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CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-05-22

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-05-22
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1

Boletín Informativo 22 de Mayo de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Providencia. N° SP5420-2014 Rad. (41350)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EL AUMENTO DE LAS PENAS DE QUE TRATA EL

ART. 14 DE LA LEY 890 DE 2004 NO PUEDE

SOBREPASAR EL LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA DE

PRISIÓN Y EN LÍMITE PARA EL CONCURSO (INC. 2º

ART. 31 C.P.), SE PREDICA SOLAMENTE DEL

AUMENTO DEL «HASTA OTRO TANTO»

(CASO HOMICIDIO ESTUDIANTES DE LOS ANDES EN

SAN BERNARDO DEL VIENTO)

ANTECEDENTES RELEVANTES

Dos estudiantes universitarios que realizaban un trabajo académico en San Bernardo del Viento fueron asesinados por el grupo delincuencial “los urabeños”. Por este crimen fue condenado CDBN a 556 meses de prisión. Tanto la fiscalía como la parte civil presentaron recurso extraordinario de casación motivados en la causal de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 31 por cuanto (…) «los límites punitivos para el tipo de homicidio agravado no son de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses, sino de cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses. Es decir, el máximo alcanza los sesenta (60) y no los cincuenta

de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses, sino de cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses. Es decir, el máximo alcanza los sesenta (60) y no los cincuenta (50) años de prisión. El Tri bunal, entonces, se equivocó al fijar los cuartos sin tener en cuenta el verdadero tope previsto para el delito base.» Así mismo , por interpretación errónea de segundo inciso del art ículo 31 puesto que (…) «El ad quem no sólo reconoció al menos cinco agravantes específicas (dos para (…) y tres para (…)), sino además una genérica: la coparticipación criminal. Ello lo obligaba a determinar la pena en el máximo para el cuarto seleccionado. Sin embargo, acogió e l criterio de la primera instancia y la fijó en el límite inferior del ámbito seleccionado.»

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PRISIÓN - Límite máximo: No se puede sobrepasar al aplicar el incremento del art. 14 de la Ley 890

«Inicialmente, la Ley 599 de 2000 consagraba para la conducta punible de homicidio agravado una pena que oscilaba de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. Con el incremento que para el tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dentro de los asuntos que se rigen por la Ley 906 de ese mismo año, dichos límites punitivos tendrían que haberse incrementado de una tercera (1/3) parte en el mínimo a la mitad (1/2) en el máximo, lo que arrojaría como resultado una pena entre treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses

límites punitivos tendrían que haberse incrementado de una tercera (1/3) parte en el mínimo a la mitad (1/2) en el máximo, lo que arrojaría como resultado una pena entre treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses (cuatrocientos -400meses) y sesenta (60) años (setecientos veinte -720meses) de prisión. Sin embargo, el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, señala: Artículo 37. La prisión. La pena de prisió n se sujetará a las siguientes reglas: 1-. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso. Lo anterior implica que, individualmente considerado, el tipo de homicidio agravado, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuenta con unos extremos de punición que van de cuatrocientos (400) meses (o treinta y tres -33años y cuatro -4meses) a seiscientos (600) meses (o cincuenta -50años) de prisión». CONCURSO - Dosificación punitiva: Límite máximo de la pena

«Diversas tesis jurisprudenciales ha extraído la Sala a partir de la interpretación de esta norma. Una de ellas señala que, en los casos de concurso, el juez tiene la obligación de dosificar, en forma individual, c ada una de las penas relativas a los delitos que concurren. (...) También ha precisado en fallos como CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856, que la individualización de cada una

obligación de dosificar, en forma individual, c ada una de las penas relativas a los delitos que concurren. (...) También ha precisado en fallos como CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856, que la individualización de cada una de las sanciones concurrentes tiene que obedecer a los parámetros de dosificación del estatuto sustantivo, entre otros, establecer el límite máximo previsto por la ley para cada uno de ello. (...) De ahí que, en los eventos de concurso, para fijar la pena por cada uno de los delitos que concurren, esBoletín Informativo 22 de mayo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 obligación del funcionario respetar, en los asuntos sometidos bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el tope máximo individual de cincuenta (50) años previsto en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal. El límite de sesenta (60) años de que trata el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, se predica solamente del aumento del «hasta otro tanto» que efectúa el funcionario en los casos de concurso de conductas punibles respecto de la pena más grave dosificada de manera debida».

PENA - Funciones: Prenveción general, factor que no afecta los límites punitivos / PROCESO PENALObjeto: No se puede ver afectado por los medios de comunicación

«Podría pensarse que la cobertura mediática relativa a los asuntos judiciales guardaría una relación indirecta con la función que la pena ha de cumplir en el caso

Objeto: No se puede ver afectado por los medios de comunicación

«Podría pensarse que la cobertura mediática relativa a los asuntos judiciales guardaría una relación indirecta con la función que la pena ha de cumplir en el caso concreto, que es uno de los factores contemplados por el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal para imponerla, en la medida en que la función de prevención general positiva busca asegurar la vigencia de la norma reafirmando por medio de la sanción la confianza que la comuni dad deposita en su cumplimiento. Esto, no obstante, es un tema ajeno al que aquí nos ocupa, atinente a la determinación de los límites imponibles para la dosific ación en los eventos de concurso. Desafortunadamente, desde la implementación del sistema de la Ley 906 de 2004, en nuestro país los medios masivos de comunicación han intentado interferir en los procesos la tarea que es del resorte exclusivo de los jueces, tribunales y la Corte Suprema, especialmente en lo que atañe a la imposición de la medida de aseguramiento, su revocatoria y el juicio de responsabilidad. Estas manifestaciones deben ser desestimadas por los funcionarios en razón de sus efectos extraños y nocivos a la función de administrar justicia. Recuérdese que en un Estado Social de Derecho las decisiones judiciales no pueden obedecer a los clamores u opiniones, se debe propender por la protección de las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Las providencias no pueden sustentarse en una reacción mediática desproporcionada». PENA - Individualización

«En el Decreto Ley 100 de 1980, el juez gozaba de

protección de las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Las providencias no pueden sustentarse en una reacción mediática desproporcionada». PENA - Individualización

«En el Decreto Ley 100 de 1980, el juez gozaba de amplias facultades para la individualización de la pena, pudiendo determinarla dentro de los extremos mínimo y máximo legales en función de parámetros como «la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente» (artículo 61 inciso 1º del anterior Código Penal); y, en la Ley 599 de 2000, el funcionario sólo la puede fijar de manera reglada, es decir, habiendo establecido previamente dentro de límites un cuarto o unos cuartos de punibilidad, y con ese margen restringido estimar para la concreción de la pena en el asunto bajo juicio criterios como «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto» (artículo 61 inciso 3º del Código actual). Pero lo anterior no significa que, una vez escogido de manera debida ese ámbito reducido de punibilidad, el juez en la actua l legislación pierda, en palabras de la sentencia CSJ SP, 4 abr. 2002, rad. 11940, la «facultad que le confiere [el legislador] al juzgador para que en

juez en la actua l legislación pierda, en palabras de la sentencia CSJ SP, 4 abr. 2002, rad. 11940, la «facultad que le confiere [el legislador] al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean el hecho específico. La Sala, por supuesto, ha ratificado dicha postura para el sistema de cuartos de la Ley 599 de 2000. (...) En este orden de ideas, le resultaría imposible a la Sala desarrollar tesis jurisprudenciales con base en la aplicación estricta de los criterios del artículo 61 del Código Penal, para que los jueces impongan políticas u obedezcan a tendencias punitivas en la dosificación de la pena. (...) Una vez elegido el cuarto de punibilidad aplicable, la Sala sólo ha casado fallos de segunda instancia cuando (i) los jueces se han valido d e criterios de ponderación que no se derivan de los señalados en el Código Penal y (ii) ello le ha representado al procesado la vulneración de sus garantías judiciales». CONCURSO - Dosificación punitiva: Criterios a tener en cuenta

«Dado el fin de unifica r la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan. Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan. Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretéritaBoletín Informativo 22 de mayo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo. (...) Esta disposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, equiva le a «la esencia y orientación del sistema» en materia de imposición de penas, además de que prevalece sobre las demás normas que contiene el estatuto, e incluso se constituye en el soporte para su interpretación. La necesidad está relacionada con la aptit ud y eficacia de la sanción en la protección del bien jurídico afectado y los fines perseguidos. La proporcionalidad tiene que ver con la apreciación de las circunstancias específicas del caso a la luz de su gravedad e importancia, para que la sanción no r esulte exagerada frente a su concreta realización. Y la razonabilidad pretende erradicar todo juicio arbitrario o criterio subjetivo en la adopción de las decisiones. De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de

ACUDIÓ EN CASACIÓN SIN HABER PREVIAMENTE

INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN Y ELLO

CONLLEVÓ A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL

(DEBER DEL JUEZ DE RECHAZAR MANIOBRAS

DILATORIAS)

ANTECEDENTES RELEVANTES

HMG, conductor de un vehículo de servicio público atropelló a un menor de edad . Por estos hechos fue investigado y encontrado responsable. El fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por el apoderado de la aseguradora. Posteirormente, el defensor recurrió en casación. La Sala se pronuncia, entre otros, frente a la actuación de este sujeto procesal.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

CASACIÓN - Interés para recurrir: Apelación, compulsa de copias cuando se acudió en casación sin haber previamente apelado el fallo, prescripción de la acción penal

«Considera la Colegiatura que si el defensor impugnó el fallo de segundo grado sin haber previamente interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del ad quem, trámite con ocasión del cual se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal para c onseguir la prescripción, impera constatar si eventualmente incurrió en una falta disciplinaria y por ello, se ordenaBoletín Informativo 22 de mayo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 compulsar copias de los fallos de instancia, así como de esta providencia, para que se proceda de conformidad. (...) La Sala considera oportuno precisar, que en casos como el de la especie, en el cual el defensor sin interés para

por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad. Lo importante, en todo caso, es que si el juez se somete a los referidos parámetros, conserva esa facultad discrecional para determinar, con fundamento en las circunstancias de cada asunto, el incremento punitivo en los casos de concurso». PENA - Principio de proporcionalidad

«Si bien es cierto que, en teoría, la sanción máxima en los casos de concurso puede alcanzar sesenta (60) años de prisión, también lo es que individualizar penas que, en la práctica, se aproximen a cadenas perpetuas o incidan en el criterio de la prohibición de exceso, que se deriva de manera directa del principio de proporcionalidad (artículo 3º del Código Penal), no tendría cabida la mayoría de las veces en el orden jurídico colombiano, ni siquiera bajo pretexto de amparar los derechos de las víctimas o asegurar funciones como la retribución justa, pues por regla general en un ejercicio de ponderación deberían prevalecer las garantías judiciales del procesado.

jurídico colombiano, ni siquiera bajo pretexto de amparar los derechos de las víctimas o asegurar funciones como la retribución justa, pues por regla general en un ejercicio de ponderación deberían prevalecer las garantías judiciales del procesado.

Nótese bien: la Corte no afirma que la imposición de los topes punitivos previstos en la ley constituya un imposible jurídico. Únicamente sostiene que procedería en situaciones excepcionales. Ello, porque en materia de d osificación el juez cuenta con facultades discrecionales para determinar la pena que estime ajustada a las circunstancias del caso concreto, pero está sometido a criterios razonables y de proporción, de manera que cuando pretenda fijar la sanción en el máximo contemplado por la ley en los eventos de concurso, que en la actualidad alcanza los sesenta (60) años de prisión, tendrá la obligación de argumentar que ese guarismo no desconoce la prohibición de exceso, ni entraña un trato cruel, inhumano o degradante dados los aspectos materia de ponderación o los valores constitucionales en pugna».

DECISIÓN: No casa

Providencia. N° AP2215-2014 Rad. (43343)

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

IMPERA CONSTATAR SI EVENTUALMENTE SE

INCURRIÓ EN FALTA DISCIPLINARIA CUANDO SE

ACUDIÓ EN CASACIÓN SIN HABER PREVIAMENTE

INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN Y ELLO

CONLLEVÓ A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL

(DEBER DEL JUEZ DE RECHAZAR MANIOBRAS

4 compulsar copias de los fallos de instancia, así como de esta providencia, para que se proceda de conformidad. (...) La Sala considera oportuno precisar, que en casos como el de la especie, en el cual el defensor sin interés para recurrir en casación - en cuanto no había impugnado el fallo de primer grado - consigue con la interposición del recurso extraordinario el cumplimiento del tiempo d e prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación del procedimiento adelantado contra su asistido, se impone dar aplicación a preceptos de la normativa adjetiva, con innegables efectos sustanciales en punto de proteger los derechos de otros suje tos procesales, conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia». SUJETO PROCESAL - Actos de temeridad y mala fe: Interponer recursos que carecen de fundamento legal y que dilatan el proceso / JUEZ - Deberes: Rechazar maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes

«El artículo 145 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Son deberes de los sujetos procesales”: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defe nsa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto); a su vez, el artículo 146 del mismo ordenamiento precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación”, 3) “Cuando se utilice cualquier actuación

fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación”, 3) “Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos” (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “Son deberes de los servidores judiciales”: 2) “Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como todos aquellos actos co ntrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe” (subrayas fuera de texto). A partir de la preceptiva de las normas referidas puede colegirse sin dificultad, que cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposi ción de recursos o la presentación de solicitudes inconducentes, con el ostensible propósito de dilatar el trámite con objetivos contrarios al derecho, entre ellos, como ocurre en este caso, para conseguir el vencimiento del término prescriptivo de la acci ón penal, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos. En tal sentido, el artículo 169 del estatuto procesal penal señala que son autos de sustanciación aquellos en los cuales se dispone un trá mite de los establecidos en la ley para dar curso a la actuación, “o evitan el entorpecimiento de la misma” (subrayas fuera de texto). En suma, dentro de la función propedéutica que corresponde a la Corte, se hace un llamado a los

la ley para dar curso a la actuación, “o evitan el entorpecimiento de la misma” (subrayas fuera de texto). En suma, dentro de la función propedéutica que corresponde a la Corte, se hace un llamado a los funcionarios judiciales p ara que con ponderación y sin arbitrariedad, utilizando desde luego las herramientas dispuestas por el legislador, entre otras, las normas citadas, rechacen de plano aquellos recursos o solicitudes cuya temeridad resulte palmaria y evidentemente proclive a abusar del derecho, a fin de evitar la dilación de los procesos con fines contrarios al orden justo proclamado por la Carta Política».

DECISIÓN: Se abstiene

Providencia. N° AP2378-2014 Rad. (43537)

M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: EL MAGISTRADO DE

CONTROL DE GARANTÍAS COMPETENTE PARA

DECIDIR ACERCA DE LA VOCACIÓN REPARADORA

DE UN BIEN ES EL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL

LUGAR DONDE SE ADELANTA LA ACTUACIÓN

PRINCIPAL

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, requirió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la realización de audiencia para que se declarara la ausencia de vocación reparadora de un inmueble, dentro de la actuación que se sigue contra el postulado JMAR. El Magistrado de Control de Garantías a quien correspondió el asunto , se declaró incompetente para avocar su conocimiento, bajo el entendido de que el escrito de la Fiscalía contrae la naturaleza de un

JMAR. El Magistrado de Control de Garantías a quien correspondió el asunto , se declaró incompetente para avocar su conocimiento, bajo el entendido de que el escrito de la Fiscalía contrae la naturaleza de un incidente procesal de carácter accesorio y por ende, es competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en donde se surte la actuación contra JMAR. En consecuencia, remitió las diligencias a l a Corte para lo de su competencia.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Magistrado de control de garantías: Competente para decidir acerca de la vocación reparadora de los bienes ofrecidos

«Al recaer el asunto planteado a la judicatura sobre bienes encaminados a la reparación de las víctimas dentro del contexto de justicia transicional, debe dárseleBoletín Informativo 22 de mayo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 un tratamiento de incidente procesal vinculado al curso de la actuación principal, por lo que, “en esa medida, no es independiente del proceso del cual surge, aún si resuelve asuntos de gran influencia en la controversia planteada” (CSJ AP, 13 Jul 2011, Rad. 36653), y bajo la perspectiva del principio general, “conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (CSJ AP, 792-2014). En ese orden, el análisis de vocación reparadora ha de ser conocido por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la sede geográfica en donde a la fecha se encuentra el proceso, al tratarse de un aspecto conexo

792-2014). En ese orden, el análisis de vocación reparadora ha de ser conocido por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la sede geográfica en donde a la fecha se encuentra el proceso, al tratarse de un aspecto conexo a la verificación del cumplimiento de los compromisos de Justicia y Paz asumidos por el postulado, específicamente, en punto de los bienes ofrecidos para la indemnización pecuniaria a las víctimas».

DECISIÓN: Declara la competencia

Providencia. N° AP2377-2014 Rad. (43510)

M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO

CABALLERO

LEY DE JUSTICIA Y PAZ: LA DECISIÓN QUE DECIDE

ACERCA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL

ESCRITO DE ACUSACIÓN ES INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

«Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, contra la decisión emitida en audiencia pública del 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior, sala de conocimiento de Justicia y Paz, mediante la cual denegó la concesión del recurso de apelación», contra la decisión que negó devolver el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, para ser ajustado a los parámetros del derecreto reglamentario 3011 de 2013.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Escrito de formulación de cargos: Solicitud de devolución, se decide mediante auto interlocutorio

«Pudiera en principio, c onsiderarse que ordenar al Fiscal que adicione o corrija el escrito de acusación,

de cargos: Solicitud de devolución, se decide mediante auto interlocutorio

«Pudiera en principio, c onsiderarse que ordenar al Fiscal que adicione o corrija el escrito de acusación, como lo hace el Tribunal Superior, corresponde a una decisión de sustanciación que tan sólo busca impulsar el proceso. Ese carácter pa rece evidenciarse aún más si se tiene en cuenta que, tanto el Fiscal como el Tribunal están de acuerdo o coinciden en la necesidad de ajustar la acusación a las reordenaciones impartidas por la Ley 1592 y su decreto reglamentario 3011. Nótese que todo se r educe a que el Fiscal considera que le debe ser devuelto el escrito de acusación y el Tribunal es del parecer que las modificaciones pueden introducirse sin que sea menester devolverle al Fiscal la acusación. Sin embargo, la discusión sobre el punto y su d ecisión si resultan trascendentes a la estructura del proceso, en la medida en que todo se traduciría en determinar si la materia que dice relación con la orden de ajustar la acusación o de que amplíe la información en ella contenida, a cerca de patrones d e macro criminalidad, enfoque territorial etc, implica una intromisión de la Sala de conocimiento en la acusación, o si la confección de la acusación en cuanto a estos temas se refiere es exclusivo de la Fiscalía. De igual forma, al asunto conlleva a interrogarnos si una vez presentado el escrito de formulación de cargos, no puede ser retirado por la Fiscalía. Asuntos de tal naturaleza constituyen temas esenciales o de fondo, en cuyo caso menester es admitir que la decisión que resuelve sobre el punto tiene

de formulación de cargos, no puede ser retirado por la Fiscalía. Asuntos de tal naturaleza constituyen temas esenciales o de fondo, en cuyo caso menester es admitir que la decisión que resuelve sobre el punto tiene carácter de interlocutoria y que, dadas las circunstancias advertidas, es pasible de apelación».

DECISIÓN:

Conceder

Providencia. N° SP5278-2014 Rad. (43490)

M.P. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

S.P.A. LA FISCALÍA NO ESTÁ OBLIGADA A

REALIZAR EL INTERROGATORIO AL INDICIADO EN

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

ANTECEDENTES RELEVANTES

Durante la audiencia de formulación de acusación, l a defensa presentó recurso de apelación c ontra el auto que, entre otros, negó la nulidad solicitada por vulneración al derecho de defensa fundamentado en que la imputada presentó múltiples solicitudes para ser escuchada en interrogatorio por la fiscalía , y nunca obtuvo respuesta.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Interrogatorio al indiciado: No es obligatorio

«El Capítulo Único del Título II está destinado a enumerar los medios cognoscitivos que pueden tenerse en cuenta en la indagación (artículos 275 a 285); dentro de los cuales se encuentra el interrogatorio al indiciado, contenido en el artículo 282, sin advertir que su realización sea obligatoria. (...) De acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es completamente diferente a la indagatoria o versión libre del pasado, por las siguientes razones: ya

contenido en el artículo 282, sin advertir que su realización sea obligatoria. (...) De acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es completamente diferente a la indagatoria o versión libre del pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirigeBoletín Informativo 22 de mayo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 necesariamente el fiscal, su realización n o es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía. De ahí que su no realización no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contrapa rte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación. (...) No existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores. En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de

éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores. En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados del enfrentamie nto, sea deseable o aconsejable que la Fiscalía se entreviste con la contraparte y oiga sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos».

DECISIÓN:

Confirmar

Providencia. N° AP2284-2014 Rad. (43474)

M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA VIGILANCIA

ELECTRÓNICA Y LA ACUMULACIÓN DE PENAS

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación contra las providencias del Juzgado de Ejecución de Penas que negaron la acumulación jurídica de penas y la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

VIGILANCIA ELECTRÓNICA - Modalidades: Como mecanismo de vigilancia de la prisión domiciliaria y como mecanismo sustitutivo de la pena

«Relación con la impugnación interpuesta, es bien sabido que la Ley 1142 de 2007 se refiere a los sistemas de vigilancia electrónica con dos alcances diferentes: Como mecanismo de control para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, esto es, como

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