CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-02-06
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2018-02-06
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: deben recaer sobre bienes con vocación reparadora
La Sala analiza la procedencia y requisitos de los bienes con vocación de reparar económicamente a las víctimas en los procesos de Justicia y Paz.
AP8120 (50873) de 29/11/17
M. P. Fernando León Bolaños Palacios
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ANTECEDENTES
JAQC y JFPM se desmovilizaron del Bloque “Héctor Julio Peinado Becerra ” de las AUC. En versiones libres del 15 de mayo del 2015 y 17 de mayo del 2017, respectivamente, denunciaron el establecimiento de comercio “Estación de servicio automotriz AB”, como de propiedad de PM, comandante de este grupo armado ilegal.
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de 21 de julio de 2017, por cuyo medio una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Sup erior, se abstuvo de imponer medidas cautelares sobre el mencionado establecimiento de comercio.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Extinción de dominio: bienes susceptibles de ella, procedencia de medidas cautelares ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZMedidas cautelares: deben recaer sobre bienes con vocación reparadora ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Bienes: vocación reparadora, alistamiento de bienes, trámite ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZBienes: vocación reparadora, alistamiento de
con vocación reparadora ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Bienes: vocación reparadora, alistamiento de bienes, trámite ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZBienes: vocación reparadora, alistamiento de bienes, requisitos
« […] la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea factible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Además, deben ostentar vocación reparadora, es decir, “aptitud… para reparar de manera efectiva a las víctimas”, en términos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005.
Ahora bien, en el Capítulo II, del Decreto 3011 del 2013 -por medio del cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012-, se regula lo concerniente al procedimiento de alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora. Así, en el artículo 59 ibídem se indica que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas -, “deberá participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del b loque o frente con el fin de
en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del b loque o frente con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora”.
Para ello, la Fiscalía General de la Naci ón fijará fecha para el alistamiento, a cuya diligencia debe asistir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “así como las demás entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados para la reparación de las víctimas” (art. 60, Ib.); y, con
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Febrero 06 de 2018 n. º 01
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
base en el informe de alistamiento, el Magistrado con Función de Control de Garantías determinará si el bien tiene vocación reparadora.
Dentro del presente asunto, la Magistrada con Función de Control de Garantías consideró que el informe de alistamiento del bien no se llevó a cabo conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las
Función de Control de Garantías consideró que el informe de alistamiento del bien no se llevó a cabo conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, según lo exige el artículo 59 del Decreto 3011 del 2013, pues, solo aparece suscrito por un servidor de la policía judicial; sin embargo, no fue esta la única razón que tuvo en cuenta para negar el decreto d e las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía, tal y como se verá más adelante.
[…]
Ahora bien, informa la foliatura que el 29 de abril de 2016, el Fiscal 25 de la Subunidad de Bienes de Justicia Transicional solicitó a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la imposición de medidas cautelares, entre otros bienes, contra el establecimiento de comercio “Estación de servicio automotriz AB” […].
[…]
En aquella oportunidad el Magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de decreto de medidas cautelares contra el establecimiento de comercio reseñado, luego de considerar que el alistamiento no estaba completo, pues no se hizo u n estudio económico detallado del mismo, toda vez que (i) no se relacionó la “universalidad de los bienes que componen o integran esa razón social” y (ii) no se analizó el estado financiero de esa unidad comercial - relación costo/beneficio-.
Por lo anterior, mediante orden a policía judicial
relacionó la “universalidad de los bienes que componen o integran esa razón social” y (ii) no se analizó el estado financiero de esa unidad comercial - relación costo/beneficio-.
Por lo anterior, mediante orden a policía judicial del 8 de noviembre del 2016, el Fiscal ordenó
“ADELANTAR ALISTAMIENTO Y ESTUDIO
ECONÓMICO FIN DETERMINAR VOCACIÓN DE REPARACIÓN FRENTE HJP”. En cumplimiento de lo anterior, se elaboró el informe del 29 de diciembre del 2016 suscrito exclusivamente por Luz Mariela Quiroga Moya - servidora de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación-, y sin que en ningún aparte del mismo, a diferencia de lo que ocurrió con los anteriores alistamientos, se hubie re hecho mención a la participación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, lo que motivó que la Magistrada con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en la decisión impugnada, concluyera que no se había llevado a cabo de manera conjunta.
Ahora bien, ese solo hecho, si se entendiera simple formalidad que no causó efectos materiales concretos, sería insuficiente para concluir que alis tamiento del bien “Estación de servicio automotriz AB” no cumple con las exigencias descritas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, como se anunció líneas anteriores, la Magistrada con Función de Control de Garantías encontró que el alistamiento del bi en carece del análisis económico exigido en la ley, lo
exigencias descritas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, como se anunció líneas anteriores, la Magistrada con Función de Control de Garantías encontró que el alistamiento del bi en carece del análisis económico exigido en la ley, lo que imposibilita analizar si el mismo tiene vocación reparadora o no, pues: (i) no se indicó qué elementos componen el establecimiento de comercio; (ii) no se determinó el estado financiero, ni se esti mó su valor económico, lo que impide definir si representaría algún aporte valioso para la reparación a las víctimas; y, (iii) el comportamiento de las ganancias ha decrecido.
[…]
[...] como lo manifestó la Magistrada con Función de Control de Garantías en la decisión impugnada, el análisis económico del establecimiento de comercio es incompleto e insuficiente para determinar si dicha unidad comercial tiene o no vocación reparadora.
Lo anterior, por cuanto no se llevó a cabo ninguna labor para establecer el valor real de los activos y pasivos del establecimiento de comercio. Tampoco se indagó con la empresa que suministra el combustible sobre la cantidad real de hidrocarburos vendidos a la Estación de Servicio Automotriz AB, ni se verificó la utilidad real de dicha actividad económica. Todas las proyecciones se hicieron con base, exclusivamente, en las manifestaciones del propietario, quien, por obvias razones, no tiene ningún interés en que se cautele su unidad comercial.
[…]
En conclusión, los inform es de alistamiento presentados por el delegado de la fiscalía son exiguos, pues no dan cuenta sobre la situación
ningún interés en que se cautele su unidad comercial.
[…]
En conclusión, los inform es de alistamiento presentados por el delegado de la fiscalía son exiguos, pues no dan cuenta sobre la situación económica real del bien, aspecto de obligatorio análisis a fin de establecer si el establecimiento de comercio “Estación de servicio automotriz AB”3
tiene vocación reparadora para resarcir de manera efectiva a las víctimas; por lo que la decisión impugnada se confirmará».
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1849 de 2017) - Juez competente
La Sala define la competencia para adelantar el proceso de extinción de dominio, cuando existen bienes en diferentes distritos judiciales
AP7847 (51646) de 23/11/17
M. P. Eugenio Fernández Carlier
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ANTECEDENTES
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y su homólogo de la ciudad de Barranquilla, para conocer del proceso de extinción de dominio ad elantado respecto de varios bienes inmuebles de propiedad de JYRV, VMYA, LMTO, entre otros.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708) - Consejo Superior de la Judicatura: competente para crear los distritos especializados de extinción de dominio ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1849 de 2017) - Juez competente: Juez Penal del
Superior de la Judicatura: competente para crear los distritos especializados de extinción de dominio ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1849 de 2017) - Juez competente: Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio, cuando exista el mismo número de jueces de extinción de domino en distintos distritos judiciales, es competente el juez de cualquiera d e las circunscripciones territoriales donde se encuentre los bienes ubicados, a elección del demandante
«[…] es inicialmente competente para adelantar el juicio extintivo el funcionario del lugar donde se encuentren ubicados los bienes; cuando se trate de bienes ubicados en diferentes distritos lo será el juez del distrito con mayor número de jueces de extinción de dominio; y, en este último evento, si coinciden el número de jueces de extinción, será competente el funcionario judicial de cualquiera de los distritos en que se encuentren ubicados los bienes, a elección del demandante (conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso ), en este caso, de la Fiscalía General de la Nación como sujeto requirente de la extinción de dominio.
En este asunto, el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía Tercera Especializada ED involucra 35 bienes inmuebles de propiedad de JYRV, VMYA, LMTO, entre otros, ubicados en diferentes distritos judiciales. Así, en Armenia (Quindío) f iguran 30 lotes, Aguachica (Cesar) 2, Galapa (Atlántico) 1 y en Barranquilla (Atlántico) 2, tal como fueron descritos en la situación fáctica.
Armenia (Quindío) f iguran 30 lotes, Aguachica (Cesar) 2, Galapa (Atlántico) 1 y en Barranquilla (Atlántico) 2, tal como fueron descritos en la situación fáctica.
Respetando la división de distritos de extinción de dominio creada por el Acuerdo No. PSAA1610517 de 2016, se t iene que el Distrito de Extinción de Dominio de Pereira está compuesto por los distritos judiciales de Manizales, Pereira y Armenia; el de Cúcuta por los distritos judiciales de Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar (incluye el circui to judicial de Aguachica); y, el de Barranquilla por los distritos judiciales de Barranquilla (incluye el municipio de Galapa), San Andrés, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo.
Es decir, que como en este asunto se involucran tres distritos judici ales de extinción de dominio diferentes, será competente el que tenga mayor número de jueces de extinción; sin embargo, en cada uno de estos se cuenta con un solo funcionario de esa especialidad, según la creación de éstos en el Acuerdo No. PSAA1510402 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que tal criterio no permite definir el asunto.
Para estos eventos, el citado artículo 35 del Código de Extinción de Dominio señala que debe darse aplicación a las previsiones del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el4
cual como quedó anotado con anterioridad,
posibilidad de aplicar tal remisión, en este sentido, tendría entonces, a su vez, que dar aplicación a la integración normativa que permite el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, para que en las materias no reguladas se empleen las disposiciones del Código de Procedimi ento Civil, hoy Código General del Proceso, llegando entonces a la misma salida jurídica que señaló el legislador en la norma especial de extinción de dominio en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017, por el que se decide el presente asunto.
En conclusión, como en este caso se trata de distintos distritos judiciales con el mismo número de jueces de extinción de dominio, la competencia radica en el funcionario judicial elegido por el demandante del proceso extintivo, esto es, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira donde fue radicado por la Fiscalía General de la Nación el pedimento de extinción».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: principio de enfoque diferencial, concepto y alcance
La Sala Penal precisa el alcance del enfoque diferencial y la presunción del daño moral de las víctimas pertenecientes a comunidades indígenas en procesos adelantados dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.
SP19338 (49067) de 15/11/17
M. P. Fernando León Bolaños Palacios
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ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación
SP19338 (49067) de 15/11/17
M. P. Fernando León Bolaños Palacios
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ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas MT, MC, ME y PEAM, contra la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq uilla, mediante la cual condenó al postulado RJTM y se decidió el incidente de reparación integral.
Dicha Sala reconoció indemnización por el daño causado por la muerte de J MAM a favor de DLMG, las menores B.V.A.M., Y.L.M.G., Y.P.M., TIMA y PSAC, en su condición de compañera permanente, hijas, madre y padre, respectivamente. Pero al tiempo, negó la reparación a favor de PE, MT, ME y MCAM, en calidad de hermanos del occiso, por cuanto no acreditaron el daño.
Contra la anterior decisión, la apoder ada de las víctimas PPE, MT, ME y MCAM, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en el término establecido para ello.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: principio de enfoque diferencial, concepto y alcance ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: principio de enfoque diferencial, pueblos y comunidades indígenas,5
daños morales, demostración, principio de buena fe, prueba sumaria ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZCódigo de Extinción de Dominio señala que debe darse aplicación a las previsiones del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el4
cual como quedó anotado con anterioridad, prescribe que será competente el juez de cualquiera de las circunscripciones territoriales, donde se encuentren ubicados los bienes, a elección del demandante.
Aquí, sin mayor esfuerzo se tiene que la Fiscalía Tercera Especializada ED radicó el requerimiento extintivo del dominio de 13 de septiembre de 2017, respecto de la totalidad de los bienes inmuebles relacionados, ante el Juzgado Penal del Circ uito Especializado de Extinción de Domino de Pereira, eligiendo con ello el funcionario competente para dar inicio a la etapa de juicio dentro del trámite.
No está de más indicarle al Juez Penal de Extinción de Domino de Pereira, quien propuso el conflict o negativo de competencia que, contrario a sus afirmaciones, no es dable de entrada acudir por remisión normativa a los criterios de competencia territorial fijados en Ley 600 de 2000, cuando prevalecen los factores fijados en la ley especial aplicable, ad emás, porque tal ordenamiento adjetivo en esa materia no prevé como un componente atendible para fijar la competencia del juzgamiento el lugar de ubicación de los bienes (artículo 83 ibídem).
Aun así, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de aplicar tal remisión, en este sentido, tendría entonces, a su vez, que dar aplicación a la integración normativa que permite el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, para que en
diferencial, pueblos y comunidades indígenas,5
daños morales, demostración, principio de buena fe, prueba sumaria ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZVíctimas: principio de enfoque diferencial, daño individual, concepto ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: principio de enfoque diferencial, presunción de daño moral, aplica únicamente frente al cónyuge, compañero (a) permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZVíctimas: principio de enfoque diferencial, presunción de daño moral, familiares para los que no aplica y que requieren probar el daño sufrido
«ENFOQUE DIFERENCIAL.
[…]
Este principio fue incluido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, norma por medio de la cual se establecieron mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad de las víctimas, resultando imperativo que en las investigaciones y juicios que se adelanten en los procesos de justicia y paz, se tengan en cuenta criterios diferenciales, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables. (CC C-694/15).
[…]
Por lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4633 de 2011 por medio del cual se regulan los derechos
[…]
Por lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4633 de 2011 por medio del cual se regulan los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunid ades indígenas, que debe ser consultado con el fin de respetar sus usos y costumbres.
De acuerdo con el artículo 3º del Decreto Ley, son víctimas tanto los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos, así como sus integrantes considerados de m anera individual, “que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno”, indicando el parágrafo 1º de la norma en cita que “Las reparaciones en los casos de muerte y desaparición f orzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 110 del presente decreto”.
El artículo 110 de la norma en cita, reglamenta la indemnización individual a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño, como medida de reparación , indicando en el parágrafo 2º lo siguiente:
“En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios
sufrido un daño, como medida de reparación , indicando en el parágrafo 2º lo siguiente:
“En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario los siguientes:
a) En primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa;
b) Subsidiariamente, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas y, atendiendo a la especificad de cada pueblo. En este caso, la Unidad Administrativa Esp ecial para la Reparación Integral a Víctimas solicitará a la autoridad del pueblo o comunidad indígena al que pertenece la víctima, una certificación de los destinatarios de la indemnización de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo indígena”.
Por último, en el artículo 39 se eleva a principio general la Buena fe, indicando lo siguiente:
“Se presume la buena fe de las víctimas de que trata el presente decreto. Las víctimas podrán acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado. No se exigirá a la víctima, individual o colectiva, probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los daños ocasionados y bastará prueba sumaria para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba”.
Y el artículo 41 define el daño individual de la siguiente forma:
modo, tiempo y lugar de los daños ocasionados y bastará prueba sumaria para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba”.
Y el artículo 41 define el daño individual de la siguiente forma:
“El daño a las víctimas individualmente consideradas en el marco del presente decreto se determina desde la cosmovisión de cada pueblo indígena y comprende las afectaciones físicas, materiales, psicológi cas, espirituales y culturales, así como la vulneración al lazo de la víctima con su comunidad, pueblo y territorio. La definición del daño tendrá en cuenta el enfoque diferencial e integral establecido en el Título III del presente decreto”.6
[…]
El análisis sistemático de la normatividad atrás referenciada, obliga concluir lo siguiente:
a. Las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflict o armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas.
b. Son víctimas tanto los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos, así como sus integrantes considerados de manera individual siempre que: (i) hayan sufrido un daño; (ii) por violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos
violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1de enero de 1985 y; (iii) por hechos que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.
c. La indemnización individual es una medida de reparación dirigida a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño. En consecuencia, el daño debe ser acreditado por la víctima por cualquier medio legalmente aceptado, siendo suficiente aportar prueba sumar ia para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba.
d. El daño a las víctimas individualmente consideradas, se determina desde la cosmovisión de cada pueblo indígena y comprende las afectaciones físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración al lazo de la víctima con su comunidad, pueblo y territorio, de conformidad con el principio de enfoque diferencial e integral.
e. En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario, en primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa; subsidiariame nte, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas,
directa; subsidiariame nte, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a la especificad de cada pueblo.
f. El daño moral se presume respecto de los sucesores de la víctima -cónyuge, hijos y padres-, no así del resto de familiares, a quienes les corresponde probar su existencia.
Por todo lo expuesto, no le asiste razón a la apoderada de PE, MT, ME y MCAM, cuando manifiesta que dada la pertenencia de sus representados a la etnia Kankuama, no puede exigírseles que demuestren el daño causado, en virtud del principio de enfoque diferencial.
En efecto, para que se pueda reconocer la condición de víctima de un pueblo o comunidad indígena como sujetos colectivos, o a sus integrantes individualmente considerados, se debe acreditar, al menos sumariamente, la existencia de un daño como consecuencia de las acciones delictivas perpetradas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
En consecuencia, el principio de enfoque diferencial no implica que las comunidades étnicas estén relevadas del cumplimiento de tal carga probatoria, sino que, para tales fines, se debe atender la cosmovisión del pueblo o comunidad indígena. Razonar de manera diferente, implicaría que en todos los casos en donde aparezca como víctima un integrante de un pueblo o comunidad indígena, se deba, por ese solo hecho, reconocer la indemnización individual, lo que resultaría contra rio al derecho
diferente, implicaría que en todos los casos en donde aparezca como víctima un integrante de un pueblo o comunidad indígena, se deba, por ese solo hecho, reconocer la indemnización individual, lo que resultaría contra rio al derecho a la igualdad y a la distribución proporcional y temporal de los recursos disponibles para costear las indemnizaciones».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: principio de enfoque diferencial, presunción de daño moral, familiares para los que no aplica y que requieren probar el daño sufrido ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: indemnización de perjuicios, demostración del daño, deber del sujeto interesado o su apoderado
«Análisis del caso concreto
Se encuentra acreditado que MT, MC, PE y MEAM, son hermanos del occiso JMAM. En consecuencia, como no son sucesores directos de la víctima, les corresponde acreditar la existencia del daño, para acceder al derecho de la indemnización individual.7
En la audiencia de incidente de reparación integral, la apoderada judicial de los familiares de la víctima, solicitó se reconociera el pago de la indemnización individual a favor de sus representados, por los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano, por un valor de quinientos (500 ) s.m.l.m.v., a cada uno de ellos.
Aportó como pruebas documentales para respaldar la pretensión indemnizatoria, copia de los registros de nacimiento Nos. […], […] y […], a nombre de los tres primeros, y el registro No. […] a nombre de la víctima directa, documentos que
Aportó como pruebas documentales para respaldar la pretensión indemnizatoria, copia de los registros de nacimiento Nos. […], […] y […], a nombre de los tres primeros, y el registro No. […] a nombre de la víctima directa, documentos que acreditan el parentesco entre ellos.
Adicional a lo expuesto, anexó declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras MT y MEAM el día 30 de noviembre de 2010 ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar […].
[…]
Y, declaración extraprocesal rendida por PEAM el 25 de enero de 2011, ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar […].
[…]
En punto a la demostración de los mismos, esta Corporación de manera reiterada ha señalado lo siguiente: (CSJ SP 29 de mayo d e 2013, rad. 40160; CSJ SP8844 -2014, rad. 43933; CSJ SP663-2017, rad. 49402, entre otras)
“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía ; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de la s víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
Ahora bien, recuérdese que en el capítulo
afectación del fuero interno de la s víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
Ahora bien, recuérdese que en el capítulo anterior se señaló que el principio de enfoque diferencial no implica que los miembros de los pueblos o comunidades indígenas estén relevados
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