CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-02-22
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-02-22
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
ACOSO SEXUAL - Naturaleza y características
La Sala analiza los principales elementos de este tipo penal y establece las diferencias con otras conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.
SP107 (49799) de 07/02/18
M. P. Fernando León Bolaños Palacios
________________
ANTECEDENTES
En el mes de mayo de 2011, en horas de la noche y cuando se hallaba dedicado al sueño en una de las habitaciones del Hogar […] del municipio de […], el adolescente Y.J.V.B, de 14 años de edad, hasta su cama llegó NJCS, director de la institución, quien, si n forzarlo o amenazarlo, se ocupó de frotar por cerca de treinta minutos sus partes íntimas, hasta cuando el joven, que durante las maniobras adoptó un comportamiento pasivo, decidió abandonar el lecho y situarse al lado de un familiar, acomodado en otra de las literas.
[…]
En audiencia realizada el 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de […] -previamente se había realizado imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años, que fue anulada -, la fiscalía imputó a NJCS, el delito de acto sexual violento agravado, al cual no se allanó este.
[…]
El 17 de marzo de 2016, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se absolvió al acusado del delito de acto sexual violento agravado.
Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el 28 de octubre
anunciado, se absolvió al acusado del delito de acto sexual violento agravado.
Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el 28 de octubre de 2016 se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por el A quo y en su lugar, […], condenó a NJCS, en calidad de autor del delito de acoso sexual.
En contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de casación el defensor del procesado , entrando la Sala a decidir de fondo.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
ACOSO SEXUAL - Derecho comparado ║ ACOSO SEXUAL - Naturaleza ║ ACOSO SEXUAL - Concepto ║ ACOSO SEXUALElementos ║ ACOSO SEXUAL - No requiere que se alcance el resultado deseado ║ DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES - Elementos: violencia, alcance
«No es, este, un tipo penal que haya sido obj eto de detenido examen en la Corte, dada su novedosa incorporación como delito.
De un rastreo realizado a algunas legislaciones foráneas, es posible extractar que por virtud del ámbito en el cual se ejecuta y lo buscado proteger, las más de las veces su s anción opera en planos meramente administrativos, civiles o disciplinarios, como quiera que corresponde a situaciones de subordinación laboral que derivan en sometimiento, retaliaciones u hostigamientos, en la mayoría de los casos ejecutados sobre mujeres.
Por ello, no es de extrañar que la primera de las
situaciones de subordinación laboral que derivan en sometimiento, retaliaciones u hostigamientos, en la mayoría de los casos ejecutados sobre mujeres.
Por ello, no es de extrañar que la primera de las normas internacionales dirigida a proteger a las mujeres del acoso sexual, corresponda a una resolución del año 1985 de la OIT, encaminada a luchar contra este tipo de hostigamientos, como medio adecuado para obtener la igualdad y eliminar la discriminación de la mujer.
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Febrero 22 de 2018 n. º 02
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
A partir de allí, el acoso sexual ha sido definido como mecanismo de discriminación o de violencia contra la mujer.
[…]
En este sentido, el artículo 2°, de la Convención de Belem do Pará de 1994, reseña:
“Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”
En seguimiento de pautas y tratados internacionales, muchos países de América, entre ellos Brasil, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y Venezuela, tipifican como delito el acoso u hostigamiento sexual, hallándose que en muchas de estas legislaciones -e incluso en Españala conducta es circunscrita a ámbitos laborales, educativos y de salud, o aquellos en los que pueda manifestarse algún tipo de superioridad del victimario sobre la víctima, en seguimiento de la Convención de Belem Do Pará, antes citada.
También es de destacar, respecto del modo a que refiere la conducta, cómo esta busca diferenciarse del estricto delito de contenido sexual -dígase el acceso carnal o los actos sexualesa partir de sancionar no el hecho consumado, sino, precisamente, las insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posición de autoridad o producto del ámbito laboral, busquen ese como fin.
[…]
En el mismo sentido, cabe destacar que, si b ien, no se posee una definición unívoca de acoso sexual, sí es posible determinar un lugar común,
del ámbito laboral, busquen ese como fin.
[…]
En el mismo sentido, cabe destacar que, si b ien, no se posee una definición unívoca de acoso sexual, sí es posible determinar un lugar común, referido a que se trata de actitudes o comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares, respe cto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones representan una pretensión, pero no la consumación de la misma.
[…]
Ahora bien, en Colombia el delito de acoso sexual fue instaurado en la Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"
Por consecuencia de ello, al Código Penal se agregó el artículo 210 A, así redactado:
“Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostig ue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) tres (3) años.”
En principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría advertirse, apreciadas también las caracter ísticas históricas y de derecho internacional y comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer,
En principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría advertirse, apreciadas también las caracter ísticas históricas y de derecho internacional y comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer, en cuanto víctima secular de discriminación y violencia sexual en los contextos laboral, social y familiar.
Incluso, la Corte Constituciona l cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de la protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violació n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Ello, sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al genéri co “el que” , para referirse al agresor, pero de igual manera, delimita que la víctima lo es “otra persona” , sin definir género específico.3
En consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer , nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presu puestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.
Precisamente, en torno de estos elementos es
el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presu puestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.
Precisamente, en torno de estos elementos es necesario señalar que el artículo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude al “beneficio” propio o de un tercero.
En este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente laboral, educativo o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda existi r de parte del perpetrador hacia la víctima, sin establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”.
Tan variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, hu millarla o mortificarla.
agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, hu millarla o mortificarla.
Ahora bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la conducta, significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.
De dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el comportamiento.
[…]
[…] el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.
Ello, estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona.
Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado -libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el
Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado -libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.
De haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare favores de naturale za sexual para sí o para un tercero”.
Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtene r el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima.
Si se tratase de ejemplicar, es posible señalar que existe asedio y, en consecuencia, acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, de manera específica reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo, pues, efectivamente el contexto informa de una4
sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta.
Sobre el particular, debe la Corte precisar que con la introducción que hizo la Ley 1719 de 2014, del artículo 212 A del C.P., evidente se advierte que si el comportamiento del agente alcanza los hitos del acto sexual o el acceso carnal, la conducta punible a atribuir no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno de aquellos, siempre y cuando converjan todas las exigencias normativas para ello.
En efecto, el artículo 212 A, contempla:
“Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza, la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder ; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.”
Para la Corte no cabe duda que dentro de las hipótesis reseñadas en la norma como constitutivas de violencia, se incluyen los factores de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio menguan la oposición de la víctima al vejamen, en los casos de acoso sexual.
Por manera que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal
factores de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio menguan la oposición de la víctima al vejamen, en los casos de acoso sexual.
Por manera que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal o actos sexuales violen tos, y uno de acoso sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.
Ahora bien, como quiera que el fiscal Delegado ante la Corte expuso en su alegación que no es posible hacer valer el contenido del artículo 212 A del C.P. para el caso en e studio, dado que la norma fue expedida con posterioridad a los hechos que aquí se examinan, la Sala debe significar su desacuerdo con esta postura.
Es claro, a este efecto, que la norma no hace más que recoger, para explicitar el término, varias de las po sibilidades que al respecto venían desarrollando los jueces y la doctrina extranjera, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, como interpretación auténtica, debiendo destacarse que en sentido expreso la norma no describe qué es la violencia, sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin que, así , pueda afirmarse que solo en estos casos existe o debería entenderse existir el fenómeno; que no puedan adscribirse otros ajenos a estos; o que en años anteriores al 2012 no fuese factible acudirse a este tipo de factores para advertir cubierto el elemento modal.
Sobre el particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que perfectamente caben las circunstan cias que
para advertir cubierto el elemento modal.
Sobre el particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que perfectamente caben las circunstan cias que ahora diseña el artículo 212A.
[…]
Bajo estas consideraciones, perfectamente en el asunto examinado, independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos allí referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que el término “ violencia” encierra, o mejor, si la modalidad, acorde con las circunstancias, “fue idónea para someter la voluntad de la víctima”».5
COMPETENCIA - Delitos cometidos en Colombia y en el exterior
Al haberse cometido el mayor número de delitos en el extranjero, el funcionario competente es el del lugar escogido (en Colombia) por la Fiscalía para formular la acusación, lugar aquel donde se encuentren los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación.
AP518 (52007) de 07/02/18
M. P. Patricia Salazar Cuéllar
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ANTECEDENTES
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra EJPM, JFAS, FMA, RME y WME, por la presunta
existe asedio y, en consecuencia, acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, de manera específica reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo, pues, efectivamente el contexto informa de una4
suerte de sin salida para la víctima, puesta en el parangón de acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad.
En estas circunstancias, cabe relevar, el asedio se refleja en el mal objetivo que resulta de la negativa, en cuanto, el acosador no ofrece salida digna para quien se halla a su merced.
Por último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, re ferido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”.
Debe precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que en términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la libertad sexual.
Vale decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexua l o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario , en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al
ANTECEDENTES
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra EJPM, JFAS, FMA, RME y WME, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y trá fico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
[…]
De acuerdo con el escrito de acusación, luego de varias labores investigativas la Fiscalía logró establecer:
“… la real existencia de una red delictiva que opera en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, quienes se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de lanchas rápidas tipo “GO FAST”, con destino a países de Centro América entre ellos Panamá y Costa Rica. E igualmente se logró establecer la identidad de los partícipes y/o integrantes de la misma y su responsabilidad en estos hechos delictivos.”
[…]
En el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensora de EJPM manifestó que el competente para conocer del proceso adelantado contra su prohijado era un juez penal del circuito especializado del Distrito Judicial de Buga, toda vez que los hechos ocurrieron en Buenaventura, localidad adscrita a esa territorialidad.
Por su parte, la representante de la Fiscalía manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia radicaba en Cali, pues los hechos ocurrieron en tres lugares distintos y por ello se debía tener en consideración la ciudad en la que
manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia radicaba en Cali, pues los hechos ocurrieron en tres lugares distintos y por ello se debía tener en consideración la ciudad en la que se presentó el escrito de acusación y donde se encuentran la mayoría de elementos materiales probatorios, lo que ocurrió en Cali.
La juez cuarta penal del circuito especializado de Cali, señaló que de acuerdo con la norma ant es relacionada, era competente para conocer el juzgamiento, pues los hechos sucedieron en diversos lugares, incluso en el extranjero y añadió, que los elementos materiales probatorios se encontraban en dicha ciudad.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA - Delitos cometidos en Colombia y en el exterior ║ COMPETENCIA - Factor territorial: lugar incierto, varios lugares o el exterior, criterio de la Fiscalía según donde están los elementos materiales probatorios
« […] los hechos materia de inves tigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes lugares -Costa Rica, Panamá y Buenaventura (Colombia)-.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la seguridad y salud pública, tiene asignación especial de competencia y por ende, corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conform idad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
especial de competencia y por ende, corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conform idad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el inciso primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo6
384 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre 256 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los cont emplados para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso segundo del C.P.), que van de 96 a 216 meses de prisión.
Sobre el particular, se tiene que el delito contra la salud pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, conforme se consignó en el escrito de acusación, esto es, en Costa Rica, Panamá y Buenaventura. Así pues, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia.
En ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar “donde se haya realizado el mayor número de delitos ”, frente al cual se tiene que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ocurrió en Costa Rica, Panamá y Buenaventura.
Ahora, se advierte que el mayor número de delitos se materializó en el extranjero, vale decir,
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ocurrió en Costa Rica, Panamá y Buenaventura.
Ahora, se advierte que el mayor número de delitos se materializó en el extranjero, vale decir, en Costa Rica y Panamá. Ante esa situación, se debe tener en consideración la regla de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 […].
[…]
[…] cabe recordar que la representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, lugar en el que según indicó, se encuentran los elementos materia les probatorios que fundamentan la acusación.
De manera que, razón le asistió a la representante de la Fiscalía y a la juez cuarta penal del circuito especializado de Cali -a quien le correspondió por reparto la actuación -, al referir que las diligencias se debían adelantar en dicho distrito judicial y no ante un funcionario homólogo del distrito judicial de Buga, contrario a lo señalado por la defensa de EJPM, pues se reitera, al haberse cometido el mayor número de delitos en el extranjero, el funcionari o competente es el del lugar escogido por la Fiscalía para formular la acusación».
FUERO - Aforados constitucionales: competencia de la Sala de Casación Penal
La Sala analiza su competencia para adelantar el proceso penal en relación con el acto legislativo 01 de 2018, y establece que se mantiene la misma mientras entran en funcionamiento las Salas Especializadas de Instrucción y Juzgamiento de Aforados, creadas
el proceso penal en relación con el acto legislativo 01 de 2018, y establece que se mantiene la misma mientras entran en funcionamiento las Salas Especializadas de Instrucción y Juzgamiento de Aforados, creadas por dicho acto.
AP400 (50969) de 01/02/18
M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa
________________
ANTECEDENTES
“En diálogos sostenidos en la ciudad Miami, grabados en desarrollo del proceso Federal 1720516, el abogado LPG le comentó al ex Gobernador de […] ALM que por intermedio de LGM, el Senador MBF había pagado una suma importante de dinero para resultar favorecido en un proceso penal adelantado en su contra por la Corte Suprema de Justicia.
Una buena parte de ese dinero correspondería a comisiones de contratos suscritos por la gobernación de […], entregadas al Congresista hacia febrero de 2015 por el entonces Gobernador de […] LM”.
La Sala entra a calificar la conducta del procesado y establece la competencia para continuar adelantando dicho proceso de acuerdo a lo preceptuado en el acto legislativo 01 de 2018.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FUERO ║ Aforados constitucionales: competencia de la Sala de Casación Penal , acto legislativo 01 de 2018, se mantiene mientras entran en funcionamiento las salas7
especializadas de instrucción y juzgamiento de aforados
«El acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la
especializadas de instrucción y juzgamiento de aforados
«El acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacion al y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia.
Se trata de un Acto Legislativo válido. Lo expidió el Congreso de la República y fue promulgado. Eso no significa, sin embargo -ante la ausencia de una regla de transición en esa reforma a la Constitución-, que por el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo.
La idea de que la Sala de Casación Penal, sólo por la puesta en vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de investigar, acusar y juzgar en única instancia a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio, es equivocada. Ya la rechazó la Corte y esta Sala de Instrucción reitera esa conclusión.
Si fueran preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los cuales se trasladan las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, lógicamente -a falta de norma de tran siciónhabrían absorbido esas funciones desde la
órganos a los cuales se trasladan las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, lógicamente -a falta de norma de tran siciónhabrían absorbido esas funciones desde la promulgación del Acto Legislativo. Pero como es éste el que los crea, resulta absurdo pretender que se detenga la función de administrar justicia en esos casos mientras los poderes públicos correspondientes cumplen con el mandato de implementación de esos nuevos organismos, acción que desde luego está sujeta a trámites constitucionales y legales previos y obligatorios.
Es indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia en el presente cas o. Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de Casación Penal, hasta que entren en funcionamiento las Sala Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que pasarán a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República.
La condición de aforado del Congresista MBEF, finalmente, está probada al haber sido elegido para el periodo 2014 -2018 como Senador de la República, y al ejercer dicho cargo para la época en que ocurrieron los hechos investigado s, esto es, durante el período 2010-2014».
NOTA DE RELATORÍA : esta providencia tiene reserva legal, por lo que únicamente se publica su extracto.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se vulnera: si se acusa como coautor y se condena como cómplice por omisión del deber de garante.
Se precisa el alcance del principio de
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se vulnera: si se a
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