CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-09-10
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-09-10
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1
Boletín Informativo 10 de Septiembre de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
Providencia. n° AP4787-2014 Rad. (43749)
M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
S.P.A. PRUEBAS DE REFUTACIÓN
ANTECEDENTES RELEVANTES
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión que «negó la solicitud de prueba de refutación que hiciera en el curso del juicio oral».
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, concepto
«En el régimen de la Ley 906 de 2004 la referencia a las “pruebas de refutación” se encuentra en el artículo 362. (...) La denominación no la convierte en un medio de prueba diferente a los establecidos en el artículo 382 del C de P.P. La refutación e n sí misma no constituye una modalidad probatoria o medio de conocimiento adicionado al artículo 382 del C de P.P., ese adjetivo califica con dicha denominación a la evidencia cuando está presente ese propósito en el testimonio, pericia, documento, inspecc ión o medio técnico o científico. Cualquiera de estos medios puede ser el instrumento para refutar y demeritar la prueba refutada». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Derecho de contradicción, maneras de ejercerlo, prueba de refutación
Cualquiera de estos medios puede ser el instrumento para refutar y demeritar la prueba refutada». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Derecho de contradicción, maneras de ejercerlo, prueba de refutación
«Ha de precisarse que en sentido amplio la contradicción puede ejercerse en el proceso penal a través de i) pruebas que versen sobre las teorías del caso que presenten la Fiscalía o la defensa, ii) las pruebas o sus resultados se cuestionan con los medios de impugnación de credibilidad, iii) la impugnación probatoria puede hacerse con pruebas sobrevinientes, iv) en algunos casos la declaratoria de testigos hostiles es una manera para controvertir la credibilidad de un declarante, v) el contrainterrogatorio el un instrumento idóneo para refutar los testimonios de la contraparte y, vi) con el interrogatorio directo de que trata el artículo 391 del C de P.P. la misma parte que solicitó la prueba puede poner en tela de juicio la credibilidad de un testigo. Todos los medios referi dos anteriormente, por razón de la oportunidad procesal en que deben postularse, el objeto o los fines específicos de los mismos y el órgano de prueba con el que se producen, resultan diferentes a la prueba de refutación de que trata el artículo 362 del C de P.P.». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, diferencias con el interrogatorio cruzado del testigo
«La refutación que autoriza el artículo 391 ídem a través del interrogatorio directo para demeritar “la credibilidad de otro declaran te” no es en sí una regulación de la prueba de refutación a que alude el citado artículo 362.
«La refutación que autoriza el artículo 391 ídem a través del interrogatorio directo para demeritar “la credibilidad de otro declaran te” no es en sí una regulación de la prueba de refutación a que alude el citado artículo 362. La refutación hecha con un testimonio convocado desde la fase probatoria que corresponde a la controversia principal, se puede hacer preguntando directamente sobre “aspectos relativos a la credibilidad de otro declarante” (Articulo. 391 del C.P.P). Esta situación es propia y exclusiva de la prueba testimonial, además de ser una facultad de quien la solicitó, quien hace los cuestionamientos con el interrogatorio. E stas características son notoriamente diferentes con las que identifican la prueba de refutación que ocupa la atención de la Sala (Artículo 362 ídem.). (...) Tampoco tiene como propósito único y exclusivo la refutación el facilitar a la parte la contradicc ión para desacreditar a un testigo en el interrogatorio cruzado o contrainterrogatorio, este tema es el objeto propio de la prueba para impugnar credibilidad, en tanto que aquella no es un mero acto de oposición, es más que ello, dado que se ejerce a travé s de un medio que aporta conocimiento para refutar en los términos de artículo 362 del C. de P.P. (...) El propósito único y excluyente de la prueba de impugnación de credibilidad a que se ha hecho referencia anteriormente es atacar el mérito delBoletín Informativo 10 de septiembre de 2014 Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 testimonio o de quien rinde la declaración y la oportunidad para hacerlo es a través del
Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 testimonio o de quien rinde la declaración y la oportunidad para hacerlo es a través del contrainterrogatorio con elementos probatorios obtenidos en la investigación o que fueron descubiertos por la contraparte. Esta caracterización es suficiente para admitir las d iferencias del citado medio con la prueba de refutación. La credibilidad de un testigo se puede refutar con la declaración de otro en el interrogatorio, pues así se autoriza por el artículo 391 del C de P.P., impugnación de la que es indiscutible su difer encia con la prueba de refutación del artículo 362 de las Ley 906 de 2004». SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Pruebas: Prueba de refutación: Diferencias con la prueba refutada / SISTEMA PENAL ACUSATORIOPruebas: Pruebas de refutación, finalidad
«La prueba de r efutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal. El Objeto o finalidad inmediata de las pruebas de refutación y refutada es distinto. La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con ella no se busca fundar la certeza del juez
prueba, precisamente la refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas. Cuando se hace alusión a la legalidad como objeto de la prueba de refutación se quiere significar aquellas situaciones en las que la parte no conoc e un dato o elemento relacionado con ese aspecto, de tal forma que la regla de exclusión no es útil sino a partir del momento en que se lleve al proceso con el susodicho medio de refutación la comprobación de la ilegalidad que imposibilita el ingreso o la consideración de la prueba refutada. La mismidad, suficiencia, alcance, veracidad, autenticidad o integridad como objeto de la refutación se explican en cuanto es posible con éste último medio superar distorsiones puntuales suministradas por el elemento refutado o del órgano con el que se introduce, o también referencias mutiladas y con las cuales el operador judicial podría hacer una apreciación probatoria que no correspondería. Todo ello será posible en la medida en que el conocimiento del motivo que sus tenta la prueba de refutación se genere en el juicio oral al momento de la
operador judicial podría hacer una apreciación probatoria que no correspondería. Todo ello será posible en la medida en que el conocimiento del motivo que sus tenta la prueba de refutación se genere en el juicio oral al momento de la práctica de la prueba de la contraparte, pues si el supuesto es conocido o previsible antes de ese instante procesal otro será el medio para que se discuta esa situación en el proce so (interrogatorio, contrainterrogatorio, prueba sobreviniente, impugnación de credibilidad, testigo hostil, o contradicción a través de otra prueba solicitada en la preparatoria). (...) La prueba de refutación debe suministrar una premisa que resulte esen cial en el análisis del contenido de la refutada, de tal manera que se ataca una situación trascendente para la apreciación del elemento cuestionado, lo que deja por fuera de toda admisibilidad lo secundario, superfluo, inane, insustancial, dilatorio, poniéndose así cortapisa a los cuestionamientos ilimitados». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, diferencias con las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria
«Se justifica la prueba de refutación en la medida que la situación nove dosa no corresponda resolverse a través de otro medio de prueba diferente al de refutación examinado. No debe olvidarse que las pruebas de refutación han de tener un sustrato de novedad respecto de su propósito para que no terminen sustituyendo las que se propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse
tener un sustrato de novedad respecto de su propósito para que no terminen sustituyendo las que se propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse conforme a su objeto específico a través de otros medios, con los que no se puede confundir la refu tación examinada. La novedad, el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es precisament e lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con las pruebas del proceso, ni con los juicios que para las últimas se hacen en su momento sobre admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia, utilidad oBoletín Informativo 10 de septiembre de 2014 Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 inutilidad, ni mucho menos con la mera crítica probatoria en los alegatos finales. (...) No es la prueba de refutación un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para ofrecer evidencias que estuvieron a disposición de la parte en la fase preparatoria, ni para conve rtir el juicio en un escenario sin orden ni desnaturalizar sus fines, pues no se puede a través de esta institución probatoria cuestionar todo lo que quieran proponer las partes, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio examinado. (...) No es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u omisiones de las partes en la
cual va en contravía de la naturaleza del medio examinado. (...) No es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u omisiones de las partes en la fase investigativa o para complementar la labor previa a la preparación de la audiencia del juicio oral. Estas últimas se sustentan fundamentalmente en l o conocido o previsible al momento de su solicitud (audiencia preparatoria), en tanto que la prueba de refutación aparece con base en un suceso descocido hasta el momento en que la prueba de la contraparte lo pone de presente en dicho debate». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, efectos en la apreciación de la prueba refutada
«La atención de la Sala la concita la refutación a que alude el artículo 362 del C de P.P., aquel medio que busca dejar sin validez, eficacia o mérito la prueba refutada, porque se ataca ésta su veracidad, autenticidad o integridad. La prueba de refutación puede tener incidencia inmediata sobre la prueba refutada e influir en la apreciación individual del medio cuestionado y en el alcance de éste con el conjunto p robatorio incorporado al proceso para resolver las pretensiones de las partes». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, legitimidad para solicitarla
«La tienen el procesado y desde luego su defensor y el fiscal. Aunque no hay pautas jurí dicas para radicar en cabeza de la defensa con exclusividad la prueba de refutación y en la Fiscalía la contra refutación, ambas partes tienen la posibilidad de ofrecer tales evidencias, según obren bajo el supuesto de hecho que corresponda
cabeza de la defensa con exclusividad la prueba de refutación y en la Fiscalía la contra refutación, ambas partes tienen la posibilidad de ofrecer tales evidencias, según obren bajo el supuesto de hecho que corresponda a la noción que se le ha asignado a cada uno de tales medios (refutación y contra refutación). No pueden proponer la prueba de refutación i) el Ministerio Público porque la facultad de pedir pruebas la tiene únicamente en la audiencia preparatoria; ii) las víctimas no es tán autorizadas para formular una teoría del caso propia y la iniciativa en la materia tratada en esta providencia es de las partes no de los intervinientes y iii) al juez le está prohibida la actividad probatoria de oficio. El derecho a solicitar prueba de refutación con base en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal la tiene una parte respecto de una prueba de la contraparte, siempre y cuando a ello haya lugar por razón de la oportunidad y de los objetivos señalados para ese medio en esta providencia». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, solicitud y descubrimiento
«Solicitud y descubrimiento del medio de refutación. Como el motivo que justifica la prueba de refutación se conoce en el juicio oral, no es dable exigir que se descubra ni puede ofrecerse en oportunidades procesales anteriores a dicho debate. (...) La oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de información con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente no previsibles antes, lo que constituye
La oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de información con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente no previsibles antes, lo que constituye uno los requisitos esenciales que justifican la autorización de la citada prueba. El ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requier e protocolos especiales de descubrimiento, debe si solicitarse durante el recaudo de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después que culmine la introducción del medio a contradecir. Se deben identificar de la prueba refutada los factores indicativos de la prueba de refutación relacionados con la credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o probabilidad de aquella. El cotejo de estas integra la formación del conocimiento po r parte del juez y el juicio que se hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos positivos de la inmediatez e inmediación, de ahí la importancia de tramitarse y ejecutarse inmediatamente lo atinente a dicho medio de excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, admisibilidadBoletín Informativo 10 de septiembre de 2014 Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4
extemporaneidad». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, admisibilidadBoletín Informativo 10 de septiembre de 2014 Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 «La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso. Por tanto, sería inadmisible la prueba de refutación que se postule en una fase procesal que no le corresponde, que no se enmarque en los motivos referidos en el párrafo anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su aceptación acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre la apreciación de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, práctica
«El orden de recepción de la prueba de refutació n no es discrecional de las partes o del juez, el legislador lo estableció en el artículo 362 del C de P.P., de tal manera que si la prueba refutada es de la Fiscalía deberá practicarse a continuación la refutación de la defensa, a fin de que el Juez se fo rme de manera integral el juicio acerca de la prueba cuestionada y viceversa».
que si la prueba refutada es de la Fiscalía deberá practicarse a continuación la refutación de la defensa, a fin de que el Juez se fo rme de manera integral el juicio acerca de la prueba cuestionada y viceversa». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, contra-refutación, procedencia
«Dado el equilibrio de oportunidades, facultades y derechos que debe existir entre las partes en la actuación procesal, emerge la posibilidad que se presente la contra refutación mediante la cual se cuestiona la prueba de refutación, siempre que cumpla las exigencias que se han señalado para el medio de refutación». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, impugnación, improcedencia
«Las razones con base en las cuales la Sala considera que la providencia que resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible, son las siguientes: La ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y mas en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o plural) en esa materia. Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación. El principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese mismo
no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación. El principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden constitucional se apoya en el artículo 29 de la Carta Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de refutación a preferir literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los problemas jurídicos que registre la actuación procesal (sustanciales, de estructura o de garantías). En apoyo de la restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían gravemente comprometidos con trámites que pos ponen en el tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al proceso. (...) El derecho de contradicción de las partes se ejercitaría al presentarse la petición de la prueba de refutación y argumentarse la necesidad, conducencia, pertenencia o utilidad y la correspondiente crítica en el traslado de la solicitud a la contraparte. La doble instancia para las partes estaría materializada con los recursos contra las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con la prueba de refutación y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos
La doble instancia para las partes estaría materializada con los recursos contra las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con la prueba de refutación y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Prueba de refutación, diferencias con la prueba sobreviniente
«Tampoco la prueba sobreviniente puede identificarse con la prueba de refutación, así sea en el evento en que ésta última se conoció únicamente en el juicio oral con los resultados probatorios de la prueba practicada, por la diferencia de objeto que caracteriza a cada una. Si una de las partes al momento del juicio oral encuentra una prueba significativa para conjurar graves perjuicios en la resolución del problema jurídico o el derecho de defensa, solamente con carácter excepcional se pue de autorizar su práctica dado su condición de sobreviniente. Este supuesto es el que corresponde al artículo 344 de la Ley 906 de 2004.Boletín Informativo 10 de septiembre de 2014 Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 (...) Las pruebas de refutación y sobreviniente comparten que su conocimiento surge en el juicio oral y lo trascendente que resulta la información que suministran. Pero, sustancialmente diferencia a las pruebas de refutación y sobreviniente su objeto y propósito, la refutación es significativa para demeritar otra prueba en concreto, mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca soportar o infirmar la teoría del
refutación y sobreviniente su objeto y propósito, la refutación es significativa para demeritar otra prueba en concreto, mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca soportar o infirmar la teoría del caso o los descargos, pues su no incorporación acarrea grave perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el proceso o también cuando genera daño a la garantía de defensa».
DECISIÓN:
Abstenerse Providencia. n° AP5094-2014 Rad. (43497)
M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: CONTABILIZACIÓN DEL
TÉRMINO PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO CUANDO EL POSTULADO SE
DESMOVILIZÓ ESTANDO EN LIBERTAD
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 12 de diciembre de 2005, E JACG se desmovilizó con el Bloque (…) de las AUC, el 21 de diciembre fue privado de la libertad y «la postulación a la ley d e justicia y paz ocurrió el 29 de junio de 2008».
Solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: Sustit ución, requisitos, contabilización del término de privación de la libertad, cuando se desmovilizó con posterioridad a la Ley 975, estando en libertad, se cuenta a partir de la postulación
«Este instrumento, creado para facilitar la aplicación y
del término de privación de la libertad, cuando se desmovilizó con posterioridad a la Ley 975, estando en libertad, se cuenta a partir de la postulación
«Este instrumento, creado para facilitar la aplicación y continuidad de los procesos en los que se juzgan y sancionan todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, apareja la necesidad de verificar puntualmente el requisito temporal de ocho añ os de que trata el artículo 18A en comento, de cara a precisar a partir de que momento debe contabilizarse. Al efecto, cabe destacar cómo la nueva Ley diferenció entre quienes se desmovilizaron -individual o colectivamenteestando en libertad y quienes lo hicieron cuando se hallaban en un establecimiento carcelario sometido a las normas de control penitenciario. De igual manera, es preciso detallar que el acto de postulación, establecido desde el año 2005 como indispensable para acceder a la pena alternati va y consecuencialmente obtener la posibilidad de la libertad a prueba, también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo postula el inciso 1º del artículo 18A, en cuan to, se refiere al “postulado”. Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí.
voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí. Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no solo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan. (...) El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e inclu so el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento. Previo a ello, cabe resaltar, el desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen
simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley. (...) De esta manera, cuando se asume la posibilidad de obtener la sustitución de la medida, ello necesariamente atiende a la condición particular del beneficiado, enBoletín Informativo 10 de septiembre de 2014 Carrera 8 n° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 cuanto, de forma abstracta se asume que accedería a la pena alt ernativa y que el tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma. Porque, huelga anotar, si se estimase como término el propio de la sanción ordinaria por el delito cometido, surge evidente que ese lapso dista mucho de haberse cubierto con los 8 años hasta el momento descontados. Bajo esta premisa fundamental, surge indiscutible la filosofía que anima la sustitución de la medida de aseguramiento, necesariamente ubicada en la condición de postulado de quien aspira a ella, pues, siempr e se hace necesario advertir tan especial circunstancia para que los 8 años que se establecieron como límite temporal máximo adquieran todo su sentido. (...) En consecuencia, no es dable establecer algún tipo de discriminación entre quienes se desmovilizar on estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados de ella; por el contrario, el único criterio común en las leyes mencionadas, para unos y otros, es
discriminación entre quienes se desmovilizar on estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados de ella; por el contrario, el único criterio común en las leyes mencionadas, para unos y otros, es el de la postulación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C -015 de 23 de enero de
2014. (...) Debe añadirse, de igual manera, que la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con la que la Sala se muestra en acuerdo, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se encuentran en libertad.
Por el contrar io, si la Sala establece criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad jurídica y conociendo suficientemente sus deberes y derechos».
DECISIÓN:
Confirma
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ LEONIDAS
BUSTOS MARTÍNEZ
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: Sustitución, r equisitos, contabilización del término de privación de la libertad, cuando se desmovilizó individualmente antes de la Ley 975, estando en libertad, se cuenta a partir de la desmovilización
«El punto de disenso con la Corte se centra en la forma de contabi lizar el lapso de los ocho años, por cuanto, como viene de verse, dispuso que el inicio del término coincide con el momento de la postulación cuando se
desmovilización
«El punto de disenso con la Corte se centra en la forma de contabi lizar el lapso de los ocho años, por cuanto, como viene de verse, dispuso que el inicio del término coincide con el momento de la postulación cuando se trate de desmovilizacio
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