CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-10-17
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-10-17
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
ANÓNIMO
La información anónima introducida a través de testimonio no constituye fundamento de responsabilidad penal.
SP15487 (46864) de 27/09/17
M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa
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ANTECEDENTES
«Por información anónima consistente en que en el taxi de placas […] se transportaban varias armas de fuego que serían comercializadas, las autoridades de Policía procedieron a interceptarlo el 30 de enero de 2012, aproximadamente a las 9 de la mañana, en l a calle […]. Al registrarlo hallaron en su interior, en la silla trasera, dos armas de fuego tipo revólver, […], las cuales se encontraban en un maletín. En el vehículo se desplazaban MSJ, quien lo conducía y AMM y RC, pasajeros del mismo. Los tres fueron capturados».
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
ANÓNIMO - Alcance probatorio ║ ANÓNIMODiferente a los medios de prueba utilizados para demostrar su existencia y contenido ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Versiones rendidas antes del juicio: carácter testimonial, no documental ║ ANÓNIMO - No es un medio de prueba
«Advierte la Corte que el Tribunal sustentó la responsabilidad del procesado SJ a través de dos fuentes de información. En primer lugar, la llamada telefónica que efectuó a la Policía Nacional una persona que no suministró su nombre, mediante la cual avisó que en un vehículo taxi se movilizaban tres individuos con el objetivo de comercializar unas armas, quienes salieron juntos en el taxi en la mañana de los hechos.
Nacional una persona que no suministró su nombre, mediante la cual avisó que en un vehículo taxi se movilizaban tres individuos con el objetivo de comercializar unas armas, quienes salieron juntos en el taxi en la mañana de los hechos.
Y, en segundo término, los testimonios rendidos por los uniformados EAJ y FMD, quienes manifestaron en el juicio oral que tras recibir la llamada telefónica, adelantaron el operativo de rigor […].
Como lo ha señalado la Sala (CSJ SP7570, 8 jun 2016, rad. 40961), en la práctica judicial se suele confundir la declaración anónima con los medios utilizados para demostrar su existencia y contenido. Es claro que esto ha ocurri do en el presente evento, pues en el fallo impugnado se reseña lo dicho por el desconocido informante como si fuera una extensión del testimonio de los uniformados, cuando en realidad éstos no hacen sino incorporar al juicio una declaración anterior al mismo.
Conforme lo ha expresado también la Corte, “una declaración anterior no pierde su carácter (testimonial), porque haya sido documentada de cualquier manera (CSJ AP, 30 sept 2015, rad. 46153), ni, obviamente, porque las partes o el juez la denominen ‘pr ueba documental’, ‘elemento material probatorio’ o de cualquier otra forma ” (CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950).
Ahora bien, como igualmente lo ha puesto de presente la Sala (SP5798, 4 may. 2016, rad. 41667), la legislación nacional reiteradamente ha negado a los anónimos la condición de medio de prueba y sólo les reconoce el carácter de criterio
presente la Sala (SP5798, 4 may. 2016, rad. 41667), la legislación nacional reiteradamente ha negado a los anónimos la condición de medio de prueba y sólo les reconoce el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación.
[…]
Como quedó visto atrás, el ad quem fundamentó la responsabilidad del acusado con la declaración anónima recibida por las autoridades de Policía,
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 17 de 2017 n. º 17
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
introducida al juicio oral a través de los testimonios de los uniformados EAJ y FMD […].
[…]
[…] utilizó la declaración anónima en mención para derivar de ella la demostración de que el procesado conocía el contenido del maletín transportado en el vehículo de servicio público por él conducido y el propósito del traslado de las armas, esto es, su come rcialización. Es evidente que de esa manera incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al desconocer la tarifa legal negativa que opera respecto de la mencionada fuente de información».
DEFENSA TÉCNICA
Se constituye en un derecho fundamental al que
desconocer la tarifa legal negativa que opera respecto de la mencionada fuente de información».
DEFENSA TÉCNICA
Se constituye en un derecho fundamental al que el acusado no puede renunciar, ni el Estado puede dejar de garantizar.
ORGANISMO DE SEGURIDAD
Las labores de inteligencia que adelantan los organismos de seguridad del Estado deben respetar los principios y garantías constitucionales.
SP13920 (39931) de 06/09/17
M. P. Luis Guillermo Salazar Otero
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ANTECEDENTES
«El doctor JANC , Exdirector del […] se concertó con varios directivos de la Dirección General de Inteligencia de la Institución entre los años 2003 y 2005, para realizar en el marco de la llamada inteligencia estratégica a través del Grupo Especial de Inteligencia, inter ceptaciones de comunicaciones privadas, vigilancias y seguimientos, sin orden de autoridad judicial, en contra de ONG’s defensoras de los derechos humanos, de sus integrantes, periodistas y personas calificadas por el organismo como opositoras del gobierno nacional».
La defensa alega la limitación del derecho de defensa y la legalidad de los procedimientos adelantados por el procesado. La fiscalía por su parte señala que no existió “pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales”, para adelantar las diferentes labores de inteligencia señaladas de ilegales.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DEFENSA MATERIAL - Renuncia a ella ║ DERECHO DE DEFENSA - Debe ser garantizada
adelantar las diferentes labores de inteligencia señaladas de ilegales.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DEFENSA MATERIAL - Renuncia a ella ║ DERECHO DE DEFENSA - Debe ser garantizada durante todo el proceso ║ DEFENSA TÉCNICAEl acusado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla
«Resulta indiscutible que la petición del defensor emerge, inicialmente, de la posición asumida por el acusado a partir del 25 de septiembre de 2011, cuando encontrándose el proceso en etapa instructiva informó mediante memorial dirigido a la entonces Fiscal General de la Nación, que rechazaba las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, revocaba los poderes otorgados a sus abogados y dejaba de participar y defenderse en los procesos adelantad os en su contra. Lo mismo hizo saber el 28 de marzo de 2012, octubre 2 de 2013, abril 7, abril 22, septiembre 29, octubre 14 de 2014 y marzo 16 de 2015, donde reiteró que renuncia a la participación en cualquier tipo de diligencia ante la Corte Suprema de Justicia.
Así, NC mantuvo una actitud renuente que se extendió hasta negarse a entrevistar con el abogado designado de oficio durante la instrucción y el juzgamiento, a notificarse de la resolución de acusación y demás decisiones adoptadas en el juicio, incluyendo la asistencia a las audiencias.
Para el defensor dicho proceder conlleva “ una gestión defensiva que se rechaza y que en consecuencia no va a hacer aceptada por el
adoptadas en el juicio, incluyendo la asistencia a las audiencias.
Para el defensor dicho proceder conlleva “ una gestión defensiva que se rechaza y que en consecuencia no va a hacer aceptada por el procesado”, salvedad que expone como aspecto previo a su intervención para dejar e ntrever que3
se limita así el derecho de defensa; sin embargo, resulta importante aclarar que el acusado se encuentra en libertad de renunciar a su defensa material, caso en el cual, deja en manos exclusivas del representante judicial dicha tarea.
Téngase en cuenta, además, que si bien el acusado puede abandonar el ejercicio del derecho de contradicción, no sucede lo mismo con la defensa técnica que se encuentra garantizada en el artículo 29 de la Constitución Política, con la designación de un abogado de o ficio para que lo asista “durante la investigación y el juzgamiento.”.
[…]
Desde esta perspectiva, el avance y la legalidad de los procesos penales no quedan supeditados a la voluntad del procesado o acusado en cuanto a su intervención o presencia en ell os, pues en casos de renuencia la ley con fundamento en el precepto superior, prevé las formas de vinculación y la asistencia de un defensor de oficio, en aras de preservar el debido proceso».
ORGANISMO DE SEGURIDAD - Funciones: inteligencia y contra inteligencia ║ ORGANISMO DE SEGURIDAD - Funciones: limites, debido proceso y derechos humanos ║ ORGANISMO DE SEGURIDAD - Funciones: información privada de las personas, regulado por la ley
inteligencia y contra inteligencia ║ ORGANISMO DE SEGURIDAD - Funciones: limites, debido proceso y derechos humanos ║ ORGANISMO DE SEGURIDAD - Funciones: información privada de las personas, regulado por la ley
«En términos del Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto primordial del […] era producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política.
[…]
Conforme con lo expuesto, la labor de inteligencia y contrainteligencia estaba dirigida a velar por la seguridad del Estado y, si bien, entre los fines de ésta se encuentran defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la misma debe desarrollarse teniendo en cuenta que la Carta Política concibe a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.
Los anteriores principios, en materia del diseño de las estrategias de seguridad y defensa del Estado tienen consecuencias normativas muy precisas a nivel general y particular, en tanto limitan sus actos a efecto de evitar cualquier tipo de arbitrariedad que implique transgredir valores constitucionales
[…]
De conformidad con la descripción se advierte que los organismos de seguridad no pueden acceder a todo tipo de información pues la que invada la vida privada de las personas debe hacerse bajo los parámetros que establezca la ley,
[…]
De conformidad con la descripción se advierte que los organismos de seguridad no pueden acceder a todo tipo de información pues la que invada la vida privada de las personas debe hacerse bajo los parámetros que establezca la ley, esto es, dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente […].
[…]
En tales condiciones dichas actividades no podían ni pueden hoy día, incluir interceptación de teléfonos fijos o celulares ni correos electrónicos; tampoco, seguimientos que invadan la esfera privada de las personas, pues ese tipo de acciones son propias de una actuación penal, cuya competencia se encuentra asignada a las autoridades judiciales, bien sea la Fiscalía General de la Nación o los Jueces, según el régimen procesal que la gobierne, temas a que aluden los supuestos fácticos materia de pronunciamiento».
CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: para cometer delitos contra la intimidad personal y familiar
« […] AUM, la oficina que representaba, el […] y varios de sus integrantes, fueron objeto de acciones de interceptación de teléfonos fijos, celulares, correos electrónicos, seguimientos, vigilancias, investigaciones financieras, actos de infiltración y perpetración, en su condición de “blancos” de la denominada “ Operación […]”, no obstante como se ha dicho, ser defensores de derechos humanos y opositores del gobierno nacional sin vínculos con organizaciones o acciones ilegales.
[…]
Lo expuesto deja al descubierto la conducta ilícita de JANC, quién en su condición de director del
derechos humanos y opositores del gobierno nacional sin vínculos con organizaciones o acciones ilegales.
[…]
Lo expuesto deja al descubierto la conducta ilícita de JANC, quién en su condición de director del […] a través de la Dirección General de […] y el […] dirigió y encabezó la asociación criminal conformada por miembros de ese organismo en4
marzo de 2003, la cual bajo la apariencia de adelantar labores de inteligenci a estratégica, interceptó comunicaciones privadas con los equipos de la entidad y llevó a cabo seguimientos pasivos y patrimoniales, por fuera de la ley.
El conjunto de actos reseñados en precedencia al margen de la ley y constitutivos de delitos, los cuales desde la conformación del […] en marzo de 2003 se extendieron hasta octubre de 2005, no solo pone de presente la naturaleza delictiva del concierto sino que hace evidente la vocación de permanencia de los coasociados y miembros del […], que bajo la dir ección del acusado se concertaron con ese fin».
QUERELLA
La existencia de la conciliación puede probarse a través de cualquier medio, lo relevante de ésta es que cumpla con la finalidad para la que ha sido instituida.
SP12849 (48745) de 23/08/17
M. P. Eugenio Fernández Carlier
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ANTECEDENTES
Dentro de un proceso de indagación preliminar por el punible de calumnia el fiscal GRF programo audiencia de conciliación para el 3 de noviembre de 2010 a las 11 a.m. y así se efectuó
querellados no podía ser tenido como una retractación; iii) se trataba de una “manifestación que no fue dicha en conciliación”; y iv) no existía pronunciamiento sobre el responsabl e de los perjuicios ocasionados”.
Alega el defensor en el recurso de apelación, que el acto de conciliación si existió, pero no se elaboró acta por inexistencia de fluido eléctrico en el lugar y para la fecha de realización.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
QUERELLA - Audiencia de c onciliación: verificación y trámite ║ QUERELLAConciliación: finalidad
«La imperativa verificación del requisito de procebilidad puede tener ocurrencia ante el representante del órgano acusador, un centro de conciliación o un conciliador acreditado como tal, en el entendido que lo que está llamado a garantizarse es el escenario para lograr un arreglo y no necesariamente el acuerdo en sí.
El primer supuesto, de interés para los actuales fines, supone a cargo del Fiscal la realización de una citación oportuna a los interesados, con la finalidad de propiciar su comparecencia y así viabilizar la disyuntiva procesal de archivar o ejercer la acción penal, en el entendido que la investigación i) se archivará si las partes logran un arreglo o el querellante no acude a la diligencia (desistimiento) o ii) está llamada a ser ejercida en caso de falta de acuerdo o inasistencia del querellado.5
El agotamiento de ese requisito faculta al funcionario público, cuando los supuestos se
ANTECEDENTES
Dentro de un proceso de indagación preliminar por el punible de calumnia el fiscal GRF programo audiencia de conciliación para el 3 de noviembre de 2010 a las 11 a.m. y así se efectuó la correspondiente citación a las partes. “Llegada la fecha y hora indic adas únicamente se verificó la presencia del querellante, razón por la cual la diligencia se declaró fallida ante la no comparecencia de los querellados. En consecuencia se elaboró la constancia respectiva y se dispuso la continuación del trámite”.
El 10 de marzo de 2011, el representante del ente acusador ordenó el archivo de la indagación preliminar por conciliación entre las partes y con fundamento en el documento allegado por los querellados, el cual no cumple con los requisitos de ley.
“El 23 de mayo de 2011, tras ser enterado de la decisión de archivo, CM manifestó, a través de un derecho de petición, su inconformidad y sorpresa, dado que no había desistido de la actuación, ni había conciliado con los denunciados”.
[…]
“El 29 de agosto de 2011, CM solicitó el desarchivo de la actuación, con fundamento en i) la inasistencia de los querellados a la diligencia de conciliación programada para el 3 de noviembre de 2010; ii) el documento presentado por los querellados no podía ser tenido como una retractación; iii) se trataba de una “manifestación que no fue dicha en conciliación”; y iv) no existía pronunciamiento sobre el responsabl e de los perjuicios ocasionados”.
diligencia (desistimiento) o ii) está llamada a ser ejercida en caso de falta de acuerdo o inasistencia del querellado.5
El agotamiento de ese requisito faculta al funcionario público, cuando los supuestos se encuentran reunidos, a ejercer la acción penal, mas no excluye la posibilidad que las partes acudan al mecanismo de la mediación, es decir que logren dirimir, a través de la autocomposición, las desavenencias que motivaron la interposición de la querella.
En otros términos, tratándose de delitos querellables, el Legislador se inclina y propugna una resolución pacífica y negociada de ese tipo de conflictos, por lo que resulta incluso aconsejable que se intenten diferentes mecanismos de resolución de conflictos (conciliación, mediación) o el mismo en más de una oportunidad, en aquellos eventos en los que la voluntad de solventar de este modo la dificultad sea genuina y s in necesariamente supeditarlas a una programación previa».
QUERELLA - Conciliación: comunicación de su realización, principio de publicidad, finalidad ║ QUERELLA - Conciliación: notificación, prima lo sustancial sobre lo formal
«Innegablemente la comunicación por medio de la cual se entera de la actuación a los interesados y se les convoca a una audiencia de conciliación es un desarrollo elemental del principio de publicidad que persigue que las partes tengan conocimiento de i) la existencia e inic io de la indagación, ii) la posibilidad de superar su controversia mediante un arreglo común y iii) la fecha y hora en que se ha dispuesto por parte de la Fiscalía el espacio procesal para adelantar la
conocimiento de i) la existencia e inic io de la indagación, ii) la posibilidad de superar su controversia mediante un arreglo común y iii) la fecha y hora en que se ha dispuesto por parte de la Fiscalía el espacio procesal para adelantar la diligencia.
La ausencia de tal convocatoria no puede ser entendida de una manera tan rígida como lo planteó el a quo, pues aunque resulta ideal que la comunicación se libre de manera oportuna y correcta, lo esencial de cara a la efectividad del acto convocado es la presencia de las partes, con independencia del mecanismo a través del cual fueron enterados de la misma o sin estarlo, del motivo por el que se hacen presentes.
[…]
Esa prevalencia de lo efectivamente acaecido en materia de notificación, desde la óptica sustancial, limita el alcance otorgado a la falta de una citación formal y previa a los interesados que si bien resulta deseable en todos los casos, no puede erigirse en un obstáculo formal en aquellos asuntos en los que se verifica la asistencia de las partes, siempre que esa concurrencia sea real.
La postura que se adopta resulta coherente con las finalidades de garantizar el acceso a la administración de justicia, descongestionarla, de brindar a los ciudadanos tanto herramientas como escenarios en los cuales puedan superar, de manera efectiva y pacífica, sus diferencias en el marco de la legalidad».
QUERELLA - Conciliación: acta de conciliación, requisitos ║ QUERELLA - Conciliación: acta de conciliación, no es el único medio de prueba para demostrar su existencia ║ PRUEBA - Libertad
QUERELLA - Conciliación: acta de conciliación, requisitos ║ QUERELLA - Conciliación: acta de conciliación, no es el único medio de prueba para demostrar su existencia ║ PRUEBA - Libertad probatoria ║ QUERELLA - Conciliación: acta de conciliación, inexistencia, efectos
«En el caso de la conciliación, en los términos del artículo 1 y siguientes de la citada Ley 640 de 2001, el acuerdo al que lleguen las partes deberá ser consignado en un documento, denominado acta de conciliación, que presta mérito ejecutivo y deberá contener, por regla general, i) el lugar, la fecha y la hora en que se celebró la diligencia; ii) la identificación tanto del conciliador, como de las personas citadas con señalamiento e xpreso de las que asisten a la audiencia; iii) una relación sucinta de las pretensiones y iv) el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
El detalle en la elaboración del acta o el grado de precisión dependerán, necesaria y lógicamente, de la complejidad del conflicto y la naturaleza de las obligaciones surgidas en razón de la conciliación, de ahí que pueda matizarse y flexibilizarse, en ciertas ocasiones, el contenido de ese documento.
Desde la perspectiva probatoria, resta indicar que el acta de conciliación, debidamente suscrita por quienes en ella intervinieron, se erige como el medio de prueba idóneo para acreditar tanto su real ocurrencia como los linderos de lo acordado.
que el acta de conciliación, debidamente suscrita por quienes en ella intervinieron, se erige como el medio de prueba idóneo para acreditar tanto su real ocurrencia como los linderos de lo acordado.
No obstante, no existe una tarifa legal por virtud de la cual normativamente se establezca el valor probatorio exclusivo de ese documento para acreditar la realización de la diligencia o los contornos del pacto, pues dichas circunstancias podrán ser demostradas mediante otras evidencias valoradas según las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.6
Por esa razón la ausencia de firmas en el acta no genera, como erróneamente lo entendió el Tribunal, la nulidad o ineficacia de la conciliación, pues lo esencial en ese acto es que “las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas”.
Por lo anterior, no resulta acertado afirmar que la ausencia de acta de conciliación acredita la inexistencia de la diligencia. Empero es una realidad trascedente para inferir la no realización material de la audiencia, como inferencia que sumada al cúmulo de evidencias brinda certeza sobre la invención del acuerdo por parte del procesado.
[…]
Dadas las particulares y no probadas proposiciones fácticas esgrimidas por la defensa para tratar de justificar la no elaboración del acta
sobre la invención del acuerdo por parte del procesado.
[…]
Dadas las particulares y no probadas proposiciones fácticas esgrimidas por la defensa para tratar de justificar la no elaboración del acta de conciliación, válido resulta establecer, de cara a una decisión de archivo de las diligencias, si en esas precisas condiciones de tiempo, modo y lugar resultaba viable y factible registrar los contornos del acuerdo.
Ese registro no debe ser entendido como una simple exigencia formal, sin ninguna trascendencia, pues si bien es cierto que, al parecer, no se pactó ninguna obligación de contenido económico o patrimonial, no lo es menos que el acta de conciliación, en los términos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, obedece a la doble necesidad de producir determinados efectos y, de especial relevancia para los actuales fines, de especificar con exactitud cuál fue el arreglo, en qué consistió la conciliación, qué c edió o a qué se obligó cada parte y cómo se verificará el cumplimento.
[…]
Es más una simple constancia, elaborada de puño y letra del asistente del Fiscal o del acusado, estaba llamada a sortear la pretendida falta de energía eléctrica y, sobretodo, a dar cuenta tanto de la presencia de las partes como de lo por ellas acordado. No se trata de un juicio desproporcionado y ex post, como lo sugiere el recurrente, sino de una exigencia razonable en las condiciones de tiempo, lugar y modo, ante las particularidades del caso y, sobre todo, con el propósito de observar la legalidad».
recurrente, sino de una exigencia razonable en las condiciones de tiempo, lugar y modo, ante las particularidades del caso y, sobre todo, con el propósito de observar la legalidad».
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO
PRIVADO
Elementos necesarios para la configuración de la falsedad ideológica en documento privado: violación del deber de veracidad de los particulares, capacidad probatoria e introducción en el tráfico jurídico social.
SP11876 (41467) de 01/08/17
M. P. Eyder Patiño Cabrera
________________
ANTECEDENTES
«HHRG, en calidad de representante legal de la empresa I, y RAGM, en condición de testigo, suscribieron dos contratos de compraventa de unos derechos de posesión, cuyo contenido es falso.
[…]
Los mencionados contratos fueron aportados por GM, como apoderado de RG, en el mes de marzo de 2009 ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, dentro de una querella policiva que presentó contra la sociedad ANL, aduciendo que la empresa I es poseedora de los terrenos en ellos descritos desde hace más de diez (10) años, con el fin de inducir en error al funcionario del distrito, pues pretendían enervar similar acción policiva que meses antes y sobre los mismos predios había promovido en su contra la primera sociedad».
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES7
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Delito de peligro ║ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Bien jurídico tutelado ║ FALSEDAD
sociedad».
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES7
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Delito de peligro ║ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Bien jurídico tutelado ║ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Deber del particular de decir la verdad en los documentos
║ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO
PRIVADO - Condiciones
« […] el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, es de aquellos denominados de peligro, en cuanto se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone e n riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados.
Tiene dicho la Sala, de tiempo atrás, que a los particulares les es exigible decir la verdad en virtud de la capacidad probatoria de los documentos que suscriban y su trascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros una vez son incorporados al tráfico jurídico.
Frente a los anteriores condicionamientos, la Corte, en jurisprudencia que permanece inalterable (CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231), puntualizó:
“La discusión se presenta en relación con los documentos privados, toda vez que respecto de los particulares y el deber jurídico de decir la verdad, surgen posiciones doctrinarias contrapuestas: 1. Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de
surgen posiciones doctrinarias contrapuestas: 1. Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica. 2. Quienes consideran que lo tienen en determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible.
La Corte se ha identificado con este último criterio, que hoy, en decisión mayoritaria reitera, aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero (Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Calderón Botero, entre otras).
En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa
un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento.
[…]
En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que r epresenta trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo.
[…]
La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda t ener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las
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