🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-07-16

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-07-16
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1

Boletín Informativo 16 de Julio de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Providencia. N° SP8611-2014 Rad. (34131)

M.P. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SPA: PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE

REFERENCIA COMO EXCEPCIÓN DE LOS

PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN

(DERECHO DE CONFRONTACIÓN)

ANTECEDENTES RELEVANTES

JEL fue condenado en segunda instancia por el delito acceso carnal violento agravado. El defensor recurrió en casación alegando , entre otros, la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial, debido a que la decisión se fundamentó en la validez excepcional de una prueba de referencia y la valoración de una información aportada «(…)advierte que las pruebas sobre las cuales recae el error, son los testimonios de la víctima, la madre de ésta, la declaración de la médico MCA (testigo perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses), y de la perito en psicología, TDC, siendo estas tres últimas testigos de referencia, respecto de los cuales afirma que “el Tribunal sobredimensionó el valor suasorio de estos testimonios en lo relacionado con el tema del abuso por parte de JEL”».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas:

Tribunal sobredimensionó el valor suasorio de estos testimonios en lo relacionado con el tema del abuso por parte de JEL”».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Principio de inmediación, la excepción es la prueba de referenci a /SISTEMA PENAL ACUSATORIOPruebas: Derecho de contradicción, la excepción es la prueba de referencia /SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: Conocimiento personal, la excepción es la prueba de referencia

«En relación con el tema de la prueba de referenci a, cabe señalar, conforme ha sido reseñado por la Sala (Cfr. CSJ SP. 9 oct. 2013, rad. 36518), la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que en el esquema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 operan los principios de oralidad e inmediación , según los cuales todas las pruebas deben practicarse en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez competente y sujetarse a la confrontación y contradicción de las partes.

(...)

Además de satisfacer los principios en mención, precisa la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773), la declaración debe cumplir también la exigencia del conocimiento personal contemplada en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, al amparo del cual el testigo sólo podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.

Significa lo anterior que, por regla general en el sistema procesal penal de que trata la Ley 906 de 2004, para que

forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.

Significa lo anterior que, por regla general en el sistema procesal penal de que trata la Ley 906 de 2004, para que una declaración pueda ser considerada en el fallo como sustento del mismo debe reunir al menos los siguientes requisitos: i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.

Excepcionalmente el ordenamiento procesal permite que el sentenciador considere, como soporte del fallo, pruebas practicadas por fuera del juicio oral, como así sucede con las de carácter anticipado (art. 284), y las de referencia (arts. 437 y ss. ejsudem)».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: Elementos

«Conforme ha sido advertido por la Corte, (Cfr. CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477), que los elementos de la prueba de referencia son i) una declaración realizada por una p ersona por fuera del juicio oral; ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir; iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo) y; iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (como por ejemplo la tipicidad de la conducta, el grado

informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo) y; iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (como por ejemplo la tipicidad de la conducta, el grado de intervención, las circunstancias de atenuación oBoletín Informativo 16 de julio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 agravación punitivas, o la naturaleza o extensión del daño causado, entre otros aspectos).

(...)

Para la Corte el testimonio de la madre de la menor no constituye prueba de referencia, en cuanto señaló lo directamente percibido por ella al momento en que su joven hija le comentó sobre los abusos de que venía siendo víctima por parte del esposo de la tía, que en esos instantes estalló en llanto, y que observó cambios negativos en la conducta de la menor debiendo someterla a terapia psicológica en el Hospital de (...)».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Derecho a la

confrontación: Concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Derecho a la confrontación: Diferencia con el derecho de contradicción

«Con respecto al tema del derecho a la confrontación, cabe señalar que si bien encuentra algunos puntos que le son comunes al derecho de contradicción, resulta claro que aquél ostenta naturaleza y alcance diverso de éste en cuanto tiene una cobertura mayor , pues mientras la contradicción dice relación con el derech o que las partes tienen de conocer y controvertir las pruebas que la otra pretenda aducir en el trámite judicial, así como a intervenir en su formación, sea de

éste en cuanto tiene una cobertura mayor , pues mientras la contradicción dice relación con el derech o que las partes tienen de conocer y controvertir las pruebas que la otra pretenda aducir en el trámite judicial, así como a intervenir en su formación, sea de manera anticipada o en el juicio oral (art. 15), el derecho a la confrontación se halla íntimame nte vinculado con el derecho a la presunción de inocencia, es exclusivo del imputado, en tanto garantía judicial mínima reconocida por los instrumentos internacionales de derechos humanos .

Dicha garantía, indefectiblemente ha de ser respetada en todo momento en el curso del proceso judicial, de modo que el sujeto pasivo de la acción penal, si lo desea, puede exigir que, salvo determinadas excepciones normativamente establecidas que involucran la necesidad de proteger otros derechos igualmente importantes , se le dé la posibilidad de tener frente a frente a quienes le acusan, a fin de interrogarlos en audiencia, sea directamente o por conducto de su defensor, y a obtener la comparecencia ante el órgano jurisdicente de los testigos de cargo y de descargo, au n por medios coercitivos (art. 8 literal k)».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: Derecho a la confrontación

«Si bien la incorporación del testimonio de referencia de suyo comporta la inaplicación del principio de inmediación al no permitir le al juez de conocimiento presenciar directamente la recepción de la declaración del testigo o del perito en orden a establecer su credibilidad y mérito persuasivo, así como el desconocimiento del derecho de contradicción en cuanto impide al acusado la po sibilidad de

presenciar directamente la recepción de la declaración del testigo o del perito en orden a establecer su credibilidad y mérito persuasivo, así como el desconocimiento del derecho de contradicción en cuanto impide al acusado la po sibilidad de contrainterrogar al testigo y someter a cuestionamiento su dicho, ha de reconocerse que la presentación en el juicio oral de declaraciones obtenidas por fuera de éste, no en todos los casos lesiona el derecho de confrontación.

Para que dicha garantía no aparezca conculcada, resulta indispensable que se acredite la existencia de un motivo legalmente previsto que justifique la no concurrencia del testigo de cargo al juicio oral, que se le respete al acusado el derecho de defensa dándole la oport unidad de controvertir en forma adecuada y suficiente su dicho mediante el ejercicio del contrainterrogatorio a quien trasmite el conocimiento en el debate público, aportar pruebas de refutación y, además, que no se trate de la única fuente de conocimiento en que se apoye la decisión de condena (art. 381), sino que ésta se funde también en otras válidamente practicadas en el juicio oral».

DECISIÓN:

No casa Providencia. N° AP3299-2014 Rad. (43554)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

SPA: LA AUDIENCIA PREPARATORIA TIENE

CUATRO FASES DE DEPURACIÓN PROBATORIA –

DESCUBRIMIENTO, ENUNCIACIÓN, ESTIPULACIÓN

Y SOLICITUD-

(LA SOLICITUD ESTÁ ENCAMINADA A SUSTENTAR LA

PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA)

DESCUBRIMIENTO, ENUNCIACIÓN, ESTIPULACIÓN

Y SOLICITUD-

(LA SOLICITUD ESTÁ ENCAMINADA A SUSTENTAR LA

PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA)

ANTECEDENTES RELEVANTES

El doctor AVM está siendo juzgado por la presunta comisión de prevaricato por acción. En el trámite de la audiencia preparatoria, el Tribunal negó «la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, al considerar que enunció, pero no argumentó su pertinen cia y conducencia, tal como lo exige el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 ». La Fiscalía apeló la precitada decisión argumentando que una vez enunció las pruebas , estaba «a la espera de que se le concediera la oportunidad para indicar la pertinencia y conducencia de las mismas».

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia preparatoria: Finalidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia preparatoria: Trámite / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia preparatoria: Diferencia entre enunciación y solicitud de pruebasBoletín Informativo 16 de julio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 «La Corte ha explicado cuál es la finalidad de la audiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 276 08 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración

En e ste caso, el Magistrado que presidió la audiencia dirigió el debate en tal forma que le imprimió al mismo el orden indicado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, propició que las partes enunciaran las pruebas, estipularan hechos que declararon probados , como en efecto ocurrió, y les concedió la oportunidad para formular sus solicitudes probatorias, momento en el cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien por la función que ocupa en la escala judicial se supone que debe tener la formación y preparación para llevar a cabo la acusación y el juicio, se limitó, como incluso lo había hecho desde la audiencia de formulación de acusación, a relacionar simplemente los medios de prueba, sin sustentar su utilidad, pertinencia y conducencia.

En esas condicion es, no podía el Tribunal sustituir al fiscal en su rol, complementar su petición, intuir laBoletín Informativo 16 de julio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 finalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, pues de hacerlo, en las circunstancias indicadas, el juez rompería el equilibrio entre las partes y, e n últimas, tomaría partido, como se dijo, por una verdad sustancial más o menos apriorísticamente intuida por el juez del sistema inquisitivo, cuestión que sin duda no corresponde a la filosofía del sistema y al principio de que son las partes y no el juez , a quienes le corresponde la carga probatoria».

DECISIÓN:

Confirmar Providencia. N° AP3429-2014 Rad. (42963)

29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciació n, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.”

En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba.

En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando

2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación c on los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso.

(...)

La Corte ha señalado que:

“Esta facultad, inserta profundament e en el derecho de defensa y su correlato de contradicción, sólo puede ser ejercida, no apenas porque así lo consagre el legislador dentro del derrotero antecedente consecuente consagrado en la Ley 906 de 2004, sino porque la lógica probatoria así lo impon e, luego de que se ha hecho la postulación argumental de quien solicita la práctica del medio suasorio y, huelga anotarlo, previo al pronunciamiento del juez de conocimiento aceptando o negando su práctica, en el entendido, como se anotó al inicio, de que la decisión resuelve la controversia planteada por los contrarios.” (CSJ. AP, radicado 27.608 del 29 de junio de 2007)

Lo anterior demuestra que no se trata de una secuencia formal, sino de actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la d ialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y

formal, sino de actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la d ialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, con el fin de entregarle al juez, con la garantía de la previa contradicción y confrontación probatoria entre las partes, los elementos de reflexión indispensables para que decida acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: Carga procesal de demostrar pretensiones

«Como director del proceso y garante de las condiciones de validez de la prueba, el juez debe facilitar, procurar y solicitar a las partes que fundamenten sus solicitudes probatorias, exigencia que de no satisfacerse conduce a su inadmisión si no se cumplen con las exigencias materiales que se ha mencionado; pero cuando es el juez quien no preserva esa secuencia proc esal por un indebido entendimiento del rol que le compete, no puede después negarlas argumentando una situación que a él le corresponde preservar en procura de que el proceso cumpla con uno de sus fines supremos: la aproximación racional a la verdad.

En e ste caso, el Magistrado que presidió la audiencia dirigió el debate en tal forma que le imprimió al mismo el orden indicado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, propició que las partes enunciaran las pruebas,

principio de que son las partes y no el juez , a quienes le corresponde la carga probatoria».

DECISIÓN:

Confirmar Providencia. N° AP3429-2014 Rad. (42963)

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

SPA: DIFERENCIA ENTRE LA PRUEBA PARA

PROMOVER LA ACCIÓN DE REVISIÓN Y AQUÉLLA

QUE ACREDITA LA CAUSAL INVOCADA

ANTECEDENTES RELEVANTES

DAGZ presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del art. 192 de la ley 906 de 2004 , que indica “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

Procede la Sala a verificar las exigencias de admisibilidad de la precitada demanda.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acción de revisión: Hecho y prueba nuevos: Diferencia entre la prueba para promover la acción y aquélla que acredita la causal

«En el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en l as condiciones excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, tiene sentado la Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626

anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en l as condiciones excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, tiene sentado la Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010. Rad. 34711) que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida para pro mover la acción, y aquella necesaria para acreditar la causal invocada por el actor.

Para la primera finalidad “es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral”; para el segundo, esto es, la demostración de la causal, “sólo son válido s los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el ar tículo 284 del código”.

Los referidos medios cognoscitivos en las etapas de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) información, (iii) interrogatorio al indiciado, (iv) aceptación del imputa do, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.

aceptación del imputa do, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.

Igualmente se precisó en las citadas decisiones:

“Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”».

DECISIÓN:

Inadmitir

Providencia. N° AP3283-2014 Rad. (37098)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ELEMENTOS DEL PECULADO POR USO

SE TRATA DE PROVIDENCIA DE RESERVA QUE DADA SU

RELEVANCIA SE PUBLICA SU EXTRACTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

DBJ, representante a la cámara, ordenó a su conduct or entregar a OVV un automóvil, que había sido dado en calidad de prés tamo por la Cámara de Representantes, en garantía de pago por los arreglos de mecánica, latonería y pintura que realizó a la camioneta que había sido también asignada al servidor. Posteriormente , el vehículo fue recuperado por funcionarios del órgano legislativo. Procede la Sala a calificar el mérito del

latonería y pintura que realizó a la camioneta que había sido también asignada al servidor. Posteriormente , el vehículo fue recuperado por funcionarios del órgano legislativo. Procede la Sala a calificar el mérito del sumario.Boletín Informativo 16 de julio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PECULADO POR USO - Se estructura: Sujeto activo calificado / PECULADO POR USO - Se estructura: Sujeto pasivo

«El activo es calificado, por cuanto la conducta debe ser ejecutada por un servidor público en los términos definidos por el artículo 20 del Código Penal.

El pasivo está representado por el Estado como ti tular del bien jurídico protegido, y puede concurrir como perjudicado un particular en los eventos en los cuales sea el titular de los bienes utilizados indebidamente».

PECULADO POR USO - Se estructura: Bien jurídico tutelado

«El jurídico está compuesto por un objeto genérico que alude al normal funcionamiento de la administración pública, y otro específico referido a la seguridad de los bienes de la administración pública, y al deber de fidelidad que debe observar el servidor público con el patrimonio público.

Así entonces, la protección no sólo cubre el patrimonio sino también a la función en lo que atañe a la lealtad para con la administración, como a la probidad y fidelidad con el patrimonio público, atributos vulnerados cuando el funcionario usa arbi trariamente o permite que otro use los bienes a él entregado para su administración, tenencia o custodia con motivo o por

para con la administración, como a la probidad y fidelidad con el patrimonio público, atributos vulnerados cuando el funcionario usa arbi trariamente o permite que otro use los bienes a él entregado para su administración, tenencia o custodia con motivo o por razón de las funciones».

PECULADO POR USO - Se estructura: Objeto material sobre el cual recae la conducta

«El objeto material alud e a los bienes sobre los cuales recae la acción de propiedad del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de particulares cuya administración, tenencia o custodia le hayan sido confiados por razón o con ocasión de sus funciones».

PECULADO POR USO - Tipo penal de conducta alternativa / PECULADO POR USO - Se estructura: Verbos rectores

«Es alternativa dado que puede consistir en usar o permitir que otro use los bienes indebidamente. Usar es hacer servir una cosa para algo, darle empl eo a un objeto; permitir es consentir que otro haga algo o deje de hacer alguna cosa .

Debe ser indebido o no autorizado por normatividad alguna, es el uso particular y no oficial a favor propio o de un tercero sin la intención de apoderarse de él .

Constituye una especie de apropiación debido a que el autor dispone del bien como señor y dueño pero difiere de ella en cuanto que no existe, como en ésta, el propósito de apoderamiento pues le asiste el de devolverlo o reintegrarlo .

Desde el punto de vista subjetivo el uso es indebido cuando el sujeto agente carece de autorización para ello, y desde la perspectiva objetiva en los casos en los

propósito de apoderamiento pues le asiste el de devolverlo o reintegrarlo .

Desde el punto de vista subjetivo el uso es indebido cuando el sujeto agente carece de autorización para ello, y desde la perspectiva objetiva en los casos en los cuales se usa para lo que no es, teniendo en cuenta el aspecto funcional.

Custodiar significa cuidar, vigilar, prot eger el bien; en tanto que administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc. , todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio. Alude pues a una actividad más extens a que cuidar la cual se dirige a conservar las cosas».

PECULADO POR USO - Se estructura: Por razón o con ocasión de sus funciones

«La administración, tenencia o custodia de los bienes tiene que haber sido confiada al servidor público por razón o con ocas ión de las funciones. No es suficiente el uso caprichoso para la estructuración del delito, es imprescindible que por virtud de las atribuciones se hayan confiado al sujeto activo la administración, tenencia o custodia del objeto material.

En otros términ os, es imprescindible establecer si los bienes están vinculados con el agente través de un nexo de dependencia funcional. No basta la calidad oficial del procesado, además es necesaria la ejecución de la conducta por el servidor a quien se le encomendó la administración, tenencia o custodia de los bienes, por razón de sus funciones.

Esta conexión no sólo se presenta con motivo de las atribuciones sino con ocasión de ellas, de esta forma

conducta por el servidor a quien se le encomendó la administración, tenencia o custodia de los bienes, por razón de sus funciones.

Esta conexión no sólo se presenta con motivo de las atribuciones sino con ocasión de ellas, de esta forma adquiere relevancia para la tipificación del punible la posesión de hecho que adquiere el servidor público por el desempeño de las facultades a él conferidas por la ley, y que le permiten ejercer poder sobre el bien del cual hace mal uso.

En consecuencia, para su configuración no es fatal que la administración o guarda de los bienes se hayan confiado al servidor público de manera específica porque además puede ser genérica; ni que ejerza la tenencia material es suficiente con la disponibilidad dentro de su órbita funcional.

(...)

La relación funcional entre la administra ción del automotor y las atribuciones del aforado como congresista no admite discusión. Conexión que lo legitimaban para usarlo, cuidarlo y protegerlo con miras a preservar su buen estado.Boletín Informativo 16 de julio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 Así el automóvil no hubiese sido entregado con una resolución exp edida por la Mesa Directiva como ocurrió con la camioneta, como lo reclama el procesado, sino mediante acta de entrega y recibo signada por el Jefe de la División de Servicios por orden expresa de la Presidencia de la Cámara de Representantes, ello en nada degrada la concurrencia de este elemento normativo, si se tiene en cuenta que la administración fue entregada no solo por virtud de las funciones que el aforado desempeñaba sino a través del

Representantes, ello en nada degrada la concurrencia de este elemento normativo, si se tiene en cuenta que la administración fue entregada no solo por virtud de las funciones que el aforado desempeñaba sino a través del propio Presidente de esa Célula Legislativa. Con ese acto se le transmitió las mismas facultades puesto que la entrega en préstamo se hizo para suplir la ausencia de la camioneta adjudicada mientras era puesta en condiciones idóneas para utilizarla en desarrollo de las atribuciones de congresista.

Es obvio que si la S ala tradicionalmente viene admitiendo la concurrencia de este elemento cuando la administración, tenencia o custodia se produce de hecho derivada del ejercicio de las funciones legalmente conferidas, con mayor razón concurrirá en casos como el presente cua ndo la entrega se hace tomando en cuenta la persona y las facultades en ese instante desempeñadas por él».

PECULADO POR USO - Consumación

«La consumación de la conducta se inicia con el primer acto de uso y se prolonga hasta el momento en que cese o se a bandone la utilización indebida o ilícita de los bienes obtenidos por razón de las funciones para su custodia, tenencia o administración».

PECULADO POR USO - Se estructura: Dolo

«Demostrado como está que el procesado utilizó indebidamente el automotor, es fácil inferir que con esa conducta estaba actualizando los elementos del tipo objetivo del delito de peculado por uso, no obstante, procedió voluntariamente a ello, es decir, actuó dolosamente».

PECULADO POR USO - Antijuridicidad

«Al usar arbitrariamente el vehículo el procesado afectó

procedió voluntariamente a ello, es decir, actuó dolosamente».

PECULADO POR USO - Antijuridicidad

«Al usar arbitrariamente el vehículo el procesado afectó el buen funcionamiento de la administración pública en el manejo de sus bienes, pues debiendo estar a su servicio o de otro congresista en desempeño de sus atribuciones, permaneció por varios años en un taller particular en espera de la cancelación que adquirió como un particular.

Si la conducta no causó detrimento al patrimonio de esa célula legislativa, como aduce el aforado, ello no enerva su antijuridicidad por haber actuado de manera desleal e infiel en la administ ración de los bienes entregados por razón de sus funciones, atributos protegidos principalmente por este tipo penal».

DECISIÓN:

Acusa

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: DRA. MARÍA DEL

ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

PECULADO POR APROPIACIÓN - Diferencia con el peculado por uso

«El motivo de mi disentimiento parcial frente a la presente decisión, por cuyo medio se califica el mérito del sumario en contra del ex congresista DJBG, no radica en la determinación de proferir en su contra resolución de acusación, pues compar to el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...