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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-09-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2017-09-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EXACCIÓN

Las llamadas “vacunas” o contribuciones ilegales de grupos armados al margen de la ley no constituyen el delito de extorsión sino el de exacción.

SP11830 (48431) de 09/08/17

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa

________________

ANTECEDENTES

«Con fundamento en interceptaciones telefónicas y declaraciones de investigadores del DAS, se estableció que entre enero y marzo de 2010, YEMJ y EPF, pertenecieron a la estructura de apoyo del frente 34 de las Farc y recibieron contribuciones que dicha organización armada ilegal impuso mensualmente en forma arbitraria a comerciantes, transportadores, ganaderos y agricultores del municipio de […].

[…]

[…] el Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación planteó que los hechos investigados no corresponden al delito de exacción sino al de ext orsión, es preciso resolver tal asunto, como sigue».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

EXACCIÓN - Diferencias con la extorsión ║ EXACCIÓN - Extorsión: elementos comunes

«Tanto la imposición de las contribuciones arbitrarias en la exacción, como el constreñimiento en la extorsión, suponen un agravio a la voluntad y libertad de las víctimas compelidas a acceder a la exigencia ilegal. Se trata de verbos rectores sinónimos de obligar, exigir, forzar, intimar, coaccionar, etc.

Así las cosas, encuentra la Corte que entre la exacción y la extorsión se

acceder a la exigencia ilegal. Se trata de verbos rectores sinónimos de obligar, exigir, forzar, intimar, coaccionar, etc.

Así las cosas, encuentra la Corte que entre la exacción y la extorsión se presenta un concurso aparente de delitos, pues una misma conducta podría adecuarse simultáneamente a la definición típica de ambos y por ello, en orden a salvaguardar el principio non bis in ídem, debe acudi rse en este caso al principio de especialidad […].

[…]

Advertido lo anterior, constata la Sala que los delitos de exacción y extorsión aseguran diversos bienes jurídicos, las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) el primero, y el patrimonio económico el segundo, pero se advierte que la exacción cuenta con mayor riqueza en orden a recoger los comportamientos que motivaron este proceso.

[…]

A diferencia de la extorsión que no precisa de un contexto específico, la exacción debe realizarse “con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”, de modo que asegura a las personas protegidas por el DIH […].

[…]

También a diferencia de la extorsión que tiene sujeto activo indeterminado, el autor en la exacción es calificado, en cuanto

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Septiembre 1 de 2017 n. º 14

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Septiembre 1 de 2017 n. º 14

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

debe corresponder a uno o varios miembros de los grupos en contienda, de manera que involucra a quienes tienen la condición de combatientes regulares o no.

[…]

En la exacción la contribución debe ser impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una obligación sin fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con ci erta periodicidad (mensual, semestral, anual).

Ahora, si el delito de exacción sanciona a quien imponga “contribuciones arbitrarias”, no se trata de un proceder único que recae sobre un individuo, como puede ocurrir con la extorsión, sino plural, dirigido contra un colectivo de sujetos pasivos.

[…]

Si el miembro de un grupo ilegal involucrado en el conflicto armado interno impone a los comerciantes de una población el pago de unas contribuciones -denominadas “vacunas”— para sufragar las finalidades de su agrupación, a cuyo pago acceden, no habrá cometido un concurso de extorsiones, sino el punible de exacción.

[…]

[…] tanto en la exacción, como en la extorsión, hay un ataque al patrimonio

pago acceden, no habrá cometido un concurso de extorsiones, sino el punible de exacción.

[…]

[…] tanto en la exacción, como en la extorsión, hay un ataque al patrimonio económico por medio de una agresión a la libertad. Aquella se con suma con la simple imposición de la contribución, sin que sea necesario su pago efectivo por tratarse de un delito de mera conducta, mientras que la extorsión sólo se consuma cuando se obtiene el beneficio económico, es decir, cuando se paga la pretensión extorsiva, al ser un punible de resultado».

ESTAFA EN JUEGOS DE SUERTE Y

AZAR

Unificación de jurisprudencia respecto al inciso 1º del artículo 246 del Código Penal.

SP11839 (44071) de 09/08/17

M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández

________________

ANTECEDENTES

«Desde antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […], se pronunció sobre el delito de Estafa en juegos de suerte y azar.

[…]

Ante esta disparidad de criterios, sea esta la oportunidad para que la Corte analice la modalidad del delito de Estafa en los juegos de suerte y azar descrita en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal, pues, es esta la conducta por la que FTV fue c ondenado por los jueces de instancia».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ESTAFA - En juegos de suerte y azar:

Penal, pues, es esta la conducta por la que FTV fue c ondenado por los jueces de instancia».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ESTAFA - En juegos de suerte y azar: concepto ║ ESTAFA - En juegos de suerte y azar: elementos ║ ESTAFAEn juegos de suerte y azar: consumación, cuando la víctima realiza la apuesta o paga el derecho a participar ║ ESTAFA - En juegos de suerte y azar: consumación, no requiere que se deje de pagar el3

premio ║ ESTAFA - En juegos de suerte y azar: cuantía

«[…] se comete el delito de estafa cuando se despliega el engaño a través de la celebración del contrato de juego de suerte o azar, induciendo en error a la víctima frente a cualquiera de los elementos del convenio, quien motivada por el error, ejecuta un a cto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error; requiriéndose para ello la existencia del ánimo engañoso y fraudulento sobre alguno de los elementos del contrato, en el momento en que el sujeto pasivo de la conducta se adhiere al compromiso.

[…]

En este punto, es de vital importancia resaltar que la configuración del delito de estafa exige una sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que deriva del daño patrimonial ajeno, luego entonces, el

resaltar que la configuración del delito de estafa exige una sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que deriva del daño patrimonial ajeno, luego entonces, el artificio o engaño debe configurarse en el momento de la celebración del contrato con el objeto de defraudar, y no con posterioridad a la obtención del bien patrimonial.

En consecuencia, el delito de estafa se consuma en el momento mismo en que el sujeto activo del delito obtiene el provecho ilícito - cuando la víctima realiza la apuesta o paga el derecho a participar -, como consecuencia de haber inducido en error al jugador por engaños.

[…]

Por lo anterior, el valor del premio ofrecido en el juego de suerte o azar no tiene incidencia alguna en el recorrido del delito, pues, con independencia de que una persona defraudada gane o no el sorteo, lo cierto es que el r eato ya se ha consumado desde el momento mismo en que el timador obtiene el provecho económico indebido, mismo que no debe confundirse con el premio dejado de entregar o pagar, simplemente porque ello apenas representó parte del ardid para lograr que la pe rsona o personas, en el caso de rifas, se desprendieran del dinero que de inmediato acrecentó ilegalmente el patrimonio del estafador.

[…]

No es posible, de otro lado, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar lo pagado por cada uno de los jugadoresque en sí mismo puede considerarse ínfimo en determinados casos -, en tanto, el beneficio patrimonial obtenido por el

No es posible, de otro lado, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar lo pagado por cada uno de los jugadoresque en sí mismo puede considerarse ínfimo en determinados casos -, en tanto, el beneficio patrimonial obtenido por el ejecutor del delito, que a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la suma de todos esos pagos individuales.

[…]

En consecuencia, en estos casos la cuantía no será el valor del premio prometido, ni el costo que pagó cada persona por la apuesta o por el derecho a participar en el juego, sino el monto total del recaudo, que así se erige en producto del aprovechamiento indebido y, por ende, marca la consumación de la conducta punible».4

SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN

JUSTICIA ORDINARIA

La suspensión del proceso en el que se concede la libertad condicionada (Ley 1820 de 2016) no conlleva finalizar toda actividad investigativa.

AP5069 (50655) de 09/08/17

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa

________________

ANTECEDENTES

«Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas contra el numeral 8 del auto del 23 de junio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellí n, luego de autorizar la libertad condicionada de IGG, desmovilizado de las FARC-EP, suspendió el proceso hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz».

Superior de Medellí n, luego de autorizar la libertad condicionada de IGG, desmovilizado de las FARC-EP, suspendió el proceso hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Solicitante: integrante de las FARCEP ║ ACUERDO DE PAZ (FARC-EP) - Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procede la suspensión de los procesos, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz ║ ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Suspensión de proceso en otra jurisdicción: no conlleva la interrupción de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, alcance

«[…] en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “ serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello , “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 […].

El artículo 22 del referido decreto establece:

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 […].

El artículo 22 del referido decreto establece:

“Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2 016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.

Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:

“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualqu ier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolu ción de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir5

investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.

Resta s eñalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado».

Nota de Relator ía. La Sala resuelve: “confirmar la decisión […] con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas”.

SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN

JUSTICIA ORDINARIA

En el marco de la Justicia Especial para la Paz no está prevista la suspensión del proceso ordinario para agentes del Estado.

AP5147 (48912) de 09/08/17

M. P. Patricia Salazar Cuéllar

________________

ANTECEDENTES

«La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de “suspensión de la decisión en casación” y “remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz”, elevadas por IMOY».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC-EP) -

hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir5

investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.

En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, ú nicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la

en casación” y “remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz”, elevadas por IMOY».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC-EP) - Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública ║ ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Competencia: justicia ordinaria,6

hasta cuando entre en operaciones la Jurisdicción Especial para La Paz ║ ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Justicia ordinaria: agentes del Estado, suspensión de procesos, improcedencia ║ PROCESO PENALPrincipio de prevalencia de tratamientos especiales: sobre actuaciones de otra jurisdicción, alcance ║ ACUERDO DE PAZ (FARCEP) - Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): justicia ordinaria, suspensión de procesos, sujetos destinatarios, alcance

«[…] no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”. Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeci ón a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones.

previstos en la ley y con sujeci ón a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Además, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP., pues ésta no ha entrado en funcionamiento.

[…]

[…] revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposición en ese sentido. Y es que hasta el momento n o puede haberla por una sencilla razón: si bien desde la perspectiva orgánica de la Constitución se creó la JEP. (Acto Legislativo Nº 01 de 2017, art. 5º), entre otros propósitos, con el de juzgar a los responsables de los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado, aún falta tanto la respectiva reglamentación legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria según los arts. 152 lit. b y 66 inc. 4º transitorio de la Constitución) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017).

[…]

En la misma dirección, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de

salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017).

[…]

En la misma dirección, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción (arts. 7º inc. 1º de la Ley 1820 de 2016, 6º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017 y 5º del Decreto 706 de 2017) tampoco puede extractarse un deber judicial de suspender la actuación. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por razón de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupción o suspensión de las actuaciones.

[…]

[…] el ordenamiento transicional actualmente vigente sí consagra una causal de suspensión del proceso, pero del todo inaplicable al solicitante. Al tenor del art. 22 del Decreto 277 de 2017, todos los procesos en los que se haya otorgado la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de l mencionado decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción.

Mas, tal motivo de suspensión de la actuación no puede aplicarse en el caso del señor OY. En primer lugar, dicha norma concierne a integrantes de las

quedarán a disposición de dicha jurisdicción.

Mas, tal motivo de suspensión de la actuación no puede aplicarse en el caso del señor OY. En primer lugar, dicha norma concierne a integrantes de las FARC-EP, no a agentes del Estado,7

incluidos los miembros de la Fuerza Pública, en relación con quienes existen otras medidas penales especiales diferenciadas (arts. 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016).

En segundo término, las disposiciones del Decreto 277 de 2017 también son inaplicables a los miembros de la Fuerza Pública porque, al tenor del art 1º, dicho decreto tiene por objeto regular tanto la amnistía de iure para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y conexos con éstos -en los cuales, por antonomasia, incurren insurgentes, no militarescomo el régimen de libertades condicionales para los supuestos del art. 35 de la Ley 1820 de 2016 -que benefician a miembros de las FARC -EP-, no a agentes estatales».

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

UNIDAD MILITAR O POLICIAL

Requisitos y procedencia de la privación de la libertad en unidad militar o policial para agentes del Estado en el marco de la Justicia Especial para la Paz.

AP4999 (47937) de 02/08/17

M. P. Eyder Patiño Cabrera

________________

ANTECEDENTES

«Examina la Sala si los procesados ABG, OPO y LETL, reúnen los requisitos

M. P. Eyder Patiño Cabrera

________________

ANTECEDENTES

«Examina la Sala si los procesados ABG, OPO y LETL, reúnen los requisitos consagrados en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada o a la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial prevista en el canon 56 de la misma normativa».

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Solicitante: agente del Estado, miembro de fuerza pública ║ ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): juez competente ║ ACUERDO DE PAZ (FARC-EP) - Competencia: justicia ordinaria, depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso ║ ACUERDO DE PAZ (FARC -EP) - Privación de la libertad e n unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): requisitos

«[…] la Sala es competente para examinar los condicionamientos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, en virtud del cual, los miembros de las Fuerzas Militares y Policiales que manifiesten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, podrán acceder a la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial.

[…]

Al igual que ocurre con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, si

Jurisdicción Especial para la Paz, podrán acceder a la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial.

[…]

Al igual que ocurre con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, si la competencia para resolver sobre la concesión del sustituto, radica en el funcionario que esté conociendo de la “causa penal” y ello indica que depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso, al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se dijo en los autos AP3004 -2017 y AP3947-2017, no hay motivo para dudar que, en este caso, por razón del trámit e8

casacional, corresponde a la Sala verificar si ABG, LETL, OPO, se hacen acreedores al citado beneficio.

[…]

Conforme e lo preceptuado en el canon 57 de la Ley 1820 de 2016, es necesario que al momento de entrar en vigencia, los procesados lleven priva dos de la libertad menos de cinco (5) años, situación que se verifica plenamente acreditada.

Adicionalmente, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
  1. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la
  1. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
  1. Que solicite o a cepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
  1. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema».

Nota de Relatoría. La Sala resuelve: “NEGAR, por improcedente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los procesados ABG, OPO y LETL, conforme a lo razonado en precedencia.” Y “CONCEDER el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar a ABG, OPO y

LETL.”

EXCEPCIÓN AL DEBER DE

DECLARAR

El artículo 33 de Constitución garantiza el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra parientes cercanos, no puede ser utilizado para la realización de actos tendientes a desviar o impedir la actuación de la administración de justicia.

garantiza el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra parientes cercanos, no puede ser utilizado para la realización de actos tendientes a desviar o impedir la actuación de la administración de justicia.

SP10741 (41749) de 24/07/17

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya

________________

ANTECEDENTES

«[…] JEPC le disparó con un arma de fuego a su padrastro JESM, quien falleció allí mismo.

Al lugar arribaron los hermanos del homicida, M y SPC, junto con su tío LCCJ. Entre todos, recogieron el cadáver, lo envolvieron en una bolsa plástica, lo transportaron en un automóvil hasta el río […] y allí lo arrojaron. Se deshicieron además del arma y procuraron borrar los rastros de sangre y toda eviden cia que diera cuenta de la ejecución del delito».

Anuncia la demanda : “El propósito de la censura, dice, es demostrar que los procesados fueron condenados sin que el Tribunal hubiere establecido la9

culpabilidad, pues siendo familiares próximos del autor material del homicidio, no les era exigible otra conducta diferente al acto de encubrimiento desarrollado”

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TESTIMONIO - Principio de solidaridad íntima: garantías, derecho a la no autoincriminación y excepción al deber de declarar ║ TESTIMONIOExcepción al deber de declarar: alcance ║ EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR - Alcance: no implica

a la no autoincriminación y excepción al deber de declarar ║ TESTIMONIOExcepción al deber de declarar: alcance ║ EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR - Alcance: no implica actos tendientes a desviar o impedir la actuación de la administración de justicia

«[…] la norma constitucional establece que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ”. Contiene, entonces, dos garantías distintas: i) la de no autoincriminación, y ii) la de no incriminación de los familiares próximos; figuras distintas en cuanto a su fundamento, contenido y alcance […].

[…]

La garantía de no obligar a las personas a declarar contra los parientes próximos, protege, entonces, la solidaridad y lealtad que debe existir entre los miembros de la familia constituida por nexos naturales o jurídicos, pero, a la vez, precave deficiencias en la administración de justicia, en tanto que la parcialidad, la unión que los ata por los vínculos familiares, como es de suponer, les impediría colaborar a su vez con aquella dando un testimonio veraz y desinteresado, razón por la que constitucionalmente se los releva en los procesos penales (sancionatorios en general) de la exigencia de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros de la comunidad nacional, en la forma como lo establece el artículo 95 -7 de la Constitución Política.

procesos penales (sancionatorios en general) de la exigencia de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros de la comunidad nacional, en la forma como lo establece el artículo 95 -7 de la Constitución Política.

Ahora b ien, en referencia exclusiva al familiar testigo, la garantía implica el derecho a no ser obligado a declarar, pero si libremente resuelve hacerlo y en el curso de la diligencia ante funcionario competente, falta a la verdad o la calla total o parcialmente , puede verse enfrentado a la pena prevista para el delito de falso testimonio, toda vez que, se repite, lo que asegura la Carta en el artículo 33, es el derecho a no ser obligado, en forma directa o indirecta, o por cualquier medio, a declarar contra sí mismo ni contra los parientes cercanos, no el derecho a obstaculizar la recta administración de justicia, en beneficio de su pariente, mediante afirmaciones que sacrifiquen la verdad, o a través de conductas que de cualquier forma desvíen o entorpezcan el trámite investigativo o el juicio criminal, actuaciones que, con las salvedades correspondientes, ni siquiera se toleran en el caso del acusado, pues en tales eventos ya no se trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Es tado en desarrollo de la función jurisdiccional.

[…]

Por razón de lo anterior, no resulta plausible que al amparo del artículo 33 de la Carta, los parientes próximos del autor o partícipe de un delito, ejecuten comportamientos ilícitos destinados a defraudar, impedir, desvirar o frustrar la

plausible que al amparo del artículo 33 de la Carta, los parientes próximos del autor o partícipe de un delito, ejecuten comportamientos ilícitos destinados a defraudar, impedir, desvirar o frustrar la actuación de la administración de justicia, y tampoco sostener que las conductas típicas y antijurídicas que realicen carecen de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta, pues una cosa es que la persona no pueda ser obligada a declarar en contra de sus familiares cercanos y otra muy diferente que con conocimiento y voluntad realicen actuaciones que afecten intereses jurídicos ajenos […]».10

ENCUBRIMIENTO POR

FAVORECIMIENTO - Características ║ ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO - Modalidades ║

OCULTAMIENTO A

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