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CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-01-22

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Informativo 2014-01-22
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1

Boletín Informativo 22 de Enero de 2014

El presente boletín contiene un resumen emitido por la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de las providencias relevantes recientemente proferidas por la Sala

Auto Rad. N° 42801 04/12/2013 M.P. Dr.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EL IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA SE

EXTIENDE CUANDO ÉSTA EXISTE CON EL NÚCLEO

FAMILIAR DE ALGUNA DE LAS PARTES

ANTECEDENTES RELEVANTES

El Dr. A.B.O.P, magistrado del Tribunal Superior, manifestó impedimento para conocer de l recurso de apelación dentro del proceso seguido contra C.E.A.G y E.R.G, con fundamento en la causal 5 del ar t. 56 de la Ley 906 de 2004 . Argumentó amistad í ntima con el padre de la imputada. Éste fue negado por sus compañeros de Sala al considerar que la amistad íntima no era con alguna de las partes sino con el padre de una de ellas.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

IMPEDIMENTO - Amistad íntima o enemistad grave: Se extiende al núcleo familiar de las partes

«Sobre esta causal y en relación con un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención, la Corte en reciente oportunidad manifestó, con fundamento en el principio de taxatividad que gobierna el instituto de las recusaciones y los impedimentos, que la circunstancia de que entre el padre del implicado y el

Corte en reciente oportunidad manifestó, con fundamento en el principio de taxatividad que gobierna el instituto de las recusaciones y los impedimentos, que la circunstancia de que entre el padre del implicado y el funcionario judicial haya una amistad íntima no se adecuaba al motivo impediente previsto en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar el alcance de la causal advertida, animada esencialmente por el interés de garantizar, como no puede ser de otra manera, la rectitud, transparen cia, objetividad e imparcialidad de la función de administrar justicia.

En ese sentido, si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto, que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el operador judicial, conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella.

En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de ce rcanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.

que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.

A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las personas bajo una estrecha de amistad, conducen a que los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un partic ular sentimiento de consideración frente a sus integrantes.

Ahora, es indudable que dentro de las expresiones de afecto, protección, auxilio y acompañamiento más fuertes que pueden surgir entre los seres humanos, está la que se deriva de la relación entre padres e hijos y a su vez también es claro que la misma se constituye en un valor muy apreciable en la sociedad.

Bajo esa perspectiva, resulta fácil concluir, que cuando se teje una estrecha amistad con otra persona, los sentimientos aludidos entran en juego cuando se trata de adoptar decisiones vinculadas con los hijos de aquel con quien se mantiene una amistad íntima.

En esa medida, no puede la Corte ser ajena a esa realidad social y de allí que ahora precise, en los términos que anteceden, el alcance de la causal prevista en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004, a pesar de que en el reciente pasado hubiera acudido al principio de taxatividad para resolver un caso que recogía una situación de hecho semejante a la que ahora se ventila aquí.

(...)

A pes ar del principio de taxatividad que gobierna el

en el reciente pasado hubiera acudido al principio de taxatividad para resolver un caso que recogía una situación de hecho semejante a la que ahora se ventila aquí.

(...)

A pes ar del principio de taxatividad que gobierna el instituto de los impedimentos y las recusaciones, noBoletín Informativo 22 de enero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 2 debe perderse de vista que en un juicio de ponderación debe prevalecer el prestigio de la administración de justicia por la vía de enviar al conglomerado s ocial el mensaje de que en un caso como el que se ventila en esta oportunidad, no sería de buen recibo por la comunidad, que el Magistrado encargado de resolver un aspecto sustancial de una actuación donde está involucrada nada menos que la hija de la pers ona con quien se tiene un entrañable vínculo de amistad, participara de la decisión a adoptar.».

DECISIÓN: Declara fundada la causal de impedimento.

Sentencia Rad. N° 37246 11/12/2013 M.P.

Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA REBAJA DE

LA PENA POR CONFESIÓN

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Secretaria de Tesorería del Departamento fue condenada como coautor a de los del itos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento público, por desviar dineros que debían destinarse a los trabajadores jubilados.

La defensa acudió en casación alegando, entre otros, la violación directa de la ley por falta de aplicación del

calificado y agravado y falsedad en documento público, por desviar dineros que debían destinarse a los trabajadores jubilados.

La defensa acudió en casación alegando, entre otros, la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 283 puesto que no se apreció y valoró debidamente la confesión de su prohijada lo cual repercutió en la no concesión del subrogado de la condena condicional.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

CONFESIÓN - Requisitos para tener derecho a la reducción

«La S ala ha determinado que para la procedencia del beneficio invocado se demanda que la confesión, como elemento de convicción, sea simple o calificada, constituya el fundamento de la sentencia en el entendido de su utilidad en la facilitación de la investigación, siendo causa mediata o inmediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la decisión condenatoria.

(...)

Acorde con lo anotado, para la Sala es innegable que la confesión de la sindicada en lo concerniente a la conducta pun ible contra el patrimonio económico, se presenta oportuna, eficaz y determinante para la realización de la justicia, tal como se reclama en los pronunciamientos ya citados, acerca de la procedencia de la reducción de pena por confesión. ».

DECISIÓN: Casa parcialmente; concede subrogado; no casa

Sentencia Rad. N° 42133 18/12/2013 M.P. Dr.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ELEMENTOS DEL DELITO DE PECULADO POR

APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE

Sentencia Rad. N° 42133 18/12/2013 M.P. Dr.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ELEMENTOS DEL DELITO DE PECULADO POR

APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Sala de Casación Penal procede a emitir sentencia anticipada contra del ex Gobernador del departamento de Córdoba, A. I. A. D., quien aceptó los cargos por los delitos de prevaricato por acción y pe culado por aplicación oficial diferente.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE - Se estructura

«Dado que el tipo penal protege el adecuado y ordenado manejo del presupuesto, impidiendo dar a los dineros públicos un destino diferente al fijado por las autoridades competentes, acorde con la estructura básica del Estado cimentada en la separación de poderes; al ejecutivo le está vedado usurpar las facultades del legislativo, como si se tratara de una autoridad con funciones ili mitadas. Esta naturaleza ha de consultarse para determinar el contenido y alcance de los siguientes elementos requeridos para la estructuración de conducta punible:

El sujeto activo es calificado debido a que es un servidor público quien debe poseer biene s del Estado o de empresas o instituciones en las cuales éste tenga parte bajo su administración o custodia, por razón o con ocasión de sus atribuciones. Debe tener la disponibilidad jurídica o material sobre los bienes.

El sujeto pasivo recae en la admin istración pública, como titular de bien jurídico tutelado.

El objeto material es el o los bienes de propiedad del

disponibilidad jurídica o material sobre los bienes.

El sujeto pasivo recae en la admin istración pública, como titular de bien jurídico tutelado.

El objeto material es el o los bienes de propiedad del Estado total o parcialmente. Solo a ellos se les puede proporcionar una aplicación oficial diferente a la originalmente asignada.

La conducta se debe ejecutar de cualquiera de estas tres maneras: a) dar a los bienes aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, b) comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, c) invertirlos o utilizarlos en forma no prevista en éste.

Aplicación oficial diferente

El uso de los bienes, dinero o cualquier otra clase de propiedad del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tiene parte, está determinado en el presupuesto de gastos en el cual se señala la cuantía y la finalidad perseguida por la administración con cada apropiación global, partida especial, artículo o renglón.Boletín Informativo 22 de enero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 3

(...)

Para que la aplicación sea diferente es imprescindible que sea disímil a la fijada para el bien en la ley, ordenanza y reglamento.

La Sala el 6 de abril de 2006, en el radicado 23084, determinó que este delito se comete así los traslados presupuestales no autorizados se hagan entre rubros correspondientes a salarios, prestaciones sociales o destinados a gastos de inversión social, por atenta r, de todas formas, contra la ejecución ordenada del presupuesto transgrediendo la decisión política

presupuestales no autorizados se hagan entre rubros correspondientes a salarios, prestaciones sociales o destinados a gastos de inversión social, por atenta r, de todas formas, contra la ejecución ordenada del presupuesto transgrediendo la decisión política contenida en él y resultar afectados los rubros relacionados con salarios o prestaciones sociales de los servidores o con inversión social.

Comprometer su mas superiores a las fijadas en el presupuesto.

Ello se presenta cuando el funcionario excede la cantidad presupuestada. Se caracteriza por dos circunstancias: no puede haber ánimo de aprovechamiento en el agente porque de ser ello así se tipificaría el punible de peculado por apropiación; y el comprometimiento de la suma debe darse en el mismo renglón o rubro, de lo contrario recaería en otra de las formas ejecutivas de este delito.

Puede suceder que el servidor público arbitrariamente realice contratos u operaciones con los cuales no se varía el destino de los bienes, sino que compromete sumas o cantidades que sobrepasan la correspondiente asignación presupuestal.

Inversión social.

Para la tipificación de esta conducta punible no solo se exige la inde bida aplicación, afectación, o utilización indebida de un rubro, sino, además, la producción de un perjuicio para la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los servidores.

(...)

Así entonces, para determinar si la partida presupues tal aplicada de forma diferente sin autorización del órgano legislativo atañe o no a la inversión social, es necesario cuando se trata de entidades territoriales, acudir al plan de desarrollo departamental o municipal, en este caso,

aplicada de forma diferente sin autorización del órgano legislativo atañe o no a la inversión social, es necesario cuando se trata de entidades territoriales, acudir al plan de desarrollo departamental o municipal, en este caso, al acuerdo u ordenanza que contengan el presupuesto anual de rentas y gastos, y al reglamento a que alude el artículo 31 de la Ley 152 de 1994 u orgánica del plan de desarrollo.

(...)

De otro lado, así el propósito perseguido por el autor del delito sea plausible, benéfico, o el resultado provechoso, el delito se estructura. Ello en razón a que con él el legislador quiso regular y disciplinar la ejecución del gasto por parte de la administración pública, la planificada administración de los bienes del Estado. Se tutela pues la eficacia, la buena marcha no solo de la ejecución del gasto sino la utilización de los bienes por parte de los servidores públicos.

El daño consiste en la infidelidad del empleado con la función que se le encomendó y con los deberes que tiene hacia la ad ministración y para con la comunidad social. La norma tutela el interés de la administración pública en sus manifestaciones de lealtad, fidelidad, eficacia, prestigio, probidad y corrección de los funcionarios públicos, que se reflejan en el manejo ajustado a derecho de los bienes del Estado.».

DECISIÓN:

Condena; no condena en perjuicios; y, niega subrogados.

SALVAMENTO PARCIA DE VOTO: DRA. MARÍA DEL

ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

SENTENCIA ANTICIPADA - Es diferente al

subrogados.

SALVAMENTO PARCIA DE VOTO: DRA. MARÍA DEL

ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

SENTENCIA ANTICIPADA - Es diferente al allanamiento o aceptación de cargos del nu evo Sistema Penal Acusatorio Auto Rad. N° 35204 18/12/2013 M.P. Dr. LUIS

GUILLERMO SALAZAR OTERO

TRÁMITE DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL

Y

DIFERENCIA ENTRE EL CARGO Y LA FUNCIÓN AL

INTERIOR DE LA POLICÍA NACIONAL Y SU

RELEVANCIA BCUANDO SE CUMPLEN FUNCIONES DE

POLICÍA JUDICIAL

NOTA: SE TRATA DE PROVIDENC IA EN RESERVA QUE

POR SU IMPORTANCIA SE PUBLICA SU EXTRACTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

Se pronuncia la Sala sobre el incidente de objeción presentado por la defensora contra los resultados del dictamen pericial grafológico realizado a su poderdante.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

DICTAMENObjeción: Trámite incidental /

DICTAMEN - Objeción: Procedencia

«La objeción se tramita como incidente, esto es, que del escrito donde se postula se corre traslado a los demás sujetos procesales por el término común de cinco días (artículo 139 ibídem), a efecto de que hagan las manifestaciones pertinentes.

Para que se disponga el trámite incidental establecido para esa eventualidad, es necesario tal y como lo vieneBoletín Informativo 22 de enero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4

Para que se disponga el trámite incidental establecido para esa eventualidad, es necesario tal y como lo vieneBoletín Informativo 22 de enero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 4 pregonando la Sala de tiempo atrás "precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia" , de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas.

En los términos de la legislación procesal, para demostrar el error no basta con oponerse a l as conclusiones de la pericia cuando éstas aparentemente puedan resultar desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, con la pretensión de que no sean tenidas en cuenta por el funcionario judicial, sino que es indispensable indicar de mane ra nítida, en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a la equivocación en las conclusiones.»

POLICÍA NACIONAL - Estructura orgánica: Relación con funciones de policía judicial

«La Policía Nacional se organiza de manera jerárquica a través de rangos, para efectos de mando, régimen disciplinario y justicia penal militar. Así, en la carrera profesional del Nivel Ejecutivo existen, de menor a mayor, los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario y Comisariodisciplinario y justicia penal militar. Así, en la carrera profesional del Nivel Ejecutivo existen, de menor a mayor, los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario y ComisarioDecreto 132 de 1995-.

Estos niveles o categorías, aclárese, difieren del cargo, pues éste es el que contiene las atribuciones que cumple el servidor, aspecto que confunde la defensa al considerar que la denominación “P atrullero” equivale a la función, o lo que es lo mismo, que una persona con grado de “Patrullero”, carece de conocimientos para rendir concepto en materia de grafología forense.

(...)

En conclusión, si bien el perito (...) se encuentra en el grado de “Pa trullero”, es indudable que su cargo en la Policía Nacional es “Técnico Profesional en Documentología”, calidad en la cual suscribió el informe. ».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Rad: 13663 | Fecha: 09 -06-1998 | Tema: DICTAMENObjeción: Trámite incidental Rad: 14029 | Fecha: 16 -12-1998 | Tema: DICTAMENObjeción: Trámite incidental/DICTAMEN - Objeción: Procedencia Rad: 26076 | Fecha: 11 -04-2007 | Tema: DICTAMENObjeción: Trámite /DICTAMEN - Objeción: Procedencia

DECISIÓN:

No disponer la apertura del incidente

Auto Rad. N° 42591 18/12/2013 M.P. Dr.

FERNANDO ALBERTO CASTRO

DECISIÓN:

No disponer la apertura del incidente

Auto Rad. N° 42591 18/12/2013 M.P. Dr.

FERNANDO ALBERTO CASTRO

LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS DE QUE TRATA EL ART. 64 DE LA LEY 600 DE 2000 NO PUEDE HACERSE A

TRAVÉS DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ART.

30 DE LA MISMA LEY

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Dra. E.J.M.M fue designada como Fiscal Local encargada. Mientras fungió como tal, tuvo conocimiento de la actuación por los delitos de invasión de tierras, daño en bien ajeno y hurto calificado, cuya denunciante era M.L.C.C.

Una vez aquélla negada la solicitud de la víctima atinente a definir la situación jurídica de los sujetos involucrados, esta última presentó tres nuevas peticiones: (…) “La primera, con oficio 1436 del 16 de julio de 2010, dirigida a apelar el referido proveído; la segunda, mediante oficio 1448 del 25 de julio de 2010, atinente a que procediera a acusar o precluir la investigación No. 152.481; la tercera, con oficio 1449 de 25 de julio de 2010 en la que demandó la restitución inmediata de su predio.”

Las mismas también fueron negadas, por lo cual l a denunciante presentó denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción y omisión.

Adelantada la actuación, la Fiscalía Delegada an te el Tribunal Superior solicitó la preclusión de la investigación que fue negada en primera instancia bajo

prevaricato por acción y omisión.

Adelantada la actuación, la Fiscalía Delegada an te el Tribunal Superior solicitó la preclusión de la investigación que fue negada en primera instancia bajo el argumento que “en punto del oficio 1449 en el que la víctima demandó la restitución inmediata de su predio, para el Tribunal “aflora el dolo” exigido por el tipo penal de prevaricato por acción en la resolución del 5 de agosto de 2010, del hecho de que la funcionaria en lugar de proceder a hacer la “ devolución el bien inmueble], al esta[r] acreditada sumariamente la propiedad”, optó por exigirle a la solicitante un abogado para oírla, una “condición el artículo 30 [de la Ley 600 de 2000] no requiere.”

Esta decisión fue apelada y remitida a la Corte.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBA POR EL PERJUDICADO - Presupuestos: No procede para solicitar la restitución de objetos / RESTITUCIÓN DE OBJETOS – Procedencia

«La facultad otorgada por la precitada norma a la víctima o perjudicado para “acceder al expediente” sin la representación de abogado, sigue estando l imitada a los fines consagrados en el artículo 30 del C.P.P, esto esBoletín Informativo 22 de enero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 a: (1) la posibilidad de ser informadas o notificadas de las distintas actuaciones procesales, y (2) hacer

Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 5 a: (1) la posibilidad de ser informadas o notificadas de las distintas actuaciones procesales, y (2) hacer solicitudes específicas, con la posibilidad de aportar pruebas conducentes o per tinentes para el logro de dicho objetivo.

Luego, entonces, aquella preceptiva debe ser interpretada de manera restrictiva, pues se trata de una excepción legal a la regla general de acceder a la justicia mediante apoderado judicial, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política.

En otras palabras, el mencionado criterio de interpretación del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, no excluyó o eliminó la exigencia de contar con la asistencia de quien es versado en leyes para intervenir en los difer entes actos del proceso penal, por el contrario, resaltó la importancia de la intervención técnica, en razón a la complejidad que revisten los tecnicismos jurídicos en la regularidad de la función y de la actividad judicial.

Entonces, al analizar la pet ición presentada por la víctima, (…) se observa que el objeto de su solicitud no era “acceder al expediente”, en el sentido de que le fuera notificada o suministrada cierta información de las actuaciones adelantadas en la investigación No. (...), sino de obtener “la restitución inmediata de su predio”.

(...)

Dicha petición, en efecto, requería un especial conocimiento tanto del solicitante como del funcionario encargado de dar respuesta a tal requerimiento, por cuanto mientras que al peticionario se le exig e que acredite debidamente la calidad de “dueño, p oseedor o

conocimiento tanto del solicitante como del funcionario encargado de dar respuesta a tal requerimiento, por cuanto mientras que al peticionario se le exig e que acredite debidamente la calidad de “dueño, p oseedor o tenedor legítimo” del “objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio” , obsérvese, términos o vocablos que tienen un significado especial en el lenguaje técnico jurídico; al servidor público se le exige “que esté conociendo de la actuación”, es decir que tenga a su disposición el material probatorio necesario para concluir que se h a demostrado “sumariamente” tal calidad, lo cual no lo eximen del análisis de la pertinencia y co nducencia de los elementos suasorios aducidos por el peticionante.

(...)

Luego, entonces, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, condicionado en su exequibilidad, es susceptible de interpretarse con el efecto lógico que le atribuyó la indiciada, esto es, que la petición de “restitución del inmueble” presentada por la señora (...) mediante oficio (...), al igual que las solicitudes que real izó mediante oficios y (...) desbordaban el fin de tal norma, en tanto el legislador ha establecido para tal efecto procedimientos o herramientas específicas , tal como el consagrado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, en el que se exige a la funcionaria contar con elementos probatorios conducentes y pertinentes en orden a verificar si el solicitante acredi ta o no la calidad de dueño, poseedor o tenedor “del objeto material o instrumento del delito”. »

DECISIÓN:

Rechaza solicitud, revoca.

pertinentes en orden a verificar si el solicitante acredi ta o no la calidad de dueño, poseedor o tenedor “del objeto material o instrumento del delito”. »

DECISIÓN:

Rechaza solicitud, revoca. Auto. Rad. N° 42637 18/12/2013 SALA DE

CASACIÓN PENAL

AUTO A TRAVÉS DEL CUAL SE ACEPTA EL

CONFLICTO DE COMPETENCIAS PROPUESTO POR

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE UNA

DECISIÓN PROFERIDA EN PROCESO DISCIPLINARIO

NOTA: SE TRATA DE PROVIDENC IA EN RESERVA QUE

POR SU IMPORTANCIA SE PUBLICA SU EXTRACTO

ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolve r el recurso de queja formulado contra un auto proferido dentro del proceso disciplinario que se sigue por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito con una de las empleadas de su Despacho . Lo anterior, al considerar, con fundamento en decisiones de la Sala Plena de la Corporación, que dicha competencia le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

Ésta, a través de su Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en decisión del 4 de diciembre de 2013, resolvió devolver a esta Sala la actuación proponiendo conflicto negativo de competencias administrativas. Lo anterior, con fundamento en “la decisión de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2013, proferida

proponiendo conflicto negativo de competencias administrativas. Lo anterior, con fundamento en “la decisión de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2013, proferida dentro del radicado 11 -001-03-06-000-2013-0020700”.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia: Segunda instancia

«En la decisión en cuestión se recoge la doctrina que se venía señalando en punto de que la segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra empleados judiciales corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se observa que para el efecto se utiliza un conjunto de argumentos que no s on válidos frente a la Carta Política, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, amén de que no logran desvirtuar el acierto de la postura inicial, la cual sí se pliega tanto alBoletín Informativo 22 de enero de 2014 Carrera 8 N° 12 A – 19. Bogotá D.C. 6 ordenamiento jurídico anotado como a lo señalado por el referido Tribunal.

(...)

Nótese sobre el particular, que en la parte considerativa de la providencia de marras, se expresa que la Sala de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con el numeral 10º del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es la competente para “resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada…” (negrilla fuera d e texto) y luego se

Contencioso Administrativo), es la competente para “resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada…” (negrilla fuera d e texto) y luego se reitera lo propio pero con fundamento en el artículo 39 de la misma ley y se señala que “el asunto discutido es de naturaleza administrativa” (negrilla igualmente fuera de texto).

Ahora, una vez se planteó el problema jurídico que correspondía resolver, se expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los servidores de la Rama Judicial se dividen en funcionarios (magistrados, jueces y fiscales) y empleados (esto es , las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales), tras lo cual se expuso que a los primeros los disciplina el Consejo Superior de la Judicatura según el artículo 111 ibídem y respecto a los últimos lo hacen sus superiores jerárquicos, acorde con lo establecido en el artículo 115 ejusdem.

Señalado lo anterior, se precisó que la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en materia disciplinaria, únicamente es posible en los eventos en que ejerza su poder prefere nte, según lo prevé el artículo 277 -6 de la Constitución Política, y luego se indicó que las decisiones que se adopten frente a los empleados judiciales en aplicación de la competencia señalada en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, “(i) son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) para efectos de su control judicial

empleados judiciales en aplicación de la competencia señalada en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, “(i) son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) para efectos de su control judicial debe agotarse previamente la vía gubernativa; y (iii) los recursos administrativos se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 Código Contencioso Administrativo, hoy 74 de la Ley 1437 de 2011” (negrillas fuera de texto).

Por tanto, hasta aquí se evidencia que en la decisión objeto de análisis, se reconoce que lo relativo a la acción disciplinaria seguida contra empleados judiciales de los Tribunales Su periores —y los juzgados — es un asunto eminentemente de carácter administrativo.

Además, es del caso señalar desde ahora, aun cuando luego se volverá sobre el punto, que no es cierto que la Procuraduría General de la Nación, en cuanto hace a los empleados judiciales, únicamente pueda actuar en relación con ellos si ejerce su poder disciplinario preferente, pues también tiene, respecto de éstos, una competencia residual, conforme lo expresó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el artículo 76 del Código Disciplinario Único, toda vez que en el inciso 3º de esta norma se consagra que: “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corre sponda investigar al servidor público en primera instancia”.

Ahora, inmediatamente después de lo que atrás se recordó, en la decisión del Consejo de Estado del 13 de

funcionario de la Procuraduría a quien le corre sponda investigar al servidor público en primera instancia”.

Ahora, inmediatamente después de lo que atrás se recordó, en la decisión del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2013 que es objeto de análisis, se indicó que “Esta regulación [se hacía refere ncia al artículo 115 de la Ley 270 de 1996,] responde a las mismas reglas de la Ley 734 de 2002, en la que la competencia disciplinaria s

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