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CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-09-24

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-09-24
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1

Boletín Informativo 24 de septiembre de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Providencia. N° AP5084-2014 Rad. (44472)

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

DEBE ANALIZARSE CADA CASO CONCRETO PARA

DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL

IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL JUEZ DE

EJECUCIÓN DE PENAS ENCARGADO DE VIGILAR

LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EMITIDA

CUANDO SE DESEMPEÑABA COMO JUEZ DE

CONOCIMIENTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, manifestó su impedimento para vigilar la condena contra D.M.M., con fundamento en que «el fallo fue proferido por él mismo, cuando fungió como juez de conocimiento». Se pronuncia la Sala acerca del precitado impedimento.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso: Como Juez de Conocimiento cuando supervisa la condena como Juez de Ejecución de Penas , análisis de cada caso «Ante una situación como la presente, lo procedente es estudiar la posible configuración de la segunda de las eventualidades contempladas en la disposición en cita, esto es, que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”, la cual, según reiterado criterio de la Sala,

estudiar la posible configuración de la segunda de las eventualidades contempladas en la disposición en cita, esto es, que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”, la cual, según reiterado criterio de la Sala, debe analizarse de la siguiente manera: …[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300). En seguimiento de tal doctrina, cuando la Corte se ha pronunciado sobre el impedimento para fungir como jueces de ejecución, propuesto por quienes participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, (precisamente las t res providencias aludidas previamente), lo ha hecho en los siguientes términos: 1) Consideró infundada la manifestación en tal sentido, propuesta por una magistrada con el objetivo de abstenerse de resolver la apelación contra la negativa de la solicitud de «concesión de permisos para gestionar el pago de sus cesantías ante los bancos de la ciudad y para dictar clases en la casa del menor». (...) 2) Tampoco aceptó el impedimento expresado por dos funcionarios de un Tribunal, que rehusaron el conocimiento de la alzada respecto de la denegación del beneficio sustitutivo de vigilancia electrónica. (...) 3) Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar

conocimiento de la alzada respecto de la denegación del beneficio sustitutivo de vigilancia electrónica. (...) 3) Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite de segunda instancia relativo a un auto por el cual se negó la sustitución por prisión domiciliaria, con fundamento en que «la materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera ex presa de la prisión domiciliaria de […] la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto…” (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525). La Conclusión a la que debe arribarse es que los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas que hayan impuesto en calidad de falladores de instancia. Por el contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo. En consecuencia, de presentarse la confluencia de funciones (inici almente la de conocimiento y posteriormente de la de ejecución de penas) en unBoletín Informativo 24 de septiembre de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 mismo funcionario, éste habrá de sopesar si su imparcialidad se encuentra comprometida por su actuación previa; pero, evidentemente, sólo podrá

Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 mismo funcionario, éste habrá de sopesar si su imparcialidad se encuentra comprometida por su actuación previa; pero, evidentemente, sólo podrá efectuar tal ponderación cuando c onozca cuál es el asunto específico que debe resolver, pues puede que la razón impeditiva se configure respecto de uno, pero no respecto de otro. Así las cosas, es claro que la presente manifestación de impedimento no tiene vocación de prosperidad, pues fue formulada de manera genérica con relación a la pluralidad de determinaciones que eventualmente tendrían que ser adoptadas por el despacho ejecutor. Según se ha explicado, tal proposición no puede emitirse ex ante, ya que es imposible establecer anticipadamente si la objetividad del fallador puede o no verse afectada. Ante tal panorama, se declarará infundado el impedimento expresado por el titular del Juzgado de Ejecución de Arauca».

DECISIÓN: Declarar infundado

Providencia. N° AP5227-2014 Rad. (44195)

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

TRATÁNDOSE DE DELITOS DE EJECUCIÓN

PERMANENTE CUYA COMISIÓN COMENZÓ EN

VIGENCIA DE UNA LEY Y SE CONTINUÓ

EJECUTANDO HASTA EL ADVENIMIENTO DE UNA

LEGISLACIÓN POSTERIOR, SE IMPONE LA

APLICACIÓN DE ÉSTA ÚLTIMA

(NORMAS RELATIVAS A LA LIBERTAD CONDICIONAL – LEY 1709 DE 2014)

ANTECEDENTES RELEVANTES

Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación

(NORMAS RELATIVAS A LA LIBERTAD CONDICIONAL – LEY 1709 DE 2014)

ANTECEDENTES RELEVANTES

Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió la libertad condicional al ex Representante a la Cámara.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

DELITOS DE EJECUCIÓN PERMANENTEAplicación de la favorabilidad: Se descarta, para conceder la libertad condicional / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Delito permanente

«Durante el lapso de cometimiento del delito imputado al condenado rigió el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000. (...) Esa disposición fue modificada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005. (...) Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementac ión gradual del sistema penal acusatorio. Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata.

julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata. Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado. La única discusión surgió en la aplicabilidad del aumento pun itivo descrito en el artículo 14 ibídem, respecto del cual la Corte ha estimado pacíficamente, en casos de no aforados, que empezó a regir para conductas ocurridas en vigencia del sistema acusatorio. (...) Es claro, pues, conforme a lo hasta aquí dicho que dos normas de libertad condicional rigieron durante la comisión de la conducta punible. El artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 -vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 — y el 5º de la Ley 890 de 2004, el cual modificó el anterior y empezó a regir e l 1º de enero de 2005. Aunque la primera instancia no explicó bajo cuál de los disposiciones anteriores le otorgó la libertad condicional al ex Representante a la Cámara aquí condenado, asume la Sala que lo hizo con sustento en el artículo 64 original de l a Ley 599 de 2000 porque su análisis se limitó a dos supuestos: el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario. Pasó por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de ejecución perm anente cuya comisión comenzó en

las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario. Pasó por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de ejecución perm anente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia del 2 5 de agosto de 2010, casación 31407. (...) Si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia mientras se cometía el delito objeto del proceso, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable al condenado que el recientemente expedido artículo 30 de la Ley 1709 deBoletín Informativo 24 de septiembre de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 2014, por el cual se varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal». LIBERTAD CONDICIONAL - Aplicación Ley 1709: Favorabilidad / LIBERTAD CONDICIONAL - (Ley 1709): Valoración de la conducta punible

«Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca

nobles causas como “servir a la región”, se rebelaron contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto para delinquir prohíbe hacer alianzas, pactos o acuerdos políticos, económicos y de todo orden, con ejércitos ilegales, autodefensas o paramilitares, con el fin de promover; fortalecer, catapultar o legitimar ese tipo de organizaciones…». (...) Así las cosas, aunque EOL descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general yBoletín Informativo 24 de septiembre de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta».

DECISIÓN:

Revoca

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ LEONIDAS

BUSTOS MARTÍNEZ

DELITOS DE EJECUCIÓN PERMANENTEAplicación de la favorabilidad: Se debe aplicar este principio

Providencia. N° AP5244-2014 Rad. (43964)

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EXTRADICIÓN: NOTIFICACIÓN CONSULAR

(CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES

CONSULARES DE 24 DE ABRIL DE 1963)

ANTECEDENTES RELEVANTES

El Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención preventiva con fines de extradición de H.M.C.C.,

dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas. (...) Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima. En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última. Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artíc ulo 3º de la Ley 1709 dispuso: “ En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa ”, favoreciendo evidentemente los intereses de OL, ya que no obra constancia en la actuación de la cual se concluya que efectuó el pago de la pena principal pecuniaria impuesta en la sentencia del 6 de marzo de 2013 que se encuentra en ejecución. En relación con la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,

en la sentencia del 6 de marzo de 2013 que se encuentra en ejecución. En relación con la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encu entra incluido el delito de concierto para delinquir agravado, el parágrafo 1º ejusdem dispone que esa prohibición no se aplicará a la libertad condicional. No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004. La razón, entonces, está del lado del recurrente pues ninguna alusión hizo la primera instancia a la conducta punible. En la determinación de conceder o no el subrogado penal aquí aludido el artículo 5º de la Ley 890 -se recuerda — le ordenó al funcionario judicial tener en cuenta la «gravedad de la conducta». El vigente artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso) estableció la procedencia del mecanismo “previa valoración de la conducta punible”. Indiscutible, por tanto, que la a quo se equivocó al soslayar las

1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso) estableció la procedencia del mecanismo “previa valoración de la conducta punible”. Indiscutible, por tanto, que la a quo se equivocó al soslayar las consideraciones del caso asociadas a la estimación del comportamiento imputado al ex Representante a la Cámara EOL. El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C - 194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo. (...) Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante. Siendo EOL un dirigente político del (…), se valió de su ascendencia sobre la población para aliarse con los paramilitares con influencia en la región y de esa manera -dijo la Sala en la sentencia— «(…) a solapa de nobles causas como “servir a la región”, se rebelaron contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto para delinquir prohíbe hacer alianzas, pactos o acuerdos políticos, económicos y de todo orden, con

CONSULARES DE 24 DE ABRIL DE 1963)

ANTECEDENTES RELEVANTES

El Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención preventiva con fines de extradición de H.M.C.C., «ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos». Corrido el traslado del art. 500 del C.P.P., «se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada» por la defensa.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

EXTRADICIÓN - Notificación consular: Como derecho del extranjero y la oficina consular y deber del Estado

«Siendo HMCC, un ciudadano mexicano, capturado en el territorio colombiano, requerido por los Estados Unidos de América, le es aplicable la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, aprobada por Colombia mediante Ley 17 de 1971, ratificada el 6 de septiembre de 1972, en tanto que allí se regulan las relaciones, privilegios e inmunidades consulares, garantizando a los nacionales de un Estado el acceso a las oficina s de sus consulados, cuando son privados de la libertad en territorio extranjero. En este entendido, a HMCC se le debe garantizar el acceso efectivo a su consulado, mediante la notificación consular, tal como se prevé en el artículo 36, numeral 1b de la mencionada Convención, en el que se prescribe: (...) b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacion al del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma,

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacion al del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado. (...) Previsión normativa que en el acápite subrayado implica una triple condición, pues por un lado , se erige como un derecho del extranjero privado de la libertad a ser informado de la asistencia y orientación que le puede brindar su consulado sobre su situación jurídica, así como se estatuye en un derecho de la oficina consular a tener conocimiento de las acciones que se adelantan en contra de uno de sus nacionales, y como consecuencia de ello, dicho derecho se erige en un deber del Estado que priva de la libertad a un extranjero, pues a efectos de garantizar los derechos antes enunciados, corresponde indicarle la existencia de tal prerrogativa, pues de lo contrario, difícilmente una persona no conocedora del derecho y las relaciones internacionales puede invocar las garantías que le asisten». EXTRADICIÓN - Notificación consular: No informar al requerido de este derecho al capturado se puede subsanar en etapas posteriores

«Se advierte que los funcionarios de la Policía Nacional que hicieron efectiva la privación de la libertad de HMCC, no le pusieron de presente el contenido del

al requerido de este derecho al capturado se puede subsanar en etapas posteriores

«Se advierte que los funcionarios de la Policía Nacional que hicieron efectiva la privación de la libertad de HMCC, no le pusieron de presente el contenido del artículo 36, numeral 1 -b de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, sin embargo, tal omisión no implica que a aquél se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, aparejando con ello una irregularidad con incidencias en el debido proceso, pues es claro que tal error puede aún ser subsanado en la etapa que se está surtiendo, en tanto qu e la CIJ en el fallo ya referido estableció que el derecho de la notificación consular, si bien debe informarse en el menor tiempo posible, no impide que posteriormente, cuando se advierta tal omisión, pueda remediarse. En ese sentido indicó la CIJ en el mencionado Caso Avena, así: “Después de un examen del texto de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de su objeto y fin y de sus trabajos preparatorios, la Corte determina que “sin demora” no debe necesariamente interpretarse en el sentido de “inmediatamente” después del momento de su detención, ni tampoco puede interpretarse en el sentido de que el suministro de la información debe necesariamente preceder a cualquier interrogatorio, de modo que la iniciación de un interrogatorio antes de haber suministrado la información fuera una violaciónBoletín Informativo 24 de septiembre de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 del artículo 36. Sin embargo, la Corte observa que de todos modos existe un deber de las autoridades aprehensoras de brindar la información a una persona

Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 del artículo 36. Sin embargo, la Corte observa que de todos modos existe un deber de las autoridades aprehensoras de brindar la información a una persona detenida en cuanto se advierta que la persona es un nacional extranjero, o una vez que haya razones para pensar que la persona probablemente sea un nacional extranjero”. Y tal conclusión cobra valor en el sentido que aun cuando la Corte Internacional de Justicia aboga porque el privado de la libertad tenga conocimiento del derecho que le asiste, en el menor tiempo posible, nada impide que el mismo se ejerza a estas instancias del trámite, cuando el requerido en extradición no ha efectuado ninguna clase de manifestación que comprometa su responsabilidad y en el entendido que ningún proceso judicial se ha llevado a cabo en su contra». EXTRADICIÓN - Notificación Consular: Finalidad

«El fundamento de la notificación consular radica en que el extranjero privado de la libertad en un territorio extraño, no quede a merced de regulaciones desconocidas, colocándolo en una condición de debilidad».

DECISIÓN: Negar la nulidad

Providencia. N° AP5390-2014 Rad. (44580)

M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: MAGISTRADO CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

COMPETENTE PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

CUANDO EL PROCESO ESTÁ EN ETAPA DE

CONOCIMIENTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

COMPETENTE PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

CUANDO EL PROCESO ESTÁ EN ETAPA DE

CONOCIMIENTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Magistrada de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, se abstuvo de decidir la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, al considerar que el funcionario competente era el de Bogotá «porque la actuación contra el postulado ya se encuentra en etapa de conocimiento en dicha ciudad».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Magistrado de control de garantías: Magistrado compente para resolver asuntos de procesos que están en etapa de conocimiento

«La Sala ya resolvió el problema jurídico que se acaba de exponer y lo hizo con una respuesta positiva al interrogante, es decir, definiendo que la función de control de garantías en procesos de justicia transicional que ya transitan la fase de conocimiento, debe ser ejercida por un Magistrado del mismo distrito en que aquélla se tramite atendiendo los especialísimos principios de este sistema de procesamiento y su distinción con el ordinario. Claro está, en aquella oportu nidad el asunto a decidir era una solicitud de libertad; sin embargo, la solución se extiende al presente evento porque igualmente es un tema cuya naturaleza impone el ejercicio de la función de control de garantías y no la de conocimiento, más aún cuando el efecto práctico que se persigue en ambos casos es el mismo: la liberación del postulado. En tal virtud, en el caso bajo examen no existen razones

de control de garantías y no la de conocimiento, más aún cuando el efecto práctico que se persigue en ambos casos es el mismo: la liberación del postulado. En tal virtud, en el caso bajo examen no existen razones fácticas, jurídicas ni probatorias que impongan un viraje en el criterio anotado, por lo que el mismo se re itera so pena de un trato diferencial injustificado».

DECISIÓN: Define competencia

Providencia. N° AP5402-2014 Rad. (43716)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y

Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

A TRAVÉS DE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO,

EL DR. EUGENIO FERNÁNDEZ SOSTIENE QUE EL

DELITO DE FRAUDE PROCESAL SE CONFIGURA

ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ASUNTOS

JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS DE

CONNOTACIÓN JURISDICCIONAL POR LO QUE

CUALQUIER CONDUCTA FRAUDULENTA

SUSCEPTIBLE DE INDUCIR EN ERROR A UN

REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CONFIGURA EL DELITO DE OBTENCIÓN DE

DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

ANTECEDENTES RELEVANTES

Advierte la Sala que prescr ibió la acción penal por el delito de fraude procesal, por el que fue condenado H.J.C.A., debido a que de forma fraudulenta, logró la inscripción de la «cancelación del patrimonio familiar y la compraventa del inmueble» de propiedad de

C.A.T.M. y Y.M.R.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PRESCRIPCIÓN - Cuando se presenta con

inscripción de la «cancelación del patrimonio familiar y la compraventa del inmueble» de propiedad de

C.A.T.M. y Y.M.R.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PRESCRIPCIÓN - Cuando se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado

«Ha dicho la Corte que, desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferido el fallo obje to del recur so extraordinario, “es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite delBoletín Informativo 24 de septiembre de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de of icio o a petición de parte”:

Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado».

DECISIÓN: Declara prescrita la acción

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: DR. EUGENIO

FERNÁNDEZ CARLIER

FRAUDE PROCESAL - Se estructura: Ocurre dentro de una actuación judicial o administrativa de connotación jurisdiccional

«Se advierten dos (2) posturas teóricas para los fines de establecer la configuración típica descrita en el artículo 453 del Código Penal.

de una actuación judicial o administrativa de connotación jurisdiccional

«Se advierten dos (2) posturas teóricas para los fines de establecer la configuración típica descrita en el artículo 453 del Código Penal. Por un lado, la contemplada en el fallo CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148, según la cual el tipo de fraude procesal, al incluir las expresiones “servidor público” y “sentencia, resolución o acto administrativo ”, no sólo busca proteger la administración de ju sticia, sino la administración pública en general, de suerte que también abarcaría cualquier trámite gubernamental o de similar índole. Y, por otro lado, la prevista en la sentencia CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, que, aunque formalmente ratificaba la an terior decisión frente a las actuaciones ante el Registrador de Instrumentos Públicos , sostenía como argumento central que si el inducido en error (en ese caso, el notario) carece de atribuciones de jurisdicción, no sólo porque no ostenta la calidad de servidor público, sino porque tampoco se trata de un particular o una autoridad administrativa habilitados para ejercerlas, no se incurre en el fraude procesal. Este criterio, sin embargo, fue el que precisamente desestimó la Corte en el fallo CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148. El debate, entonces, tendría que estar circunscrito a establecer si la conducta de inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley debería predicarse de ac tuaciones (ya sea de índole judicial o administrativa) en las cuales se debate un

establecer si la conducta de inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley debería predicarse de ac tuaciones (ya sea de índole judicial o administrativa) en las cuales se debate un derecho o si, por el contrario, comprende cualquier acto gubernamental, además de los de jurisdicción, susceptible de producir efectos jurídicos. Al respecto, el suscrito considera que el delito de fraude procesal se configura únicamente en relación con asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos (son actos de justicia), según sea el caso. Lo anterior, por las siguientes razones: Los fundamentos de la sentencia CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148, no son contundentes. El principal argumento para aducir que la conducta punible de fraude procesal afectaba no sólo la eficaz y recta impartición de justicia (sino, en un sentido más amplio, la administración pública) radicó en que el tipo del artículo 453 del Código Penal se refería como sujeto materia de inducción en error al “servidor público”. Tal argumento no es unívoco y aceptándose como válido no hace prevalecer el bien de la administración pública por sobre el de la impartición de justicia en el fraude procesal. Esa lectura, en todo caso, se aleja la claridad y precisión de la redacción de l a

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