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CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-08-28

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-08-28
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1

Boletín Informativo 28 de agosto de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Providencia. N° AP4442-2014 Rad. (41539)

M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ

S.P.A. CONDENAR COMO INTERVINIENTE A QUIEN

FUE ACUSADO COMO COAUTOR NO VULNERA EL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Y

EL DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO PUEDE

LLEGAR A CONCEBIRSE COMO VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

ANTECEDENTES RELEVANTES

G.G.D. y O.H.M.M., fueron condenados por contrato sin cum plimiento de requisitos legales, el primero, a título de coautor y, el segundo a título de interviniente. La defensa de O.H.M.M. alega, entre otros, que a su prohijado se le condenó por hechos que «nunca fueron siquiera enunciados en el escrito de acusación». Destaca que a lo largo de la actuación siempre se les consideró como autores del delito, pero a O.H.M.M. se le condenó como interviniente. Así mismo, que «el fallador de segunda instancia ignoró los parámetros jurisprudenciales que se han decantado sobre el alcance y los límites» de la prisión domiciliaria.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

como interviniente. Así mismo, que «el fallador de segunda instancia ignoró los parámetros jurisprudenciales que se han decantado sobre el alcance y los límites» de la prisión domiciliaria.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: Imputación fáctica, obligaciòn de respetarla / SISTEMA PENAL ACUSATORIOPrincipio de congruencia: Forma de intervención en la conducta punible / INTERVINIENTE - Es autor / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia

«Si bien es cierto que el mencionado procesado fue acusado a título de coautor, cuando el Ad quem decidió revocar la decisión absolutoria proferida en su favor, determinó su responsabilidad en calidad de interviniente. (…), para establecer si en tal forma se vulneró el principio de congruencia, debe partir por reitera rse que para la Sala dicha garantía implica que las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su den ominación jurídica concreta (AP852/2014, CSJ AP, 26 feb. 2014, Rad. 41342). En tales condiciones, se quebranta el principio si: (i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusaci ón, (ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce

juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusaci ón, (ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, (iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o (iv) condena a una persona que no fue acusada, entre otras posibilidades (CSJ SP, 20 jun. 2012, Rad. 37921 y CSJ AP, 05 jun. 2013, Rad. 41220). Para la Corporación, entonces, el error susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria por vía de esta modalidad de infracció n, se contrae a la disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico sobre el que versa el debate y la unidad lógica del proceso, sin dejar de reconocer que la calificación jurídica formulada en la primera siempre apareja un carácter provisional, toda vez que la definición del asunto radica en el fallador, quien ajustándose a los hechos puede, incluso, dictar fallo por otra especie delictiva diversa a la del pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del proces ado (CSJ SP, 16 oct. 2013, Rad. 42258). Acorde lo anterior y descartado que la imputación fáctica no fue modificada -como mendazmente lo asevera el libelista -, cabe preguntarse ¿si la condena para el incriminado a título de interviniente viola o no la garantía de congruencia, habida cuenta que fue acusado como coautor?.

asevera el libelista -, cabe preguntarse ¿si la condena para el incriminado a título de interviniente viola o no la garantía de congruencia, habida cuenta que fue acusado como coautor?. La respuesta es negativa, pues, para la Sala el interviniente sigue siendo un coautor y responde como tal, al margen del beneficio punitivo que conlleva aquella calidad.Boletín Informativo 28 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 Al efecto, ha estima do repetidamente que cuando se procede por un delito de sujeto calificado, se considera autor aquel que reúna esa especial característica exigida por el legislador, es decir, que lo realiza el servidor público que traiciona los principios legales, «sin embargo, puede suceder que en la ejecución material del ilícito participe un sujeto que no la cumpla -en ese caso el particular, destinatario del indebido beneficiopero que asume como propio el decurso delictual, al cual se le tiene como coautor» (AP1184/20 14, CSJ AP, 12 marzo 2014, Rad. 35551). En concreto, determinó que en estos que se le tiene como “coautor-interviniente”, en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal, «fenómeno accesorio de la participación en la conducta criminal, y tendrá derecho a la rebaja de pena de una cuarta parte, en la medida en que merece un mayor reproche el servidor público que viola el deber jurídico (intraneus), frente al que no posee esa especial calidad (extraneus)». (...) En síntesis, se tiene que en este asunto la condena a

en la medida en que merece un mayor reproche el servidor público que viola el deber jurídico (intraneus), frente al que no posee esa especial calidad (extraneus)». (...) En síntesis, se tiene que en este asunto la condena a título de interviniente que recayó sobre el incriminado MM, no desdice de la condición de coautor por la cual se le acusó judicialmente». VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, alcance frente a esta causal

«La simple manifestación de que se desconoció un pronunciamiento de la Corte, no es válida para pregonar la vía de ataque casacional seleccionada, pues, como se sostuvo en el auto que acaba de citarse «…[d]e acuerdo con los contenido s de la Sentencia C -836 de 2001 es claro que los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 C. Política) y poseen a su vez, valor nor mativo, pero ello no traduce que el desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violación directa de la ley sustancial como de manera difusa pareciera entenderlo el impugnante»».

DECISIÓN:

Inadmite

Providencia. N° AP4493-2014 Rad. (43341)

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó del procedimiento a I.D.C.CH. Esta decisión «fue impugnada por el postulado mas no así

MUÑOZ

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó del procedimiento a I.D.C.CH. Esta decisión «fue impugnada por el postulado mas no así por su defensor, motivo por el cual la magistratura suspendió la diligencia y ordenó a la Defensoría Pública proveer nuevo apoderado (…). Se reanudó el trámite con la manifestación de la nueva defensora de no estar de acuerdo con el recurso. Por lo anterior, el Tribunal dispuso que el recurrente, en ejercicio de la defensa material, sustentara la apelación».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

DEFENSA MATERIAL - Recurso de apelación / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Derecho de defensa material: Recurso de apelación

«Resulta claro que las personas sometidas a investigación y juzgamiento cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa desde una doble arista: la técnica y la material. La primera como prerrogativa irrenunciable de contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado inscrito que brinde asesoría profesional y, la segunda, como posibilidad de asumir directamente la protección de intereses y derechos con iguales facultades a las del defensor, salvo la interposición del recurso de casación. Si ello es así, procedió correctamente el Tribunal a quo al otorgar al postulado la posibilidad de sustent ar el recurso incoado en desarrollo del derecho de defensa material porque con ello se cristalizó esa prerrogativa fundamental. Corresponde señalar que esa situación no encaja dentro de la hipótesis prevista en el artículo 130 de la Ley 906

recurso incoado en desarrollo del derecho de defensa material porque con ello se cristalizó esa prerrogativa fundamental. Corresponde señalar que esa situación no encaja dentro de la hipótesis prevista en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 según el cual “en todo caso de mediar conflicto entre las peticiones y actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” por cuanto no se presenta divergencia entre las pretensiones y/o actuaciones del defensor técnico y las de su asistido sino el ejercicio autónomo del derecho de defensa en su faceta material por parte del postulado. (...) En suma, el ejercicio del derecho de defensa material habilitaba al postulado para impugnar motu proprio su exclusión del proceso transicio nal, aun cuando su defensor no compartiera esa postura procesal». LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Recurso de apelación: Sustentación

«El recurso de apelación, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que el superior funcional de quien emitió una determinación la revoque, reforme o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia.Boletín Informativo 28 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 Siendo ello así, la Sala no puede abordar de fondo el examen del asunto, pues los argumentos presentados por IDCCH en ejercicio de la defensa material no plantean una verdadera controversia con lo decidido por el Tribunal, pues apenas reflejan su inconformidad con su exclusión del trámite transicional.

Lo que sí se le garantiza es la participación en aqué llas cuando conozca de su realización y exponga su interés en comparecer ante el respectivo juez de control de garantías, quien estará obligado a autorizarle la intervención y la de su abogado. Esa sutil distinción fue explicada con meridiana claridad por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C -025, en la que, además, enfatizó en la necesidad de la reserva de algunas diligencias como motivo fundante para definir el alcance del derecho a la defensa del indagado en los términos antes expuestos. (...) Por último, conforme a lo expuesto, queda claro la garantía plena de publicidad de las audiencias preliminares la adquiere la defensa a partir del inicio formal del proceso penal con la formulación de imputación. La sola condición de imputado que, co moBoletín Informativo 28 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 bien lo señala el artículo 126 del C.P.P./2004, también puede ostentarse a partir de la captura, no marca una diferencia sustancial en relación al alcance del derecho a la defensa que le asiste al indiciado, tal y como se advirtió en la sentencia C -799 de 2005 . Claro está, la etapa procesal o preprocesal por la que transite la investigación determina oportunidades y cauces legales propios en los cuales se ejercita el derecho fundamental, así como se expresó en la parte resolutiva de dicha sentencia de constitucionalidad».

DECISIÓN:

Revoca

Providencia. N° AP4426-2014 Rad. (43016)

examen del asunto, pues los argumentos presentados por IDCCH en ejercicio de la defensa material no plantean una verdadera controversia con lo decidido por el Tribunal, pues apenas reflejan su inconformidad con su exclusión del trámite transicional. En efecto, en toda impugnación el apelante corre con la carga procesal de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto debe retomar los argumentos expuestos en la providencia materia del recurso. De esta manera, con independencia de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada en el auto cuestionado. (...) En consecuencia, como el Tribunal a quo concedió el recurso no obstante carecer de sustentación, la Sala debe enmendar el yerro declarándolo desierto ».

DECISIÓN:

Declara desierto

Providencia. N° AP4419-2014 Rad. (44042)

M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ

S.P.A. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA EN

LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES

ANTECEDENTES RELEVANTES

El Tribunal Superior negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía a favor del doctor C.J.Ñ.M. por los delitos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia. La investigación tuvo origen en la denuncia presentada contra el doctor Ñ.M, en condición de Fiscal Especializado, debido a las supuestas irregularidades dentro de un trámite penal.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

investigación tuvo origen en la denuncia presentada contra el doctor Ñ.M, en condición de Fiscal Especializado, debido a las supuestas irregularidades dentro de un trámite penal.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencias preliminares: Derecho de defensa, no es obl igatorio citar a la defensa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencias preliminares: Derecho de defensa, participación de la defensa cuando conoce de la diligencia

«En primer lugar ha de advertirse que el acto o la orden de citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares, no le compete al delegado de la Fiscalía sino al juez de control de garantías, según lo establece con claridad el inciso 2º del artículo 171 del C.P.P./2004 . Esa disposición legal sería suficiente, entonces, para descartar el incumplimiento de una función a cargo del indiciado en cualquiera de sus modalidades: omitir, retardar, rehusar o denegar. Ahora bien, pudiera al egarse que la omisión del fiscal consistió en no suministrar, previo a la audiencia, los datos de identidad y de ubicación de los indiciados y el de sus defensores, los cuales le hubiesen permitido al juez de control de garantías enviarles la respectiva citación. Esta última omisión sería punible por prevaricadora únicamente si, al igual que la anterior, existiera un precepto normativo que dispusiera la obligación de convocar a los titulares de la defensa a las audiencias preliminares que se realicen en la etapa de indagación, especialmente a aquellas que demanden reserva para

precepto normativo que dispusiera la obligación de convocar a los titulares de la defensa a las audiencias preliminares que se realicen en la etapa de indagación, especialmente a aquellas que demanden reserva para asegurar la eficacia de la administración de justicia. Sin embargo, tal obligación no existe, pues la citación a los titulares de la defensa es imperativa sólo a partir de la formulación de la imputación, según se desprende del parágrafo del artículo 237 adjetivo. Es cierto que conforme al artículo 267 del C.P.P./2004 el indiciado puede solicitar audiencias de control de garantías sobre las actuaciones que hayan afectado sus derechos fundamentales. También lo es que su derecho a la defensa se activa desde que el mismo momento en que tenga noticia de una investigación en su contra, aun cuando no haya adquirido la condición de imputado, según lo aclaró la sentencia C-799 de 2005 y que, en tal virtud, si se llegase a enterar que en dicha actuación se realizan diligencias anteriores a la formulación de imputación, tiene el derecho a participar con su defensor si así lo solicita, como bien se explicó en la sentencia C-025 de 2009 . No obsta nte lo dicho, obsérvese que ni la ley ni el precedente constitucional consagran el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a ser citado para audiencias que se realicen en la etapa de la indagación. Lo que sí se le garantiza es la participación en aqué llas cuando conozca de su realización y exponga su interés en comparecer ante el respectivo juez de control de garantías, quien estará obligado a autorizarle la

propios en los cuales se ejercita el derecho fundamental, así como se expresó en la parte resolutiva de dicha sentencia de constitucionalidad».

DECISIÓN:

Revoca

Providencia. N° AP4426-2014 Rad. (43016)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: SOLAMENTE PUEDEN

GENERAR EFECTOS A FAVOR DE TERCEROS LOS

ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS ACOMPAÑADOS DE

BUENA FE EXENTA DE CULPA

ANTECEDENTES RELEVANTES

«La Corte resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de J de J .D.S, L.R de W. y G.M.C.S, contra la providencia dicta da en audiencia preliminar, (…) por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante la cual resolvió acerca del incidente de o posición promovido contra la medida provisional de restitución de tierras a favor de las víctimas agrupadas en la Cooperativa (…) Ltda., decretada el 1º de julio de 2010».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Restitución de bienes: Derechos de terceros, buena fe cualificada

«Por tratarse de un aspecto especializado del derecho privado, es oportuno traer a colación lo que tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en CSJ SC, 19 nov.2011, rad. 41001 3103 002 2002 00329 01, donde reiteró:

precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en CSJ SC, 19 nov.2011, rad. 41001 3103 002 2002 00329 01, donde reiteró: “La posesión regular, como es sabido, es “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión” (artículo 764 del C.C.); es decir, que en ella concurren dos elementos: el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, no obstante estar relacionados entre sí al punto de que el título puede servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no exista circunstancia alguna contraindicante (G.J. t.CVII, pág.365).(...)"” (...) Se adiciona a lo anterior que en tratándose de asuntos relacionados con temas propios de justicia transicional, contemplados en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, en cuyo ámbito se decide sobre los inmuebles ofrecidos por los postulados o los denunciados por la Fiscalía con fines de reparación, la buena fe debe ser cualificada, pues, para que tenga efectos jurídicos es indispensable que esté exenta de culpa, es decir, que además del justo título, quien pretendió adquirir el bien a través del negocio jurídico que no fue perfeccionado, obró con la debida diligencia en orden a determinar la procedencia del bien, esto es, que el obligado a traditarlos no lo adquirió como consecuencia de la comisión de hechos de lictivos o con dinero proveniente de actividades ilegales. (...) Los bienes ofrecidos por los desmovilizados o

que el obligado a traditarlos no lo adquirió como consecuencia de la comisión de hechos de lictivos o con dinero proveniente de actividades ilegales. (...) Los bienes ofrecidos por los desmovilizados o denunciados por la Fiscalía para la reparación de las víctimas han sido objeto de negocios jurídicos que no se allanan a la exigencia de la buena fe cualificada. Por tal razón esta Corporación, como lo resaltó la funcionaria de instancia, en decisiones precedentes en donde estudió la posibilidad de los terceros de oponerse a la orden de restitución o cancelación de títulos fraudulentos, consideró q ue al decidir el incidente el magistrado deberá tener en cuenta que los derechos a garantizar son los radicados en terceros de buena fe exenta de culpa, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencias C -1007 de 2002 y C740 de 2003 . En consecuencia, solamente pueden generar efectos los actos y hechos jurídicos acompañados de buena fe exenta de culpa. (...) Por lo tanto, la queja del censor de que la funcionaria de instancia debió atender el contenido estricto del artículo 338 del Código de Procedi miento Civil, porque su aplicación admite que tanto los poseedores de buena fe exenta de culpa como lo simples puedan oponerse a la diligencia entrega, no se aviene con la naturaleza y finalidad del proceso de justicia y paz, el cual, por tratarse de un trámite especial, exige demostrar la buena fe cualificada. (...) Acorde con lo precisado en el punto anterior, en el caso que se examina no puede considerarse que la presunta posesión ejercida por LRW, GCS y JJDS sobre los

fe cualificada. (...) Acorde con lo precisado en el punto anterior, en el caso que se examina no puede considerarse que la presunta posesión ejercida por LRW, GCS y JJDS sobre los aludidos predios, reúna las exigenc ias legales para considerarla de buena fe exenta de culpa».

DECISIÓN: Boletín Informativo 28 de agosto de 2014

Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 Confirma

Providencia. N° AP4505-2014 Rad. (44154)

M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 23, 24, 25, 27(PARCIAL), 33,40 Y 41 DE

LA LEY 1592

ANTECEDENTES RELEVANTES

Debe la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por algunas víctimas, el delegado de la Fiscalía y los defensores de algunos postulados, contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Audiencia de formulación y aceptación de cargos: Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, declarado inexequible, efectos

«Desde el 20 de mayo de 2014 rigen los alcances de la sentencia C -286 de la Corte Constitucional, toda vez que en aquella fecha se hizo público el comunicado 19 que argumentó y resolvió lo siguiente:

«Desde el 20 de mayo de 2014 rigen los alcances de la sentencia C -286 de la Corte Constitucional, toda vez que en aquella fecha se hizo público el comunicado 19 que argumentó y resolvió lo siguiente:

“(…)Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” con tenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.

(…)

La Corte concluyó que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 vulneran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo –art. 229para lograr una reparación integral, e igualmente resultan violatorios de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad.

(…)

En relación con esta declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa, así como respecto de la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, esta Corporación precisó que esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones , planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes

derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, esta Corporación precisó que esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones , planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de r eparación integral a las víctimas(…)”.

En el presente caso podría pensarse en una solución idéntica a la propuesta en el antecedente de esta Sala (radicado 43.237), esto es, que ejecutoriada la sentencia penal se implementase el incidente de reparación integral reglado en al Ley 906 del 2004.

Esa hipótesis no resulta de buen recibo, por cuanto, de una parte, el presente asunto se resolvió luego de que se conociera el fallo C-180 y la Corte Suprema de Justicia expresó que en tales supuestos el Tribunal d ebía adecuar el procedimiento a los nuevos lineamientos, y, de otra, que al aplicar en su integridad el incidente de identificación de las afectaciones causadas, el a quo señaló los montos de las indemnizaciones, luego esta determinación no puede coexistir con el resultado del original incidente de reparación integral de la Ley 975 del 2005».

DECISIÓN:

Declara la nulidad

Providencia. N° AP4433-2014 Rad. (43919)

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: LA CONTABILIZACIÓN

DEL TÉRMINO PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE

Providencia. N° AP4433-2014 Rad. (43919)

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: LA CONTABILIZACIÓN

DEL TÉRMINO PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DEL SUJETO QUE SE

DESMOVILIZÓ EN VIGENCIA DE LA LEY 975

ESTANDO PRIVADO DE LA LIBERTAD, SE HACE A

PARTIR DE SU POSTULACIÓN

ANTECEDENTES RELEVANTES

F.S.T., «se desmovilizó individualmente el 5 de agosto de 2006, estando privado de la libertad d esde el año 2002», y fue postulado el 9 de octubre de 2010. La Sala conoce del recurso de apelaci ón interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, «bajo el supuesto principal que el postulado incumplía los requisitos exigidos en la ley, concretamente, el numeral 1° del artículo 18ª de la Ley 975 de 2005».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: Sustitución, requisitos, contabilización del término de privación de la libertad, cuando seBoletín Informativo 28 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 desmovilizó con posterioridad a la Ley 975, estando privado de la libertad

«No hay lugar a discusión acerca de que la situación de ST está regulada por el parágrafo del artículo 18A de la ley 1592 de 2012, por ser una persona «privada de la

privado de la libertad

«No hay lugar a discusión acerca de que la situación de ST está regulada por el parágrafo del artículo 18A de la ley 1592 de 2012, por ser una persona «privada de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que pertenece», ya que conformó el (...) de las (...), cuya desmovilización ocurrió en el mes de diciembre de 2004, siendo la consecuencia jurídica que el tiempo de ocho años en establecimiento carcelario se cuenta a partir de la postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, en este evento, 9 de octubre de 2010 , sin que sea dable tener en cuenta la totalidad del periodo que el peticionario hubiera estado privado de la libertad antes de esa fecha. (...) El artículo 38 del Decreto 3011 de 2013 que reglamentó las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en los numerales 4 y 5 previó el momento a partir del cual se contaría el término de ocho años para las personas que se desmovilizaron estando en establecimiento de reclusión, siendo en los dos casos (desmovilización colectiva o ind ividual), desde la postulación, acto con el que se adquiere la expectativa de hacerse beneficiario a la pena alternativa. Bajo este parámetro, ST aún no ha cumplido el término exigido de privación de la libertad para que se le otorgue la sustitución de la medida, por lo que le asiste razón al A-quo al concluir que el postulado no reúne la exigencia señalada en el numeral 1º del artículo 18A de la ley 975 de 2005».

DECISIÓN:

Confirma

razón al A-quo al concluir que el postulado no reúne la exigencia señalada en el numeral 1º del artículo 18A de la ley 975 de 2005».

DECISIÓN:

Confirma

Providencia. N° AP4671-2014 Rad. (43511)

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

LEY DE JUSTICIA Y PAZ : LA VOCACIÓN

REPARADORA DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO NO SE LIMITA AL

ASPECTO ECONÓMICO

ANTECEDENTES RELEVANTES

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 21 de marzo de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó las medidas cautelares solicitadas.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Bienes: Vocación reparadora, no se limita al aspecto económico, reparaciones colectivas

«Constituye presupuesto para el ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los bienes tengan vocación reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al resarcimiento, pues si no ostentan dicha característica, el Magistrado de Control de Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo 11C. (...) Aunque el aspecto económico constituye componente principal a considerar cuando de determinar la vocación reparadora de un bien se trata, no es el único factor a evaluar por cuanto otros aspectos pueden evidenciar esa condición, dado que elementos sin mayor valor

(...) Aunque el aspecto económico constituye componente principal a considerar cuando de determinar la vocación reparadora de un bien se trata, no es el único factor a evaluar por cuanto otros aspectos pueden evidenciar esa condición, dado que elementos sin mayor valor pecuniario pueden prestar utilidad para una persona o comunidad, aspecto que deberá ser tenido en cuenta al momento de establecerse su capacidad resarcitoria. En ese sentid o, el alistamiento de bienes, entendido como el diagnóstico de la situación física, jurídica y económica de los elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los identificados por la Fiscalía, también debe considerar la utilidad que puedan ofrecer para las víctimas con independencia su avaluó . Entonces, también debe ponderarse el estado

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