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CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-08-13

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-08-13
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1

Boletín Informativo 13 de Agosto de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Providencia. N° SP10399-2014 Rad. (41591)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

S.P.A. NO TODOS LOS ACONTECIMIENTOS

CIRCUNSCRITOS AL HALLAZGO DE UNA ESCENA DE

CRIMEN O AL DESPLAZAMIENTO DE UN CADÁVER

IMPLICA DE MANERA NECESARIA LA REALIZACIÓN

DE ACTIVIDADES PROPIAS DE POLICÍA JUDICIAL

Y

DIFERENCIA ENTRE UN ACTO DE INVESTIGACIÓN Y

ACTO DE PRUEBA

(CASO POR EL HOMICIDIO DE LOS NIÑOS DE TAME)

ANTECEDENTES RELEVANTES

El subteniente del Ejército Nacional R.M.L., fue condenado a 60 años de prisión, por «tres (3) conductas punibles de homicidio agravado y dos (2) de acceso carnal violento agravado». Esto, por hechos ocurridos en la vereda Caño Camame del municipio de Tame (Arauca), en donde se encontraron los cuerpos de los tres menores víctimas de estos delitos, en una fosa común.

La defensa acudió en casación e indicó que se incurrió en un falso juicio de legalidad toda vez que, «las inspecciones al lugar de los hechos y los cadáveres estuvieron a cargo de la Cruz Roja colombiana» al igual

La defensa acudió en casación e indicó que se incurrió en un falso juicio de legalidad toda vez que, «las inspecciones al lugar de los hechos y los cadáveres estuvieron a cargo de la Cruz Roja colombiana» al igual que, argumentó que se afectó el principio de imparcialidad, debido a la connotación dada al caso, por los medios de comunicación.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de investigación: Concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de investigación: Diferencia con el acto de prueba / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de investigación: Facultad del Ministerio Público, respetando la igualdad de armas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de investigación: Facultad de la víctima

«En el fallo CC C -536/08, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, declaró condicionalmente exequible el artículo 268 de la Ley 906 de 2004. (...) En apoyo de tal postura, el máximo tribunal en materia de control constituc ional partió de la base de que “[t]anto la Fiscalía como el imputado están facultados dentro del actual sistema penal de tendencia acusatoria para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, […] que será decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal”. Así mismo, consideró “ fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba”. (...) De conformidad con este pronunciamiento, un acto de investigación podría ser adelantado por el Ministerio

posterior desarrollo del proceso penal”. Así mismo, consideró “ fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba”. (...) De conformidad con este pronunciamiento, un acto de investigación podría ser adelantado por el Ministerio Público. La Sala, sin embargo, señaló en la sent encia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41534, acerca de la intervención de la Procuraduría en el proceso penal, que “al representante de la sociedad le está prohibido que, a pretexto de proteger los intereses superiores de la sociedad, entre a suplir a una de la s partes, pues en tal supuesto lesionaría la estructura del proceso como es debido”. Por lo tanto, su participación “ debe desarrollarse conforme a los postulados de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa, y que, en principio, sólo éstas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para aportar las pruebas que han de llevar al conocimiento de los hechos al juez ” . De ahí que esta específica alusión obedece a un comentario de pasada por parte de la Corte Constitucional que carece de sustento. Los actos investigativos, siguiendo con esta definición, también podrían ser realizados por la víctima. Si bien la Corte Constitucional, en fallos como CC C -209/07, ha limitado la participación de la víctima en el juicio oral, también lo es que en la sentencia CC C-454/06, en la cual declaró exequible el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 (“en el entendido de que los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de

cual declaró exequible el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 (“en el entendido de que los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía” ), señaló queBoletín Informativo 13 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 “[l]a efectividad del derecho de acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a prob ar” . Esta postura, por lo tanto, no es incompatible con el adelantamiento de actos de investigación por parte de la víctima, sobre todo para efectos de garantizar el derecho a la reparación. En este orden de ideas, un acto de investigación dentro del sistema de la Ley 906 de 2004 es todo aquel que (i) sea realizado por la Fiscalía, la defensa e incluso la víctima, (ii) tenga como fin obtener o recaudar evidencia y (iii) esté sujeto al control, ya sea previo o posterior, del juez de garantías. Un acto de pr ueba, en cambio, es el que (i) proviene de las partes (Fiscalía o defensa), (ii) se ejerce ante un juez de conocimiento y (iii) busca incorporar el acto de investigación a la actuación procesal. Es decir, es el acto que concierne de manera directa a la práctica de la prueba». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de investigación: Facultad, no la detenta la Cruz Roja / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de prueba:

manera directa a la práctica de la prueba». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de investigación: Facultad, no la detenta la Cruz Roja / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acto de prueba: Facultad, no la detenta la Cruz Roja

«La Corte, (...) estima que antes de entrar a analizar si la recuperación humanitaria de los cuerpos de los menores asesinados era ajustada a derecho desde el punto de vista de la legalidad de la obtención y recaudo de los medios de prueba, bien fuera porque la Cruz Roja estaba autorizada por la ley o por el Derecho Internacional Humanitario para intervenir en zonas de conflicto armado, o bien porque en el contexto específico del caso no fue posible la intervención de las autoridades competentes, había que preguntarse si l as acciones llevadas a cabo por el referido organismo privado hacían parte del debido proceso probatorio. O, en palabras del censor, si esta actuación tuvo que ver con la legalidad de los actos de investigación o de los actos de prueba. La solución a este problema es muy simple, por cuanto esa recuperación de los cadáveres jamás podrá catalogarse como un acto de parte, y ni siquiera de interviniente especial, con el fin de recaudar u obtener evidencia física o elementos materiales de prueba, ni menos de incorporarlos al juicio. Es decir, no se trató de un acto investigativo, ni tampoco uno de naturaleza probatoria, tal como lo adujo la Fiscal Delegada ante la Corte. En efecto, dicha intervención no provino de la Fiscalía, ni del imputado, ni mucho menos de l a víctima JAT, el padre de los menores asesinados. Fue hecha por la Cruz

Corte. En efecto, dicha intervención no provino de la Fiscalía, ni del imputado, ni mucho menos de l a víctima JAT, el padre de los menores asesinados. Fue hecha por la Cruz Roja colombiana, un ente privado sin relación alguna con las partes e intervinientes en el proceso penal. Tampoco puede predicarse que tenía como fin recaudar u obtener evidencia o e lementos de prueba para el eventual control del juez de garantías, sino tan solo permitir a las autoridades con funciones de policía judicial el acceso a dicho material para lo pertinente. No se trató, entonces, de una “ inspección en el lugar del hecho” ni de una “inspección de cadáver ” en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Policía judicial: Actos que no se consideran propios de esta función

«La confusión del demandante, en la cual incurrieron así mismo las instancias, consistió en suponer que todos y cada uno de los acontecimientos circunscritos al hallazgo de una escena de crimen o al desplazamiento de un cadáver implica de manera necesaria la realización de actividades propias de policía judicial , sin importar la condición de las personas involucradas ni los propósitos por ellas exteriorizados. (...) El hecho de que la Cruz Roja recibiera una autorización de la Fiscalía para efectuar una “recuperación humanitaria de los cadáveres» carece de incide ncia alguna al respecto, en tanto que ello no le confería facultades de policía judicial ni era una actuación idónea para adelantar gestiones de tal naturaleza. (...) En este orden de ideas, el comportamiento de la Cruz

alguna al respecto, en tanto que ello no le confería facultades de policía judicial ni era una actuación idónea para adelantar gestiones de tal naturaleza. (...) En este orden de ideas, el comportamiento de la Cruz Roja en el manejo de la escena del c rimen, así como en el de los cuerpos de los menores asesinados, no estuvo regulado por procedimiento legal o probatorio alguno, sino hacía parte de las mismas circunstancias fácticas previas al comienzo de la investigación y que, como tales, estaban sujetas en cuanto a su demostración por el principio de libertad probatoria».

PROCESO PENAL - Objeto: No se puede ver afectado por los medios de comunicación

«La Sala no se ha mostrado ajena al problema de la influencia nociva de los medios masivos de comunicación. Así, por ejemplo, en el fallo CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350, reafirmó la autonomía e independencia de los jueces, a la vez que hizo un llamado a las partes para abandonar referencias ajenas a la discusión jurídica, pero que de una u otra manera pueden entenderse como consecuencia del interés que ciertos casos han despertado en las noticias, columnas de opinión y redes sociales».Boletín Informativo 13 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 INDEPENDENCIA JUDICIAL - Información de prensa no la afecta

«La Sala, (...), también ha precisado en autos como CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658, que un menoscabo al principio de imparcialidad del funcionario judicial debe

encuentran sujetos a control judicial. El Juez los aprueba si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso. La admisión de responsabilidad, en lo que aquí interesa, “debe contar con un grado racional de verosimilitud”. Eso significa que si el procesado acepta la suya frente a un hecho inexistente, o en relación con una conducta de otro, o propia pero atípica, por ejemplo, es deber del Juez, en desarrollo del control sobre la terminación anticipada del proceso, dictar fallo absolutorio. Fue loBoletín Informativo 13 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 que hizo la segunda instancia en el presente caso, al establecer que el sindicado aceptó su compromiso penal respecto de una conducta que no era delito cuando la realizó. Es claro, entonces, que el ad quem no desbordó sus facultades. (...) El comportamiento respecto del cual GJCCH aceptó responsabilidad penal fue previo a su definición legal como delito y eso traduce que era atípico. La sentenc ia de segunda instancia, en consecuencia, es conforme a derecho y no se casará».

NO REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS

ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - Antecedentes

«El delito de no reintegro de dineros captados ilegalmente del público fue introducido por primera vez al derecho positivo colombiano a través del artículo 2º del Decreto Legislativo 4336 de noviembre 17 de 2008. (...) La creación de ese delito y el mayor rigor punitivo adoptado en el mismo Decreto para el contemplado en

prensa no la afecta

«La Sala, (...), también ha precisado en autos como CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658, que un menoscabo al principio de imparcialidad del funcionario judicial debe ser extraído de la información de índole objetiva con que cuenta la actuación. (...) Por consiguiente, el solo hecho de que una investigación o un juicio oral se hayan visto expuestos (o sobreexpuestos) a la cobertura mediática, o que hayan sido objeto de debate en la denominada ‘opinión pública’, no es motivo suficiente para concluir que hubo una afectación relevante del principio de imparcialidad, o de cualquier otra garantía judicial asociada al tema, en la medida en que debe partirse de una presunción de autonomía, independencia e integridad ética por parte del funcionario de conocimiento. Y no puede ser de otra manera, mucho menos en sede del recurso e xtraordinario de casación, en el cual tiene que partirse de la idea según la cual el fallo de segundo grado fue dictado con sujeción a la Constitución Política y la ley. La esencia de una democracia constitucional, que está llamada a regir en la administr ación de justicia, precisamente consiste en proteger los derechos del procesado frente a las pretensiones punitivas, así como los de la víctima frente a la realización del delito, por encima de cualquier forma externa de aclamación, creencia, reclamo o pre sión de la sociedad. Todas las censuras a los fallos judiciales, en los cuales sea evidente el cubrimiento de los medios de comunicación, por lo tanto, deberán acompañarse de datos internos, circunscritos a la actuación y no a esos otros factores,

censuras a los fallos judiciales, en los cuales sea evidente el cubrimiento de los medios de comunicación, por lo tanto, deberán acompañarse de datos internos, circunscritos a la actuación y no a esos otros factores, que perm itan colegir razonablemente el desconocimiento de garantías judiciales, pese al direccionamiento que se evidencie de lo primero; todo ello, claro está, de conformidad con las causales de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004».

DECISIÓN: No casa

Providencia. N° SP10299-2014 Rad. (40972)

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LA CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO

ANTERIOR A LA CREACIÓN DEL DELITO DE NO

REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS ILEGALMENTE

DEL PÚBLICO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO

ELEMENTO INTEGRADOR DE ÉSTE

Y

S.P.A. EL JUEZ APRUEBA EL ALLANAMIENTO O

PREACUERDO SI EN SU FORMACIÓN NO SE HAN

VIOLADO DERECHOS FUNDAMENTALES, DENTRO

DE LOS CUALES SE COMPRENDEN, ENTRE OTROS,

LA LEGALIDAD, LA ESTRICTA TIPICIDAD Y EL

DEBIDO PROCESO

ANTECEDENTES RELEVANTES

G.J.C.CH fue condenado debido a que se allanó a los cargos por el delito de No reintegro de dineros captados ilegalmente –art. 316A- (vigente desde el 17 de noviembre de 2008). Lo anterior, luego de que había sido condenado por el de Captación masiva e ilegal de dineros, cometido durante 2007 y los primeros meses de 2008.

de noviembre de 2008). Lo anterior, luego de que había sido condenado por el de Captación masiva e ilegal de dineros, cometido durante 2007 y los primeros meses de 2008.

En apelación, l a defensa solicitó que se dejara sin efectos la sentencia, argumentado la violación del principio de legalidad toda vez que, el No reintegro de dineros captados ilegalmente no estaba tipificado para el momento en que ocurrieron l os hechos. El Tribunal emitió fallo absolutorio.

Contra este último, la Fiscalía presentó demanda de casación invocando la falta de aplicación del art. 316A del C.P. dado que, entre otros, no se vulneró el principio de legalidad al tratarse de un delito de ejecución permanente que continuó ejecutándose incluso luego de la entrada en vigencia del mencionado artículo.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Allanamiento a cargos: Control por el juez, atipicidad de la conducta / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Control por el juez, atipicidad de la conducta

«Antes de emprender el examen del cargo y en concordancia con lo dicho en pasada oportunidad (CSJ SP, 8 Jul 2009, Rad. 31280), que el allanamiento a cargos y los preacuerdos entre procesado y F iscalía se encuentran sujetos a control judicial. El Juez los aprueba si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso.

al derecho positivo colombiano a través del artículo 2º del Decreto Legislativo 4336 de noviembre 17 de 2008. (...) La creación de ese delito y el mayor rigor punitivo adoptado en el mismo Decreto para el contemplado en el artículo 316 del Código Penal -al cual, además, se le agregaron varios verbos rectores y una agravante punitiva— se consideraron instrumentos necesarios para conjurar el estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4333 de 2008, entre cuyas causas se relacionaron la incidenc ia en el país de la captación masiva y habitual de recursos del público sin autorización legal y el grave daño a la comunidad derivado de ello».

NO REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS

ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - Delito autónomo

«Ese nuevo tipo penal, no se discute, es autónomo. Se configura a condición de que el sujeto agente, de quien no se exige ninguna calidad especial, haya captado recursos del público y omitido su reintegro. No es supuesto de su estructuración una condena previa del autor por la conduct a punible de captación masiva y habitual de dinero contemplada en el artículo 316 del Código Penal. Por tanto, con independencia de que se le sancione o no por la captación, como se expresa en el artículo 316 A, basta que lo haya hecho y dejado de reembolsar los recursos para incurrir en la conducta punible». NO REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - Diferencia con la captación masivo y habitual de dineros / NO

REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS

ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - Delito de

ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - Diferencia con la captación masivo y habitual de dineros / NO REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - Delito de ejecución permanente

«En el mismo proceso pueden investigarse y juzgarse conjuntamente los delitos de captación y de no reintegro de los dineros captados (Arts. 316 y 316 A del C.P.). También que es posible la hipótesis de sentencia condenatoria sólo en relación co n la segunda conducta.

Se explica: Si la conducta punible de no reintegro de los dineros captados ilegalmente del público corresponde a la categoría de delito permanente, como pacífica y acertadamente lo han sostenido todos los funcionarios y sujetos proce sales que han intervenido en el presente debate, podría suceder -por ejemplo— que por años se siga ejecutando, inclusive después de que en relación con la acción penal del delito de captación masiva y habitual de dineros, que es de ejecución instantánea y de cuya existencia depende la ocurrencia del de no reintegro, se presente el fenómeno jurídico de la prescripción».

NO REINTEGRO DE DINEROS CAPTADOS ILEGALMENTE DEL PÚBLICO - No incluye la captación de recursos ocurrida antes de la tipificación de este delito

«La intención del Gobierno, eso es evidente, fue también cobijar con el nuevo delito a los responsables de las captaciones ilegales anteriores a la promulgación del Decreto 4336. Un repaso del parágrafo de su artículo 2º torna categórica la conclusión. (...)

también cobijar con el nuevo delito a los responsables de las captaciones ilegales anteriores a la promulgación del Decreto 4336. Un repaso del parágrafo de su artículo 2º torna categórica la conclusión. (...) La Corte Constitucional, sin embargo, juzgó contrario a la Constitución otorgar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a conductas no penalizadas antes de la vigencia del artículo 316 A del Código Penal. (...) "lo que sí encuentra inconstitucional la Corte es la expresión “antes de la vigencia de esta norma” contenida en el parágrafo del artículo 2º, al conferir efectos retroactivos en la aplicación del principio de oportunidad respecto de conductas que antes de la vigencia del artículo 316 A del Código Penal, no se encontraban penalizadas. Puede apreciarse que el legislador excepcional otorgó la posibilidad de aplicar de manera preferente el principio de oportunidad sobre este nuevo tipo penal a situaciones acae cidas antes de la vigencia de esta norma, lo cual para la Corte resulta violatorio del principio de legalidad (art. 29 superior), al conferir efectos retroactivos en la aplicación del principio sobre conductas que para ese entonces no resultaban penalizadas" (...)Boletín Informativo 13 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 A juicio de la Sala, le asiste la razón al Tribunal Superior de Tunja. Antes de la vigencia del artículo 316 A, eso no se discute, no era delictiva la conducta de no reintegrar los dineros captados ilegalmente del público.

5 A juicio de la Sala, le asiste la razón al Tribunal Superior de Tunja. Antes de la vigencia del artículo 316 A, eso no se discute, no era delictiva la conducta de no reintegrar los dineros captados ilegalmente del público. Sólo era punible la capt ación masiva y habitual de dineros, un supuesto necesario del nuevo delito. Por tanto, si con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4336 el legislador excepcional dejó manifiesta su decisión de penalizar el no reintegro de dineros captados antes de la v igencia del artículo 316 A del Código Penal, es claro que la Corte Constitucional consideró contrario al principio de legalidad acoger como elemento del nuevo tipo penal una conducta no cometida durante su vigencia (la captación de dineros del público), sin importar que la misma constituyera un delito independiente. La conducta delictiva de captación masiva y habitual de dinero anterior a la creación del delito de no reintegro, en otras palabras, no podía regularse como elemento integrador de éste. Permitir lo significaría conferirle a la disposición efectos retroactivos. (...) Esas motivaciones de la Corte Constitucional tienen carácter vinculante porque se constituyeron en los razonamientos necesarios para la mencionada declaración de inexequibilidad. Y la Sala los comparte. Si no devolver los dineros captados ilegalmente del público era una conducta no delictiva que se estaba realizando en muchos casos -como el del presente proceso—, atribuirle el carácter de punible en el artículo 316 A adicionado al Códig o Penal por el artículo 2º del Decreto 4336 de 2008, desconoció el

realizando en muchos casos -como el del presente proceso—, atribuirle el carácter de punible en el artículo 316 A adicionado al Códig o Penal por el artículo 2º del Decreto 4336 de 2008, desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque la calificación de una conducta como delito está condicionada a que se encuentre descrita en la ley co n anterioridad a su realización. (...) La conducta de no reintegrar, que es de omisión, no significa nada si no se la vincula a la de captación masiva y habitual de dineros del público. Es incorrecto, en consecuencia, aplicar el artículo 316 A del Código Penal a casos de captación de dineros anteriores a su vigencia, bajo el argumento de que la conducta de no reintegrar que así se penaliza es la que siguió y no la que precedió a la ley. (...) Rige esa disposición, en consecuencia, sólo para los no reintegros de dineros captados ilegalmente del público tras la vigencia del Decreto Legislativo 4336 de 2008. No está de más advertir que la expedición de la Ley 1357 del 12 de noviembre de 2009, en la cual se acogió la descripción típica del artículo 316 A del Código Penal, aunque sin su parágrafo, no cambia las conclusiones expresadas».

DECISIÓN: No casa

Providencia. N° SP10303-2014 Rad. (43691)

M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA

APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN

PROBATORIA A LA PRUEBA DERIVADA DE UNA

ILEGAL O ILÍCITA

M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA

APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN

PROBATORIA A LA PRUEBA DERIVADA DE UNA

ILEGAL O ILÍCITA

ANTECEDENTES RELEVANTES

Y.N.O.C., fue condenada, junto con otras personas, por el delito de Rebelión. La Sala inadmitió la demanda de casación, salvo por el cargo por violación directa de los arts. 29 de la C.N. y 232 y 235 del C.P., « por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, el cual habría recaído en el testimonio de (…) -prueba única sobre la que se edificó la condena -, en la medida que es un elemento de convicción derivado de un medio de persuasión ilegal, excluido por el Tribunal».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Aplicación, prueba derivada de una ilícita o ilegal, requisitos

«Si lo procurado, en concreto, es la aplicación de la cláusula de exclusión, descrita en el artículo 29 Constitucional, y desarrollada en los artículos 235 y 237 de la Ley 600 de 2000, respecto de un medio de convicción que por vía del efecto reflejo que irradia una prueba ilícita o ilegal antecedente no podría integrar el acervo probatorio, corresponde establecer que i) el medio de persuasión p rincipal fue obtenido de forma sustancialmente ilegal o con violación de las garantías fundamentales, ii) existe un vínculo fuerte de antijuridicidad entre ese elemento de convicción ilícito o ilegal y la prueba derivada que se tacha también de

sustancialmente ilegal o con violación de las garantías fundamentales, ii) existe un vínculo fuerte de antijuridicidad entre ese elemento de convicción ilícito o ilegal y la prueba derivada que se tacha también de inválida po rque la ilicitud o ilegalidad de la prueba originaria trasciende por su intensidad y nexo causal a la subsecuente, iii) ninguno de los criterios doctrinales y jurisprudenciales dominantes de desconexión entre una y otra prueba operó en el caso particular, y iv) los restantes instrumentos de conocimiento sobre los cuales se fundó el fallo, son insuficientes para mantener la decisión de condena. La ausencia de una cualquiera de las mentadas condiciones impediría la prosperidad del reproche. (...) Para declara r la inexistencia de la prueba derivada se requiere, entonces, acreditar que existe una relación inescindible y particularmente fuerte entre los dosBoletín Informativo 13 de agosto de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 medios de convicción, esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre ellos, capaz de lesionar una garantía del mismo orbe, pues, se recaba, no basta que el mecanismo probatorio primario esté viciado por la infracción de una garantía esencial fundamental sino que tal carácter efectivamente haya sido trasmitido de la fuente primaria al mate rial demostrativo reflejo. Sea oportuno precisar que, en Colombia, tradicionalmente, la verificación del nexo de proximidad entre el medio viciado y el subsecuente se ha elaborado en el marco de los criterios del derecho

demostrativo reflejo. Sea oportuno precisar que, en Colombia, tradicionalmente, la verificación del nexo de proximidad entre el medio viciado y el subsecuente se ha elaborado en el marco de los criterios del derecho norteamericano, aunque nada impedir ía, por lo menos, en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000 , auscultar por vía jurisprudencial si alguno de los demás parámetros podrían operar en el caso concreto».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Excepciones, fuente independiente, vínculo atenuado y descubrimiento inevitable

«La doctrina y la jurisprudencia extranjera han venido creando varios criterios de desconexión de antijuridicidad entre el elemento probatorio viciado y el sobreviniente que matizan su efecto invalidante y se apoyan en la teoría de la ponderación, los cuales, en esencia, responden a la naturaleza e intensidad del nexo entre uno y otro. Los más conocidos y recurrentes, de origen anglosajónacogidos en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional-, son la fuente independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento inevitable».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Excepciones, fuente independiente, concepto

«La fuente independiente, se basa en la necesidad de establecer el origen de una y otra prueba, de tal manera que si, a pesar de la apariencia de comunidad, la secundaria no tiene el mismo foco de ilicitud, podrá ser valorada por el juzgador».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Excepcio nes,

que si, a pesar de la apariencia de comunidad, la secundaria no tiene el mismo foco de ilicitud, podrá ser valorada por el juzgador».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Excepcio nes, vínculo atenuado, concepto

«Fundado en la teoría de la atenuación, parte del supuesto de una misma fuente en los dos medios de convicción, solo que el nexo causal no es determinante o se ha disipado, por ejemplo, dado el tiempo transcurrido desde la ilicitud, la cantidad y calidad de otros medios no contaminados o la naturaleza del elemento derivado, verbi gratia, la autoincriminación del acusado».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Excepciones, descubrimiento inevitable, concepto

«Se soporta en el desc ubrimiento inevitable del instrumento probatorio con ocasión de la persecución de algún delito ajeno al del proceso donde se recaudó el medio de prueba ilícito».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: Excepciones, buena fe, error inocuo, línea de investigación diferente, ratificación por el afectado y validez de las pruebas anteriores a la ilícita

«Las fuentes normativas europeas continentales han acudido a otros parámetros. Entre ellos, bien está citar, los de buena fe , error inocuo , línea de investigación diferente, ratificación por el afectado (confesión) y validez de las pruebas anteriores a la ilícita».

DECISIÓN: No casa

Providencia. N° SP10232-2014 Rad. (40752)

M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ

EMPRESA DE TRANSPORTE COMO TERCERO

DECISIÓN: No casa

Providencia. N° SP10232-2014 Rad. (40752)

M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ

EMPRESA DE TRANSPORTE COMO TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE

(DERECHOS

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