CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-06-04
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-06-04
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1
Boletín Informativo 04 de Junio de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
Providencia. N° AP2656-2014 Rad. (43777)
M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
MUÑOZ
CAMBIO DE RADICACIÓN FUNDADO EN EL HECHO
NOTORIO DE LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS
PARAMILITARES Y BANDAS CRIMINALES QUE ASÍ
MISMO AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
(CASO KIKO GÓMEZ)
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Corte decide la solicitud de cambio de radicación presentada por la fiscalía en el proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha contra JFGC, encaminada a que la actuación se continúe en el Distrito Capital, por considerar que « en ese territorio existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, testigos y funcionarios judiciales».
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
CASO KIKO GÓMEZ / PARAPOLÍTICA CAMBIO DE RADICACIÓN - Imparcialidad e independencia: Hecho notorio, grupos paramilitares
«Impera precisar en primer término, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades (Cfr. CSJ AP,
CAMBIO DE RADICACIÓN - Imparcialidad e independencia: Hecho notorio, grupos paramilitares
«Impera precisar en primer término, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades (Cfr. CSJ AP, 24 Mar 2010, Rad. 33788), que constituye un hecho notorio la conformación de grupos armados al margen de la ley, comúnmente conocidos como paramilitares, que ejercieron una ocupación violenta y control de muchas esferas de la vida social en diversas regiones del territorio nacional.
La misma notoriedad puede predicarse de la existencia de las denominadas bandas criminales, compuestas usualmente por ex paramilitares, tras el proceso de desmovilización, las cua les heredaron sus estructuras delictivas y se disputan en la actualidad el control de ciertas zonas del país.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos (Cfr. CSJ AP, 22 May 2008, Rad. 29702; CSJ AP, 23 Abr 2009, Rad. 31599).
La denominación de hecho notorio implica, como as í lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que un determinado acontecimiento, situación
Rad. 31599).
La denominación de hecho notorio implica, como as í lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que un determinado acontecimiento, situación o circunstancia no requiere de prueba específica que lo corrobore (CSJ AP, 01 Ago 2007, Rad. 27840)».
DECISIÓN:
Disponer el cambio de radicación
Providencia. N° AP2747-2014 Rad. (39960)
M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: ES POSIBLE ABORDAR
CUALQUIER CONDUCTA PUNIBLE, SIEMPRE QUE
HAYA SIDO COMETIDA POR EL POSTULADO
DURANTE Y CON OCASIÓN DE LA PERTENENCIA AL
GRUPO ARMADO ILEGAL, POR LO QUE
EVENTUALMENTE PUEDE TRATARSE DE DELITOS
DE NARCOTRÁFICO, LAVADO DE ACTIVOS O
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(CARACTERÍSTICAS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL)
ANTECEDENTES RELEVANTES
«Decide La Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, el defensor del postulado MAMM y los representantes de las víctimas, contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no legalizó algunos de los cargos que le fueron formulados.»Boletín Informativo 04 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
JUSTICIA TRANSICIONAL – Características
formulados.»Boletín Informativo 04 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
JUSTICIA TRANSICIONAL – Características
«Para los efectos propios de la decisión que compete a la Corte adoptar en este asunto, de utilidad resulta precisar que en consideración a la naturaleza especial de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, inspirada en un modelo de Justicia Restaurativa , la Sala ha señalado que se trata de un cuerpo normativo sui generis, encausado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delicti vas cometidas por personas que no pertenecen a los grupos armados organizados al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y se les br inde reparación efectiva, procurando además, asegurar las garantías de preservación de la memoria histórica de los hechos que les condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006.
(...)
En este propósito, la justicia transicional ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional como una institución jurídica que se
través de la sentencia C-370 de 2006.
(...)
En este propósito, la justicia transicional ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional como una institución jurídica que se ocupa de procesos mediante los cuales se realizan transformaciones radicales a una sociedad, que se encuentra en conflicto o post conflicto, con miras a lograr el fin primordial de la paz. Desde esa perspectiva, se deriva que las situaciones presentadas en busca de la paz y la justicia deben considerarse equitativamente sobre las condiciones de posibilidad de un proceso transicional, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -771 de 2011, «pues ignorarlas equivale a desconocer el inmenso peso que tienen las particularidades del contexto político en el éxito o fracaso de un proceso de ese tipo».
De igual forma, al enfrentar en este modelo de justicia, la tensión suscitada entre la adecuada proporción de justicia y la obtención y preservación de la paz, en el marco de una transición, muy difícil resulta su balanceo, al e xtremo de que se llegue a expresar “tanta justicia como la paz lo permita”, lo que denota la trascendental importancia de la finalidad básica de la transición, pues según lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, es «condición indispensable para la convivencia social y la subsistencia de un Estado de derecho, pues solo las circunstancias de cada caso concreto y las relaciones de poder que existen en una sociedad en un momento histórico dado podrán determinar si se debe renunciar a la justicia, a cuánto de justicia y bajo qué condiciones para conservar la paz».
circunstancias de cada caso concreto y las relaciones de poder que existen en una sociedad en un momento histórico dado podrán determinar si se debe renunciar a la justicia, a cuánto de justicia y bajo qué condiciones para conservar la paz».
De manera que la interpretación de las disposiciones legales de este novedoso sistema de justicia, se deberá efectuar de conformidad con los principios y valores constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia que propenden por acabar con el conflicto armado y la violencia en aras de alcanzar el derecho a la paz, sin que ello involucre generar un clima de impunidad, al contrario, lograr el enjuiciamiento y la sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, así como la reparación a las víctimas de tales afectaciones mediante el esclarecimiento de la verdad.
Sin embargo, esa nueva hermenéutica debe conciliarse necesariamente con el respeto al debido proceso, a la luz de lo señalado por el artículo 29 de la Carta Política, bajo el entendimiento de que la Ley 975 de 2005 o de Justicia y paz, así lo preserva, al igual que con los demás derechos fundamentales, como se infiere del artículo 2º de la citada ley».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Investigación y juzgamiento se centran en la vinculación con el grupo armado: Es viable incluir delitos de narcotráfico y conexos
«Debe iniciar la Corte por señalar que su jurisprudencia ya tiene definido cómo la Ley de Justicia y Paz no excluye per se la posibilidad de incluir en este especial procedimiento cualquier delito, siempre y cuando el
narcotráfico y conexos
«Debe iniciar la Corte por señalar que su jurisprudencia ya tiene definido cómo la Ley de Justicia y Paz no excluye per se la posibilidad de incluir en este especial procedimiento cualquier delito, siempre y cuando el postulado cumpla con las condiciones generales y especiales de elegibilidad previstas en la ley.
En efecto, el ámbito de aplicación de la justicia transicional se concreta a lograr el enjuiciamiento y sanción, en los términos establecidos en la Ley 975 de 2005, de los responsables de las graves violaciones a los d erechos humanos y el derecho internacional humanitario y delitos conexos, así como de la reparación a las víctimas de tales afectaciones, con el propósito de contribuir a la reconciliación nacional, lograr la paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hubiesen desmovilizado, respecto de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esas organizaciones.Boletín Informativo 04 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 La finalidad indicada se infi ere del contenido de los artículos 2, 10, 16-1, 17, 20 de la Ley 975 de 2 005 y 1, 12 y 13 de la Ley 1592 de 2012, así como el artículo 1º del Decreto 3011 de 2013, al señalar dicha normatividad los temas que conciernen al trámite transicional, siempre y c uando se trate de «hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
Anula parcialmente
Providencia. N° AP2226-2014 Rad. (43237)
M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LEY DE JUSTICIA Y PAZ:
- SENTENCIA SUPONE LA CERTEZA DE LA
PARTICIPACIÓN DEL POSTULADO EN LOS HECHOS
- LA NORMA QUE ESTABLECE QUE «LOS MIEMBROS
DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL
MARGEN DE LA LEY NO SERÁN CONSIDERADOS VÍCTIMAS, SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES HUBIEREN SIDOBoletín Informativo 04 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4
DESVINCULADOS DEL GRUPO ARMADO
ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY SIENDO
MENORES DE EDAD», NO CAMBIÓ O RESTRINGIÓ
EL CONCEPTO DE VÍCTIMA Y TAMPOCO VULNERA
EL DERECHO A LA IGUALDAD
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los señores AMP y JNBL por un concurso de conductas punibles cometidas con ocasión y durant e su permanencia a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Sentencia: Supone la certeza de la participación del postulado en los hechos
«En modo alguno puede proferirse sentencia de condena, así se trate del proceso especial de justicia
del Decreto 3011 de 2013, al señalar dicha normatividad los temas que conciernen al trámite transicional, siempre y c uando se trate de «hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos», expresiones que no hacen distinción de delitos ni excluye alguno de ellos de la investigación y juzgamiento de esta jurisdicción.
Entonces, la interpre tación de las disposiciones de este novedoso sistema de justicia, tanto gramatical como teleológica indica que en Justicia y Paz es posible abordar cualquier conducta punible, siempre que haya sido cometida por el postulado durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal. Es decir, desde su ingreso hasta el momento de su desmovilización y en desarrollo del rol asignado al interior de la organización.
(...)
Por lo tanto, si el grupo ilegal traficó con estupefacientes, o si el desmovilizado tenía asignada esa tarea al interior de la organización como medio de financiación, sin que se haya organizado o concertado con dicha finalidad, no puede privársele de los beneficios de la justicia transicional por incumplimiento de este requisito de elegibilidad.
(...)
Entonces, los artículos 10 -5 y 11 -6 de la Ley 975 de 2005 lo que buscan es impedir que grupos o personas dedicadas exclusivamente al narcotráfico obtengan los beneficios de justicia y paz, pero no excluyen dicha actividad del ámbito de esta jurisdicción, porque si hubiese sido ese el propósito del legislador, así lo habría indicado de manera expresa en el texto legal, por cuanto, el tema fue objeto de intensos debates en el Congreso de la República.
hubiese sido ese el propósito del legislador, así lo habría indicado de manera expresa en el texto legal, por cuanto, el tema fue objeto de intensos debates en el Congreso de la República.
(...)
Por lo tanto, en la misma forma en que se destacó en el caso aludido (radicado 42534), constituye un verdadero desacierto de los Tribunales de Justicia y Paz la negativa a legalizar los cargos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, agrega ahora la Corte.
(...)
El narcotráfico sigue siendo independiente del accionar de los grupos de autodefensa, ya que no se realiza de manera exclusiva para apoyar la pretendida causa contrainsurgente, sino con la finalidad básica de atender los particulares intereses de quien se erig e en dueño del negocio y busca afianzarlo, como sucede con MÁMMM, si se toma en cuenta el reporte de las ingentes cantidades de droga enviadas por la organización a su mando, a los Estados Unidos de Norteamérica y Europa.
Cuando sucede que la actividad de narcotráfico no opera como medio para acceder a los fines propios del grupo paramilitar, sino que obedece a intereses particulares de la persona que lo ejecuta, independientemente de que esta pertenezca a determinado bloque o con sus réditos contribuya al actuar del mismo, es claro que de ninguna manera ni el delito ni la persona que lo realiza pueden acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, sencillamente, porque esa condición se inscribe dentro de la causal exceptiva consagrada en el a rtículo 11-6 de la normatividad en cita, como ampliamente se dejó
beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, sencillamente, porque esa condición se inscribe dentro de la causal exceptiva consagrada en el a rtículo 11-6 de la normatividad en cita, como ampliamente se dejó reseñado en precedencia.
(...)
No puede la Sala omitir señalar que si bien, es necesario anular el trámite que beneficia a MM, ello no significa que deba o pueda hacerse tábula rasa de un hecho significativo e incontrovertible: con su dinero financió de manera amplia y profunda a las Autodefensas y estuvo al frente, así fuese nominalmente, de un bloque cuyas acciones criminales cubrieron de luto y zozobra a la población.
En cuanto financis ta del grupo (así el dinero entregado tuviese como finalidad básica retroalimentar su negocio de drogas) y Comandante del mismo (desde luego, advertidos que no actuó sobre el terreno, ni comandó en la práctica los muchos delitos ejecutados), es claro para la Sala que MM tiene mucho de responsabilidad en los crímenes despejados en cabeza de las Autodefensas, sólo que esa vinculación penal no podría operar ya en sede de la Ley 975 de 2005, sino dentro del escenario de la justicia ordinaria, a la cual habría d e remitirse lo actuado para que inicie el trámite o dé curso al suspendido».
DECISIÓN:
Anula parcialmente
Providencia. N° AP2226-2014 Rad. (43237)
M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LEY DE JUSTICIA Y PAZ:
- SENTENCIA SUPONE LA CERTEZA DE LA
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Sentencia: Supone la certeza de la participación del postulado en los hechos
«En modo alguno puede proferirse sentencia de condena, así se trate del proceso especial de justicia transicional previsto en la denominada Ley de Justicia y Paz, sin que exista prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
No admite discusión que la versión del postu lado estructura un medio de prueba, que debe ser verificado por las labores de investigación de la Fiscalía.
Y sucede que en el caso estudiado el único medio de prueba radica en las explicaciones del acusado y, según la reseña que acaba de hacerse, si bi en el elemento probatorio permite colegir en la estructuración de las conductas punibles, lo cierto es que deja serias dudas respecto de si la muerte de que dio cuenta puede imputarse a BL, cuando quiera que sus explicaciones (única prueba existente al res pecto) solamente ofrecen incertidumbre sobre si sus palabras de mantener retenido al posterior occiso y aplicarle los estatutos comportaban necesariamente que estaba ordenando que lo mataran, o si el último acto fue decisión autónoma de los ejecutores materiales.
Cabe hacer un llamado de atención a la Fiscalía y al Tribunal atinente a que no se trata de proferir condenas a cualquier precio a partir de la simple aceptación del cargo por el postulado, cuando su versión (en el evento de ser prueba única) resu lta contradictoria o rechaza la responsabilidad.
Admitir tal postura habilitaría el nefasto expediente de permitir el fraude a la ley, en tanto, por ese camino,
cargo por el postulado, cuando su versión (en el evento de ser prueba única) resu lta contradictoria o rechaza la responsabilidad.
Admitir tal postura habilitaría el nefasto expediente de permitir el fraude a la ley, en tanto, por ese camino, puede presentarse la situación de que un acusado se preste para admitir delitos ajenos, en el entendido de que su sola postura será admitida sin cuestionamientos y finalmente el número de muertos aceptados no variará la sanción máxima alternativa.
(...)
Bajo tales lineamientos, en el caso concreto la solución que mejor atiende tales presupuestos es la declaratoria de nulidad a partir inclusive de la audiencia de formulación de cargos, en aras de que la Fiscalía replantee la situación, escuche a BL con el fin de dilucidar, con apoyo en otras pruebas (versiones de otros integrantes del grupo armado, por ejemplo), si este dio la orden de matar a “Caliche” o si tal acto se realizó de manera autónoma según las razones suministradas por el postulado». . LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: Anteriores miembros del grupo armado
«La decisión del Tribunal será ratificada porque, en efecto, el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 expresamente señala que “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.
(...)
La legislación de que se trata no varió ni restringió el
que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.
(...)
La legislación de que se trata no varió ni restringió el concepto de víctima. Lo que hizo fue especificar quiénes, dentro de e se universo de víctimas, pueden acceder a los instrumentos de la justicia transicional, de donde surge que las restantes, las que no estén incluidas dentro de esos concretos lineamientos, no es que pierdan su condición de afectadas, de perjudicadas, sino que deben acudir a los instrumentos normales, ordinarios, comunes, en aras de lograr su reparación.
Que la norma cuestionada hubiese fijado unos criterios de diferenciación, no infringe el postulado de la igualdad, sino que, dentro de la libertad de configuración que le es permitida, el legislador estableció parámetros para fijar razonables diferencias entre iguales, conforme con los cuales quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos.
En los dos supuestos existen perjudicados, lo cual les genera derechos de reclamar y acceder a la reparación, desde donde existe igualdad de protección estatal, pero sucede que esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las v íasBoletín Informativo 04 de junio de 2014
sucede que esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las v íasBoletín Informativo 04 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriv a como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal».
DECISIÓN:
Declara nulidad parcial
Providencia. N° AP2379-2014 Rad. (43442)
M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: EL RECURSO DE
APELACIÓN PROCEDE CONTRA SENTENCIAS Y
AUTOS QUE RESUELVEN ASUNTOS DE FONDO, LE
CORRESPONDERÁ AL FUNCIONARIO PONDERAR Y
DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE, SEGÚN EL
CASO, COMO UN ASUNTO DE FONDO
Y
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE
JUSTICIA Y PAZ Y SU RELACIÓN CON LOS DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ANTECEDENTES RELEVANTES
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, mediante la cual se ordenó la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, mediante la cual se ordenó la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y estableció que los bienes afectados fueran puestos a disposición de la señalada Unidad. El recurso presentado se encuentra motivado en la disidencia del jurista frente a la orden de entrega materia l del inmueble a la Unidad de Restitución , pues considera que el alcance de los articulo s 53 y 54 del decreto 3011 de 2013 va hasta la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
DOBLE INSTANCIA - No hace parte del núcleo esencial del debido proceso / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Recurso de apelación: Procede únicamente contra sentencias y autos que resuelven asuntos de fondo: Concepto de "asunto de fondo
«Debe destacarse que el principio de la doble instancia que se materializa a través del recurso de apelación no hace parte de lo que ha dado en llamarse el núcleo esencial del debido proceso, de allí que el canon 31 de la Carta Política, no obstante consagrar como principio la doble instancia, seguidamente esta blezca la posibilidad de que la ley pueda prescribir excepciones.
Tal es el caso, del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 (modificatorio del artículo 26 de la Ley 975 de 2005), al precisar que en desarrollo del proceso de justicia y paz, el recurso de apelación sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias.
precisar que en desarrollo del proceso de justicia y paz, el recurso de apelación sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias.
Puede ocurrir que la definición de lo que es o no un asunto de fondo, de lugar a controversia. En tal caso, le corresponderá al Magistrado de Control de Garantías o a la Sala correspondiente de Justicia y Paz, ponderar y definir lo que debe entenderse, según el caso, como un asunto de fondo, lo que debe estar ligado a la esencialidad y trascendentalidad del asunto que se debate en la correspondiente audiencia.
Desde tan clara perspectiva, se impone el interrogante a cerca de si, en una audiencia concitada para la imposición de una medida cautelar, en la cual todos los sujetos procesales estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de la cautela, resulta un asunto de fondo, esto es, trascendental; la negativa de uno de los sujetos procesales intervinientes a que se le haga entrega o se le coloque a disposición el inmueble afectado con la medida cautelar.
Tan trivial es el tema, y tan de igual manera, incomprensible y contradictoria la posición del recurrente, que rendido ante los argumentos de los demás sujetos procesales y los expuestos por el Magistrado sustanciador, termina por solicitar que ojalá el bien se le entregue libre de toda carga relacionada con poseedores, ocupantes etc. De donde surge evidente que no se trata de un tema de fondo sino de una situación accidental, accesoria a la materia para la que fue concitada la audiencia preliminar. Lo esencial es la
con poseedores, ocupantes etc. De donde surge evidente que no se trata de un tema de fondo sino de una situación accidental, accesoria a la materia para la que fue concitada la audiencia preliminar. Lo esencial es la imposición de l a medida cautelar reclamada por la Fiscalía, la procedencia de la entrega, no era asunto de fondo, sino sucedáneo a dicha medida».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: Relación con el proceso de restitución de tierras
«El argumento central es que el proceso de restitución de predios que se adelanta conforme a la Ley 1448 de 2011, no reclama la entrega material del inmueble a la Unidad de Restitución, sino que es suficiente la imposición de medidas cautelares que denomina formales, como la suspensió n del poder dispositivo de dominio.
Ello es evidentemente cierto, la estructura del proceso de restitución no precisa de la imposición de medidas cautelares previas a la iniciación de dicho trámite. Tampoco es preciso que la Unidad Administrativa de Restitución detente el bien mueble o inmueble, porBoletín Informativo 04 de junio de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 cuanto ciertos asuntos relacionados con la posesión efectiva del predio pueden ser resueltos en la sentencia o en el trámite de entrega, tal como lo prevé la referida ley, o quizás por cuanto no se considere ne cesario la imposición de medidas cautelares.
Sin embargo, la medida de entrega o de colocar a disposición los bienes, tampoco se opone a la finalidad del aludido proceso de restitución, dado que si la
imposición de medidas cautelares.
Sin embargo, la medida de entrega o de colocar a disposición los bienes, tampoco se opone a la finalidad del aludido proceso de restitución, dado que si la esencia del mismo es la restitución de las tierras de las cuales fue despojado aquella víctima de la violencia, la mejor manera de hacerla efectiva y expedita es detentando el bien de forma que ordenada la entrega o devolución, ella se materialice sin contratiempos. El propósito de la medida cautelar es asegu rar el cumplimiento de la decisión, es ejercer la administración de los bienes, mientras se produce la restitución, lo cual implica hacerlos productivos, evitar que se deterioren etc.
De allí que, contrariamente a lo advertido por el recurrente funcionario de la mencionada entidad para la Restitución de Tierras, de la lectura y comprensión de las normas reguladoras del caso, lo que se advierte es la necesidad de adoptar medidas que faciliten la entrega o devolución a las víctimas, lo cual precisa del alistamiento y la recepción de bienes, conforme lo reglamente el Decreto 3011 tantas veces citado. Obsérvese cómo la misma Ley 1448 desde el inicio del trámite va perfilando esa situación, así, se requiere que el bien haya sido incluido en el registro (art. 76), el cual es por demás, un requisito de procedibilidad de la acción de restitución. En el mismo sentido, el Juez o el Magistrado, según el caso, en el auto que admite la solicitud de restitución están obligados disponer la práctica de medidas cautelares tales como la inscripción de la solicitud, la sustracción del bien del comercio, y la
Magistrado, según el caso, en el auto que admite la solicitud de restitución están obligados disponer la práctica de medidas cautelares tales como la inscripción de la solicitud, la sustracción del bien del comercio, y la posibilidad de decretar cualquiera otra medida cautelar (art. 86 par.).
De manera que, ciertamente no es necesaria la imposición de medida cautelar, y el tema debe ser objeto de revisión y ponderación por parte de la Fiscalía a efecto de establecer en qué casos es necesaria la imposición de medidas cautelares según las particulares condiciones del caso. Nótese que para la iniciación del trámite de restitución no es impresci ndible que el bien esté afectado con medida cautelar ya que el funcionario judicial competente puede ordenar dichas medidas cautelares en el curso de la actuación procesal.
Adviértase además, que la sentencia que se profiera debe decidir sobre todo lo rel acionado con la entrega o devolución del predio (art. 91 literales o y s.s.). En este orden de ideas, no puede perderse de vista, que en aquellos casos en que el demandante o solicitante de la restitución ha sido la Unidad es ella la obligada a entregar el bien».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: Destinatario provisional, Unidad
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