CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-11-03
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-11-03
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
COHECHO POR DAR U OFRECER
La coacción supone el empleo de la violencia para impedir a la persona realizar un acto que la ley no prohíbe, diferente al acto de pagar a los jueces por un acto ilícito, conducta ilegal constitutiva de cohecho por dar u ofrecer
50969 de 13/10/17
M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa
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ANTECEDENTES
El testigo LGMB afirmó la existencia de un pago por parte de MB para evitar una orden de captura y otras decisiones en su contra. Asimismo, e l congresista MB aceptó haber pagado 2000 millones de pesos con tal fin.
La defensa alega que dicha conducta se produjo como respuesta a una coacción por parte del testigo.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
COACCIÓN - Concepto ║ COHECHO POR DAR U OFRECER - Diferente a la coacción ║ COHECHO POR DAR U OFRECER - No importa el origen del dinero pagado para su configuración ║ COHECHO POR DAR U OFRECER - Se configura
«La coacción para pagar una suma de dinero con el fin de detener una decisión judicial es una disculpa inaudita. Por principio, la coacción supone el empleo de la violencia para impedir a la persona realizar un acto que la ley no prohíbe, que es precisamente lo que acá no ocurre. El acto de pagar a los jueces es un acto ilegal y desestabilizador de un Estado cuya legitimidad se sustenta en la construcción del orden justo, algo que seguramente un Senador no puede ignorar. De modo que hacer de la intervención de
de pagar a los jueces es un acto ilegal y desestabilizador de un Estado cuya legitimidad se sustenta en la construcción del orden justo, algo que seguramente un Senador no puede ignorar. De modo que hacer de la intervención de la justicia la razón de ser de un pago ilícito será siempre inaceptable en cualquier circunstancia y más aún por quien tiene, dada su posición social y política, el deber de acatar las órdenes judiciales y la posibilidad de discutir por medios legítimos decisiones de esa naturaleza, en el caso de tener que enfrentarlas.
[…]
En cuanto al pago para evitar la orden de captura, en su acabada y coherente declaración, LGMR afirmó haber concertado con MB el pago de 2000 mil millones de pesos como contraprestación a los actos de corrupción que él y otros funcionarios y ex funcionarios de la Corte Suprema de Justicia llevarían a cabo para evitar decisiones en su contra dentro del radicado […], de manera que si el mismo Senador aceptó que pago ese dinero con el fin de frenar o evitar decisiones judiciales, como el testigo partícipe lo dice, y él lo reconoce, la adecuación de su conducta al tipo penal de cohecho por dar u ofrecer es inobjetable.
En detalle, MR afirmó que el abogado LIL - a quien conoció a través de LP y con quien tuvo una relación muy cercana de amistad y negocios, hasta el punto que le sirvió de fiador del arrendamiento de su oficina de abogado, como lo acreditó con el documento correspondiente - le presentó a MB, hecho que ahora todos, incluido LE, se empecinan en negar, sin poder controvertir el relato del testigo.
arrendamiento de su oficina de abogado, como lo acreditó con el documento correspondiente - le presentó a MB, hecho que ahora todos, incluido LE, se empecinan en negar, sin poder controvertir el relato del testigo.
Estas precisiones de LGMR, plenamente documentadas, permiten inferir que la relación entre él y MB no fue fortuita, ni el resultado de ocasionales coincidencias, y que sus sórdidos pactos no fueron el producto de la “coacción” de un fugaz conocido, sino la concertada negociación entre personas con indiscutible grado de confianza».
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Noviembre 03 de 2017 n. º 18
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con reserva legal, por lo que únicamente se publica el extracto de la misma.
LIBERTAD CONDICIONAL
Es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigilar que el condenado lleve una buena conducta y cumpla con todos sus deberes legales, entre ellos pagar las multas impuestas cuando tenga la capacidad económica para hacerlo.
AP6743 (51119) de 11/10/17
M. P. Eyder Patiño Cabrera
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ANTECEDENTES
A HHAN se le condenó entre otros al pago de 10.750 salarios mínimos legales mensuales
AP6743 (51119) de 11/10/17
M. P. Eyder Patiño Cabrera
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ANTECEDENTES
A HHAN se le condenó entre otros al pago de 10.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, negando los subrogados de ley. El juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigi laba el cumplimiento de la pena le otorgó la libertad condicional.
Ante la falta de pago de la multa impuesta el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad por “la forma, a todas luces irregular y contraria a la verdad, con que el sujeto actuó para eludir dicho pago”. El juzgado de ejecución de penas y medidas competente se abstuvo de estudiar la revocatoria de la medida.
Por lo anterior la Sala estudia la apelación presentada.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LIBERTAD CONDICIONAL - Obligación de observar buena conducta: valoración ║ LIBERTAD CONDICIONAL - Revocatoria: incumplimiento de la obligación de observar buena conducta: factores a tener en cuenta ║ JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - Condenado en libertad: deberes de vigilancia y control
«[…] se tiene que mientras para el a quo el comportamiento asumido por el sentenciado en relación con las manifestaciones que hizo para no pagar la multa, así como el haber importado, supuestamente, un vehículo de alta gama y valor en el que habría transitado públicamente junto a
comportamiento asumido por el sentenciado en relación con las manifestaciones que hizo para no pagar la multa, así como el haber importado, supuestamente, un vehículo de alta gama y valor en el que habría transitado públicamente junto a su ex esposa, quien posee una gran fortuna y con quien tiene disuelta la sociedad conyugal -según lo expuesto por el recurrente en su primigenia solicitud de revocatoria a la cual anexo documentos para demostrar sus afirmaciones -, “no violan las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P.”; para el impugnante todas esas maniobras demuestran “no solo el incumplimiento de los deberes legales; sino un total desapego por su resocialización y buena conducta, lo cual ‘permite inferir la necesidad de la revocatoria del subrogado’ ”.
Por lo que emerge necesario atender que mediante la sentencia C -371 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, se declaró “la EXEQUIBILIDAD del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contex to, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia” […].
[…]
De esa manera, para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar
de esta providencia” […].
[…]
De esa manera, para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar “buena conducta”, resulta ind ispensable demostrar: (i) la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad3
un compromiso , dado que la pena no se ha extinguido.
Ciertamente, la obligación de observar buena conducta a que se somete un condenado al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional debe enmarcarse en comportamientos sociales, familiares e individuales conformes a la Constitución y la ley cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación con los exigibles a los demás individuos, precisamente por la situación jurídica que lo cobija, siendo menester, en todo caso, que el incumplimien to de la obligación trascienda penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustitutivo penal.
Para tales efectos el legislador facultó al funcionario encargado de la vigilancia y ejecución de la pena que adoptara “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”, aun en lo relacionado con “la libertad condicional y su revocatoria”, de acuerdo con lo previs to en los numerales 1º y 3º del artículo 79, en
que impongan sanciones penales se cumplan”, aun en lo relacionado con “la libertad condicional y su revocatoria”, de acuerdo con lo previs to en los numerales 1º y 3º del artículo 79, en consonancia con el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, sin hacer verificación alguna pese a la controversia planteada en lo relacionado con la eventual importación del vehículo señalado, acorde con la documentación presentada tanto por el impugnante como por la defensa , y mucho menos acerca de las maniobras imputadas al sentenciado que podrían configurar el quebrantamiento de la buena conducta a la que se comprometió -el cual no se limita al hec ho de ser condenado como autor de delitos -, el a quo decidió abstenerse de iniciar el trámite del artículo 486 aludido, sin haber resuelto de fondo la revocatoria de la libertad condicional solicitada.
Así las cosas, dado que la ejecución de una pena implica la restricción de ciertos derechos fundamentales, justificada por la necesidad de proteger bienes jurídicos y valores constitucionales, y por el deber que le compete al Estado de garantizar los principios y fines de la pena, en el cumplimiento de esta tarea resulta forzoso que los jueces encargados de ella desarrollen la misma haciendo uso de las medidas correspondientes a fin de adoptar las decisiones que cada caso requiera y, en el que ocupa la atención de la Sala, pertinente surgía ordenar lo necesar io a efectos de establecer con mayor precisión si en verdad hubo maniobras engañosas del sentenciado en procura de obtener y/o mantener el subrogado
ocupa la atención de la Sala, pertinente surgía ordenar lo necesar io a efectos de establecer con mayor precisión si en verdad hubo maniobras engañosas del sentenciado en procura de obtener y/o mantener el subrogado que se le otorgó, motivo por el cual se revocará el auto impugnado, a fin de que se proceda de conformidad.
Se trata de tener mayores elementos de juicio para evidenciar si es o no necesario que se complete el tiempo que falta por ejecutar de la pena que, como se sabe, le fue impuesta al ex Gobernador de […] HHAN como responsable del delito de concierto para d elinquir agravado por promocionar grupos armados ilegales, con lo cual intensificó su poder, legitimó sus acciones y hasta los exaltó como si fueran dignatarios, vulnerando con ello las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales que permiten el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de la comunidad, cuyas víctimas quedan perplejas respecto a la protección que el Estado les debe cuando perciben que sus más encumbrados representantes son aliados de sus verdugos, en lugar de haberlos repudiado, denunciado y puesto sus atrocidades al escrutinio público.
Incertidumbre que también emerge cuando se suspende o mantiene la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, mediante artimañas desplegadas por el condenado que está obligado a observar una conducta que denote su readaptación social».4
HOSTIGAMIENTO
No se configura por la opinión que se tenga de un grupo de personas, sino por incitar
por la cual la tipicidad de la conducta quedó así:
“El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideolog ía política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en pena…”
[…]
De otra parte, en la sentencia indicada, la Corte se refirió a los elementos del tipo penal, así:
“El tipo penal estudiado se d irige precisamente contra tales conductas, especialmente graves y lesivas de la dignidad humana, razón por la cual los ingredientes del tipo se orientan, primero, a castigar sólo el hostigamiento a la realización de actos con plena potencialidad para causa r daño; segundo, que atenten contra los sujetos que están en la parte débil de la relación de poder, como lo exige el principio de igualdad y; tercero, que tengan por móvil, precisamente, la pertenencia al grupo históricamente afect ado por la discriminación (…)”
[…]
En orden a abordar el núcleo de la conducta y determinar cuándo un comportamiento puede constituir una manifestación de la libre expresión o un delito de hostigamiento u otra conducta similar, una muy buena referencia de interpretación la constituye el proyecto de ley 0175
de 2014 Cámara, el cual en el artículo 1º, disponía lo siguiente:
“Artículo 1°. Objeto y finalidad. La presente ley tiene por objeto prohibir la apología al odio, el
está obligado a observar una conducta que denote su readaptación social».4
HOSTIGAMIENTO
No se configura por la opinión que se tenga de un grupo de personas, sino por incitar conductas violentas contra dicho grupo o personas que lo conforman.
AP6784 (46771) de 11/10/17
M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa
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ANTECEDENTES
El congresista JOGG empleó medios masivos de comunicación para ofender a una ministra con motivo de su orientación sexual, por lo que un tercero presento denuncia penal en contra de aquel, basado en el artículo 134B del Código Penal, pues en su opinión, el congresista incurrió en el delito de hostigamiento.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
HOSTIGAMIENTO - Consagración legislativa ║ HOSTIGAMIENTO - Elementos ║ DERECHO PENAL DE ACTO - Aplicado en el derecho penal colombiano ║ HOSTIGAMIENTO - No se configura: por la opinión que se tenga de un grupo de personas, sino por incitar conductas violentas contra dicho grupo o personas que lo conforman
«El Estado Colomb iano como integrante de la ONU, al suscribir la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, se comprometió a “declarar como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda
de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia de las actividades racistas, incluida la financiación.” (Artículo 4º literal a, de la Convención).
Para honrar ese pacto, el Congreso expidió la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual se “garantiza la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a t ravés de actos de racismo o discriminación.”.
El artículo 4° de la referida ley, incorporó al Código Penal el delito de “hostigamiento”, descrito en el artículo 134 B, modificado por el 3º de la Ley 1552 de 2015, en los siguientes términos:
“El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación.”
La Corte constitucional, mediante la sentencia C 091 de 2017 declaró la inconstitucionalidad de la expresión “constitutivos de hostigamiento”, razón por la cual la tipicidad de la conducta quedó así:
“El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas,
de 2014 Cámara, el cual en el artículo 1º, disponía lo siguiente:
“Artículo 1°. Objeto y finalidad. La presente ley tiene por objeto prohibir la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia, con el fin de proteger a comunidades o grupos sociales, en razón a su lugar de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
En la exposición de motivos del proyecto mencionado se adujo, entre otras razones, la siguiente:
“En esta materia el Congreso de la República ha avanzado con la expedición de la Ley 1482 de 2011, conocida como Ley Antidiscriminación. Esta ley penaliza los actos de discriminación, caracterizados por la limitación o menoscabo de derechos, pero en ningún caso regula lo relativo al discurso de odio (hate speech), lo cual es el objeto de la presente iniciativa.”
Ello permite exp licar que el derecho penal se ocupa de conductas que se conciben como procesos de interferencia y como tal de comportamientos que constituyen un injusto en la medida que ponen en riesgo o afectan un bien jurídico concreto. Por lo mismo, el derecho penal no penaliza ideas o actitudes o intenciones, y por tal razón su intervención solo es posible en la medida que se configure un principio de ejecución contra un bien jurídico concreto (art. 27 del Código Penal).
Desde esta perspectiva, el delito de hostigamiento no se estructura por manifestar una opinión
medida que se configure un principio de ejecución contra un bien jurídico concreto (art. 27 del Código Penal).
Desde esta perspectiva, el delito de hostigamiento no se estructura por manifestar una opinión contra una persona o un grupo, comunidad o pueblo por razón de su raza, etnia, etc., sino por promover o incitar conductas con la finalidad de causar daño físico o moral a una persona o a uno cualquiera de los grupos a los cuales se refiere el artículo 134B del Código Penal.
Por eso la conducta descrita en el artículo 134B del Código Penal no se dirige en principio contra la víctima, sino a destinatarios del mensaje a quienes se incita mediante comportamientos que tienen la finalidad de impulsar un proceso (que es lo que significa promover) o porque se incita o estimula (que es lo que significa instigar) a causar daño físico o moral (ultrafinalidad o ingrediente subjetivo) a una persona o grupo de personas que requieren de especial protección por ciertas condiciones de sexo, marginalidad, discapacidad, etc.[…]».
HOSTIGAMIENTO - No se configura ║ AUTO INHIBITORIO - Atipicidad de la conducta
«El congresista JOGG empleó medios masivos de comunicación para ofender a la ministra. Se trata de una agresión individual, ofensiva, injuriosa e intolerante contra una persona concreta, más no de un acto de promoción o de instigación a la violencia contra ella o contra un grupo de personas con determ inada orientación sexual, pues lo que el congresista hizo fue propagar una opinión negativa contra una persona, pero no incitar a la violencia contra ella o contra un grupo
violencia contra ella o contra un grupo de personas con determ inada orientación sexual, pues lo que el congresista hizo fue propagar una opinión negativa contra una persona, pero no incitar a la violencia contra ella o contra un grupo específico por razón de su orientación sexual.
En consecuencia no existe un princ ipio de ejecución de hostigamiento, al tratarse de una conducta que emerge como una ofensa contra la integridad moral de una persona específicaincluso la propia afectada no la denunció — y no de actos de promoción o de instigación con fines de hostigamiento. Por consiguiente la conducta es atípica y en esas condiciones, de acuerdo con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, no hay motivo para iniciar una investigación penal en contra del senador imputado».
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con reserva legal, por lo que únicamente se publica el extracto de la misma.6
VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL
ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
La aceptación de cargos unilateral por parte del procesado constituye una modalidad de acuerdo, por lo tanto está sujeta a las exigencias establecidas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
SP14496 (39831) de 27/09/17
M. P. José Francisco Acuña Vizcaya
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ANTECEDENTES
MENV, MFNV, GGNM y MAGA fueron condenados anticipadamente por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con fraude
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ANTECEDENTES
MENV, MFNV, GGNM y MAGA fueron condenados anticipadamente por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con fraude procesal; concierto para delinquir; cohecho por dar u ofrecer y; falsedad en documento privado.
La defensa sostiene que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 401 del Código Penal, lo que dio lugar a la imposición de una pena ilegal, toda vez que desconoció que habiéndose reintegrado lo apropiado, debía reconocerse el derecho de los procesados a la reba ja punitiva señalada en la norma, pese a haberse admitido que una compañía de seguros pagó dicho concepto por los contratos 137, 071 y 072.
La Sala varía su jurisprudencia afirmando que la aceptación de cargos es una modalidad de acuerdo. En consecuencia, su aprobación debe estar condicionada al cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación de cargos: modalidad de acuerdo o preacuerdo ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: condiciones básicas, todas las consecuencias de la conducta punible deben quedar debidamente convenidas con la Fiscalía ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: obligación de reintegrar el incremento patrimonial percibido ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación de cargos:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: obligación de reintegrar el incremento patrimonial percibido ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación de cargos: rebaja de pena, porcentaje, oposición de la fiscalía
«[…] la Sala (CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954), en lo atinen te a la controversia surgida sobre la posible equiparación de la sentencia anticipada, de que trata la Ley 600 de 2000, con la figura del allanamiento a cargos prevista por la Ley 906 de 2004, pese a reconocer que tienen origen en el derecho penal premial, sostuvo que:
“…en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.
En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado”.
Esta precisión, necesariamente tenía que llevar a
antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado”.
Esta precisión, necesariamente tenía que llevar a que, meses más tarde, la Sala (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) concluyera que la exigencia establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 como presupuesto de validez en orden a la aprobación por el ór gano jurisdicente de los preacuerdos, acuerdos o negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado, también resultaba aplicable al allanamiento a cargos por ser éste una modalidad de aquellos.
[…]
Esta tesis jurisprudencial, según la cua l el allanamiento a cargos es una de las modalidades de acuerdo, se mantuvo en lo esencial, hasta cuando la Corte (CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306) decidió reexaminar el tema y después de considerar que en el allanamiento a cargos no se7
presenta ningún acuer do entre la Fiscalía y el imputado, y que su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito […].
[…]
Asimismo, la Corte (CSJ SP 27 Abr 2011, Rad. 34829) sostuvo que por razón de las diferencias entre el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con el imputado o acusado y el allanamiento a cargos
[…]
Asimismo, la Corte (CSJ SP 27 Abr 2011, Rad. 34829) sostuvo que por razón de las diferencias entre el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con el imputado o acusado y el allanamiento a cargos “sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo mas no del allanamiento”.
[…]
No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medid a resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente p or encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el “acuerdo” de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de
351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el “acuerdo” de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez d e Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic
y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pu eda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”.
Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el
que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del im
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