CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-03-19
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-03-19
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1
Boletín Informativo 19 de Marzo de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
Providencia. N° AP782-2014 Rad. (34099)
SALA DE CASACIÓN PENAL
LEY 1709 DE 2014: INAPLICACIÓN DE LA LEX
TERTIA
(DETENCIÓN DOMICILIARIA)
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala resuelve la solicitud elevada por el defensor de la procesada para que se sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
LEX TERTIA - Límites: Integridad del ordenamiento jurídico / DETENCIÓN DOMICILIARIA - Inaplicación de la Ley 1709: Lex tertia
«El mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construc ción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera.
Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera. (...) De manera que el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo. Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la via de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 qu e extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artícu lo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado. Lo anterior, ni mas ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que
sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concier to para delinquir agravado.».
DECISIÓN: No accede a la solicitud invocada
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
RAD: 14183 | FECHA: 31/01/2002 | RAD: 19445 | FECHA: 06/10/2004 | RAD: 21044 | FECHA: 19/01/2005 | RAD: 29692 | FECHA: 20/01/2010 | RAD: 26916 | FECHA: 04/11/2010 | RAD: 28143 | FECHA: 29/07/2011 | RAD: 35512 | FECHA: 27/07/2011 | RAD: 33655 | FECHA: 07/04/2010 | RAD: 35900 | FECHA: 11/05/2011 | RAD: 23272 | FECHA: 27/08/2007 |
Providencia. N° AP839-2014 Rad. (42840)
M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
ESTAFA AGRAVADA POR ESTAR RELACIONADA
CON TRANSACCIONES SOBRE VEHÍCULOS
ANTECEDENTES RELEVANTES
El ciudadano LYR acudió a una entidad financiera con una identificación falsa para obtener el desembolso de un crédito para vehículo, situación de la que se percatóBoletín Informativo 19 de Marzo de 2014
El ciudadano LYR acudió a una entidad financiera con una identificación falsa para obtener el desembolso de un crédito para vehículo, situación de la que se percatóBoletín Informativo 19 de Marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 un funcionario del banco ya que al parecer, este mismo sujeto habría tramitado otro crédito bajo otra identidad.
LYR fue procesado por las conductas punibles de tentativa de estafa agravada y falsedad material e n documento público agravada , allanándose al último cargo imputado. El defensor acud ió en casación alegando violación indirecta de la ley sustancial, “(…) a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 246, 247-4 y 290 del Código Penal.”
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
ESTAFA AGRAVADA - Transacciones sobre vehículos automotores
«Menos resulta cierto que no concurra la circunstancia de agravación contendida en el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal en relación con el delito de estafa tentado, referida a que la conducta fraudulenta esté relacionada con transacciones sobre vehículos, pues no se puede perder de vista que el crédito aprobado por el Banco (...) tenía por objeto adquirir un vehículo, así que si se miran las condiciones de la negociación señaladas en la carta de aprobación del 31 de julio de 2009 y en el reglamento del crédito, pronto se advierte que la misma implicaba pignorarlo a favor de la referida entidad financiera como garantía del crédito, lo que debía ser
en la carta de aprobación del 31 de julio de 2009 y en el reglamento del crédito, pronto se advierte que la misma implicaba pignorarlo a favor de la referida entidad financiera como garantía del crédito, lo que debía ser objeto de registro previo, amén de que la titularidad del mismo estaría en cabeza de una persona inex istente, de todo lo cual era pleno conocedor el implicado, de modo que el fin último de éste era hacerse con el vehículo e inmediatamente después disponer de él a su antojo. Dicho en otros términos, el implicado en modo alguno iba a recibir dinero sino un automotor, es decir, ésta era la prestación económica que obtendría tras el engaño, de tal manera que ello inexorablemente aparejaba una transacción con el rodante, sin embargo, como se sabe, esto se frustró. ».
DECISIÓN:
Inadmite
Providencia. N° AP801-2014 Rad. (43184)
M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES: ANTIJURIDICIDAD
(DOSIS PERSONAL)
ANTECEDENTES RELEVANTES
A FLV le fue encontrada un a sustancia que al parecer era un derivado del clorhidrato de cocaína conocido como bazuco, con un peso de 10.6 gramos. FLV fue condenado por el delito de tráfico, fabricaci ón y porte de estupefacientes. S u defensor presentó demanda de casación, alegando violación directa de la ley sustancial a través de tres cargos por aplicación indebida del art. 376 del código penal y falta de
de estupefacientes. S u defensor presentó demanda de casación, alegando violación directa de la ley sustancial a través de tres cargos por aplicación indebida del art. 376 del código penal y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución política, inaplicación de la cl áusula de favorabilidad, finalmente falta de aplicación de los art. 3,4 del código penal y , aplicación indebida del art 376 ibídem.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES - Antijuridicidad
«En estos casos no sólo se lesiona la salud pública, pues, se trata de hechos pluriofensivos, porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio -económico), e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integrida d personal, intereses también protegidos en el Código Penal». TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Principio de lesividad
«Si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazucoes superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima -un (1) gramo para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986 -, que es la única circunstancia tom ada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que
de 1986 -, que es la única circunstancia tom ada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras.».
TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Dosis personal: Ley 1453 de
2011
«Aunque la Corte Constitucional mediante Sentencia C491 de 2012, declaró la exequibilidad de la norma en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, es lo cierto que la alusión normativa mencionada por el memorialista es desacertada, puesto que se refiere a una disposición que fue modificada, eliminando el aspecto que quier e resaltar. Es que si la citada Ley 1453 entró en vigencia el 24 de junio de 2011 y los hechos aquí investigados acaecieron el 30 de noviembre de 2012, es claro que aquella es la llamada a regular el asunto y no el texto original del inciso 1° del artícul o 376 del Código Penal, erróneamente invocado por el impugnante.Boletín Informativo 19 de Marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 (...) Aboga por la aplicación jurisprudencial favorable de la sentencia de casación 18609 del 8 de agosto de 2005, pues, si bien allí se analizan los principios de antijuridicidad e intervención mínima, deja de lado que
judicializó a su proveedor.
La defe nsa recurrió en casación alegando nulidad por violación al principio de congruencia, violación al debido proceso al proseguirse la acción penal por el delito de usurpación de marcas y patentes cuando ésta se encontraba prescrita y, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea al acudir la posición de garante y la omisión impropia para condenar.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS PRODUCTOS
MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO - Se
configura / CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS
PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIALBoletín Informativo 19 de Marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 PROFILÁCTICO - Tipo penal de conducta alternativa
«En el inciso primero del mencionado tipo penal, se describe las conductas de envenenar, contaminar o alterar alimentos, medicamentos o material profiláctico, y las de comercializar, distribuir o suministrar los mismos productos o sustancias en dichas condiciones. En el segundo, se establece el suministro, comercio o distribución de los productos o sustancias deterioradas, caducadas o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que con esa actividad se p usiera en peligro la vida o la salud de las personas. Luego los dos incisos son de conducta alternativa, de manera que quien ejecuta una cualquiera de ellas, adecúa su comportamiento al artículo 372 del Código Penal, el cual para los comportamientos previstos en los dos primeros incisos tiene señalada la misma pena».
3 (...) Aboga por la aplicación jurisprudencial favorable de la sentencia de casación 18609 del 8 de agosto de 2005, pues, si bien allí se analizan los principios de antijuridicidad e intervención mínima, deja de lado que en ese evento la incautación procedió por 1.24 gramos de cocaína, que fue tildada de insignificante por superar solamente en 0.24 gramos lo previsto como dosis personal, lo cual no puede analogarse fácticamente con el asunto aquí juzgado, en el que bien lo indicaron las instancias, se excedió en diez veces la cantidad prevista para consumo individual. ».
DECISIÓN:
Inadmite
Providencia. N° AP878-2014 Rad. (39633)
M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA
INTERPRETACIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO
68A DEL CÓDIGO PENAL
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 12 de agosto de 2011 un grupo de personas que se desplazaba en una buseta fue víctima de un asalto. Posteriormente los delincuentes fueron capturados y judicializados. Algunos de ellos acud ieron en casación alegando entre otros y, de manera subsidiaria, violación directa de la ley sustancia l por interpretación errónea del art. 68 A -exclusión de beneficios y subrogados - ya que en dicha norma se precisa que no se aplica en los casos de aceptación de cargos por allanamiento.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENAImprocedencia: Existencia de antecedentes por delito doloso o preterintencional, este requisito
de aceptación de cargos por allanamiento.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENAImprocedencia: Existencia de antecedentes por delito doloso o preterintencional, este requisito aplica ante allanamiento o preacuerdo, interpretación inc 3° art. 68 C.P.
«Desde el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, debe advertirse que el espíritu y texto del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 convertido en el 68A de la Ley 599 de 2000, está dado de manera inequívoca en la exclusión de beneficio s y subrogados para aquellas personas que hubiesen sido condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, finalidad que por técnica legislativa se observa al estar integrada dicha norma dentro del Capítulo II del Cód igo Penal, que trata y regula los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En esa medida, no es cierto que, por virtud de ese precepto, se esté reconociendo que por el allanamiento a cargos el acusado tiene automáticamente derecho a que se le conceda el “subrogado de la suspensión condicional de la pena”, pues no es tal privilegio el que consagró el legislador. (...) En tal sentido, la teleología del artículo no es la que equivocadamente infiere el censor, dado que lo consagrado en el inciso 3º es que, pese a la exclusión de beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales, no se incluyen dentro de dicha prohibición las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos como aquí
beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales, no se incluyen dentro de dicha prohibición las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos como aquí sucedió, siendo allí en donde se estructura la confusión del jurista. Dicho en otras palabras, el inciso final de la disposición permite que, no obstante las restricciones, operen los descuentos por allanamiento a cargos o preacuerdos, pero en modo alguno lo que equivocadamente concluye el impugnante, esto es, que el solo allanamiento a cargos habilita la concesión de beneficios y subrogados penales, pues no fueron suprimidas las exigencias que para el reconocimiento de tales ben eficios consagra el legislador».
DECISIÓN:
Inadmite
Providencia. N° SP2261-2014 Rad. (39492)
M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
CONSIDERACIONES ACERCA DEL DELITO DE
CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS PRODUCTOS
MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO
(POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A LOS
CONSUMIDORES)
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los pacientes de un hospital que fueron intervenidos quirúrgicamente, despertaron durante el procedimiento o presentaron reacción al anestésico. Tiempo después se estableció la adulteración de este último , por lo que se judicializó a su proveedor.
La defe nsa recurrió en casación alegando nulidad por violación al principio de congruencia, violación al debido proceso al proseguirse la acción penal por el delito de usurpación de marcas y patentes cuando ésta
manera que quien ejecuta una cualquiera de ellas, adecúa su comportamiento al artículo 372 del Código Penal, el cual para los comportamientos previstos en los dos primeros incisos tiene señalada la misma pena».
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo /
SUSPENSIÓN CONDI CIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Aplicación de la Ley 1709: Favorabilidad
«Les fue negado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el factor objetivo y la prisión domiciliaria por el factor subjetivo, decisión que a raíz de la pena arriba determinada debe reexaminarse en especial respecto del primer mecanismo frente a lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, la cual resulta aplicable por favorabilidad. En efecto, su artículo 29 modifica el 63 del Código Penal al prever que la pena privativa de la libertad será suspendida por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, a qu ien le sea impuesta prisión que no exceda los cuatro (4) años, siempre que carezca de antecedentes y no haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en el inciso 2 del artículo 68A de la ley 599 de 2000.». DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE - Vigilancia a producción, bienes y servicios: Protección a los derechos del consumidor, la norma constitucional (art. 78) no establece una posición de garante para el productor o comercializador
«La finalidad de la norma no es otra que la protección del consumidor, quien en el mercado se encuentra en
la norma constitucional (art. 78) no establece una posición de garante para el productor o comercializador
«La finalidad de la norma no es otra que la protección del consumidor, quien en el mercado se encuentra en una situación de desigualdad con quienes producen y distribuyen bienes y servicios, razón por la cual “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al me rcado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico” . De este modo, la defensa del interés del consumidor es la que desarrolle la ley, normas y fuentes jurídicamente válidas, por ser estas las llamadas a precisar el contenido de la protección del derecho del consumidor, en la medida que su significado y extensión “no se establece sólo por la Con stitución a priori y de una vez para siempre”. Luego cuando el precepto citado ampara el derecho del consumidor a la calidad de bienes y servicios y a la información que ha de ser suministrada en su comercialización, mientras hace responsable al productor o comercializador de los mismos, si atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a los consumidores o usuarios, no establece un deber de garantía sino un campo de protección mínimo al derecho del consumidor. Así las cosas, la nor ma constitucional deja que sea la ley la que determine las consecuencias penales, civiles
aprovisionamiento a los consumidores o usuarios, no establece un deber de garantía sino un campo de protección mínimo al derecho del consumidor. Así las cosas, la nor ma constitucional deja que sea la ley la que determine las consecuencias penales, civiles y administrativas para el productor o comercializador de los bienes que “atenten contra la salud” de los consumidores, delegación que no significa ni puede entenderse como la atribución a los mismos de la protección en concreto del bien jurídico de la salud pública ni con el deber jurídico de impedir un resultado. Se es garante cuando la ley o la constitución imponen el deber de protección de un bien jurídico determin ado o han encomendado la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, si ninguna de estas condiciones le ha sido asignada al agente, este no tendrá la posición de garantía al no estar obligado, frente al bien jurídico en peligro, a actuar para evitar su lesión». POSICIÓN DE GARANTE - Circunstancias en que se puede constituir
«La parte final del inciso segundo del artículo 25 del Código Penal, señala como fuentes del deber jurídico de actuar la Constitución y la ley, esto es, que el deber tiene que esta r consagrado y delimitado claramente en ellas, en guarda del principio de legalidad, conforme se expresa en el inciso 2º del artículo 10 del mismo Código.Boletín Informativo 19 de Marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 De ese modo el delito de comisión por omisión al cual se refiere la norma penal, se configura cuando se determina qué persona se encuentra en una posición de
Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 De ese modo el delito de comisión por omisión al cual se refiere la norma penal, se configura cuando se determina qué persona se encuentra en una posición de garante frente a un bien jurídico, es decir a quién le ha sido encomendado el deber jurídico de su protección, que se traduce en el de actuar con el fin de impedir el resultado perteneciente a la descripción típica».
CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICODelito de mera conducta / DELITO DE MERA CONDUCTA - Omisión propia
«Sin tener en cuenta lo señalado por el a quo, y no por esta única razón, el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico es de simple actividad, esto es, que el tipo penal se agota con la sola realización de alguna de las conductas alternativas descritas en él, el Tribunal acude de manera inapropiada a la omisión impropia para estructurar el tipo de injusto. La puesta en peligro de la salud o la vida de los pacientes a los cuales les fue suministrado el producto médico “alterado”, de acuerdo con lo visto se relaciona con el resultado valorativo de afectación del bien jurídico protegido, que de ningún modo en las circunstancias de este asunto muta la clase de delito a partir de la relación de la acción con el objeto de la acción. Mutatis mutandis, como el delito sigue siendo de mera actividad, era incorrecto imponerle al acusado una posición de garante que la Constitución ni la ley le asigna por el solo hecho de su actividad comercial, y
acción. Mutatis mutandis, como el delito sigue siendo de mera actividad, era incorrecto imponerle al acusado una posición de garante que la Constitución ni la ley le asigna por el solo hecho de su actividad comercial, y endilgarle una omisión impropia cuando tampoco aparece cuál fue la acción omitida. ». FAVORABILIDAD - No aplica porque un delito era de resultado y ahora de mera conducta
«En su opinión la ley 1220 de 2008, al erigir al inciso segundo del artículo 372 del Código Penal que antes era un tipo penal de resultado en uno de mera conducta, creó una situación favorable que debía ser resuelta a favor del acusado. Sin embargo, el casacionista no tiene razón en la proposición de este reproche. El principio de favorabilidad en general opera cuando la nueva ley despenaliza o descriminaliza el comportamiento descrito como delito o aminora la sanción prevista para él. Luego la hipótesis planteada en la demanda carece de sustento.»
DECISIÓN: No casa
Providencia. N° AP1018-2014 Rad. (43033)
M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
LA LESIÓN A BIENES JURÍDICOS AJENOS EN
EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA PUEDE
AMPARARSE BAJO UN ESTADO DE NECESIDAD
EXCULPANTE O ERROR DE TIPO
(APLICACIÓN DE LA AUTOPUESTA EN PELIGRO)
ANTECEDENTES RELEVANTES
ACC y su padre JC, llegaron a la residencia de la señora PPH en donde a su vez se encontraba MZC departiendo
(APLICACIÓN DE LA AUTOPUESTA EN PELIGRO)
ANTECEDENTES RELEVANTES
ACC y su padre JC, llegaron a la residencia de la señora PPH en donde a su vez se encontraba MZC departiendo junto con otras personas más. ACC «lanzó improperios y amenazó de muerte con un arma fuego» a P, por lo cual MZ llamó la atención de ACC quien respondió efectuando d isparos en su contra; MZC a su vez disparó, causándole heridas a AC y la muerte a JC. MZC fue condenado por homicidio en la persona de JC y absuelto por el homicidio tentado en la vida de ACC.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
LEGÍTIMA DEFENSA - Lesión a bienes jurídicos ajenos: Estado de necesidad exculpante / LEGÍTIMA DEFENSA - Lesión a bienes jurídicos ajenos: Error de tipo
«La Corte avizora una situación que no fue advertida ni por el juez colegiado en el fallo confutado, ni por la casacionista, pero que surge patente del devenir del suceso y conforme a la prueba testimonial, relacionada con la situación que se presenta cuando quien ejerce legítimamente la defensa lesiona bienes jurídicos ajenos al agresor, circunstancia que claramente no está cobijada por la aludida justificante, pues dicha vulneración en últimas no impide el ataque, en tanto éste no proviene del tercero neutral, casos en los cuales, como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria , «…tal lesión de un bien jurídico de un tercero o comunitario no está cubierta por la legítima defensa, pues por mucho
éste no proviene del tercero neutral, casos en los cuales, como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria , «…tal lesión de un bien jurídico de un tercero o comunitario no está cubierta por la legítima defensa, pues por mucho que sea necesaria para la defensa, no es defensa; y no lo es porque dicha agresión no impide la lesión (…). Esa lesión podrá estar amparada por estado de necesidad o, en caso de lesión por descuido, se aplicarán además los principios del error» . Al respecto cabe destacar que en la hipótesis reseñada pueden presentarse dos situaciones bien diferenciables: (i) aquella en que el agredido para salvaguardar su vida o integridad, se ve compelido a lesiona r intencionalmente a terceros inocentes como única manera de hacer viable su defensa, vale decir, de conjurar el ataque; y (ii) cuando quien ejerce la acción defensiva, involuntariamente lesiona a un terceroBoletín Informativo 19 de Marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 neutral, esto es, quien no participa en la agres ión, bien por error en cuanto a la persona del atacante ora por desvío de la acción (aberratio ictus). Si bien debe reconocerse que la solución de los referidos eventos no ha sido pacífica en la doctrina, mayoritariamente se considera que en el primero se está frente a un estado de necesidad exculpante, por cuanto el agredido no tiene opción distinta que lesionar al tercero para defender sus bienes ; mientras que en el segundo, se debe acudir a las reglas que regulan el
frente a un estado de necesidad exculpante, por cuanto el agredido no tiene opción distinta que lesionar al tercero para defender sus bienes ; mientras que en el segundo, se debe acudir a las reglas que regulan el error, en orden a determinar si éste es o no relevante en el caso concreto, esto es, si tiene o no la potencialidad de excluir el dolo. A fin de determinar a cuál de las anotadas situaciones se adecua el caso sub examine, es necesario referirse a la prueba que obra en la actuación.». IMPUTACIÓN OBJETIVA - Autopuesta en peligro
«Cuando una persona de manera consciente y voluntaria se expone a un riesgo, en desmedro del deber de autoprotección, asume exclusivamente la responsabilidad por los efectos negativos que se concreten en razón de dicho riesgo, por tanto es improcedente imputar al tipo objetivo la causación del daño derivado de ese actuar. (...) Examinados desde una perspectiva ex ante los requisitos de las llamadas acciones a propio riesgo o de autopuesta en peligro, en orden a determinar si en el caso analizado excluyen l a imputación al tipo objetivo, vale decir, si el hoy occiso JACG se hallaba en condiciones de conocer la existencia del riesgo y de asumirlo, se advierte que los mismos concurren a cabalidad. (...) Así las cosas, la muerte de CG obedeció a su autopuesta en peligro y no a culpa de quien hizo el disparo mortal.».
DECISIÓN: Inadmite, Declara prescrita la acción y Casa oficiosamente
Providencia. N° SP2649-2014 Rad. (36337)
en peligro y no a culpa de quien hizo el disparo mortal.».
DECISIÓN: Inadmite, Declara prescrita la acción y Casa oficiosamente
Providencia. N° SP2649-2014 Rad. (36337)
M.P. Dr. DR. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
CONSIDERACIONES ACERCA DEL VERBO RECTOR
“EXTENDER” DEL DELITO DE FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO
(FALSEDAD EN TRÁMITES MIGRATORIOS ANTE
CAMBIOS EN LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA
MATERIA)
ANTECEDENTES RELEVANTES
Por irregularidades cometidas en la expedición de visas a ciudadanos chinos en el consulado Colombiano en Colón –Panamá, fue condenado VBG, quien fungía como Canciller Grado 10PA, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal , acudió en sede de casación argumentando entre otros, la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los art. 6,9 y 11 del C.P. y por aplicación indebida del art . 286, ya que la falsedad cometida es inocua dado que con posterioridad a los hechos los ciudadanos chinos no requieren de visa para ingresar a Colombia.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - Se configura: Verbo rector extender, no necesariamente se significa suscribir
«El expuesto marco normativo y operacional le permite a la Corte concluir que aquí, si el procesado como Canciller Grado 10PA debía elaborar las visas, deviene
necesariamente se significa suscribir
«El expuesto marco normativo y operacional le permite a la Corte concluir que aquí, si el procesado como Canciller Grado 10PA debía elaborar las visas, deviene evidente que en la confección de tales documentos públicos tenía relación directa con sus facult ades y fue en virtud de ellas que hizo constar que los cuatro ciudadanos chinos; GZ, CW, YZK y WQ, como solicitantes cumplían a cabalidad los requisitos para ingresar al país, cuando ni siquiera los mismos se presentaron, y soportaron la información con constancias espurias para acreditar sus ingresos y actividad económica. De esa manera BG infringió su deber funcional de decir la verdad al tramitar tales visas. El hecho de que las haya elaborado y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.