo aceptar o buscar el combate que repelerlo
« […] como quiera que, no obstante la situación dudosa que se plantea en la sentencia, los juzgadores hicieron referencia a que las heridas de HHÁR y WFCC, se las ocasionaron mutuamente en un escenario de riña recíproca, en este espacio es apropiado citar la jurisprudencia sobre el tema, CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679, en la cual la Corte ha precisado que:
(…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas”. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).
Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y l esiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se5
produce la afectación al bien jurídico de la vida o
comisión de los delitos de homicidio y l esiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se5
produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendi entes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:
“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.
…La riña es un combate entre dos personas, un
derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.
…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…
En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…” . (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr.
AGUSTIN GOMEZ PRADA).
[…]
Como resulta claro, en el asunto bajo examen los testigos no se refirieron a que el procesado se hubiera dispuesto a aceptar el desafío del otro, o a provocarlo o a combatirlo; por el contrario, lo que se expresa es que permaneció con ellos en la habitación aún después de que WC ro mpiera el vidrio de la puerta e irrumpiera en la casa, incluso al inicio de la discusión entre éste y M, y que solo cuando ese alegato se intensificó salió a pedirle que hablaran, que arreglaran “por la buena”.
[…]
Con base en lo reseñado, no se encuent ra en los relatos de los testigos la descripción de situaciones referentes al inicio y la permanencia en un estado de riña, entendido como el asentimiento o la adhesión voluntaria en una contienda con el fin de hacerse mutuamente daño, conforme lo señala l a jurisprudencia en cita, o que la representación de lo observado previamente y lo escuchado con posterioridad, implicara la correspondencia de esa realidad con
contienda con el fin de hacerse mutuamente daño, conforme lo señala l a jurisprudencia en cita, o que la representación de lo observado previamente y lo escuchado con posterioridad, implicara la correspondencia de esa realidad con un desafío recíproco o avivado por un contendiente y aceptado por el otro».
DERECHO A LA NO A UTOINCRIMINACIÓNSilencio: valoración probatoria ║ INDICIOHecho indicador: silencio, no necesariamente es indicio de responsabilidad penal ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: carga de la prueba
« […] la Sala observa cómo se ha criticado veladamente por los juzgadores que el acusado, acogido al derecho a guardar silencio, privara de respaldo la hipótesis de la legítima defensa alegada por su apoderado. Sin que se ignore que la prerrogativa al amparo de la cual el procesado no declaró en su propio juicio, impidió confirmar o desmentir la forma en la cual se desarrolló el enfrentamiento físico con WC, la Corte no puede patrocinar que frente al ejercicio de ese privilegio, se configure un vacío probatorio sobre la existencia de la legítima def ensa, cuya consecuencia legal haya de ser la declaratoria de responsabilidad, soslayando que quien tiene siempre la carga de probar la conducta típica, antijurídica, culpable y la responsabilidad del incriminado, derrumbando, más allá de toda duda, la pres unción de inocencia, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía, salvo la excepcional aplicación de la carga dinámica de la prueba, que en todo caso no favorece pretensiones
duda, la pres unción de inocencia, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía, salvo la excepcional aplicación de la carga dinámica de la prueba, que en todo caso no favorece pretensiones inadmisibles de imponer al acusado el gravamen de probar que no es responsable penalmente»
IN DUBIO PRO REO - Cuando no se logra la certeza racional ║ LEGÍTIMA DEFENSADeclaración de inocencia por su reconocimiento: diferente a la declarada por duda probatoria ║ LEGÍTIMA DEFENSA - Provocador ║ IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria sobre la configuración de la legítima defensa: debe resolverse a favor del procesado6
« […] el análisis de la sentencia impugnada, pone de manifiesto el predominio en los razonamientos de los juzgadores de los motivos de incertidumbre en torno de los hechos que se presentaron en el momento preciso en que WCC resultó mortalmente herido y HHÁR padeció una grave lesión, porque ninguna de las otras personas que se encontraba en el sitio observó cómo se desarrolló la pelea.
No obstante esa perplejidad que evidencian, a la cual se intentó dar claridad con lo que escucharon AB y EA mientras los adversarios peleaban, se determina, además, que no se logró establecer cuál de los dos modificó las condiciones supuestamente equivalentes del ataque recíproco, ante lo cual el Tr ibunal concluyó que no hay certeza sobre los presupuestos de la legítima defensa; en consecuencia, que por haberse probado cómo los
condiciones supuestamente equivalentes del ataque recíproco, ante lo cual el Tr ibunal concluyó que no hay certeza sobre los presupuestos de la legítima defensa; en consecuencia, que por haberse probado cómo los dos hombres eran los únicos combatientes y que uno de ellos resultó muerto, con siete heridas por arma corto punzante, el pr ocesado debía ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio.
[…]
[…] el silencio del procesado o la inexistencia de prueba testimonial que describiera en detalle cómo se presentó la agresión cuando los enfrentados quedaron a solas en la sa la de la casa, en lo que subyace el reconocimiento por parte del Tribunal de duda probatoria, no admitía trasladarla como una carga que tuviera que asumir el inculpado, con la consecuente declaratoria de su responsabilidad, pues no ignoró el ad quem que de acuerdo con lo afirmado por MI, a su forzada expulsión de la casa por parte de WC precedió la irrupción abrupta y arrebatada del mismo, que de inmediato cerró la puerta, provisto de un cuchillo, para quedarse adentro con el acusado.
En refuerzo de lo dicho, que conduce a afirmar cómo la Fiscalía no consiguió llevar al convencimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en la muerte de WFCC, así como la alta probabilidad de la hipótesis propuesta por el apoderado de HHÁR, sobre la existencia de la legítima defensa, la Sala recalca los aspectos probatorios de mayor relevancia.
muerte de WFCC, así como la alta probabilidad de la hipótesis propuesta por el apoderado de HHÁR, sobre la existencia de la legítima defensa, la Sala recalca los aspectos probatorios de mayor relevancia.
Antes, se deja advertido que no hay lugar a equiparar la duda probatoria, con una declaración de inocencia por haberse acreditado que el inculpado actuó en legítima defensa de su derecho a la vida, conclusión esta última a la cual ciertamente no puede arribarse en este caso, sin ignorar que todos los antecedentes y la situación concomitante hace factible la hipótesis de concurrencia de esa causal de ausencia de responsabilidad.
[…]
En efecto, como se ha evidenciado, si bien los sucesos tuvieron curso en diferentes sitios del inmueble, no hubo intervalos, fueron progresivos, comenzando con los disparos por arma de fuego que WCC hizo desde la calle a la casa, pasando por la ruptura del vidrio de la puerta para irrumpir arbitrariamente al interior de la vivienda donde se encontraban su ex pareja y el novio de ésta, a lo cual siguió la discusión furiosa con MI que motivó la intervención conciliadora de H HÁ; subsiguientemente, de manera insidiosa el invasor cerró la puerta y consiguió quedarse a solas en la sala con el procesado, equipado con un cuchillo, según se admite como cierto también por los juzgadores, sin que se presentara solución de continuidad en toda esa sucesión de eventos propiciados por el mencionado WFC, en medio del cual terminó ocasionándole una grave lesión al acusado, quien
admite como cierto también por los juzgadores, sin que se presentara solución de continuidad en toda esa sucesión de eventos propiciados por el mencionado WFC, en medio del cual terminó ocasionándole una grave lesión al acusado, quien lo hirió mortalmente.
[…]
[…] la Sala advierte que de las pruebas no se consigue establecer que en la pelea el posteriormente fallecido embistiera con el arma una sola vez al acusado, es decir, que antes de asestarle la herida no lo haya atacado. Es así como el Tribunal reconoce que la contienda no fue fugaz, por tanto, no es claro que se presentara un acto único de agresión por parte de WC, que pudiera haber sido contrarrestado inmediatamente con una sola acción de defensa por HÁ; en esa medida, que al haberle ocasionado éste siete heridas a su adversario, se pudiera concluir, sin motivo de duda, que por ser única la grave lesión causada al implicado, éste no afrontó la necesidad de repeler repetidamente a su adversario.
[…]
En consecuencia, para la Corte, más allá de los reproches formulados por el defensor del procesado respecto de la apreciación de las pruebas, que a su juicio condujeron a desestimar equivocadamente la legítima defensa, si bien del análisis conjunto e integral de los medios7
probatorios se evidencia que prevalece la duda razonable sobre la responsabilidad penal, pues resulta factible que el acusa do hubiera actuado al amparo de la legítima defensa, lo que resulta verdaderamente relevante es cómo en los
probatorios se evidencia que prevalece la duda razonable sobre la responsabilidad penal, pues resulta factible que el acusa do hubiera actuado al amparo de la legítima defensa, lo que resulta verdaderamente relevante es cómo en los fundamentos de la sentencia impugnada, a pesar de manifestarse la existencia de pasajes oscuros acerca de la forma como resultaron lesionados los co ntendientes, los cuales pretendieron clarificarse con las declaraciones de AB y EA, sin conseguir que así fuera, a esos estructurales motivos de duda probatoria no se les dio la solución que correspondía. Por consiguiente, el efecto de la incertidumbre no se reflejó, como lo dispone la ley, en una sentencia absolutoria, por virtud del principio de in dubio reo.
Fue así como desconociendo este postulado, el Tribunal ratificó la condena contra HHÁR, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, incurriendo en violación directa del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal […].
[…]
En efecto, la Sala ha señalado de manera reiterada, que la falta de aplicación del principio in dubio pro reo como motivo de casación puede presentarse por la vio lación directa de la ley sustancial, cuando el juzgador, pese a admitir una situación de duda probatoria no le hace producir el efecto que legalmente corresponde, sino que, como en este caso, condena al procesado; o, por infracción mediata de la norma sustancial, por virtud de manifiestos errores en la apreciación de los medios probatorios.
En esas condiciones, se debe casar la sentencia
procesado; o, por infracción mediata de la norma sustancial, por virtud de manifiestos errores en la apreciación de los medios probatorios.
En esas condiciones, se debe casar la sentencia condenatoria impugnada y dictar la de remplazo, absolviendo al procesado por el delito de homicidio doloso, en aplicació n del principio de in dubio pro reo, ante la existencia de duda insalvable sobre la concurrencia o no de la circunstancia prevista en el artículo 32, numeral 6º
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