CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-03-05
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-03-05
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Boletín Informativo 05 de Marzo de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
Providencia. N° SP1850-2014 Rad. (43002)
M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
S.P.A.
DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA DE REFERENCIA
Y EL TESTIGO DE ACREDITACIÓN ,
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR
TESTIGOS DE ACREDITACIÓN, LA IDENTIFICACIÓN
E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SUJETO NO DEBERÍA
DISCUTIRSE EN EL JUICIO ORAL Y
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PRESENCIA DE
UN TESTIGO DURANTE LA DECLARACIÓN DE OTRO
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la Juez LMG, quién fue encontrada responsable por el delito de prevaricato por acción. Alega el defensor que “(…) las testigos de acreditación que presentaron los documentos referidos al trámite de tutela representan prueba de referencia” y que la condena se fundó únicamente en éstas.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas de referencia: Diferencias con el testigo de acreditación
«El recurrente pregona que la sentencia de condena se fundamentó en prueba de referencia, pues, las dos investigadoras al servicio de la Fiscalía no podían
referencia: Diferencias con el testigo de acreditación
«El recurrente pregona que la sentencia de condena se fundamentó en prueba de referencia, pues, las dos investigadoras al servicio de la Fiscalía no podían declarar acerca del contenido de las piezas procesales del trámite de tutela fallado por la acusada, dado que ellas no las produjeron ni intervinieron en la diligencia. Sucede, sin embargo, que las declarantes en cuestión no fueron citadas para referir ese contenido o suplantar a quienes tuvieron un conocimiento directo, sino apenas en calidad de testigos de acreditación de pruebas documentales, asunto que escapa por com pleto a la naturaleza y efectos de la prueba de referencia. ».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: Documento público, copias / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: Incorporación por el testigo de acreditación
«Para referirnos al tema c oncreto discutido por el apelante, en tratándose de copias del trámite de tutela realizado por la procesada, de ninguna manera el aporte de los documentos reclama que todos los que participaron en las diligencias o signaron escritos allí contenidos, acudan a relatar personalmente lo sucedido, pues, el objeto de examen es precisamente el continente junto con su contenido, en cuanto actuación oficial sometida al escrutinio público. Para el caso, las encargadas de la labor investigativa en la Fiscalía, apenas dirigieron su atestación a determinar la forma como fueron recogidos los documentos, a fin de precisar su origen y autenticidad, pero nada dijeron respecto de su contenido, por la obvia razón que no participaron directamente en las diligencias.
la Fiscalía, apenas dirigieron su atestación a determinar la forma como fueron recogidos los documentos, a fin de precisar su origen y autenticidad, pero nada dijeron respecto de su contenido, por la obvia razón que no participaron directamente en las diligencias. El documento público, sobra reiterar, comporta un plus de legitimidad o autenticidad y por ello, cual refiere el artículo 434 de la Ley 906 de 2004, no obliga de la presentación del original.
(...)
Desde luego que, como lo aduce en su escrito impugnatorio el profesional del derecho, los testigos de acreditación no pueden “dar un ALCANCE PROBATORIO a un elemento material probatorio”, pero es que, huelga anotar, de los declarantes no se pidió ello, sino apenas verificar la autenticidad y origen de las piezas procesales aportadas. ».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Identificación e individualización del procesado
«Amplia y suficientemente la Fiscalía, a partir de la audiencia de formulación de imputación, registró en los correspondientes escritos de solicitud de pruebas y al interior de las diligencias, no solo los datos básicos de identificación de la acusada, sino su profesión y ocupación precisas para el momento de los hechos que se le atribuyen, sin que ese fuese un tema discutible u oscuro.
No entiende la Sala cuál es la motivación que impulsa a la defensa técnica a reclamar tarjeta decadactilar o copia de preparación de la cédula de la funcionaria, cuando está claro que la ley no establece ningún tipo de tarifaBoletín Informativo 05 de marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2
de preparación de la cédula de la funcionaria, cuando está claro que la ley no establece ningún tipo de tarifaBoletín Informativo 05 de marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 probatoria al respecto, pero, además, con los e lementos de juicio desde el comienzo aportados el tópico fue siempre pacífico e incontrovertible.
Es necesario precisar, además, que el tema de la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto de lo discutido ante el fallador y , por ende, debería entenderse ajeno al material probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de juicio oral, en el entendido que es ese, el de la identificación, un factor necesario para el inicio mismo del trámite formalizado del p roceso, a la manera de concluir, en estricto sentido jurídico, que si se llega a la audiencia de juicio oral es necesariamente porque en la audiencia de formulación de imputación y en la siguiente de acusación, ya se encontraba suficientemente identificada la persona.
Es por ello que expresamente el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, que referencia los elementos formales de la imputación, reclama en su numeral primero la “Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Incluso, se ha establecido un sistema para que a la persona se le cedule, en caso de no contar con la correspondiente ficha en la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...) Cuando se han adelantado las audiencias previas a la del juicio oral, desde luego que necesariamente debió
contar con la correspondiente ficha en la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...) Cuando se han adelantado las audiencias previas a la del juicio oral, desde luego que necesariamente debió identificarse a la persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada “plena identidad”, no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio, a no ser que ello s ea punto concreto de discusión y se alegue, en consecuencia, la conducencia y pertinencia de verificar algo que se entendía dilucidado desde el comienzo del trámite.».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: Presencia en la declaración de otro testigo, efectos
«Si se tiene claro que lo buscado con el mecanismo es evitar que los testigos busquen refrendar o reiterar lo dicho por sus antecesores en la audiencia, a fin de preconstituir un escenario trasparente que al máximo evite contaminaciones, bien poco repre senta para ese cometido, en el caso concreto, que las declarantes hayan escuchado las alegaciones en cuestión, pues, se recuerda, ellas únicamente fungieron en calidad de testigos de acreditación -origen y autenticidad de los documentos-, sin que su declar ación tuviese efecto respecto del objeto de lo debatido -la naturaleza manifiestamente contraria a la ley del fallo de tutela-.
De esta manera, si la supuesta irregularidad no tiene efectos invalidatorios del testimonio, pero además, ninguna consecuencia concreta o material representa frente al contenido de lo dicho, esto es, nunca pone en tela de juicio la credibilidad de las funcionarias, la controversia decae desde su mismo origen.».
DECISIÓN:
ninguna consecuencia concreta o material representa frente al contenido de lo dicho, esto es, nunca pone en tela de juicio la credibilidad de las funcionarias, la controversia decae desde su mismo origen.».
DECISIÓN:
Confirma
Providencia. N° SP1459-2014 Rad. (36312)
M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
DIFERENCIA ENTRE EL DOLO EVENTUAL Y LA
PRETERINTENCIÓN
ANTECEDENTES RELEVANTES
En un operativo organizado por miembros de la fuerza pública cuya finalidad era extraer información para liberar a un ciudadano secuestrado, resultaron capturados varios sujetos, los cuales fueron sometidos a tortura llegando al extremo de causar la muerte de uno de ellos.
Por los hechos descritos anteriormente fueron encontrados responsables por el delito de homicidio agravado algunos miembros de la fuerza pública quienes acuden en casación alegando entre otros, violación directa de la ley sustancial “(… ) los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y, por falta de aplicación, el 24 y 105 del mismo estatuto (homicidio preterintencional), normas que, en su sentir, eran las llamadas a regular el caso.”
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
DOLO EVENTUAL - Configuración
«Al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito
eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».
(...)
La configuración del dolo eventual exige, entonces, dos condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado antijurídico, representación que debe darse frente a situaciones de riesgo específicas, no abstractas, al tiempo que la probabilidad de concreción del peligro o producción del riesgo debe ser seria e inmediata, y no infundada y remota; (ii) que la no producción del resultado dañoso se deje al azar, lo que implica que el agente emprende o mantiene su conducta, con absoluta indiferencia por elBoletín Informativo 05 de marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 resultado o la situación de riesgo que genera, no obstante haberse representado que en ella existe un peligro inminente y concreto para el bien jurídico.
(...)
Tras confrontar los lineamie ntos precedentes frente al caso que concita la atención de la Corte, la conclusión es que en verdad a los procesados, incluido WRV, se les debe atribuir la muerte de GLG a título de dolo eventual, pues la manera en que, según la apreciación probatoria elab orada por el juzgador, fue sometido a
CABALLERO
NOTA: SE TRATA DE PROVIDENCIA EN RESERVA QUE POR SU
IMPORTANCIA SE PUBLICA SU EXTRACTO
EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala efectúa el control de legalidad solicitado por la defensa, respecto de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación
PRINCIPALES ARGUMENTOS: Boletín Informativo 05 de marzo de 2014
Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4
CONTROL DE LEGALIDAD - Competencia de la Corte Suprema de Justicia
«Es competente esta Sala para abordar el examen del presente asunto, en virtud de la directa facultad emanada del numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, en cuanto le atribuye la función de juzgar, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, a altos dignatarios del Estado, entre ellos a quien tenga la calidad de “General” de la República. Es decir que para este caso la Corporación actúa como juez de conocimiento.
A su vez, el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso), establece que la medida de aseguramiento proferid a por el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento.
En estas condiciones, queda claro que a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde, por orden legal y Constitucional, ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por
es que en verdad a los procesados, incluido WRV, se les debe atribuir la muerte de GLG a título de dolo eventual, pues la manera en que, según la apreciación probatoria elab orada por el juzgador, fue sometido a tortura por aquellos les permitía prever a las claras que de dicho acto se seguiría su deceso, esto es, que aún cuando el propósito de las lesiones era obtener información del torturado, lo cierto fue que su eventual muerte no estaba exenta ni descartada del designio de los criminales, resultado cuya ocurrencia o no se dejó al azar.».
PRETERINTENCIÓN - Estructura y requisitos
«La conducta punible se tiene como preterintencional cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal, el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería.
(...)
Así, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.».
DOLO - Frente a la preterintención
entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.».
DOLO - Frente a la preterintención
«Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso supe rior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del sujeto activo, por cuanto éste lo acepta o deja su no ocurrencia librada al azar, una vez que, no obstante que advierte la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume haci a un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser, en el entendido de que para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo.
(...)
La diferencia entre las dos figuras es clara: en el dolo eventual el resultado no excede el propósito del agente, porque éste actúa a sabiendas del riesgo que asume
producir si no se hace nada para evitarlo.
(...)
La diferencia entre las dos figuras es clara: en el dolo eventual el resultado no excede el propósito del agente, porque éste actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia el resultado lesivo que se va a producir si no hace nada para poder evitarlo.
En la preterintención, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que le era exigible, siendo fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propó sito inicial del sujeto (CSJ SP, 28 de marzo de 2012, Rad. 30485).
(...)
Aún cuando se admitiera que la intención de los entonces miembros del (...), fuera solamente la de torturar, ello sería aceptable respecto del testigo PV, mas no de LG, pues la grav edad, cantidad, severidad y ubicación de las lesiones propinadas a este último (múltiples fracturas craneales y hundimiento de huesos de la cara, entre otras), permiten inferir no una intención de lesionar, sino claramente la de dar muerte, lo que contradi ce la tesis del demandante, para quien dichas lesiones permiten deducir indistintamente tanto el homicidio voluntario como el preterintecional.».
DECISIÓN: No casa
Providencia. N° AP890-2014 Rad. (43098)
M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
NOTA: SE TRATA DE PROVIDENCIA EN RESERVA QUE POR SU
IMPORTANCIA SE PUBLICA SU EXTRACTO
EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
correspondiente juez de conocimiento.
En estas condiciones, queda claro que a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde, por orden legal y Constitucional, ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal 10° Delegado ante esta Corporación».
CONTROL DE LEGALIDAD - Concepto / CONTROL DE LEGALIDAD - Exámenes formal y material de la medida
«La jurisprudencia ha dejado en claro de una manera uniforme que se trata de un instituto cuya naturaleza jurídica permite abarcar no sólo el estudio de la legalidad formal de la medida de aseguramiento, que en la Ley 600 de 2000 (art. 356) es la detenció n preventiva, sino su legalidad material.
Lo primero atañe a que el juez de conocimiento, a quien se le encargó la revisión de la medida de aseguramiento, debe verificar si fue adoptada por un hecho que posee el carácter de delictivo y si la profirió el funcionario competente; mientras que en un p lano material, auscultará si la decisión respetó las formas propias del juicio, el derecho de defensa y la legalidad de la prueba en orden a establecer si la decisión cuenta o no con el soporte probatorio requerido. Por último, revisará si la imposición de la medida cumplió las finalidades establecidas para esos efectos.».
CONTROL DE LEGALIDAD - Objeto y finalidad
«También se ha señalado que no se trata de una tercera instancia a través de la cual se posibilite la controversia y la nueva exposición de argumentos sobre la forma como deben evaluarse los medios de prueba, sino facultar al juez para que constate el ajus te a la legalidad
instancia a través de la cual se posibilite la controversia y la nueva exposición de argumentos sobre la forma como deben evaluarse los medios de prueba, sino facultar al juez para que constate el ajus te a la legalidad formal y material de esa providencia, dentro de los parámetros que allí se ofrecen.
Ahora, no es que la ley haya facultado al juez para abordar el conocimiento “de fondo” del asunto, tampoco permitirle anticipar criterios que pudieran configurar un prejuzgamiento, ni brindar a los sujetos procesales la oportunidad de proponer tesis sobre la valoración de los medios suasorios que soportan la medida de aseguramiento, sino que se trata de un mecanismo propio del garantismo procesal penal cuy a finalidad apunta a la demostración seria y razonada de alguno de los siguientes yerros: (i) la presencia de algún defecto en la legalidad del acopio probatorio, esto es, cuando la prueba es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún re quisito condicionante de su validez; (ii) que la fiscalía en la aprehensión material del acervo probatorio omitió considerar alguna prueba trascendente, supuso las que fundaron la medida o tergiversó el contenido material de las pruebas existentes; o (iii) cuando se vulneró las reglas de la sana crítica al elaborar las conclusiones probatorias que sustentaron la determinación.
En conclusión, como al momento de resolverse la situación jurídica para imponer medida de aseguramiento se exige que al menos obren dos indicios graves de responsabilidad, es por ello que este control verificará primordialmente la legalidad de ese espectro
En conclusión, como al momento de resolverse la situación jurídica para imponer medida de aseguramiento se exige que al menos obren dos indicios graves de responsabilidad, es por ello que este control verificará primordialmente la legalidad de ese espectro probatorio a fin de que quede cubierta alguna de las tres finalidades específicas, como son evitar que el procesado eluda su compa recencia al proceso o el eventual cumplimento de la pena que pudiera llegar a imponérsele; así como proteger la prueba y la comunidad.»
CONTROL DE LEGALIDAD - Naturaleza rogada
«Dada la naturaleza rogada de la figura del control de legalidad, la Sala se limitará a analizar los precisos planteamientos del defensor, pues ellos son eje central de la correspondiente verificación.»
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fines: Obstrucción a la justicia, su valoración no se afecta porque el delito se haya cometido tiempo atrás
«La particular “lógica” del peticionario crea un requisito que no está contemplado en la ley procesal penal colombiana, cual es el transcurso del tiempo como causa impeditiva para tener en cuenta hechos del pasado, es decir, fija un tope temporal par a los actos de entorpecimiento o distorsión probatoria. Ello no es un criterio válido para desvirtuar la necesidad de protección de la prueba. El pronóstico de los fines de la medida de aseguramiento se hace sobre la base de laBoletín Informativo 05 de marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 entidad, gravedad y trascend encia de la información real y concreta que repose en el expediente,
Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 entidad, gravedad y trascend encia de la información real y concreta que repose en el expediente, indistintamente de cuándo ocurrió, es decir, como lo hace en este caso la Fiscalía, le da importancia a aspectos cualitativos, sin que el transcurso del tiempo pueda oponerse a su conformación.
Figuras como la prescripción de la acción o de la pena que se configuran por el simple paso del tiempo, no tienen aplicación ni le restan eficacia a las pruebas en que se funda una medida de aseguramiento. Ni la ley, la doctrina, y la jurisprudenci a refieren a que los hechos sucedidos en el pasado no puedan actualizarse o tenerse en cuenta tiempo después para servir de sustento a una decisión judicial, o dicho de otra manera, el tiempo transcurrido, per se, no le resta eficacia probatoria a un hecho o circunstancia debidamente acreditada.
Los sucesos relativos a distorsión o entorpecimiento investigativo a los que se refirió la decisión de la Fiscalía permanecen vigentes y pueden ser tenidos en cuenta sin obstáculo alguno.».
DECISIÓN: Declara la legalidad
Providencia. N° AP501-2014 Rad. (42686)
M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: NO PROCEDE LA
EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS TAN
SOLO PORQUE ALGUNO DE LOS DELITOS
ATRIBUIDOS NO CUMPLA CON LOS PRESUPUESTO
DE DICHA LEY
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: NO PROCEDE LA
EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS TAN
SOLO PORQUE ALGUNO DE LOS DELITOS
ATRIBUIDOS NO CUMPLA CON LOS PRESUPUESTO
DE DICHA LEY
(LA ACTIVIDAD TUVO COMO FINALIDAD EL TRÁFICO
DE ESTUPEFACIENTES O EL ENRIQUECIMIENTO)
ANTECEDENTES RELEVANTES
La fiscalía solicitó la exclusión de la ley de justicia paz del postulado FZL, puesto que el mencionado no cumplía con los requisitos de elegibilidad porque “nunca perteneció al grupo armado al margen de la ley a cuyo amparo de desmovilizó (…) asume la fiscalía que el postul ado se dedi caba exclusivamente al narcotráfico”. E sta petición fue concedida por el Tribunal y la defensa la impugnó.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Investigación y juzgamiento se centran en la vinculación con el grupo armado / LEY DE JUSTICIA Y PAZInvestigación y juzgamiento deben comprender el concierto para delinquir / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Exclusión de la lista de postu lantes: No procede tan solo porque alguno de los delitos atribuidos no cumpla con los presupuesto de la Ley de Justicia y Paz
«Para la Sala es claro que la comisión del delito de concierto para delinquir, fruto de determinarse probado que el desmovilizado efectivamente integró las filas del grupo armado al margen de la ley, legitima su pretensión de acogerse al trámite de la Ley 975 de 2004
concierto para delinquir, fruto de determinarse probado que el desmovilizado efectivamente integró las filas del grupo armado al margen de la ley, legitima su pretensión de acogerse al trámite de la Ley 975 de 2004 y le otorga el derecho, desde luego, siempre que cumpla las otras condiciones y no incumpla las obligaciones inherentes a ello, de acceder a una pena alternativa, cuando menos, por esta conducta punible en particular. Cuando el Tribunal asume que el postulado, en cuanto miembro activo de la organización, se repite, sólo ejecutó labores atinentes al narcotráfico y, por en de, remite a esta única conducta el trámite susceptible de investigación y sanción penal, deja en un absoluto limbo jurídico el delito de concierto para delinquir indisolublemente ligado a la que entiende esa Corporación directa vinculación del desmoviliza do con el grupo de Autodefensas, que lo hizo compartir sus idearios y finalidades.
(...)
Entiende la Corte que una vez definida la efectiva vinculación del postulado con el grupo armado ilegal y cumplidas las exigencias administrativas y judiciales consagradas en la ley, no es posible desvincular del trámite transicional al postulado, cuando e ste no ha incumplido con ninguna de las exigencias propias del proceso especial, sólo porque se entiende que alguno de los otros delitos, diferente del concierto para delinquir, por él aceptados o atribuidos al mismo, no cumple los presupuestos para accede r a los beneficios inherentes a la normatividad de Justicia y Paz.
Sea que ese otro u otros delitos le sean atribuidos y el
por él aceptados o atribuidos al mismo, no cumple los presupuestos para accede r a los beneficios inherentes a la normatividad de Justicia y Paz.
Sea que ese otro u otros delitos le sean atribuidos y el postulado no los admita, o que se determine su ninguna vinculación con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, la solución consiste en desvincular la conducta específica del trámite de Justicia y Paz, para que ella sea conocida por los jueces ordinarios, como así ampliamente lo detalla la Ley 975 de 2005 y todas las demás normas que la reforman y complementan.»
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Exclusión de la lista de postulantes: La actividad tuvo como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento
En el numeral VII del listado arriba transcrito, se alude a la causal que trae a colación el Tribunal para desvincular del trámite de Justicia y Paz al postulado ZL, consagrada en el artículo 11.6 de la Ley 975 de 2005, que instituye como requisito de eleg ibilidad de la persona: “Que su actividad no haya tenido comoBoletín Informativo 05 de marzo de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito”. Ya en la decisión impugnada se aclaró, con citación pertinente de jurisprudencia de la Corte, cómo es necesario compaginar los artículos 10 y 11, en lo que toca con los requisitos de elegibilidad, en aras de entender que no importa si la desmovilización es colectiva o individual, para el postulado es necesario
necesario compaginar los artículos 10 y 11, en lo que toca con los requisitos de elegibilidad, en aras de entender que no importa si la desmovilización es colectiva o individual, para el postulado es necesario verificar, de un lado, que el grupo armado ilegal al cual perteneció no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (numeral 10.6); y del otro, que él, particularmente, no hubiese tenido esas como finalidades.
Para la Corte las normas en cita tienen un sentido natural y obvio que b usca evitar tanto que grupos criminales dedicados al narcotráfico haciéndose pasar por Autodefensas se desmovilicen colectivamente y obtengan los beneficios de la ley de Justicia y Paz, como que personas individualmente consideradas, las cuales nunca integ raron las agrupaciones armadas al margen de la ley, se camuflen en ellas para “lavar” su ocupación exclusiva en el narcotráfico, al margen de cualquier tipo de vinculación con el ideario de las Autodefensas.
Ello, porque el conocimiento común verificó situaciones en las cuales esas bandas de narcotraficantes buscaron escudarse en una inexistente conformación paramilitar, o mejor, pretendieron dotar de ese cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa; o que personas ajenas al paramilit arismo incluso compraron o buscaron comprar la membresía en alguno de sus frentes, pese a dedicarse exclusivamente al negocio del narcotráfico.
(...)
Ello, empero, no conduce a la interpretación asumida
incluso compraron o buscaron comprar la membresía en alguno de sus frentes, pese a dedicarse exclusivamente al negocio del narcotráfico.
(...)
Ello, empero, no conduce a la interpretación asumida por el A quo en la decisión atacada, pues, del cont enido de las normas examinadas, y tampoco de la filosofía que anima el proceso especial o los principios rectores insertos en él, jamás se extracta que a la persona dedicada exclusivamente al tráfico de estupefacientes dentro de las Autodefensas, deba excluírsele del trámite transicional, una vez verificado que el grupo no tenía esa como misión o finalidad.
(...)
La verificación del contenido de las versiones rendidas por varios desmovilizados, algunos de ellos al comando de bloques o miembros de la cúpula de la organización, junto con lo que reflejan los documentos aportados y la misma declaración de FJZL, permite verificar cómo se trata él de un narcotraficante puro que apenas con ocasión del proceso transicional y con el ánimo de hacerse a sus beneficios e impedir la extradición, se desmo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.