CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-06-18
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-06-18
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1
Boletín Informativo 18 de Junio de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
Providencia. N° SP6759-2014 Rad. (38242)
M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
MUÑOZ
FUERO INDÍGENA:
NO SE CUMPLEN EL ELEMENTO PERSONAL
CUANDO SE HA SURTIDO UN PROCESO DE
ACULTURACIÓN Y EL DE CONGRUENCIA CUANDO
LA VÍCTIMA ES MUJER MENOR DE EDAD E
INDÍGENA Y LA SANCIÓN ESPECIAL NO CUMPLE EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
ANTECEDENTES RELEVANTES
«En el mes de abril de 2003, el procesado MGM, quien se desempeñaba como Director del Semi -internado Público (…) en la Comunidad (…), accedió en varias ocasiones mediante violencia a la menor XXX, de 15 años de edad (…), quien cursaba cuarto de primaria, con ocasión de lo cual quedó embarazada y dio posteriormente a luz una niña.»
Como consecuencia de lo anterior, MGM fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado. El procesado recurrió en casación alegando: 1) nulidad por violación del principio del juez natural , ya que pertenece a una comunidad indígena, reside en el resguardo y allí sucedieron los hechos; 2) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de
- nulidad por violación del principio del juez natural , ya que pertenece a una comunidad indígena, reside en el resguardo y allí sucedieron los hechos; 2) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por distorsión de la declaración extra -juicio rendida por la víctima, en la que se retracta de lo dicho.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
FUERO INDÍGENA - Elementos: Elemento personal, no se cumple cuando se ha surtido un proceso de aculturación
«No obstante, en la ponderación de la “aculturación”, entendida como la pérdida de la identidad cultural del acusado, desde luego, en cuanto tiene incide ncia con el delito cometido, constata la Colegiatura que según se acreditó, GM es un individuo con bachillerato pedagógico, que cursó cinco semestres de estudios universitarios en ciencias sociales, integrante de la planta de personal docente de la (...) desde el (...) de (...) de (...), ascendido el (...) de (...) de (...) al citado cargo de (...), el cual ejercía cuando en (...) de (...) tuvieron lugar los hechos investigados, y después se desempeñó como profesor en el Internado del (...), amén de que reside en la ciudad de (...) desde (...), a donde aproximadamente cada mes concurría la víctima con su familia desde la Comunidad de (...).
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que se trata de una persona con permanente acceso a la cultura mayoritaria, máxime si nació en (...) el (...) de (...) de (...), habla perfectamente español, realizó estudios de bachillerato y universidad, se desempeñó por varios
una persona con permanente acceso a la cultura mayoritaria, máxime si nació en (...) el (...) de (...) de (...), habla perfectamente español, realizó estudios de bachillerato y universidad, se desempeñó por varios años como docente de colegios públicos, ha residido por más de diez años en la capital del Departamento de (...), convivía en unión libre con RR - también docentecon quien tuvo una hija que para la época de los hechos tenía 5 años de edad, igualmente tuvo un hijo (22 años de edad) con HT, dos más (19 y 17 años) con EG, y otros dos (11 y 5 años) con FM, a demás de que no aludió a su condición indígena en el acto de vinculación procesal, de modo que no puede afirmarse de manera alguna que el delito de acceso carnal violento por el cual se le acusó fuera ajeno a su comprensión, o peor aún, que sea propio de s u particular cosmovisión nativa del mundo.
Es pertinente señalar que la “aculturación” corresponde a un fenómeno que trasciende las barreras de lo simple y llanamente jurídico o legal, en cuanto comporta una ponderación sociológica.
En efecto, así como h ipotéticamente debería conocer la jurisdicción indígena de un delito cometido por una persona que no tenga la condición de indígena, cuando se demuestre su estrecha y prolongada vinculación y coexistencia con los usos, prácticas y costumbres de una determi nada comunidad indígena, siempre que, desde luego, se cumpla con los otros elementos ya referidos, también se impone reconocer que la condición de indígena para efectos de acceder a la
una determi nada comunidad indígena, siempre que, desde luego, se cumpla con los otros elementos ya referidos, también se impone reconocer que la condición de indígena para efectos de acceder a la jurisdicción especial no se consigue porque el gobernador de un cabildo así lo declare, o porque el nacimiento haya tenido lugar en un resguardo, en cuanto es menester que no se haya producido la aducidaBoletín Informativo 18 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 aculturación, esto es, que el indígena por nacimiento haya perdido su identidad nativa al mantenerse en estrecho vínculo y por un tiempo importante, con la cultura dominante, como ocurre en este caso con el acusado MGM, según atrás se destacó.
Entonces, no se configura el elemento personal para que opere la jurisdicción indígena en el caso de la especie».
FUERO INDÍGENA - Elementos: Elemento de congruencia, no se cumple dependiendo del carácter del delito y cuando la víctima es mujer, menor de edad e indígena / DERECHOS DE LA MUJERProtección a la mujer indígena
«En cuanto atañe al factor congruencia, referido a que “el orden jurídico tradicional de la comunidad indígena no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley” (Cfr. CC T-349/96, citada en CC T-364/11), lo cierto es que por el carácter del delito y como la víctima es mujer, menor de edad e indígena, pued e advertirse que cuenta con especial protección en el ámbito
que por el carácter del delito y como la víctima es mujer, menor de edad e indígena, pued e advertirse que cuenta con especial protección en el ámbito constitucional y legal, y por ello, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez debe ejercer un control más intenso, en punto de constatar “la existencia de esa institucionalidad en el resguardo interesado en ejercer la autonomía jurisdiccional” (CC T-617/10).
(...)
Acreditadas las especiales protecciones constitucionales y legales de la víctima, encuentra la Sala que en el Capítulo Décimo del Reglamento Interno del Pueblo Indígena (...), el cual trata de las “sanciones a las infracciones” se dispone:
“Violación: agresión sexual, corrupción de menores: Si es entre menores de edad, comparecerán con sus padres ante el Cabildo y Concejo de Ancianos. Si es mayor de edad reparará según acuerdo de las partes el daño y de acuerdo a la edad del agredido, se determina su gravedad, para la asignación de latigazos y castigo de 1 a 8 años” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, considera la Colegiatura que en punto del factor analizado no se cumple con el plus de protección constitucional y legal especial dispuesto a favor de la víctima, específicamente en cuanto se refiere a sus especiales condiciones de mujer, menor e indígena, pues palmario se advierte que si el asunto correspondiera a la jurisdicción indígena, no se cumpliría con las exigencias de verdad, justicia y reparación, más puntualmente en cuanto se refiere a la
pues palmario se advierte que si el asunto correspondiera a la jurisdicción indígena, no se cumpliría con las exigencias de verdad, justicia y reparación, más puntualmente en cuanto se refiere a la justicia, pues el acusado no recibiría la condigna sanción.
(...)
La protección constitucional a los derechos de las víctimas no tiene excepciones en el ámbito nacional, se extiende a todo el territorio, máxime cuando las víctimas de los comportamientos delictivos son mujeres, respecto de quienes, conforme al artículo 43 de la Carta Política, no puede existir ningún tipo de discriminación; peor aún si son niños, cuyos derechos prevalecen en el orden interno, según el artículo siguiente superior, de suerte que so pretexto de privilegiar los derechos de los infractores indígenas no se pueden desproteger los de las víctimas pertenecientes a esas comunidades».
FUERO INDÍGENA - Elementos: Elemento de congruencia, no se cumple cuando la sanción del delito no es proporcional y atenta contra la dignidad humana
«En el caso objeto de estudio puede observarse que no se cumple el “factor congruencia”, emanado del artículo 246 superior, al disponer que tendrá lugar la jurisdicción indígena “de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”, pues si uno d e los componentes fundamentales que inspiran tanto a la Carta Política como los ordenamientos penales patrios, es el de la dignidad humana, que en el ámbito de las víctimas alude, entre
pues si uno d e los componentes fundamentales que inspiran tanto a la Carta Política como los ordenamientos penales patrios, es el de la dignidad humana, que en el ámbito de las víctimas alude, entre otros derechos al de conseguir la condigna sanción para los infractore s, con mayor razón si se trata de delitos sexuales, acorde con la política criminal vigente que ha llevado a excluir cualquier tipo de beneficios a los autores de estas conductas, amén de que es sabido y aquí se encuentra demostrado que las jurisdicciones especiales indígenas imponen sanciones leves por la comisión de este tipo de conductas, no se concreta una protección efectiva y respetuosa de la dignidad humana de las víctimas en estos casos.
Si como ya se advirtió, los indígenas constituyen en nuestra sociedad una población en extremo vulnerable, son acreedores a un ámbito de protección mayor de sus derechos, en cuanto nada justifica un trato desigual, que sólo contribuye a aumentar la inequidad social, a la postre violatoria del artículo 13 de la Const itución Política, pues mientras las víctimas de afrentas sexuales de la sociedad mayoritaria no pertenecientes a etnias indígenas encuentran una respuesta adecuada del Estado mediante la imposición de sanciones proporcionales al daño causado, las víctimas de estos conglomerados se ven avocadas a soportar sanciones frágiles que se traducen en impunidad».
DECISIÓN:
No casaBoletín Informativo 18 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3
presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud d el principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza p ública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen l a obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internaci onales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un actoBoletín Informativo 18 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro q ue las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el
traducen en impunidad».
DECISIÓN:
No casaBoletín Informativo 18 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3
Providencia. N° SP7135-2014 Rad. (35113)
M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
POSICIÓN DE GARANTE DE LOS MIEMBROS DE LAS
FUERZAS ARMADAS
(CASO DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN)
ANTECEDENTES RELEVANTES
El día 15 de julio de 2014, y por 5 días, un g rupo al margen de la ley permaneció en la población de Mapiripán violentando y cometiendo toda clase de vejámenes a sus habitantes. D e estos hechos fue informado el mismo día el co mandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, quien luego de pedir un reporte escrito, se abstuvo de ejecutar acción alguna.
Como consecuencia , el mencionado comandante de la fuerza pública fue condenado en segunda instancia por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo concurriendo lo s de secuestro agravado. La defensa presentó recurso de casación, que una vez admitido, procede la Sala a pronunciarse sobre los siguientes cargos: i) Nulidad, el defensor denuncia la pretermisión del debido proceso ante la falta de individualización de los delitos por los que se profiri ó condena ii)Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, Pone de presente que su asistido fue acusado en calidad de garante (por omisión), de los
individualización de los delitos por los que se profiri ó condena ii)Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, Pone de presente que su asistido fue acusado en calidad de garante (por omisión), de los delitos de homicidio y secuestro agravados pero condenado finalmente como coautor (por acción). iii) Violación indirecta de la ley sustancial. Pregona un error de hecho por falsos juicios de existencia, que condujo a la indebida aplicación de las normas relacionadas con los delitos de homicidio y secuestro, con la consecuente exclusión evidente de artículo 2º del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).Para el demandante, el Tribunal concluyó equivocadamente que el General UR, como Jefe de la Séptima Brigada, tenía el mando operacional sobre la Brigada Móvil Nº 2 y el Batallón «Joaquín París»
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
CASO MASACRE DE MAPIRIPAN FUERO MILITAR - Conductas en relación con el servicio: Excluidos los delitos de lesa humanidad
«La Corte Constitucional al revisar una acción de tutela interpuesta por el apoderado de la parte civil, lue go de destacar cuáles delitos cometidos por militares con ocasión del servicio deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria y cuáles por la justicia penal militar, hizo énfasis en que este caso no podía ser calificado como acto relacionado con el serv icio, cualquiera fuera la forma de imputación (acción u omisión) y el grado de participación, pues encajaba en los denominados delitos de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos.
calificado como acto relacionado con el serv icio, cualquiera fuera la forma de imputación (acción u omisión) y el grado de participación, pues encajaba en los denominados delitos de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos.
Luego de destacar que el fuero militar no es aplicable cuando las conductas: i) se producen en una situación que ab initio busca fines contrarios a los valores, principios o derechos consagrados en la carta; (ii) surgen dentro de una operación iniciada legítimamente, pero en su desarrollo se desvía el curso de esa actividad; (iii) no se impiden graves violaciones a los derechos humanos (miembro de la fuerza pública que tiene el deber de evitar un daño a la población civil, no evita la producción del resultado), concluyó que:
…el vínculo entre el hecho delicti vo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. Esta regla tiene como base la idea de que nunca podrán ser considerados como actos relaciona dos con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que de manera flagrante aparejan la violación de los derechos constitucionales de los asociados.
(…)
En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud d el principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben
Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general p or las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras inte rnas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho. (Resaltado ajeno al texto)».
VÍCTIMAS - Cuantificación diferente a individualización «Aquí se trata de ilícitos atentatorios de la vida como derecho personalísimo más importante, seguido de los ataques al bien jurídico de la libertad individual. Pero es bueno preci sar la diferencia entre cuantificación e individualización de las víctimas; la primera tiene lugar con el número total, en tanto que la segunda con la identificación de las mismas.
(...)
Por lo tanto, le asiste razón al casacionista cuando en el libelo p one en evidencia que no se sabe el número de víctimas, pero no sucede lo mismo en cuanto a su individualización, lo cual no tiene la entidad suficiente para anular la decisión, porque es evidente la configuración de atentados contra la vida y la libertad individual respecto de específicas personas, mucho menos ello apareja desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados tales comportamientos.
configuración de atentados contra la vida y la libertad individual respecto de específicas personas, mucho menos ello apareja desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados tales comportamientos.
En efecto, se logró acreditar cabalmente la occisión del comerciante SBS, del despac hador del aeropuerto JRV, un joven de color amigo de GB, dueño de una droguería, AN; ATM, alias (...), TN, apodada (...), JP, EM y MA. La misma suerte corrió un joven oriundo de (...) de apellido C quien fue ultimado por no portar sus documentos. Se conoci ó, así mismo, del homicidio de un muchacho de raza negra originario del departamento del (...).
(...)
Bajo estos parámetros, para la Sala la falta de cuantificación de las víctimas no impide estructurar la forma como ocurrieron los hechos, pues se insist e varias fueron identificadas o individualizadas, motivo por el que se avizora que la censura no tiene vocación de prosperar ».
PRUEBA - Hecho notorio: Conocido después de la sentencia de segunda instancia, reconocimiento en casación /PRUEBA - Hecho notorio: Concepto
«Cuatro de las personas excluidas como víctimas en la decisión internacional, fueron considerados en este proceso penal interno como tales, específicamente MA, HFMC, DAMC y GCR, lo cual no fue conocido en las instancias en cuanto la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se produjo tres años después de haberse adoptado en fallo de condena por parte del Tribunal Superior de Bogotá, impone precisar lo siguiente:
Como se trata de un evento de público conocimiento y
Interamericana de Derechos Humanos se produjo tres años después de haberse adoptado en fallo de condena por parte del Tribunal Superior de Bogotá, impone precisar lo siguiente:
Como se trata de un evento de público conocimiento y notoriedad, e l valor demostrativo de la decisión de la citada Corte Internacional impone ser tenida en cuenta ahora, máxime su pertinencia con el tema en estudio, pues en las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso penal en atención a la norma rectora de remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000), se trata de un hecho notorio.
(...)
Consecuentemente, la Sala en esta altura procesal no puede desconocer esta información, y por ello, se deberá excluir también aquí como vícti mas a MA,
HFMC, DAMC y GCR.
Sin embargo, tal exclusión no tiene alguna incidencia en los aspectos punitivos, si se tiene en cuenta que aunque la condena refirió el concurso heterogéneo y homogéneo entre los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado y un delito de falsedad, la sanción se impuso atendiendo la sumatoria de las penas mínimas para cada una de las conductas delictivas individualmente consideradas, sin que el fallador de segunda instancia haya agregado el aumento de hasta en otro tanto que imponía la figura concursal».
POSICIÓN DE GARANTE - Servidor público: Tiene deberes de competencia institucional y por organización
«Desde el artículo 1° de la Constitución Política al contemplar que Colombia es un Estado social y democrático de derecho fundado en el respeto a la
Tiene deberes de competencia institucional y por organización
«Desde el artículo 1° de la Constitución Política al contemplar que Colombia es un Estado social y democrático de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del int erés general, así como por la consagración en el artículo 95 de los deberes y obligaciones ciudadanos, específicamente el de «obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro l aBoletín Informativo 18 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 vida o la salud de las personas», se dijo que se predicaban deberes de competencia institucional y también por organización, es decir, obligaciones normativamente específicas para los servidores públicos que como agentes estatales deben siempre atender l os fines esenciales del Estado, o deberes generales de los ciudadanos de velar por la conservación de determinados bienes jurídicos.
En la posición de garante que surge de la competencia institucional, como obligaciones normativas específicas, el deber jurídico emerge del propio artículo 2º del texto superior, según el cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sin algu na discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Así mismo, del artículo 6° del mismo texto al contemplar que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las
discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Así mismo, del artículo 6° del mismo texto al contemplar que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se dibujan unos deberes positivos frente a la amenaza de los bienes jurídicos».
POSICIÓN DE GARANTE - Miembros de la fuerza pública: Presupuestos
«Ya tratándose de miembros de la fuerza púb lica, se ha dicho que proviene de las finalidades de las fuerzas militares, de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional (artículo 217 de la Constitución), o de la Policía Nacional del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes en Colombia, convivan en paz (artículo 218 ejusdem).
A su turno, en aplicación del bloque de constitucionalidad se ha acudido a Instr umentos Internacionales, como las normas del Derecho Internacional Humanitario que protegen a la población civil en caso de conflicto armado interno, específicamente, los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de 1977.
(...)
De esa forma, como el deber de garantía es predicable del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto.
del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto.
Desde el punto de vista del Estado democrático, edificado sobre las ideas de libertad de las personas y de su igualdad, y de un concepto de su dignidad que pasa en esencia por la atribución de ambas cualidades, se revela como necesaria la protección de quienes carecen de capacidades de autoprotección. Más allá de la idea del Estado democrático y derivada ya de la propia idea del Estado viene a colación la función de defensa de la colectividad frente a los ataques externos, la función de protección de los ciudadanos frente a los ataques de otros conciudadanos, y la protección de los ciudadanos y de la sociedad frente a los daños graves que proceden de la naturaleza.
“Estos deberes del Estado democrático deben constituirse como deberes de garantía al menos en dos grupos de supuestos. En primer lugar, en el caso de los deberes de protección de quien no tiene capacidad de protegerse, porque no se trata de proteger de cualquier modo su autonomía, o los presupuestos de su autonomía, sino de protegerla de un modo equivalente a la autoprotección de quien si puede desempeñar tal función. En segundo lugar, en los casos en los que el Estado limite la autonomía del individuo para su autodefensa, limitando por ejemplo la posesión y el us o de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues debe compensar esa limitación con la asunción plena y equivalente de las funciones de defensa impedidas”
No se desconoce que con la Ley 599 de 2000 se
de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues debe compensar esa limitación con la asunción plena y equivalente de las funciones de defensa impedidas”
No se desconoce que con la Ley 599 de 2000 se precisaron normativamente las posiciones de garante en las cuales la persona tiene la obligación de controlar o proteger determinado bien jurídico o de vigilar a otras personas ante una fuente de riesgo, pues en el artículo 10º y como principio rector se plasmó la necesidad que, en sede de tipicid ad, en los tipos de omisión el deber esté consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la Ley, en tanto que el artículo 25 prevé,
La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:Boletín Informativo 18 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre
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1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
(...)
Ello impone determinar previamente la competencia del sujeto, esto es, si le correspondía realizar los deberes de seguridad en el trá fico o de protección frente a determinados bienes jurídicos en relación con ciertos riesgos, para de esa forma evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible, siempre que concurran estos elementos.
1. Situación de peligro para el bien jurídico.
2. No realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de hacerlo para evitar el resultado lo que eleva el riesgo creado.
3. Posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida para lo cual debe tener i) conocimiento de la situación típica, esto es, que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.
4. Producción del resultado.
esto es, que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.
4. Producción del resultado.
Como corolario de lo expuesto, incurre en delito por vía de la omisión impropia aquél en quien concurren los requerimientos para que ostente la posición de garante, correspondiéndole la misma sanci ón del delito que se ejecuta por una conducta activa
(...)
Así, omitió lo que le era exigible y posible para interrumpir el curso causal provocado por los agresores
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