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CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-04-25

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-04-25
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Boletín Informativo 25 de abril de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Providencia. N° SP3397-2014 Rad. (33793)

M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

CONSIDERACIONES ACERCA DEL INDICIO

ANTECEDENTES RELEVANTES

NAPG y OJGN, miembros de la banda delincuencial “los rastrojos”, fueron absueltos por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio a gravada y o tros. La fiscalía interpuso recurso ex traordinario de cas ación alegando, entre otros, varios errores de hecho por a preciación de los testimonios.

PRINCIPALES ARGUMENTOS: INDICIO - Clasificación «Los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. (...) La conno tación de nec esarios, co ntingentes-graves o contingentes-leves, no co rresponde a nada distinto del control de su s eriedad y e ficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad

(...) La conno tación de nec esarios, co ntingentes-graves o contingentes-leves, no co rresponde a nada distinto del control de su s eriedad y e ficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la de ducción, establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión unívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de con tingente-grave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades».

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INDICIO - Contingente

«Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de de terminación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas u na de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.

(...) Todos los elementos de persuasión atrás rememorados, apreciados en conjunto y con fidelidad al hecho central

constituye apenas u na de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.

(...) Todos los elementos de persuasión atrás rememorados, apreciados en conjunto y con fidelidad al hecho central que en común revelan, al contrario de lo sostenido por el fallador de p rimer grado, a valado tácitamente en segunda instancia, permiten asegurar que la única persona con interés o motivación para atentar contra los familiares de ÁE, y con capacidad para adelantar acciones en tal sentido, era JO, reconocido y respetado (por el temor que infundía) narcotraficante de esa región de (...), quien había puesto a su servicio y para sus fines delictivos (en los que sufrió un revés por la delación de aquél) al grupo armado conocido como (...), del que hacía parte como mando o cabecilla NA, alias (...), erigiéndose tal situación en un indicio co ntingente grave de responsabilidad penal en contra de los citados frente a los hechos dilucidados».

INDICIO - Apreciación

«De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria establecida por los artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (la cual gobernó la presente actuación), el hecho indicador del cual se infiere la existencia de o tro acaecimiento fáctico, de be estar debidamente acreditado por los medios d irectos de prueba (testimonio, peritación, inspección, docu mento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros sucesos, e independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden e structurarse

confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros sucesos, e independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden e structurarse varios hechos indicados. Necesario se hace resaltar que en materia de p rueba indiciaria, además de la acreditación del hechoBoletín Informativo 25 de abril de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2

indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pu es siendo éstos fragmentos o c ircunstancias ac cesorias de un ú nico suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho na tural, lógico y c oherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución. La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo exp resa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias con clusiones sin

confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo exp resa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias con clusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste p recisamente en el ejercicio de u na discrecionalidad reglada en la estimación probatoria. De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, pa ra establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los de más medios de p rueba q ue ob ran en la actuación».

DECISIÓN: Casa parcialmente y revoca parcialmente

Providencia. N° SP4054-2014 Rad. (39629) M.P.

Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTRO

LA QUERELLA ES EL LÍMITE SOBRE EL CONTENIDO

Y ALCANCE DE LA INDAGACIÓN PUNITIVA SALVO

PARA HACERSE EXTENSIVA LA PERSECUCIÓN

PENAL EXCLUSIVAMENTE A OTROS PARTÍCIPES EN

LOS CONCRETOS HECHOS QUERELLADOS

ANTECEDENTES RELEVANTES

JANT, personaje de la vida pública regional, denunció la existencia de serie de documentos circulados a través de correos electrónicos que al parecer pertenecían AAV, AAV y MOL entre otros, mediante los cuales,

JANT, personaje de la vida pública regional, denunció la existencia de serie de documentos circulados a través de correos electrónicos que al parecer pertenecían AAV, AAV y MOL entre otros, mediante los cuales, según éste, se hacían a firmaciones injuriosas y calumniosas en su contra. Por estos hechos sólo fue acusado y condenado AAV. El procesado acudió en sede de casación presentando cuatro cargos de nulidad.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

QUERELLA - Es condición de proc esabilidad de la acción penal / QUERELLA - Es el límite fáctico del funcionario judicial: Excepto en cua nto a la averiguación de personas partícipes en el delito

«La querella se ha concebido como una condición o presupuesto indispensable para el válido ejercicio de la acción penal y consiste en una declaración de voluntad ante el aparato jurisdiccional del Estado, en orden a poner en su conocimiento la noticia críminis y ejercer la acción penal en relación con aquellos delitos que no pueden ser perseguibles de oficio. Ostenta por ello un eminente carácter potestativo y restrictivo, toda vez que se trata de buscar el patrocinio jurisdiccional respecto de condu ctas calificadas de delictivas que sólo pueden ser perseguidas a instancia de parte, o lo que es igual, eventuales delitos en relación con los cuales sólo se activa el aparato judicial a través de la acción pe nal privada pa ra el inicio d el procedimiento, razón por la cual suele ser valorada como condición de punibilidad, bajo el claro entendido que sin la iniciativa particular contra un hecho

de la acción pe nal privada pa ra el inicio d el procedimiento, razón por la cual suele ser valorada como condición de punibilidad, bajo el claro entendido que sin la iniciativa particular contra un hecho constitutivo de delito que requiere qu erella n inguna autoridad judicial puede ejercer el ius puniendi. El art. 31 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso dada la fecha de los hechos (en terminología análoga a la que emplea el art. 70 de la Ley 906 de 2004), califica la querella de condición de “procesabilidad” de la acción penal, en una deformación de la expresión original que el profesor Carnelutti utilizara c omo condición de “procedibilidad”, quizás asumiendo que la querella es presupuesto p rocesal pese a que ésta expresión se define como exigencia para que pueda ser válido un proceso y aqu élla elude c ualquier activación del mismo y se ha entendido en general como un permiso que el particular le concede al funcionario competente pa ra que pueda dar impulso a la investigación pen al; naturaleza originaria de la institución a través de la cual al tiempo que se hace prevalecer el interés privado sobre el público frente a determinadas conductas, co mo desarrollo de la discrecionalidad de la persona que se afirma ofendida, quien es el legítimo querellante, provoca una restricción respecto de los hechos en relación con los cu ales se incoa, constituyendo para el funcionario judicial un derrotero o límite desde lo fáctico del ejercicio de impulsión oficiosa y de averiguación, pues la

respecto de los hechos en relación con los cu ales se incoa, constituyendo para el funcionario judicial un derrotero o límite desde lo fáctico del ejercicio de impulsión oficiosa y de averiguación, pues la intervención judicial una vez activada la acción penal en razón de la índole p rivada hace elocuente la restricción pa ra el Estado, configurando por dicho motivo un límite sobre el contenido y alcance de laBoletín Informativo 25 de abril de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3

indagación punitiva, salvedad, según se verá, al hacerse extensiva la p ersecución penal e xclusivamente a o tros partícipes en los concretos he chos qu erellados, conocidos o no por parte del querellante. En efecto, cuando el art. 33 de la Ley 600 prevé (art. 72 Ley 906 de 2004), que la querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible, como con acierto lo hace notar el actor, contempla un elemento personal y no factual, o lo que es igual, posibilita la injerencia de la oficiosidad a personas no referidas por el actor, de donde le es dable practicar todas aquellas pruebas orientadas a verificar los hechos señalados en la querella y a todos aquellos sujetos a quienes les sean imputables, al margen de que sean p ara el denunciante ignotos, normativa que tiene origen en el principio de indivisibilidad de la querella y que por ende viabiliza la ac ción del Estado

formal de la documentación p resentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la d oble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero».

DECISIÓN: Conceptúa favorablemente

Providencia. N° CP047-2014 Rad. (42119) M.P.

Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

MUÑOZ

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PERSONA INTERNACIONALMENTE PROTEGIDA - Concepto / EXTRADICIÓNEstados Unidos: Normatividad aplicable, Convención sob re la prevención y el castigo de delitos con tra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos

«Acorde con el literal b) del artículo 1 de la Convención, se entiende por persona internacionalmente p rotegida “cualquier representante, funcionario o pe rsonalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, p ersonalidad oficial u cu alquier otro a gente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito co ntra él, sus colegas oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga de recho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo a tentado a su persona, libertad o dignidad, así co mo los miembros de su familia que formen parte de su casa” (subrayas propias).

Para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debeBoletín Informativo 25 de abril de 2014

sujetos a quienes les sean imputables, al margen de que sean p ara el denunciante ignotos, normativa que tiene origen en el principio de indivisibilidad de la querella y que por ende viabiliza la ac ción del Estado jurisdiccional contra todos los responsables en los hechos querellados».

DECISIÓN:

Casa y cesa procedimiento Providencia. N° CP049-2014 Rad. (42115)

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA

PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA

PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS

INCLUSIVE SUS AGENTES DIPLOMÁTICOS EN

EXTRADICIONES SOLICITADAS POR ESTADOS

UNIDOS

(ASESINATO DEL AGENTE ESPECIAL DE LA DEA)

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Sala de Casación penal emite concepto respecto de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos por los hechos cometidos contra el ciudadano a mericano J TW, quién e staba ac reditado como agente diplomático de la embajada de EE.UU. ante el gobierno de Colombia. JTW fue víctima de la modalidad delictiva conocida como “paseo millonario” el cual terminó con el deceso del agente.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

CASO ASESINATO DEL AGENTE ESPECIAL DE

LA DEA

EXTRADICIÓN - Estados Unido s: Normatividad aplicable, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra pe rsonas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes

LA DEA

EXTRADICIÓN - Estados Unido s: Normatividad aplicable, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra pe rsonas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes

diplomáticos / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: Marco Jurídico «La normativa aplicable al caso, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente protegidas, Inclusive sus Agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que entró en vigor el 20 de febrero de 1977, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual rige en nuestro país desde el 1º de marzo de 2002 luego de retirada la reserva, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico c olombiano, como de forma expresa a continuación se analizará.

(...) De la mano de la Convención en lo que e lla no consagre, se aplicará la normatividad prevista para el tema en el país requerido, al caso, la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 502 estatuye que el concepto emitido por la Sala de be estar centrado en e stablecer la validez formal de la documentación p resentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la d oble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero».

DECISIÓN: Conceptúa favorablemente

dignidad, así co mo los miembros de su familia que formen parte de su casa” (subrayas propias).

Para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debeBoletín Informativo 25 de abril de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4

acudirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 6 de 1972, según la cual “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y ad optará todas la medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”. Así mismo, prevé que “toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, de sde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido” (subrayas propias), entendiéndose por personas con derecho a protección, el jefe de misión, los miembros del personal de la misión, el personal técnico o administrativo de la misma, entre otros, conforme con lo definido en el artículo 1 de dicho tratado. En el evento bajo examen, acorde con la documentación aportada por el país requirente, el ciudadano norteamericano J TW fue ac reditado como agente diplomático de la E mbajada de los E stados Unidos en

tratado. En el evento bajo examen, acorde con la documentación aportada por el país requirente, el ciudadano norteamericano J TW fue ac reditado como agente diplomático de la E mbajada de los E stados Unidos en Colombia desde el 15 de julio de 2010, por manera que se trataba de una p ersona protegida internacionalmente. Siendo así, se itera, procedente deviene aplicar al caso la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra p ersonas internacionalmente p rotegidas, inclusive sus agentes diplomáticos».

DECISIÓN:

Conceptúa favorablemente

Providencia. N° CP050-2014 Rad. (42120)

M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL

CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS

INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS

INCLUSIVE S US AGENTES DIPLOMÁTICOSContenido

«La mencionada Convención co ntiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa, judicial y policial entre los Estados Partes con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2º de la misma, cuando se dirigen contra personas que se c atalogan co mo “ internacionalmente protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos. (...) En el artículo 1º, numeral 1º, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”.

(...)

protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos. (...) En el artículo 1º, numeral 1º, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”.

(...) En el artículo 2º se impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna u na s erie de c onductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior, siempre que se hayan cometido intencionalmente, así como fijar las penas de acuerdo con la gravedad de las mismas.

(...) El artículo 3º de la Convención establece las circunstancias en las c uales los Estados P artes de ben instituir su jurisdicción sobre los delitos a que hace referencia el precepto an terior cuando se hayan cometido contra una pe rsona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en no mbre del Estado que representa.

(...) Igualmente, se destacan los artículos 6º, 7º y 8º de la Convención, en cuanto contienen normas en materia de extradición».

DECISIÓN:

Conceptúa favorablemente

Providencia. N° CP051-2014 Rad. (42116) M.P.

Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTRO

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

EXTRADICIÓN - Convención sobre la prevención y el castigo de delitos co ntra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos: Requisitos

«La base jurídica que sustenta el pedido de extradición

EXTRADICIÓN - Convención sobre la prevención y el castigo de delitos co ntra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos: Requisitos

«La base jurídica que sustenta el pedido de extradición objeto de examen es, en consecuencia, la citada Convención, cuya aplicabilidad se condiciona, entre otros aspectos, a que se trate de los aludidos delitos y a que la víctima ostente la calidad de persona internacionalmente protegida».

DECISIÓN:

Conceptúa favorablemente

Providencia. N° CP053-2014 Rad. (42118)

M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

TRATADOS PÚBLICOS IN TERNACIONALESReservas: Retiro, efectos en el ordenamiento interno / TRATADOS PÚBLICOS INTERNACIONALESReservas:Boletín Informativo 25 de abril de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5

«En su concepto sobre las normas aplicables a este evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y d epositada el 1º de marzo del mismo año ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional.

numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional. Ahora bien, en sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pue den entenderse levantadas ni modificadas las reservas efectuadas en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática ac reditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor.

Para resolver la inquietud del apoderado del requerido es necesario acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tr atados de 1969”, a probada internamente mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d), define que “reserva” es:

“(…) Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Como principio general, el derecho internacional reconoce la ca pacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado.

(...) Tales conceptos han sido ampliamente ratificados por la

Como principio general, el derecho internacional reconoce la ca pacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado.

(...) Tales conceptos han sido ampliamente ratificados por la jurisprudencia constitucional , que define la reserva a un tratado como una declaración unilateral del Estado, en relación con la forma como ha de aplicarse el tratado o parte de él, advirtiendo que las reservas solo serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y n aturaleza las admitan. En el mismo antecedente se advierte que cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cu mplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva. En relación con el retiro de las reservas y de las objeciones a las mismas, el artículo 22 de la Convención de Viena establece que:

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Sa lvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo su rtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el

otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo su rtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva. A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de la misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una o bjeción a la misma hab rá de formularse por escrito, y conforme al artículo 78 ibídem , depositada ante el correspondiente d epositario p ara e fectos de su notificación, p rocedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro de la reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención sobre Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive sus Agentes Diplomáticos, fue efectuado mediante nota escrita, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, razón por la cual se entiende debidamente notificada y con plenos efectos a nivel internacional. Por lo demás, no puede admitirse, como lo pretende el defensor del solicitado, que el Estado co lombiano desconozca la formalización del retiro de la reserva al artículo en cue stión, pu es dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales, de donde, levantada la reserva ante la comunidad internacional, las autoridades c olombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna».

comunidad internacional, las autoridades c olombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna».

DECISIÓN: Conceptúa favorablementeBoletín Informativo 25 de abril de 2014

Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6

Providencia. N° CP052-2014 Rad. (42121) M.P.

Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTRO

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

TRATADOS PÚBLICOS IN TERNACIONALESReservas: Retiro, efectos en el ordenamiento interno

/ TRATADOS PÚBLICOS INTERNACIONALESReservas: Concepto

«En su concepto sobre las normas aplicables a este evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1º de marzo de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional. Ahora bien, en sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pue den entenderse levantadas ni modificadas las reservas

recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo su rtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva. A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de la misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a la misma habrá de formularse por escrito, y conforme al artículo 78 ibídem, entregada ante el correspondiente d epositario p ara e fectos de su notificación, p rocedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro de la reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención sobre Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive sus Agentes Diplomáticos, fue efectuado mediante nota escrita, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, razón por la cual se entiende debidamente notificada y con plenos efectos a nivel internacional.

Por lo demás, no puede admitirse, como lo pretende el defensor del solicitado, que el Estado Colombiano desconozca la formalización del retiro de la reserva al artículo en cue stión, pu es dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales, de donde, levantada aquella, las autoridades colombianas están obligadas a velar por laBoletín Informativo 25 de abril de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 7

observancia d el contenido del tratado ratificado p or

solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pue den entenderse levantadas ni modificadas las reservas efectuadas en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática ac reditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor.

Para resolver la inquietud del apoderado del requerido es necesario acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tr atados de 1969”, a probada internamente mediante l

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