CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-02-19
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-02-19
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1
Boletín Informativo 19 de Febrero de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
No de Providencia. SP1432-2014 (40214) M.P. Dr.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DEL
APARATO ORGANIZADO DE PODER: LÍNEA
JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL TÍTULO DE
PARTICIPACIÓN
(CASO MUERTE DE CARLOS CASTAÑO GIL)
ANTECEDENTES RELEVANTES
En el mes de marzo de 2004, M.A.S.O, segundo al mando del grupo de autodefensas, bloque bananero, recibió una llamada telef ónica de alias H, entre otros, primero al mando, quien le dijo que le enviara veinte de sus hombres, escogidos por alias D, a fin de cumplir la orden de alias Y. Una vez en el lugar, alias D fue enterado que el objetivo era darle muerte a C.C.G.
El 16 de abril de 2004, luego de una confrontación con los guardaespaldas de C.C.G, éste fue aprehendido, dado de muerte y enterrado en una fosa común de donde luego se extrajeron sus restos para corro borar su identidad.
Por estos hechos fue condenado en primera y segu nda instancia, entre otros, M.A.S.O, quien recurrió en casación.
Alegó “la violación indirecta del artículo 29, inciso 2°,
identidad.
Por estos hechos fue condenado en primera y segu nda instancia, entre otros, M.A.S.O, quien recurrió en casación.
Alegó “la violación indirecta del artículo 29, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, por errores en la apreciación de la prueba, que también afectó el artículo 29 de la Carta Política”. Lo ante rior, bajo el argumento que no se demostró su autoría en la ejecución material del homicidio y desaparición de C.C.G. y sus escoltas, “ ni la contribución objetiva en la consecución del resultado común, en cuanto al dominio funcional del hecho, la división del trabajo, el acuerdo expreso o tácito y el aporte significativo ”; todo estos, como elementos necesarios de la coautoría.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
COAUTORIA - Por cadena de mando: Aparato organizado de poder
«La tesis roxiniana de autoría mediata c on responsabilidad del ejecutor material requiere, como elemento fundamental, de la expedición de órdenes específicas que van descendiendo jerárquicamente en la línea de mando y por ello vinculan a quien la profirió, al que la transmitió y a aquel que efectivamente la ejecutó, en el entendido, desde luego, que este último responde como autor material directo, dado que la tesis ha sido construida para vincular a los mandos altos y medios, que así se determinan penalmente como autores mediatos, los primeros e n la pirámide, y coautores, los gestores.
Ello, siempre y cuando todos conozcan y compartan el cometido inserto en la orden primigenia, esto es, a título
que así se determinan penalmente como autores mediatos, los primeros e n la pirámide, y coautores, los gestores.
Ello, siempre y cuando todos conozcan y compartan el cometido inserto en la orden primigenia, esto es, a título de ejemplo, que el comandante ordene el crimen, los gestores reciban la orden y la transmitan a los ejecutores, proporcionando los medios para su materialización.
Entonces, en el caso concreto, el Tribunal no podía acudir a la teoría examinada bajo la tesis de que la ubicación jerárquica conduce inexorablemente a conocer y querer lo ordenado por el sup erior, simplemente porque lo trasmitido por este es ajeno a lo que efectivamente sucedió.
En el caso concreto, el dolo atribuible al procesado por los delitos que se le enrostran, no proviene directamente de su vinculación con la línea de mando o el respeto a la jerarquía que comporta lo ordenado por sus superiores, sino por ocasión del ideario propio del grupo criminal y la evaluación que necesariamente debió hacer él respecto al hecho puntual de que se le pidió escoger a sus mejores hombres -vale decir, los más aguerridos, con mejor experiencia en el combate y mayor capacidad de ejecución de delitos - para cumplir una misión en interés del grupo.
Acorde con ello, si se tiene claro que la organización de manera general y reiterada se ocupaba de ejecutar conductas delictuosas tales como homicidios, desapariciones, desplazamientos, etc., y si además él como mando medio de aquella seleccionó un grupo de
manera general y reiterada se ocupaba de ejecutar conductas delictuosas tales como homicidios, desapariciones, desplazamientos, etc., y si además él como mando medio de aquella seleccionó un grupo de hombres para cumplir una misión trascedente, no cabeBoletín Informativo 19 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 duda que, cuando menos, el acusado SO pudo advertir posible la materialización de conductas de esta naturaleza y, en particular, de cualquier tipo de homicidio y desaparición forzada.
Es que, destinados los hombres, se repite, el grupo selecto, a la misión particular de vigilancia o control, no puede ser a jeno a sus comandantes que en tránsito de ello -no en vano portan armas y se encuentran dispuestos a usarlas en variadas eventualidades -, efectivamente lleven a cabo delitos propios no solo del ideario del grupo sino de las particularidades que la misión comporte.
Entonces, si no se discute que dentro del accionar del grupo, era factible advertir la posibilidad de cometer delitos, entre ellos homicidios y desapariciones forzadas, lo aquí examinado apenas constituye corroboración de esa posibilidad, sin qu e importe, para efectos de la adscripción penal dolosa, quién en particular operó como víctima.
Como lo sostiene el Tribunal, pero en aplicación estricta de la tesis de la coautoría impropia, el procesado desarrollo una actividad trascedente para un resultado final que necesariamente ha de adscribirse a su conocimiento y voluntad, así estos no operen de manera directa, o mejor expresa en el hecho específico
procesado desarrollo una actividad trascedente para un resultado final que necesariamente ha de adscribirse a su conocimiento y voluntad, así estos no operen de manera directa, o mejor expresa en el hecho específico ejecutado por el grupo.
En consecuencia, el yerro de fundamentación dogmática advertido en la dec isión, resulta completamente intrascendente, pues, en aplicación estricta del instituto de la coautoría impropia se llega a la misma conclusión, vale decir, que el procesado es responsable de las conductas que se le atribuyen, a título de dolo, pues, en la orden que dio para que los hombres escogidos se dirigieran al lugar donde se ejecutaron los delitos de homicidio y desaparición forzada, fundamental para la materialización de este resultado, van insertos los presupuestos de conocimiento y voluntad anejos a este.»
ORGANIZACIÓN CRIMINAL - Aparatos organizados de poder: Título de participación, línea jurisprudencial
«El tema ha suscitado interminables debates dogmáticos, generando la elaboración de diversas propuestas que buscan hacer frente a estas formas de delincuencia en las que la nota característica es el distanciamiento que existe entre los integrantes de la cúpula de la organización respecto de aquellos que ejecutan personalmente las acciones delictivas, a pesar de lo cual la capacidad de decisión y ejecución de las órdenes de los dirigentes se encuentra garantizada.
El punto también ha sido tratado por la Sala en distintas oportunidades, siendo pertinente destacar el estudio efectuado en el fallo de casación CSJ SP, 8 de agosto de 2007, Rad. 25.97 4, ocasión en la cual, partiendo del
El punto también ha sido tratado por la Sala en distintas oportunidades, siendo pertinente destacar el estudio efectuado en el fallo de casación CSJ SP, 8 de agosto de 2007, Rad. 25.97 4, ocasión en la cual, partiendo del contenido de los artículos 29 y 30, inciso 2º, del Código Penal, se tocan los conceptos de autor material, autor mediato y las categorías de participación en el delito conocidas como coautoría material propia e impropia .
Frente a estas últimas, destaca la Sala que la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo. La segunda tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura que también se conoce como “empresa criminal”, donde todos realizan una parte del delito, independientemente de su trascendencia individual, pues lo que cuenta es el aporte a la empresa y la obtención del objetivo buscado.
Igualmente, se asume la diferencia entre la determinación y la autoría mediata, para señalar que:
En aquella (determinación) se establece una relación persona a persona a partir de una orden, consejo, acu erdo de voluntades, mandato o coacción superable entre el determinador y el determinado (autor material), dado que ambos conocen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo po r el cual, también ambos responden penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido.
Por su parte, en la figura de la autoría mediata, entre autor
del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo po r el cual, también ambos responden penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido.
Por su parte, en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “el hombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor inst rumental, se establece una relación persona a “persona objetivada” o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitu d y culpabilidad del comportamiento, en tanto, que el ejecutor instrumental obra - salvo cuando se trata de inimputablesbajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable.
En el mismo antecedente, sin aplicarla, se refiere la Corte a la teoría del profesor alemán Clauss Roxin, quien incluye una tipología adicional dentro de la figura de la autoría mediata, relativa a la condición d e quien actuando como jefe de un aparato organizado de poder, imparte una orden, pues sabe que alguien de la organización -sin saber quién - la ejecutará, de modo que “el hombre de atrás” no necesita recurrir ni a la coacción ni a la inducción en error o al aprovechamiento de error ajeno (hipótesis tradicionales de la autoría mediata), puesto que, además, tiene certezaBoletín Informativo 19 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3
título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milici anos-, en calidad de autores materiales, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían salir favorecidos algunos de ellos con una posición conceptual que comporte la impunidad.».
DECISIÓN:
No Casa No de Providencia. AP253-2014(42624) M.P. Dra.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUNOZ
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL DELITO DE
HOMICIDIO NO ABARCA EL DERECHO A LA VIDA
DEL FETO
(LA CASACIÓN DISCRECIONAL NO PROCEDE CUANDO
EL ASUNTO CUYO DESARROLLO SE SOLICITA ES DE
RESORTE EXCLUSIVO DEL LEGISLADOR)
ANTECEDENTES RELEVANTES
La señora L.K.A.P. se encontraba en estado de gestación, siendo atendida por varios profesionales de laBoletín Informativo 19 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 salud entre otros, por el médico ginecólogo A.M.T. Ante dolores de parto, acudió ante un centro de salud en donde sus profesionales constantemente se comunicaron con el doctor A.M.T. En la mañana, éste ordenó manejo ambulatorio con el medicament o Nifedipinio; hacia las 7:00pm orden ó dejarla en el servicio; a las 8:30pm el médico R.A.C.P. observó movimientos fetales negativos; a las 9:40p.m el Dr.
de la autoría mediata), puesto que, además, tiene certezaBoletín Informativo 19 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3 de que si el ejecutor designado no cumple con su tarea, otro la realizará, es decir, que el autor inmediato resulta fungible y, por tanto, su propósito será cumplido.
En tal planteamiento, agregó la Corte, dada la fungibilidad del autor material, el “hombre de atrás” desconoce quién será el que finalmente ejecute la orden impartida, pero es evidente que tiene el dominio del hecho, en cuanto l e asiste certeza en que por el control que tiene del aparato organizado, su voluntad se cumplirá, motivo por el cual se trata de un autor mediato.
Esta posición dogmática permite predicar responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente, como de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato organizado de poder.
Ahora bien, la asunción de esta tesis para el caso colombiano no ha sido pacífica, ni puede consti tuir una regla general, pues en la mayoría de los casos la jurisprudencia de la Sala ha considerado que quienes imparten las órdenes dentro de una de tales organizaciones criminales tienen la condición de coautores materiales impropios por división de trab ajo, y no, de autores mediatos como lo postula el profesor Roxin.
Ilustrativa de esta posición resulta la sentencia de casación CSJ SP, 7 de marzo de 2007, Rad. 23815, donde se analizó la responsabilidad de quienes
Roxin.
Ilustrativa de esta posición resulta la sentencia de casación CSJ SP, 7 de marzo de 2007, Rad. 23815, donde se analizó la responsabilidad de quienes participaron en la voladura del oleoduc to cercano a Machuca.
(...)
No obstante ese criterio reiterado, enfrentada la Corte al proceso de justicia y paz regulado en la Ley 975 de 2005 y al tipo de criminalidad que allí se debate, vio la necesidad de admitir posiciones doctrinales foráneas que permitieran la imputación de responsabilidad por cadena de mando, como se reconoce en la sentencia CSJ SP, 2 de septiembre de 2009, Rad. 29.221, donde se afirma que la figura de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, es aplicable en materia transicional, explicándose las razones de ello.
(...)
La aplicación de la tesis se constata igualmente en el asunto de justicia y paz cursado bajo el radicado No. 38.250, donde expresamente se dijo que la responsabilidad del postulado en ese caso, como Comandante del Frente ‘William Rivas’, grupo organizado de las A.U.C., debía predicarse bajo la figura de autor mediato a través de aparatos organizados de poder con instrumento fungible, pero responsable, y no como responsabilidad del superior, dado que los crímenes cometidos por los integrantes del grupo ilegal se realizaron según las instrucciones y precisiones de la comandancia, esto es, por orden expresa del postulado vinculado al asunto o de los máximos dirigentes de las Autodefensas Unidas de Colombia (ver CSJ AP, 26 de septiembre de 2012, Rad. 38.250).
comandancia, esto es, por orden expresa del postulado vinculado al asunto o de los máximos dirigentes de las Autodefensas Unidas de Colombia (ver CSJ AP, 26 de septiembre de 2012, Rad. 38.250).
Avanzando en la consolidación de la postura, la Corte extendió la aplicación de la tesis de la autoría mediata con autor material responsable a casos contra aforados constitucionales por sus vínculos con grupos armados al margen de la ley (conocidos en el medio como parapolítica y farcpolítica), citando al efecto el proceso de única instancia radicado bajo el No. 38.805.
(...)
Finalmente, cabe citar la aplicación de la tesis de la autoría mediata en e l caso donde se juzgó el homicidio de Alfredo Correa De Andreis, en el cual se comprobó que el procesado tenía nexos con el Bloque Norte de las Autodefensas y que como Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, puso la institución oficial a disposición de un aparato militar ilegal -AUC-.
Allí se reiteró que cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes - a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo - a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milici anos-, en calidad de autores materiales, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y
Nifedipinio; hacia las 7:00pm orden ó dejarla en el servicio; a las 8:30pm el médico R.A.C.P. observó movimientos fetales negativos; a las 9:40p.m el Dr. A.M.T. “ extrajo el feto sin vida estableciendo como diagnóstico óbito por sufrimiento fetal aguda”.
Por estos hechos, se acusó al Dr. A.M.T. como posible autor de homicidio culposo, por el cual fue absuelto en primera y segunda instancia.
El apoderado de la parte civil acudió a la casación discrecional con el propósito “ encaminado al desarrollo y clarificación de la jurisprudencia en torno ‘al reconocimiento del nasciturus como ser humano titular del derecho a la vida y por ende de la configuración de la conducta penal de homicidio en el nasciturus”
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
HOMICIDIO - Bien jurídico tutelado: Derecho a la vida, no abarca el derecho a la vida del feto /CASACIÓN DISCRECIONAL - Desarrollo de la jurisprudencia: No procede cuando el asunto cuyo desarrollo se solicita es de resorte exclusivo del legislador
«Para el actor la admisión de la demanda se justifica en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia para extender la protección penal brindada por el delito de homicidio culposo al nasciturus.
Sin embargo, esa postura no sólo representa un abierto desconocimiento del principio de lega lidad, sino que además escapa por completo al desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala en tanto está suficientemente decantado por la Corte Constitucional, a través de
Sin embargo, esa postura no sólo representa un abierto desconocimiento del principio de lega lidad, sino que además escapa por completo al desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala en tanto está suficientemente decantado por la Corte Constitucional, a través de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada constitucional, que la prot ección de su vida se garantiza mediante otras conductas punibles como el aborto y las lesiones al feto y cosa muy distinta es que el demandante tergiverse el claro contenido de esas sentencias con el fin de justificar el acceso a la vía extraordinaria de i mpugnación y, subsiguientemente, el decaimiento del fallo impugnado.
(...)
Las siguientes son las razones esbozadas por el órgano límite de la jurisdicción constitucional a partir de la distinción entre la vida y el derecho a la misma:
“La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.
De manera que estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera
en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.
De manera que estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando los derechos de las mujeres”.
No existe la menor duda, entonces, como lo señala el Tribunal Constitucional, que la temática planteada por el demandante es del resorte exclusivo del legislador y, por lo mismo, no es a través de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que se pueda obtener una visión distinta del tema.».
DECISIÓN:
Inadmite No de Providencia. SP1458-2014 (42000) M.P. Dr.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
“EL PRINCIPIO DE CONFIANZA AL ESTAR
RELACIONADO CON EL RIESGO PERMITIDO ES
PREDICABLE AUN RESPECTO DE QUIEN ACTÚA
IMPRUDENTEMENTE”
ANTECEDENTES RELEVANTES
“En la vía que de Flandes conduce al Espinal, el vehículo marca (…), color (…), de placas (…), conducido por M.A.C.S, colisionó con la bicicleta en que se transportaban L.T.H.L., quien maneja, M.P.G y el menor A.H.L, accidente que arrojó como resultado el fallecimiento de la primera, lesiones a la segunda, mientras que el menor resultó ileso ”. Por lo anterior, M.A.C.S. fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales.
fallecimiento de la primera, lesiones a la segunda, mientras que el menor resultó ileso ”. Por lo anterior, M.A.C.S. fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales.
El defensor acudió a la casación dis crecional para el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto al delito imprudente y la asunción del propio riesgo o autopuesta en peligro. Así mismo, para la protección de las garantías de su prohijado.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
PRINCIPIO DE CONFIANZA - Aplicación: Aun cuando el sujeto actúa de manera imprudenteBoletín Informativo 19 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5
«El juzgador colegiado una vez consideró el desvalor de la acción y del resultado, o en otros términos examinó la parte objetiva del tipo penal en relación con la infracción de la norma de cuidado del conductor del vehículo y la lesión al bien jurídico protegido, como también su extremo subjetivo (la representación que se pudo tener del resultado), se ocupó de lo concerniente al principio de confianza -entendido como la expectativa del individuo fre nte a la sociedad al entrañar que cada quien confíe en que los demás asuman y cumplan sus deberes-, y así encontró que nunca le era ajeno a quienes se desplazaban en la bicicleta, no obstante las prendas de vestir que utilizaba su conductora.
Efectivamente, el principio de confianza al estar relacionado con el riesgo permitido es predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque
prendas de vestir que utilizaba su conductora.
Efectivamente, el principio de confianza al estar relacionado con el riesgo permitido es predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos, como aquí ocurrió respecto de los ocupantes de la bicicleta toda vez que por el número que allí se desplazaba y por las prendas utilizadas por la conductora, intentaron el cruce de la vía confiados en que el vehículo que venía a la distancia no invadie ra la vía contraria y menos que se desplazara a excesos de velocidad. »
DECISIÓN:
Casa parcialmente No de Providencia. SP657-2014 (41234) M.P. Dr.
EYDER PATIÑO CABRERA
EL SISTEMA DE CUARTOS SE APLICA PARA LA
DOSIFICACIÓN DE LA PENA DE PRIVACIÓN DEL
DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS
ANTECEDENTES RELEVANTES
F.L.A.U. fue condenado en primera y segunda instancia por homicidio en concurso co n fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, “a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso d e 20 años y de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 15 años”.
La demanda de casación presentada por la defensa fue inadmitida mediante auto del pasado 11 de diciembre a través del cual, también se dispuso que e l expediente
de fuego por un periodo de 15 años”.
La demanda de casación presentada por la defensa fue inadmitida mediante auto del pasado 11 de diciembre a través del cual, también se dispuso que e l expediente regresara al despacho para “ emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales”.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS - Aplicación del sistema de cuartos
«Advierte la Sala que, sin expresar ningún razonamiento, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta tasó dicha sanción accesoria en (quince) 15 años, monto que corresponde al máximo punitivo establecido en el artículo 51 ejusdem, y que, por supuesto, desconoce los lineamientos del canon 61 del mismo Estatuto Sustantivo.
En verdad, de acuerdo con dicha norma una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (mínimo), coexistan causales de agrava ción y atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de agravación (máximo).
Una vez identificado el cuadrante respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar atendiendo para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la
circunstancias de agravación (máximo).
Una vez identificado el cuadrante respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar atendiendo para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En el caso de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y cie nto ochenta (180) meses.
Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen:
Primero 12 m.-54 m.
Segundo 54 m. 1 d.-96 m.
Tercero 96 m. 1 d.-138 m.
Cuarto 138 m. 1 d. - 180 m.
Tal como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión respecto del delito de porte de armas deBoletín Informativo 19 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 fuego o municiones, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuadrante mínimo -12 a 54 meses - habida cuenta que únicamente concurre a favor del procesado la ausencia de anteceden tes penales.
fuego o municiones, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuadrante mínimo -12 a 54 meses - habida cuenta que únicamente concurre a favor del procesado la ausencia de anteceden tes penales.
De esta manera, es claro que el juzgador desbordó con suficiencia, el margen punitivo en que había de moverse al imponer el máximo del cuarto superior equivalente a quince (años) -ciento ochenta (180) meses - de prisión, siendo que, se insist e, le era imperioso moverse en el cuadrante inferior.».
DECISIÓN: Casa parcialmente de oficio
No de Providencia. AP336-2014 (43091) M.P. Dr.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
NO OBSTANTE ESTAR CONFIGURADA
OBJETIVAMENTE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO,
LA IMPARCIALIDAD NO SE VE COMPROMETIDA SI
CORRESPONDE ÚNICAMENTE DAR TRÁMITE A UN
ASUNTO ADMINISTRATIVO COMO LA CONVERSIÓN
DE UN TÍTULO JUDICIAL
ANTECEDENTES RELEVANTES
El Dr. R.A.T., Juez Penal del Circuito Especializado, fungió como defensor del señor S.A.V.G. dentro del radicado. En éste, S.A.V.G. constituyó un título judicial a órdenes del precitado despacho, “ dinero cuya devolución se solicita al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…) en favor del procesado, por extinción definitiva de la pena”.
Para atender esta solicitud, el Juzgado de Ejecución de Penal “ofició al Juzgado Penal de Circuito
Penas y Medidas de Seguridad de (…) en favor del procesado, por extinción definitiva de la pena”.
Para atender esta solicitud, el Juzgado de Ejecución de Penal “ofició al Juzgado Penal de Circuito Especializado a fin de que convirtiera el título judicial a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”
El Dr. R.A.T. manif estó su impedimento no sólo por haber fungido como defensor del condenado en su momento, sino además por haber suscrito “ la petición de devolución del título”
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
IMPEDIMENTO - Haber actuado como apoderado / IMPEDIMENTO - Principio de imparcialidad: Trámites administrativos que no lo vulneran, conversión de títulos judiciales
«El funcionario judicial que promueve el trámite impeditivo, considera que su imparcialidad está en peligro toda vez que fue el defensor de SAVR por el delito de tráfico de estupefacientes, y en esa calidad suscribió la solicitud de devolución del título que motiva la petición de conversión del título que genera el impedimento.
Objetivamente no cabe duda de que se cumple formalmente la causal de impedimento en el entendido de que actuó como defensor de VR. Lo que está en duda es que se requiera imparcialidad para cumplir un simple trámite de naturaleza admini strativa como convertir el título a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, autoridad ésta que es la que debe evaluar las condiciones para ordenar la devolución del dinero a favor de VR.
título a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, autoridad ésta que es la que debe evaluar las condiciones para ordenar la devolución del dinero a favor de VR.
Así, es claro que la conversión del título judicial resulta ser un mero trámite de naturaleza administrativa, en cuya tramitación no está comprometida la imparcialidad como sí lo es la celeridad; sin dejar de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.