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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-11-24

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-11-24
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: características

La Sala Penal precisa las características de la acción de revisión dentro del marco de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo FARC-EP.

ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procede la suspensión de los procesos, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz

La Sala da aplicación al artículo 22 del Decreto 277 de 2017 que determina la suspensión para los procesos en justicia ordinaria.

AP7465 (47739) de 08/11/17

M. P. Fernando León Bolaños Palacios

________________

ANTECEDENTES

Estando conociendo la Corte de una acción de revisión contra un miembro del grupo FARC -EP, se tuvo conocimiento de sus aceptación en el programa de desmovilización de la Justicia Especial para la Paz. Procede la Sala a definir su competencia para seguir conociendo del tema.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: elementos, causales ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: competencia ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: características

«Uno de los mecanismos procesales especiales creados en el marco de la JEP, es el establecido en el artículo transitorio 10º, cuyo tenor es el siguiente:

“A petición del condenado la JEP podrá revisar

«Uno de los mecanismos procesales especiales creados en el marco de la JEP, es el establecido en el artículo transitorio 10º, cuyo tenor es el siguiente:

“A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

[…].

Se contempla así una acción de revisión que, faltando aun el correspondiente desarrollo legal, presenta las siguientes características:

(i) Procede contra sentencias dictadas en procesos penales, disciplinarios y fiscales. En tratándose de los primeros, deben entenderse incorporadas, por integración de la regulación ordinaria de la acción de revisión (artículos 220, último inciso, del C.P.P./2000 y 192, parágrafo, del C.P.P./2004) y frente a las causales que sean procedentes, las providencias j udiciales que son equivalentes a las sentencias porque, igualmente, deciden el asunto con fuerza de cosa juzgada, como son la preclusión y -en la Ley

procedentes, las providencias j udiciales que son equivalentes a las sentencias porque, igualmente, deciden el asunto con fuerza de cosa juzgada, como son la preclusión y -en la Ley 600/00la cesación de procedimiento.

(ii) Su ámbito material se limita a sentencias -o sus equivalentes - proferidas por “conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social”; y

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Noviembre 24 de 2017 n. º 19

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

(iii) El catálogo de causales de procedencia difiere del consagrado en el artículo 220 del código procesal de 2000 -192 del expedido en 2004-, por 2 razones: es más reducido porque sólo contempla 3 causales, y una de éstas es exclusiva de la justicia transicional -variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artícul o transitorio 22-».

ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: juez competente, Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: Corte Suprema de Justicia, competencia ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Acuerdo de Paz (FARC -EP): sujeto

del Tribunal Para la Paz ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: Corte Suprema de Justicia, competencia ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Acuerdo de Paz (FARC -EP): sujeto combatiente, concepto ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: reglas de competencia

«La competencia para conocer de la acción especial de revisión se asignó, obviamente, a uno de los órganos de la JEP: la Sec ción de Revisión del Tribunal para la Paz; sin embargo, como excepción a esa regla, se reservó a la Corte la atribución de revisar sus propias sentencias cuando éstas se hayan proferido contra quienes no ostenten la condición de “combatientes”. Así lo esta bleció el inciso 3 del precitado artículo transitorio 10: “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatient es podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP”.

Ahora bien, en la misma norma se define que, para los solos efectos de la revisión de las sentencias, “se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. En suma, las reglas de competenc ia para la revisión de las sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto armado

establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. En suma, las reglas de competenc ia para la revisión de las sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las siguientes:

a) La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz conocerá de la revisión de las siguiente s sentencias -o sus equivalentes -: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y fiscales; (ii) de las de carácter penal que recaigan sobre un “combatiente”, conforme a la definición legal de esta categoría; y, (iii) de las penales emitidas por autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en procesos seguidos contra personas que no reúnan las condiciones para ser consideradas “combatientes”.

b) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conocerá de la revisión contemplada en el artículo 10 del Acto Legislativo No 01/17, cuando ésta se dirija contra una sentencia -o su equivalente - que esa misma Corporación haya dictado en única o en segunda instancia, o en casación, siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP en las condiciones anotadas.

Siendo así, a esta Corte corresponderá resolver la petición de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales:

(i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235,

de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales:

(i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nació n, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como "combatientes", conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Represen tantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros).

(ii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76 -2, L. 600/00, y 32 -3 y 33 -2, L. 906/04). Y,

(iii) Sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04).

En síntesis, la revisión especial de las sentencias que se acaban de enunciar corresponde a la Corte Suprema de Justicia, salvo que la misma haya recaído sobre una persona teniendo en cuenta su

En síntesis, la revisión especial de las sentencias que se acaban de enunciar corresponde a la Corte Suprema de Justicia, salvo que la misma haya recaído sobre una persona teniendo en cuenta su condición de miembro de la Fuerza Pública o de3

las FARC-EP -sea porque haya sido incluido en los listados entregados por ese grupo o porque haya sido condenado como tal -. De esa manera, si uno de los funcionarios públicos conde nados por la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión especial de su sentencia, será la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda».

ACCIÓN DE REVISIÓN - Finalidad ║ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procede la suspensión de los procesos, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz

«Conforme a la información obrante en la actuación, respecto de GJTM se pudo establecer que:

Promovió acción de revisión contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, debidamente ejecutoriada, que lo condenó por su condición de comandante del frente 57 de las FARC -EP (rebelión) y por delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 en el marco del conflicto armado interno, como son todos aquellos que ofenden a las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Con la demanda de revisión pers igue que se declare sin valor la sentencia condenatoria

como son todos aquellos que ofenden a las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Con la demanda de revisión pers igue que se declare sin valor la sentencia condenatoria porque existirían pruebas y/o hechos nuevos que establecerían su inocencia y, en consecuencia, que se ordene la reposición del proceso desde el momento en que la Corte lo indique.

Fue incluido en la s listas entregadas por los dirigentes de las FARC -EP como uno de los miembros -condenadosde esta organización, motivo por el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, lo admitió como tal.

Suscribió acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que manifiesta su acogimiento a esta jurisdicción especial. Y,

Se le concedió el beneficio de la libertad condicionada, en el proceso de ejecución de la pena que le fuera impuesta en la sentencia contra la cual ejerce la presente acción de revisión.

Consecuencia jurídica

Los supuestos fácticos demostrados generan la suspensión del presente trámite de revisión, por las razones que a continuación se exponen:

Esta actuación carece de eficacia por cuanto, aun cuando se declare fundada la causal de revisión invocada, no puede lograr su finalidad última, cual es la reposición del proceso y la emisión del fallo rescisorio que corrija el eventual error judicial. Recuérdese que, por virtud de la norma rectora prevista en el artículo 9 del C.P.P./2000, toda actuación procesal debe desarrollarse teniendo en cuenta “la necesidad de lograr la

judicial. Recuérdese que, por virtud de la norma rectora prevista en el artículo 9 del C.P.P./2000, toda actuación procesal debe desarrollarse teniendo en cuenta “la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia…”.

La demostración de la causal de revisión invocada por el demandante, determinaría la adopción de un fallo rescindente en el que, en primer lugar, se declara sin valor la sentencia motivo de la acción removiendo así los efectos de la cosa juzgada (art. 227 -1, C.P.P./2000) y, en segundo lugar, como consecuencia de la naturaleza de la causal de “pr uebas y/o hechos nuevos”, se ordena el reenvío de la actuación a un juzgado de la misma categoría del que dictó aquélla, pero diferente a éste, para que la reponga (art. 227-3, ibídem).

Como se observa, la decisión que accede a la pretensión revisionista, salvo que se trate de las causales de extinción de la acción penal o de cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte, eventos en los cuales el tribunal de revisión emite, de manera inmediata, la providencia que corresponda (art . 227 -1, C.P.P./2000); implica la reconstrucción parcial del proceso y la emisión de una nueva sentencia que finalice las instancias con efecto de cosa juzgada, en una fase que se denomina juicio rescisorio.

En el caso bajo examen, el proceso de ejecución de la pena impuesta a GJTM en la sentencia demandada, se encuentra suspendido dado que en éste le fue concedida la libertad condicionada,

rescisorio.

En el caso bajo examen, el proceso de ejecución de la pena impuesta a GJTM en la sentencia demandada, se encuentra suspendido dado que en éste le fue concedida la libertad condicionada, la que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277/17, genera esa consecuencia jurídica […].

[…]

Conforme a las anteriores consideraciones, se ordenará la suspensión del trámite de la demanda de revisión formulada por un apoderado de GJTM y, también, su remisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, una vez ésta empiece a funcionar».CASACIÓN - Examen de violación al principio de nom bis in idem

Los sujetos procesales y los funcionarios judiciales deben estar atentos a proteger el derecho del acusado a no ser condenado dos veces por un mismo hecho, así una de las condenas se de en el extranjero.

SP16536 (44630) de 11/10/17

M. P. Eugenio Fernández Carlier

________________

ANTECEDENTES

Varios ciudadanos colombianos fueron extraditados a los Estados Unidos de América durante los años 2009 y 2010, allí fueron condenados por dos hechos relacionados con el narcotráfico, los mismos por los que fueron igualmente condenados en Colombia en el añ o 2013, además de un tercer hecho también constitutivo de narcotráfico.

El defensor acude en sede de casa ción argumentando entre otros, nulidad por desconocimiento del principio de non bis in ídem, puesto que sus representados ya fueron condenados en Estados Unidos por los mismos

constitutivo de narcotráfico.

El defensor acude en sede de casa ción argumentando entre otros, nulidad por desconocimiento del principio de non bis in ídem, puesto que sus representados ya fueron condenados en Estados Unidos por los mismos hechos que motivaron la condena en nuestro país.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

NON BIS IN IDEM - Concepto ║ PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA - Alcance

« […] el artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental non bis in ídem, según la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho. Está reconocida internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º).

Tal derecho se desprende del principio de seguridad jurídica ya que no es viable que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferidamente por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar identida d de la persona juzgada, del objeto del proceso y del fundamento o causa.

De esa garantía que se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona, se bifurcan los principios de cosa juzgada y non bis in ídem e impide de un lado, endilgar a la persona más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé y que si se le ha resuelto su situación jurídica de manera definitiva sea con sentencia ejecutoriada o

lado, endilgar a la persona más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé y que si se le ha resuelto su situación jurídica de manera definitiva sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no puede ser sometida a una nueva actuación por la misma conducta».

EXTRADICIÓN - Non bis in ídem: casos en que se emite concepto desfavorable ║ PRUEBACarga de la prueba: obligaciones de las partes ║ PRUEBA - Sobreviniente: oportuni dad para decretarlas

« […] si bien en principio se dejó en manos del ejecutivo la facultad de conceder la extradición a pesar de obrar diligenciamientos penales en curso en nuestro país, la Corte ha emitido concepto desfavorable cuando advierte causales constitucionales que impiden la entrega de la persona, por ejemplo, cuando el solicitado está colaborando en los trámites de la ley de justicia y paz de cara a satisfacer primero los derechos a la verdad y reparación en cuanto a los delitos cometidos en Colombia.

También la Corporación ha conceptuado de manera desfavorable el requerimiento de extradición cuando:

1. Previo a recibirse la solicitud de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por lo s mismos hechos que basan tal pedimento.

2. Cuando se trata de decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria que hayan adquirido firmeza antes de emitir concepto la Corte, ya que

mismos hechos que basan tal pedimento.

2. Cuando se trata de decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria que hayan adquirido firmeza antes de emitir concepto la Corte, ya que en esos eventos la jurisdicción patria ha ejercido su potestad.

3. Cuando se está ante una sentencia condenatoria colombiana cuya ejecutoria se dio antes del respectivo concepto de la Corte, teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

4. Si se trata de una sentencia de conformidad, esto es, producto de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sea bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 o 9065

de 2004), siempre que se demuestre que: i) con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno de esos mecanismos; ii) se cumplieron los requisitos formales y sustanciales respectivos; y iii) tal proveído ya adquirió firmeza, ello para evitar la utilización indebida de esas figuras para evadir el instituto de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia.

En este caso, pero previo a analizar si como lo solicitan los defensores y lo avala el Delegado del Ministerio Público se sati sface la identidad de sujeto, objeto y causa en relación con los trámites judiciales surtidos en Estados Unidos y en Colombia, es menester dilucidar si se trataba de un hecho conocido en las instancias, esto es, si

sujeto, objeto y causa en relación con los trámites judiciales surtidos en Estados Unidos y en Colombia, es menester dilucidar si se trataba de un hecho conocido en las instancias, esto es, si mediaba acreditación probatoria de los mo tivos por los cuales fueron extraditados.

En primer lugar, el recuento de la actuación procesal permite advertir que la formalización del trámite de extradición se inició en Colombia cuando el 26 de octubre de 2009 los procesados EJRV, MCM, OLBRB, AERB, ADL, AOBRB y JFDB -folios 102 a 131 cuaderno de causafueron notificados de las Resoluciones del 23 del mismo mes y año con las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenaba su captura con fines de extradición.

Para ese momento ya había culminado la audiencia preparatoria, diligencia destinada legalmente a resolver las peticiones de nulidad y de pruebas de los sujetos procesales. Tal marco temporal hace entendible que el tema de las investigaciones que contra los citados enjuiciados cursaban en el ext ranjero no fue materia de análisis ni por sus defensores, ni menos por los Delegados de la Fiscalía o del Ministerio Público.

Efectivamente, la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el diligenciamiento, establece que la solicitud de pruebas o de nulidades en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), debiéndose resolver sobre las mismas en la audiencia preparatoria.

juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), debiéndose resolver sobre las mismas en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, el mismo estatuto adjetivo habi lita la práctica probatoria -tradicionalmente denominadas pruebas sobrevinientes-, el artículo 401 le da la posibilidad al juez de decretarlas de oficio y el artículo 409 le otorga, como director de la vista pública, amplias facultades para tomar las deter minaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, de ahí que es dable que el funcionario las ordene con ese carácter teleológico, aún a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la pa labra para que inicien sus intervenciones finales.

Y es aquí donde se advierte las falencias no sólo por parte de los defensores, del representante del Ministerio Público, del delegado del ente investigador y principalmente del juez, ya que al tener conocimiento para ese momento que varios de los enjuiciados habían sido pedidos en extradición, debieron, en uno y otro caso, pedir y ordenar pruebas tendientes a establecer los motivos de tal pedimento.

[…]

Aquí, los demandantes y el Delegado del Ministerio Público tildan de ilegal la sentencia por no haber analizado los hechos que motivaron la extradición de algunos de los procesados, pero jurídicamente no puede dársele ese calificativo a tal proveído, porque se constituía en una situación inexplorada en el juicio, por ello los cargos basados en la infracción al principio non

extradición de algunos de los procesados, pero jurídicamente no puede dársele ese calificativo a tal proveído, porque se constituía en una situación inexplorada en el juicio, por ello los cargos basados en la infracción al principio non bis in ídem que formuló el defensor de los procesados ADL, MCM, JFDB, RENB y ELMS, y los edificados en violación directa de la ley por el apoderado de AEBRB y OLBRB no tienen vocación de prosperar».

NON BIS IN IDEM - Vulneración: cuando el condenado por la jurisdicción nacional fue extraditado, condenado y cumplió una pena en el extranjero por los mismos hechos ║ NON BIS IN IDEM - Prohibición de doble valoración: no se viola el principio cuando se trata de hechos diferentes

«El análisis de la eventual infracción al principio de doble incriminación que de oficio hace la Sala se limitará a las personas extraditadas a fin de verificar si se trata de las mismas que fueron juzgadas en Colombia, si hay identidad fáctica en las conductas atribuidas en uno y otro país y si coincide también el fundamento de tales procesos.

[…]

[…] al comparar lo que se transcribió en los conceptos de extradición emitidos por la Sala respecto del indictment proferido por el Tribunal6

del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos, en el caso 09 -20505-CR MIDDLEBROOKS/GARBER de junio 12 de 2009, con la resolución de acusación del Estado Colombiano deviene claro la identidad en los delitos de concierto para delinquir y el tráfico de

MIDDLEBROOKS/GARBER de junio 12 de 2009, con la resolución de acusación del Estado Colombiano deviene claro la identidad en los delitos de concierto para delinquir y el tráfico de sustancias por los hechos acaecidos el 2 de marzo y 2 de octubre de 2007.

[…]

Así las cosas, los tres supuestos fácticos objeto de juzgamiento por la justicia Estadounidense corresponden a los que motivaron la condena por la jurisdicción Colombiana, esto es el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el ilícito de tráfico y porte de estupefacientes respecto de las conductas del 2 de marzo y 2 de octubre de

2007. Sin embargo, en la actuación colombiana fue incluid o otro aspecto; la incautación de cocaína del 23 de mayo de 2007, el cual no fue abordado en el aludido indictment.

[…]

En estas condiciones, es palpable la vulneración de la garantía de prohibición de doble incriminación predicable de ABRB, OBRB, ABRB, ERV, JFDB, ADL y MCM sólo en relación con las conductas coincidentes (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes del 2 de marzo y 2 de octubre de 2007), al haber sido condenados por el Tribunal Superior de Cartagena por los mismos comportamientos que motivaron su extradición, subsistiendo, como ya se reseñó, una conducta en Colombia (la del 23 de mayo de 2007).

Ese trámite de cooperación internacional se dio cuando ya se había surtido parte del proceso en Colombia, había finalizado la audiencia pública y

en Colombia (la del 23 de mayo de 2007).

Ese trámite de cooperación internacional se dio cuando ya se había surtido parte del proceso en Colombia, había finalizado la audiencia pública y se encontraba para emitir fallo de primer grado.

Evidentemente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena avocó conocimiento el 16 de junio de 2009, el 18 de agosto siguiente se surtió la audiencia preparatoria, el 14 de enero de 2010 se cumplió la audiencia pública y los conceptos favorables de extradición fueron emitidos por la Corte el 28 de abril, 4 y 12 de mayo, 9 y 16 de junio y 24 de octubre de 2010.

El Tribunal Superior de Cartagena debió reconocer que respe cto de los ciudadanos enviados a responder ante un Tribunal de los Estados Unidos, renunciaba el Estado Colombiano a seguirlos juzgando aquí, lo que aparejaba la imposibilidad de proseguir con la acción penal, y por lo tanto debió ocuparse única y exclusivamente de la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por la incautación del 23 de mayo de 2007 cuando gracias a las acción del Guardacostas de la Armada Nacional fue interceptada una lancha en la cual transportaban 8 bultos o sacos que contenían 221 paquetes que arrojaron un peso de 221 kilos, 09,0 gramos de cocaína.

Para que opere el non bis in ídem debe existir plena identidad fáctica doblemente investigada o juzgada y en el presente caso tal afirmación respecto del hecho óntico objet o de

Para que opere el non bis in ídem debe existir plena identidad fáctica doblemente investigada o juzgada y en el presente caso tal afirmación respecto del hecho óntico objet o de judicialización en Colombia y Estados Unidos ese supuesto solo se cumple para las incautaciones de droga ocurridas el 2 de marzo y 2 de octubre de 2007, no ocurre lo mismo con la del 23 de mayo de 2007, subsistente solamente para el proceso penal colo mbiano, no objeto de judicialización por la extradición otorgada».

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18

AÑOS - Análisis de la conducta realizada: capacidad de afectar el bien jurídico tutelado.

La Sala examina el entorno en que se ha desarrollado la conducta y la capacidad de la misma en la afectación del bien jurídico, para determinar la responsabilidad penal del procesado.

SP15490 (47862) de 27/09/17

M. P. José Luis Barceló Camacho

________________

ANTECEDENTES

OGE en estado de ebriedad se acercó a un puesto de frutas y fue atendido por dos menores de edad, en hechos confusos les ofreció diez mil pesos ($10.000) aparentemente para que mantuviesen7

relaciones sexuales con él. Siendo esta la única acción desarrollada por el procesado entra la Sala a estudiar el caso.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18

AÑOS - No requiere la existencia de una

a estudiar el caso.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18

AÑOS - No requiere la existencia de una organización criminal ║ DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS - Puede ser cometida por intermediarios y clientes

«Frente a los argumentos de la demanda con relación a la necesidad de establecer la presencia de una organización dedicada a la explotación sexual de menores de edad a efectos de constatar la materialización del artículo 217 A del Código Penal, debe decirse que tal postura no se ajusta a la conceptualización que de esta infracción aparece en la legislación con la cual fue incorporada, según ha tenido oportunidad de anotarlo la Corte en varias ocasiones.

[…]

De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172-2015). Por ende, la expresión “comercial” así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana».

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18

AÑOS - Análisis de la conducta realizada:

conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana».

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18

AÑOS - Análisis de la conducta realizada: capacidad de afectar el bien jurídico tutelado ║ TIPICIDAD - Proceso de adecuación típica ║ ANTIJURIDICIDAD - Principio de lesividad

« […] en este asunto la Corte advierte circunstancias derivadas de las condiciones y el entorno en que GE exteriorizó su propuesta que hacen necesario sopesar, más allá de los presupuestos examinados en precedencia, otras

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