CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-02-04
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-02-04
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1
Boletín Informativo 04 de Febrero de 2014
El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala
No de Providencia. SP656-2014 N° 29/01/2014 M.P.
Dr. EYDER PATIÑO CABRERA
COMPETENCIA TERRITORIAL: TEORÍA DE LA
UBICUIDAD
(CASO DE LOS INDIGENISTAS NORTEAMERICANOS)
ANTECEDENTES RELEVANTES
Tres ciudadanos norteamericanos acompañados por cuatro miembros de la etnia U wa, fueron interceptados por un grupo de h ombres armados pertenecientes a las FARC. Posteriormente , los tres extranjeros fueron encontrados sin vida en el sector de l a Victoria, municipio venezolano. Por estos hechos fue procesado y condenado A.A.C.M ., quien recurrió en casación alegando, entre otros, nulidad por falta de competencia del funcionario judicial toda vez que Venezuela es el Estado llamado a juzgar los delitos objeto de investigación por cuanto fue allí donde se dio el resultado de la acción penal.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
COMPETENCIA - Teoría de la ubicuidad
«Para el actor, las autoridades judiciales colombianas no tenían jur isdicción ni competencia para investigar y juzgar las conductas por las cuales fue condenado (...), al asumir que «el lugar de comisión del delito es aquél en el que se con sigue el resultado de la acción » y éste
no tenían jur isdicción ni competencia para investigar y juzgar las conductas por las cuales fue condenado (...), al asumir que «el lugar de comisión del delito es aquél en el que se con sigue el resultado de la acción » y éste aconteció en el extranjero, luego, en su sen tir, son los jueces venezolanos los llamados a asumir su conocimiento.
La impertinencia del reclamo es evidente, pues existen fuentes normativas que lo deslegitiman. En efecto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, referido al principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal, la conducta punible se considera realizada «En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción», mandato abiertamente distinto al exhibido por el casacionista.
Si como lo destacó el Tri bunal Superior en el fallo que concita la atención de la Sala, los hechos objeto de investigación y juzgamiento se iniciaron en Colombia, o, lo que es lo mismo, parte de la acción se desarrolló en territorio patrio (el plagio de los tres ciudadanos americanos se produjo en territorio colombiano) nada se oponía a que las autoridades judiciales colombianas adelantaran las fases de instrucción y juzgamiento al estar revestidas de jurisdicción y competencia. »
DECISIÓN: Inadmite / Casa parcialmente de oficio
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 19697 | Fecha: 27-05-2004 | Tema: COMPETENCIATeoría de la ubicuidad
No de Providencia. AP054-2014 22/01/2014 M.P.
Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Teoría de la ubicuidad No de Providencia. AP054-2014 22/01/2014 M.P.
Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
NO CONFIGURA CAUSAL DE IMPEDIMENTO LA
OPINIÓN EMITIDA A TRAVÉS DE UNA DECISIÓN
CONSIDERADA POR UNA TUTELA COMO VIOLATORIA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ANTECEDENTES RELEVANTES
El señor H.M.G. se allanó a la imputación formul ada por la Fiscalía. Como consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria . La misma fue apelada por la defensa y el Ministerio Público. Con ocasión al recurso, el Tribunal “anuló lo actuado en el asunto a partir de la diligencia e n la cual se verificó el allanamiento a cargos del imputado”.
Contra esta última decisión, H.M.G. interpuso una acción de tutela que fue decidida por l a Sala de Casación de Penal , amparando el derecho al debido proceso y ordenando a la Sala de decisión P enal del Tribunal, “(…) que en un lapso máximo de 15 días emita la correspondiente sentencia de segundo grado, en la cual limite su intervención a las razones de impugnación presentadas por el Ministerio Público y la defensa, dado que la nulidad por esa in stancia decretada desbordó tales aspectos.”
A la postre, los Magistrados que decidieron la nulidad, manifestaron su impedimento para seguir conociendo del asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha
A la postre, los Magistrados que decidieron la nulidad, manifestaron su impedimento para seguir conociendo del asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha manifestación de impedimento no fue aceptada, por loBoletín Informativo 04 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 que la actuación se envió a la Corte para resolver lo pertinente.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
IMPEDIMENTO - Haber dado opinión sobre el caso: No procede cuando la opinión se emitió a través de una decisión considerada por una tutela como violatoria de derechos
«La Corte no puede más que compartir lo argumentado por los Magistrados que se opusieron al impedimento manifestado por sus compañeros, pues, en efecto, si la decisión de la cual buscan aparta rse estos, viene mediada por una orden en tal sentido impartida por el juez constitucional. (...) Lo único que cabe, so pena de hallarse incursos en desacato, es que esos funcionarios acaten lo expresamente ordenado y, en consecuencia, emitan la decisión d e conformidad con las pautas referenciadas en el fallo constitucional.
Es claro que la violación del debido proceso y de los principios de imparcialidad y limitación, que subyace en lo decidido por la Corte al momento de resolver de fondo la tutela inter puesta contra los Magistrados del Tribunal, dice relación con una actuación específica de éstos y, por ello, los vincula en la orden impartida de rehacer la decisión bajo nuevos parámetros, razón suficiente para entender que sólo ellos, en cuanto
Tribunal, dice relación con una actuación específica de éstos y, por ello, los vincula en la orden impartida de rehacer la decisión bajo nuevos parámetros, razón suficiente para entender que sólo ellos, en cuanto destinatarios directos de lo dispuesto en la acción constitucional, son los llamados a emitir la decisión de fondo.
Es evidente también, como así lo hacen ver los Magistrados que se oponen a la declaratoria de impedimento, que esa vinculación con lo decidido por la Corte en sede de tutela, comporta otros tantos efectos, que atienden al trámite de desacato y la posibilidad de sancionar el incumplimiento de lo ordenado, pues, si el asunto se traslada a otra Sala de Decisión, no es posible sancionarla en el evento de abstenerse de decidir de fondo o apartarse de los parámetros que configuran el soporte de decidido.»
DECISIÓN:
Declara infundada la causal de impedimento No de Providencia. AP152-2014 27/01/2014 M.P. Dr.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PARTE CIVIL: FACULTADES PARA HACER EFECTIVOS
SUS DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACIÓN
(REQUISITOS DE LA DEMANDA)
NOTA: SE TRATA DE PROVIDENCIA EN RESERVA QUE POR SU
IMPORTANCIA SE PUBLICA SU EXTRACTO
ANTECEDENTES RELEVANTES
Decide la Sala acerca de la demanda de cons titución de parte civil presentada mediante apoderado por el denunciante y el desistimiento de las acciones tanto penal como civil formulado por las partes. Así mismo,
ANTECEDENTES RELEVANTES
Decide la Sala acerca de la demanda de cons titución de parte civil presentada mediante apoderado por el denunciante y el desistimiento de las acciones tanto penal como civil formulado por las partes. Así mismo, procede a valorar el caudal probatorio ante el vencimiento del término de la indagación preliminar cursada.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
PARTE CIVIL - Derecho a la verdad, justicia y reparación
«La Sala ha insistido en que la participación de las víctimas o perjudicados en el proceso ha sufrido los siguientes cambios, en lo concerniente a est e asunto:
Puede constituirse en parte civil desde la apertura de la indagación previa con el fin de obtener la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente los dos últimos propósitos.
La reclamación económica le permite postular pruebas con el objetivo de conseguir esa pretensión y las de verdad y justicia, a denunciar bienes del procesado, a demandar su embargo y secuestro e impugnar las decisiones que afecten sus derechos. Si busca únicamente la verdad y la justicia, carecen de capacidad para elevar peticiones orientadas al pago de las pérdidas económicas y su compensación.
Para acreditar la legitimidad sustantiva en los casos de pretender el pago de los perjuicios y por contera esclarecer los hechos y hacer justicia, la víctima o perjudicado está compelida a demostrar la ocurrencia de un daño económico. Pero si la intención es conquistar la verdad y la justicia, debe comprobar la presencia de un perjuicio real y específico directamente con la conducta
perjudicado está compelida a demostrar la ocurrencia de un daño económico. Pero si la intención es conquistar la verdad y la justicia, debe comprobar la presencia de un perjuicio real y específico directamente con la conducta investigada, así no sea de orden patrimonial.
Si la meta es alcanzar la cancelación del daño, atañe a la víctima o al lesionado acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, y presentar la demanda con el lleno de los requisitos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000.
(...)
Si el actor pr etende obtener la verdad y la justicia, por separado podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito por las vías civil o contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este ca so, carecerá de interés para solicitar pruebas y controvertir las decisiones que tengan por objeto la cancelación de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro.Boletín Informativo 04 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3
Como el demandante pretende constituirse en parte civil en procura de alcanzar el pago de los perjuicios causados con la conducta supuestamente delictiva, está compelido a demostrar las personerías subjetiva y adjetiva, y a presentar el libelo cumpliendo los requisitos formales mencionados.»
DEMANDA DE P ARTE CIVIL - Inadmisión /
DEMANDA DE PARTE CIVIL – Rechazo
«La demanda será inadmitida por incumplimiento de
por cuanto no conocería con precisión de qué defenderse e impediría a la Sala en la sentencia, de llegarse a ese extremo, liquidar los perjuicios en armonía con los hechos y las pretensiones.».
DECISIÓN:
Inadmite la demanda de constitución de parte civil/ Acepta desistimiento de la acción civil/Rechaza desistimiento de la acción penal/Se inhibe de abrir investigación.
No de Providencia. AP080-2014 22/01/2014 M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHOBoletín Informativo 04 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: LA DEFENSA SÓLO ESTÁ
LEGITIMADA PARA OPONERSE A LA SOLICITUD DE
ACUMULACIÓN DE PROCESOS ELEVADA POR LA
FISCALÍA EN AQUELLOS CASOS EN QUE ÉSTA LE
ACARREE AL POSTULADO UNA GRAVE VIOLACIÓN
DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Y
LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS NO
NECESARIAMENTE DEBE SER DESPUÉS DE LA
LEGALIZACIÓN DE CARGOS SINO EN CUALQUIER
MOMENTO SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CON EL CONJUNTO DE COMETIDOS Y DIRECTRICES DE LA LEY 1592 DE 2012
ANTECEDENTES RELEVANTES
Previo a la celebración de la audiencia concentrada de formulación, aceptación y control de leg alidad de los cargos, la Fiscalía solicitó la acumulación de varias de las actuaciones que conoce contra H.V.G, R.L.L,
requisitos formales mencionados.»
DEMANDA DE P ARTE CIVIL - Inadmisión /
DEMANDA DE PARTE CIVIL – Rechazo
«La demanda será inadmitida por incumplimiento de estas exigencias al tenor de lo normado por los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazada de probarse que el demandante ha incoado independientemente la acción civil, o se ha efectivizado el pago de los perjuicios o hecho la reparación del daño, o que quien la promueve no sea el ofendido directo.»
DEMANDA DE PARTE CIVIL - Requisitos: Cuando se persigue el derecho a la reparación
«El e scrito incumple las exigencias previstas en los artículos 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 2000, en lo relativo a determinar los hechos origen de los perjuicios cuya indemnización reclama, los deterioros de orden material y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas que deban adoptarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible. Respecto al contenido y alcance los tres primeros requisitos mencionados, la Sala viene sosteniendo. CSJ SP, 20 Mar 2012, Rad. 34842.
De ahí que co mo lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condena por perjuicios en procesos en los que se han presentado demanda de parte civil (en la legislación actual cuando se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no
se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera indistinta por la ley.
Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4, 5 y 6 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penalartículo 48 del nuevo Código Procesal Penalpara quien pretenda constitui rse como parte civil dentro del proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.
La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, esta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el autor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretadas de carácter jurídico que referida a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización.
En este caso particular la demanda indica que los perjuicios materia les ascienden a…, suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concretó empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el
limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concretó empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa de la misma.
Entonces, incumbe al a ctor referir los hechos causantes de los daños cuya compensación reclama, de modo que entre unos y otros exista nexo de correspondencia suficiente para declarar judicialmente que lo uno deriva de lo otro, solo así sería congruente el fallo.
Dicho de otra forma, el deterioro debe provenir causalmente de la conducta supuestamente punible. Desde ese punto de vista, solo podrá constituirse en parte civil quien pretenda obtener la verdad, la justicia y/o la reparación económica, en conexión con el punible averiguado.
(...)
Si se admitiera la demanda sin concretar el valor de lo reclamado, los hechos en los cuales se fundamentan y el nexo directo entre los perjuicios y la conducta averiguada, sería imposible constatar en su momento el juicio de pertinencia, con ducencia y utilidad de las pruebas dirigidas a demostrarlos, socavando los derechos de contradicción y defensa del demandado, por cuanto no conocería con precisión de qué defenderse e impediría a la Sala en la sentencia, de llegarse a ese extremo, liquidar los perjuicios en armonía con los hechos y las pretensiones.».
DECISIÓN:
Previo a la celebración de la audiencia concentrada de formulación, aceptación y control de leg alidad de los cargos, la Fiscalía solicitó la acumulación de varias de las actuaciones que conoce contra H.V.G, R.L.L, J.R.G.Q, R.E.H.M y A.O.H, entre otros, “ según la pertenencia de cada postulado a los frentes Turbo y Arlex Hurtado, del Bloque Bananero.
Esta petición fue avalada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín . La defensa de los postulados interpuso recurso de apelación, alegando que como sus procesos fueron conocidos inicialmente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogo tá y estos ya se encuentran en etapa de juicio, este último es el competente para decidir acerca de la acumulación.
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Competencia: Salas de Justicia y Paz
«Ningún reparo se presenta frente a la existencia de más de una actuación en contra del mismo postulado en distintas salas de Justicia y Paz, si estas asumieron su competencia conforme con lo dispuesto en su momento en el citado acuerdo y en el PSAA 7726 del 24 de febrero de 2011, que definieron la compete ncia de las Salas de Medellín y Bogotá, respectivamente. En el caso presente ninguna dificultad existe para que esta situación se configure, si se tiene en cuenta que (...) no solo delinquió como comandante de uno de los frentes del Bloque Bananero, sino t ambién como comandante del Bloque Calima, circunstancia que en su momento activó la competencia de las dos salas, sin que se pueda
solo delinquió como comandante de uno de los frentes del Bloque Bananero, sino t ambién como comandante del Bloque Calima, circunstancia que en su momento activó la competencia de las dos salas, sin que se pueda perder de vista que en su momento la asignación de casos al conocimiento de la Sala de Bogotá se debió a una especial situación logística, pues no se había creado aún la Sala de Medellín. Por este motivo, debe excluirse que esta situación hubiere generado la investigación o juicio del mismo hecho por las dos Salas simultáneamente, en detrimento de la prohi bición de doble juzgamiento. »
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Acumulación de procesos: Procede a petición de la Fiscalía (acto de parte), conforme criterios de contextualización de casos, legitimación de la defensa para oponerse / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Sistematización de casos: Iniciativa de la Fiscalía
«Respecto de la legitimidad de la defensa para oponerse a la petición de acumulación formulada por la fiscalía debe decirse que aún cuando el ar tículo 51 de la Ley 906 de 2004 , norma aplicable al proceso de Justicia y Paz por razón d el principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, hace recaer la facultad de reclamar la acumulación en la fiscalía y también en la defensa, lo cierto es que esta última solamente podría oponerse a la iniciativa del acusador en aquellos casos en que la acumulación solicitada le acarree al procesado postulado una grave violación de garantías fundamentales, sin que las irritualidades intrascendentes o las solas formalidades
acusador en aquellos casos en que la acumulación solicitada le acarree al procesado postulado una grave violación de garantías fundamentales, sin que las irritualidades intrascendentes o las solas formalidades procesales sean por sí mismas idóneas para legitim ar la formulación de una discrepancia frente a la petición de la fiscalía. Tal conclusión es la que se desprende de los precisos roles que cumplen los intervinientes en el especialísimo proceso de Justicia y Paz.
En apoyo de la conclusión precedente es p reciso recordar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que, de manera exclusiva y excluyente, le corresponde diseñar las vías procesales a través de las cuales se han de alcanzar los fines del régimen transicional. Tal cosa significa que es al acus ador a quien le compete establecer la cantidad y jerarquía de los procesados que serán objeto de acusación ante el Tribunal de conocimiento, elaborar un pronóstico sobre la cantidad de sentencias que cubrirán el accionar del bloque o frente, cuáles casos h an de priorizarse y los criterios de tal selección, esto es, si se avanzará en casos por razón de la naturaleza de los hechos, de la jerarquía del postulado, su pertenencia a uno y otro bloque o frente, o bien por la condición de las víctimas; entre sus atribuciones más relevantes, le compete también la configuración del contexto de macrocriminalidad y macrovictimización.
En igual sentido, podrá determinar si el contexto de los hechos y de la dinámica violenta de los grupos armados habrá de fijarse por frentes de bloque, pues tal es una de las maneras de alcanzar los fines de la justicia
macrovictimización.
En igual sentido, podrá determinar si el contexto de los hechos y de la dinámica violenta de los grupos armados habrá de fijarse por frentes de bloque, pues tal es una de las maneras de alcanzar los fines de la justicia transicional. En últimas, el éxito o fracaso del procesoBoletín Informativo 04 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 de Justicia y Paz recae de manera principal en la estrategia planteada por la fiscalía para alcanzar la condena.
(...)
En estas condiciones, pregonar, como lo hace el apelante en representación de algunos de los postulados, que con la acumulación se viola la competencia de las Salas de Justicia y Paz resulta ser un argumento que, aún cuando tuviera algún sustento, c arece de toda aptitud para acreditar alguna irregularidad en un proceso que, como el transicional, está diseñado ‘a la medida de las víctimas’ y no a proteger formalidades procesales o resguardar la presunción de inocencia del postulado, puesto que solamen te un razonamiento que acredite un evidente perjuicio a las víctimas, la negación de los propósitos de la justicia transicional, o bien una transgresión intolerable a la estructura del proceso o a las garantías del postulado puede ser idóneo para oponerse al mecanismo que propone la fiscalía para gerenciar el camino que la conducirá a obtener una sentencia que satisfaga las pretensiones de verdad y justicia.».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Acumulación de procesos: Oportunidad
«Dígase que la jurisprudencia de la Sala ha previsto las
sentencia que satisfaga las pretensiones de verdad y justicia.».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Acumulación de procesos: Oportunidad
«Dígase que la jurisprudencia de la Sala ha previsto las situaciones en que procede la acumulación, en particular cuando opera entre un proceso de Justicia y Paz y el o los que se tramitan ante los jueces penales ordinarios. Así mismo, con fundamento en la Ley 975 de 2005, la Sala ha defini do que la acumulación que se produce entre procesos de Justicia y Paz debe tener lugar después de la legalización de cargos (auto del 17 de octubre de 2012, rad. Nº 39269, citada y reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2013, rad. Nº 41035). Pero la ley ni los precedentes de esta Colegiatura han abordado el tema de la acumulación, en vigencia de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012.
Conforme esta última norma, la solución de la cuestión se orienta de manera distinta, pues, al margen de la regulación de la acumulación en el proceso penal ordinario (Ley 906 de 2004 o Decreto Ley 2700 de 1991), es preciso acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, los intereses de las víctimas y la contribución de la figura procesal para alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macrocriminalidad y macrovictimización.
(...)
Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el
una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macrocriminalidad y macrovictimización.
(...)
Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macrocriminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, para sustituirla por una concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, seguida del incidente de afectación de las víctimas.
Téngase en cuenta que una de las consecuencias de la acumulación es precisamente materializar los fines de la Ley 1592 de 2012, evitando la repetición innecesaria de diligencias. Además, dicha norma hace especial énfasis en la configuración de los contextos de macrocriminalidad y macrovictimización, con miras a la consecución de sentencias macro que sean idóneas para permitir a los postulados acogerse a sentencia anticipada, tal como así lo establece el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, modificatorio del 18 de la 975 de 2005.
No cabe duda, entonces, que la acumulación es un instrumento idóneo para concretar los fines de la Ley 1592 de 2012 y dirigir de manera eficiente el procesos de Justicia y Paz, función que le compete a la fiscalía. Por tanto, la regla para hacer procedente la acumulación no debe fijarse, como lo hace el artículo 51 de la Ley
1592 de 2012 y dirigir de manera eficiente el procesos de Justicia y Paz, función que le compete a la fiscalía. Por tanto, la regla para hacer procedente la acumulación no debe fijarse, como lo hace el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tomando como referencia un específico acto procesal, es decir “al formular la acusación” o “en la audiencia preparatoria”, o bien, según el artículo 7º del Decreto 4760 de 2005, “hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005” (auto del 25 de septiembre de 2007, rad Nº 28250), sino conforme con su aptitud para cumplir el conjunto de cometidos y directrices que la Ley 1592 de 2012 y la Resolución 0001 del 4 de octubre de 2012 le asignan a la fiscalía, como es la de diseñar la senda a través de la cual aspira a obtener los fallos de Justicia y Paz que satisfagan de la mejor manera posible los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, según precisos criterios de priorización.
(...)
Así las cosas, no es que con los lineamientos precedentes la Corte esté recogiendo tesis anteriores sobre la procedencia de la acumulación; lo que acontece es que la norma que regula el proceso de Justicia y Paz no es ya solamente la Ley 975 de 2005, pues esta fue modificada a profundidad por la Ley 1592 de 2012.
Este nuevo panorama normativo exige, entonces, un tratamiento novedoso al instituto de la acumulación, en
no es ya solamente la Ley 975 de 2005, pues esta fue modificada a profundidad por la Ley 1592 de 2012.
Este nuevo panorama normativo exige, entonces, un tratamiento novedoso al instituto de la acumulación, en la medida en que ya no es suficiente acudir, en virtudBoletín Informativo 04 de febrero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 del principio de complementariedad, al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, o bien al 86 y siguientes del Decreto Ley 2700 de 1991, con el fin de adoptar una regulación que naturalm ente está previsto para el proceso penal ordinario. En contraste, la nueva concepción del proceso de Justicia y Paz obliga a tomar otros referentes, como lo es la consecución de ideales de justicia, verdad, reparación, memoria histórica y satisfacción de l os intereses de las víctimas, y no el cumplimiento de formalidades procesales, en el entendido de que el interés de todos los intervinientes en el proceso apunta a la misma finalidad. ».
DECISIÓN:
Confirma Decisión
S.P.A.: CONSIDERACIONES DE LA SALA EN CUANTO
AL JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR ACERCA DE LA
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE UN
HOMÓLOGO CUANDO EL SIGUIENTE EN TURNO ES UN
JUZGADO DE DESCONGESTIÓN
(ART. 57 DE LA LEY 906 DE 2004)
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala de Casación Penal recibió múltip les solicitudes para definir la competencia para conocer de los impedimentos manifestados por el Juez Penal del
(ART. 57 DE LA LEY 906 DE 2004)
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Sala de Casación Penal recibió múltip les solicitudes para definir la competencia para conocer de los impedimentos manifestados por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Pues, por una parte, existe el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad , cuya existencia ha pendido de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que han establecido su término, inicialmente hasta el 30 de septiembre de 2013 y ahora hasta el 30 de mayo de 2014.
Por su parte , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resultó siendo el receptor de las manifestaciones de impedimento en comento debido a que es el del lugar más cercano ; la temporalidad del Juzgado de Descongestión de Cartagena; y , a que el Acuerdo inicial de creación de este último, no contemplaba dentro de sus competencias conocer de los impedimentos manifestados por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Mediante el Acuerdo PSAA13 -10068 del 19 de diciembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura no sólo extendió la existencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión hasta el 30 de Mayo de este año, sino que amplió su competencia para conocer también “de los proceso sobre impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”.
Con fundamento en este nuevo Acuerdo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ha enviado a aquél Despacho las actuaciones en que debe
recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especia
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