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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-09-18

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-09-18
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

ABUSO DE AUTORIDAD POR

OMISIÓN DE DENUNCIA

El deber que tiene todo servidor público de denunciar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento puede ser moderado por la excepción al deber de declarar.

AP5379 (32295) de 23/08/17

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya

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ANTECEDENTES

«Mediante documento fechado el 27 de mayo de 2009, […], el Alcalde del municipio de […], señaló a la entonces Senadora […] como responsable de advertir y consentir la realización de actividades ilegales por parte de su esposo, […], mientras aquél cumplía prisión domiciliaria».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DENUNCIA - Servidor público: deber de hacerla, excepciones ║ TESTIMONIO - Principio de solidaridad íntima: garantías, derecho a la no autoincriminación y excepción al deber de declarar ║ ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA - Obligación de denunciar ║ PROCESO PENAL - Prevalencia de las normas de rango constitucional

«Aun cuando pudiera predicarse la eventual tipicidad del proceder atribuido a la doctora […], bajo los términos del artículo 417 del Código Penal esto es, un abuso de autoridad por omisión de denuncia, como fundamento para la preservación del fuero y la competencia penal de la Corte, en la medida en que constituye un desconocimiento voluntario de su obligación general como funcionaria pública (Senadora) de enterar a las autoridades sobre conductas delictivas de

preservación del fuero y la competencia penal de la Corte, en la medida en que constituye un desconocimiento voluntario de su obligación general como funcionaria pública (Senadora) de enterar a las autoridades sobre conductas delictivas de cuya realización se haya percatado, no puede soslayarse que concurre una excepción específica de rango constitucional, prevista en el artículo 33 de la Carta, que la exime de declarar contra su cónyuge, para este caso, […].

[…]

[…] la ex Congresista no se encontraba obligada a emitir manifestación alguna que pudiera comprometer penalmente su esposo, o lo que es lo mismo, no era susceptible de incurrir en la comisión del delito en cita, puesto que el constituyente primario le concedió la opción legítima de guardar silencio en esa situación concreta.

[…]

Al ser entonces imposible la aplicación del tipo normativo de menor jerarquía contenido en el artículo 417 del Código Penal que castigaría la omisión de denuncia por parte de la ex Congresista sindicada, aun cuando responda a un deber propio de su investidura parlamentaria, que en otras condiciones resultaría de imperativo cumplimiento, su nexo conyugal con el presunto aut or de las conductas, torna en fútil cualquier persecución penal al respecto, y de contera, impide que por ese sendero pretenda extenderse su fuero en lo que respecta a la competencia de esta

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Septiembre 18 de 2017 n. º 15

pretenda extenderse su fuero en lo que respecta a la competencia de esta

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Septiembre 18 de 2017 n. º 15

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Colegiatura para adelantar investigaciones en su contra».

Nota d e Relatoría: Por trátese de una providencia con carácter reservado y dada su relevancia jurídica se publica únicamente el extracto respectivo , sin acceso al pronunciamiento completo (art. 330 Ley 600 de 2000).

ACCIÓN DE REVISIÓN - Hecho y prueba nuevos: hechos reconocidos en sentencia judicial

El recurso de reposición en acción de revisión no permite el aporte de nuevas pruebas, pero la confirmación de un hecho relevante mediante sentencia judicial puede constituir una excepción.

AP15198 (32295) de 14/08/17

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa

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ANTECEDENTES

«YNBR, gerente de la empresa “[…]” con asiento en […], incumplió la obligación de pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las sumas correspondientes al impuesto a las ventas (IVA) por los períodos uno a cinco de 2004. Igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los

y Aduanas Nacionales (DIAN) las sumas correspondientes al impuesto a las ventas (IVA) por los períodos uno a cinco de 2004. Igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a siete y nueve del mismo año».

YNBR a través de apoderado presenta acción de revisión con fundamento en la causal tercera de la Ley 600 de 2000, anexando como prueba nueva la versión libre rendida por LESB y unas certificaciones. La Sala inadmite la demanda.

Inconforme con la decisi ón el accionante presenta Recurso de R eposición, donde aporta la sentencia en la que se encuentran demostrados los hechos que justificarían el no pago de la obligación tributaria.

[…]

«Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 23 de mayo del cursante año, mediante la cual la Corte inadmitió la deman da de revisión presentada».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACCIÓN DE REVISIÓN - Hecho y prueba nuevos: aporte con la demanda ║ ACCIÓN DE REVISIÓNDemanda: inadmisión, recurso de reposición, imposibilidad de adjuntar nuevas pruebas, alcance ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Hecho y prueba nuevos: hechos reconocidos en sentencia judicial ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Demanda: requisitos, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal

«En el presente caso, la demanda de revisión se sustentó en la causal 3ª,

sentencia judicial ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Demanda: requisitos, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal

«En el presente caso, la demanda de revisión se sustentó en la causal 3ª, conforme a la cual esa acción procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Sala la inadmitió porque evidenció que el actor solamente aportó con la demanda un extracto de la versión libre rendida por LESB, así como dos certificaciones, una expedida por el Fiscal 162 Seccional y la otra por la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, medios probatorios -únicos que3

podían tenerse en cuenta para efectos de determinar si se admitía o no la demanda, conforme lo señaló la Corte en la decisión recurridaque, contrario a lo aducido por la defensa, no revisten idoneidad para desvirtuar las conclus iones probatorias del Tribunal y demostrar, consecuentemente, la inocencia del sentenciado.

[…]

No obstante, observa la Sala que con el memorial sustentatorio de la impugnación el demandante aportó en un CD copia de la sentencia CSJ SP15267, 24 oct. 2016 , rad. 46075, en la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra de SMG,

24 oct. 2016 , rad. 46075, en la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra de SMG, LESB y otros.

En dicho pronunciamiento la Corte encontró demostrado que el gerente de la firma […], bajo amenazas se vio obligado a pagar “vacunas”, “cuotas”, “contribuciones arbitrarias” (esto es, extorsiones) a las AUC (Bloque Norte), para que lo dejaran cumplir sus actividades comerciales y que esa actividad delictiva pro dujo la quiebra de la mencionada empresa. Textualmente señaló la Sala en esa decisión:

“Documentalmente se demostró que el 27 de noviembre de 2004 se firmó acta de liquidación de la sociedad […], empresa constituida con un capital social de 97 millones de pesos y que esa liquidación obedeció, precisamente, a falta de liquidez y pérdida de su capital, lo que unido al restante material probatorio ya señalado permite inferir, de manera fundada, que la causa de esa quiebra estuvo dada en los actos delictivos q ue la sentencia reconoce existieron y condena por ellos, además de que el cierre de la empresa sucedió precisamente en la época de la comisión de las conductas delictivas reconocidas y confesadas por los postulados”.

Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con las conclusiones del citado fallo, la liquidación de la mencionada firma ocurrió a finales del año de 2004 y que las obligaciones tributarias por las cuales se

Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con las conclusiones del citado fallo, la liquidación de la mencionada firma ocurrió a finales del año de 2004 y que las obligaciones tributarias por las cuales se condenó a YNBRL surgieron en el curso de esa anualidad, previo a la quiebra, no surge la men or duda que esa prueba (el pronunciamiento judicial de la Corte) reviste la virtualidad de cambiar el criterio que llevó a inadmitir la demanda de revisión, pues de ella se desprende que posiblemente el sentenciado sí actuó al amparo de la causal eximente de responsabilidad que predica su defensor, esto es, fuerza mayor.

No escapa a la Sala que, de acuerdo con su pacífica jurisprudencia, en el trámite del recurso de reposición no es factible allegar pruebas (CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469). Sin embar go, se hará la excepción en este caso a fin de hacer efectivo el derecho sustancial sobre el meramente formal y porque la sentencia del 24 de octubre se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión y se trata de un documento de fá cil consulta en los propios regi stros informáticos de la Corte».HABEAS CORPUS - En el marco de la Justicia Especial para la Paz

La Sala de Casación Penal se abstiene de aplicar los decretos 277 y 700 de 2017, en lo referente al mecanismo de habeas corpus por excepción de inconstitucionalidad, puesto que este sólo puede ser reglamentado a través de una ley estatutaria y no de un decreto ordinario.

referente al mecanismo de habeas corpus por excepción de inconstitucionalidad, puesto que este sólo puede ser reglamentado a través de una ley estatutaria y no de un decreto ordinario.

AHP5709 (32295) de 31/08/17

M. P. Fernando Alberto Castro Caballero

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ANTECEDENTES

«La agente oficiosa de WLC promueve acción de habeas corpus a su favor por prolongación ilegal de la privación de la libertad en razón de la omisión en que ha incurrido la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, que no ha remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, a pesar que aquél suscribió desde el pasado 25 de abril la correspondiente acta de compromiso y sometimiento a esa jurisdicción.

[…]

En respaldo del pedimento se refiere a los términos para resolver previstos en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 11, 12 y 15 del Decreto 277 de 2017 y 2.2.5.5.1.1. de su par 1252 del mismo año, así como la viabilidad de la acción de habeas corpus regulada en los decretos 700 y 706 de 2017».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Habeas corpus (Decretos 277 de 2017 y 700 de 2017): excepción de inconstitucionalidad

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Habeas corpus (Decretos 277 de 2017 y 700 de 2017): excepción de inconstitucionalidad ║ HABEAS CORPUS - Regulación: ley estatutaria ║ ACUERDO DE PAZ (FARC-EP) - Habeas corpus: normatividad aplicable, ley 1095 de 2006

«[…] la parte actora hizo referencia en su petitorio a las previsiones contenidas en el Decreto 277 de 2017 sobre la procedencia de la acción de habeas corpus en tratándose de actuaciones en que se debate el reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 […].

[…]

A esta normatividad, valga precisar, se añade lo regulado por el Decreto 700 de 2017, artículo 1° […].

[…]

El análisis de ese marco normativo conduce a señalar que ninguna de las preceptivas en cita participa de las características distintivas de una ley estatutaria, artículo 152 de la Constitución Política, única a través de la cual puede ser regulado el ejercicio de un dere cho fundamental - garantía como el que prescribe el canon 30 Superior, porque simplemente hacen parte de la reglamentación para dar aplicabilidad a la Ley 1820 de 2016 pero no pueden reglar la procedencia de la acción de habeas corpus respecto de las actua ciones y decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concebidos en dicha ley.

Se evidencia, entonces, que tales normas son contrarias a la Carta Política por extenderse indebidamente a normativizar una materia para

adopten en relación con los beneficios jurídicos concebidos en dicha ley.

Se evidencia, entonces, que tales normas son contrarias a la Carta Política por extenderse indebidamente a normativizar una materia para la cual se consag ra en la Constitución expresamente una regulación especial, de manera que en lo que concierne a ellas ha de darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, según ha dejado sentado criterio esta Sala en recientes providencias sobre el tópico, quedando la definición de la acción de habeas corpus circunscrita a las pautas fijadas por el aludido canon superior, la Ley 1095 de 2006 y los desarrollos de la jurisprudencia nacional, como acertadamente hizo el a quo».

Carlos Alfonso Herrera Díaz Relator

Teléfono: 5622000 ext. 9317

Carrera 8 N° 12 A-19, Bogotá

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