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CC-C980-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C980-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-980-05Sentencia C-980/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda

INFORME PERICIAL A INSTANCIAS DE LA DEFENSA EN

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No acceso de la Fiscalía General de la Nación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS/DERECHO DE DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Participación activa del imputado y su apoderado en la conformación del material probatorio

De acuerdo con el esquema de “igualdad de armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participación activa en la conformación del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que lo hace el ente acusador. Así, tales preceptos le reconocen a la defensa la facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigación y para acceder en forma gratuita a los medios técnicos y

científicos con que cuenta el Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando por razones económicas o de otra índole el imputado no esté en capacidad de acudir a peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los artículos 204 y 413 de la misma ley. Ninguna de tales normas, ni expresa ni implícitamente, contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido por Medicina Legal a instancia del imputado sea conocido por la Fiscalía General de la Nación y utilizado en contra de aquél en el juicio oral. Es más, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el último inciso del artículo 270, puede concluirse que la consecuencia jurídica de las normas acusadas es diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es, que la fiscalía no tiene acceso al informe pericial solicitado por la defensa.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza en razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidadReferencia: expediente D-5578

Demanda de inconstitucionalidad contra lo artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandantes: Diana Acosta Afanador

Leonardo Corredor Avendaño

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadano DIANA ACOSTA AFANADOR y LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerarlos violatorios de los artículos 33 y 93 de la Constitución.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del nueve (9) de Febrero de dos mi cinco (2005), admitió la demanda, dispuso su fijación en lista por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla y, simultáneamente, corrió traslado al seño Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó COMUNICAR la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al Director de Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de algunaFacultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcriben los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.658 el día 1 de Septiembre de 2004:

LEY 906 31/08/2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) El Congreso de la República

DECRETA

(...) LIBRO II Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio TITULO I La indagación y la investigación (...) CAPITULO VI Facultades de la defensa en la investigación

Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.

Artículo 269. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la

investigación y análisis que corresponda.Artículo 270. Actuación del perito. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial.

El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los actores consideran que las normas acusadas desconocen el derecho a la no auto incriminación consagrado en el artículo 33 Superior y en el numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al asignarle a un órgano adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal, el examen del material probatorio y la evidencia física recogida por el imputado o su defensor.

Para los demandantes, cualquier tipo de beneficio que se consagre en la ley para favorecer a un encartado dentro de la etapa de investigación de un proceso penal, debe estar relacionado directamente con su eventual colaboración con la administración de justicia. Sin embargo, consideran que en las disposiciones acusadas no se consagra ninguna forma de colaboración con la justicia, sino que más bien se estimula que la Fiscalía General de la

Nación no actúe con la debida diligencia dentro del proceso penal y que no cumpla con su labor de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, ateniéndose a la información que le pueda reportar el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Aducen que el Instituto Nacional de Medicina Legal, como establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, no debería ser la institución encargada de examinar el material probatorio que pretenda ser utilizado para su defensa por el imputado, salvo que dichos exámenes llegaran sólo a su conocimiento. De lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad de armas, al cual se refirió la Corte en la Sentencia C-096 de 2003. Lo anterior tiene como consecuencia, que legalmente se permita la violación del derecho a la no auto incriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución, puesto que dada la naturaleza jurídica del Instituto de Medicina Legal y su ubicación dentro de la Rama Judicial, dicho Instituto colaborarámás con la Fiscalía que con el imputado, valiéndose de las pruebas aportadas por este último.

En este sentido, los actores consideran que las disposiciones acusadas facilitan la tarea del ente acusador en el momento procesal en el que deba controvertir las pruebas allegadas por el imputado a Medicina Legal. Particularmente, los demandantes aducen que estas pruebas se convertirán en un banco de informes alimentados por "presuntos autores de conductas punibles" que en algún momento se convertirán en pruebas de cargo de conductas punibles que, pueden ser diversas a la originalmente investigada.

Para los demandantes, las facultades otorgadas al imputado y a su defensor por las disposiciones acusadas, desconocen el principio de la presunción de inocencia, pues trasladan al imputado una competencia estatal, como es su labor de desvirtuar la mencionada presunción.

Por otro lado, los accionantes consideran que el hecho de que el nuevo sistema penal faculte al imputado para recoger en debida forma los elementos probatorios y la evidencia física, implica que la Fiscalía pueda controvertir estos medios de prueba argumentando una violación de la cadena de custodia, lo cual tiene como consecuencia que se destruya la presunción de inocencia a partir de una prueba de descargo, y además desnaturaliza el proceso penal en el cual se debe desvirtuar dicha presunción con pruebas de cargo. En este sentido, los actores consideran que las disposiciones acusadas propician un ejercicio descuidado de la defensa del imputado, pues generan que éste aporte a la actuación elementos que pueden incriminarlo.

Adicionalmente, los actores consideran que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 93 de la Constitución, en el que se señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En concreto, los actores consideran que el artículo 33 de la Constitución debe interpretarse de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), en el que se establece como derecho de las personas, el de no ser obligados a declarar contra sí mismos ni a declararse culpables.

Finalmente, los actores concluyen que en cuanto el legislador no previó unas consecuencias procesales específicas frente a los exámenes de pruebas allegadas al proceso por el imputado, la aplicación en concreto de las

contra sí mismos ni a declararse culpables.

Finalmente, los actores concluyen que en cuanto el legislador no previó unas consecuencias procesales específicas frente a los exámenes de pruebas allegadas al proceso por el imputado, la aplicación en concreto de las disposiciones acusadas, faculta a los fiscales para hacer valer dichos resultados en contra del encartado en el proceso penal, lo que se traduce enuna forma de autoincriminación, convirtiéndose el imputado en un colaborador de la justicia pero en perjuicio de sí mismo.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas.

Para el funcionario, las facultades otorgadas por el legislador a los imputados y a sus defensores, lejos de implicar una autoincriminación, constituyen un conjunto de potestades para la defensa de sus derechos e intereses en el nuevo sistema penal acusatorio, toda vez que permiten el procesamiento de la evidencia física recaudada por el imputado que posteriormente le permitirá demostrar su inocencia ante el juez de conocimiento, desvirtuando de esta forma los cargos formulados por la Fiscalía.

Posteriormente, el interviniente considera que con las disposiciones acusadas no se viola el derecho a la no autoincriminación, que supone que al imputado se le obligue a confesar o a producir un escrito en el que se declare culpable

de las acciones que se le imputan. En su opinión, las normas demandadas no tienen este propósito y, por el contrario, pretenden que aporte elementos materiales que le sirvan para defenderse de la acusación que se le formula. Precisamente, el interviniente recuerda que se trata sólo de elementos materiales y no de pruebas, puesto que en el nuevo sistema penal, estas evidencias físicas sólo se convierten en pruebas en la audiencia pública, es decir, ante el juez de conocimiento, puesto que ya la Fiscalía no tiene asignada esa función de práctica y valoración de la prueba en la etapa de investigación.

Seguidamente, el funcionario resalta que las facultades contenidas en las disposiciones acusadas son discrecionales y que obedecen a las estrategias de defensa que se tengan en cada caso en particular, teniendo en cuenta en todo caso que desvirtuar la presunción de inocencia del procesado es una obligación en cabeza del ente acusador y que dicha presunción acompaña al imputado durante todo el proceso penal.

Con respecto a la naturaleza jurídica del Instituto de Medicina Legal y a su ubicación en la estructura de la rama judicial del poder público, el interviniente apunta que ello no es razón suficiente para sostener que las evidencias físicas procesadas por el establecimiento público van a serutilizadas en contra del imputado. En su opinión, los servidores públicos que desarrollan esta tarea están sometidos a un conjunto de límites con el fin de evitar arbitrariedades contrarias a la función de administración de justicia. Dentro de esos límites se encuentra el artículo 23 de la ley 906 de 2004 concordante con el artículo 29 de la Constitución, en donde se señala que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno de derecho. Esto significa que si se detectare cualquier arbitrariedad por parte

organismos especializados en peritazgos, o de celebrar contratos con laboratorios particulares, a los cuales puedan acudir los imputados o sus defensores.

Posteriormente, el alto funcionario considera que las normas demandadas no consagran una forma de autoincriminación sino de acceso a la justicia que garantiza la protección de la presunción de inocencia del imputado, que voluntariamente decide excluir al ente acusador de la cadena de custodia de los elementos materiales que pueden servir de prueba para defenderse en el proceso penal.

Frente al argumento de los accionantes, según el cual, el Instituto de Medicina Legal colaborará más con la Fiscalía que con el imputado, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y su ubicación en la rama judicial, el Fiscalconsidera que dicho argumento no es de recibo, pues parte de suponer una actuación deficiente, negligente o ilegal por parte de Medicina Legal. Para el Fiscal, un cargo de inexequibilidad no puede sustentarse en esta clase de suposiciones y menos si se tiene en cuenta que Medicina Legal ha demostrado su independencia y éxito en las tareas a él encomendadas, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal. Adicionalmente, el Fiscal sostuvo que la participación de la Fiscalía en el Instituto de Medicina Legal se limita a una dependencia organizacional, sin que exista una injerencia científica del ente acusador en este instituto.

Finalmente, el Fiscal consideró que la indeterminación en el resultado del proceso penal, a la cual aluden los demandantes, no se produce solamente por los exámenes periciales que practique Medicina Legal, sino por cualquier prueba que sea valorada por el juez de conocimiento de una forma distinta a la planeada por la defensa. En este sentido, considera que no hay lugar a la

concordante con el artículo 29 de la Constitución, en donde se señala que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno de derecho. Esto significa que si se detectare cualquier arbitrariedad por parte de los funcionarios de Medicina Legal en el manejo de la prueba ésta deberá declararse nula, razón por la cual no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

El día siete (7) de marzo de 2004, el Fiscal General de la Nación (E) solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Luego de destacar algunas características del nuevo sistema procesal penal colombiano y de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda, el alto funcionario consideró que los accionantes parten de un supuesto equivocado consistente en afirmar que el imputado o su defensor colaboran con la justicia cuando actúan de conformidad con las normas demandadas. Para el Fiscal, las disposiciones acusadas no establecen una forma de colaboración con la administración de justicia sino una facultad potestativa de remitir evidencias físicas a Medicina Legal con el propósito de que este instituto preste un apoyo científico y técnico a la defensa del imputado. Para el funcionario, tal facultad resulta más favorable al imputado por razones de costos y de seguridad jurídica, aun cuando éste pueda acudir a laboratorios privados para que allí se examinen las evidencias físicas. Incluso, señala que legalmente la Defensoría del Pueblo está en la obligación de crear organismos especializados en peritazgos, o de celebrar contratos con laboratorios particulares, a los cuales puedan acudir los imputados o sus defensores.

Posteriormente, el alto funcionario considera que las normas demandadas no

por los exámenes periciales que practique Medicina Legal, sino por cualquier prueba que sea valorada por el juez de conocimiento de una forma distinta a la planeada por la defensa. En este sentido, considera que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, pues pese a que en el proceso penal se busca el esclarecimiento de la verdad, existen unos riesgos que subyacen a la tarea de administrar justicia en la búsqueda de la verdad material en un proceso penal.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El abogado José Fernando Mestre Ordoñez intervino dentro del proceso de constitucionalidad en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, defendiendo la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Inicialmente, el interviniente señala que la posibilidad del imputado de participar en la solicitud y contradicción de pruebas en la etapa de investigación del proceso penal no contraviene sus garantías procesales. Por el contrario, considera que las facultades otorgadas por los artículos demandados constituyen una garantía para el inculpado que le permiten demostrar su inocencia y ejercer su derecho fundamental a la defensa. Esto, en su opinión, hace parte de la posición constitucional de privilegio del imputado en el proceso penal.

A continuación, el interviniente recuerda que, con la reforma de la ley 906 de 2004, no hay una controversia probatoria en la etapa de investigación y que la tarea de la Fiscalía es exclusivamente la recolección de evidencias que posteriormente serán llevadas al juicio para ser objeto de controversia. En este sentido, sostiene que las normas demandadas garantizan la igualdad futura de las partes del proceso puesto que se faculta a la defensa para seguir los mismos procedimientos que sigue la Fiscalía para procesar las evidencias

posteriormente serán llevadas al juicio para ser objeto de controversia. En este sentido, sostiene que las normas demandadas garantizan la igualdad futura de las partes del proceso puesto que se faculta a la defensa para seguir los mismos procedimientos que sigue la Fiscalía para procesar las evidencias físicas.El interviniente recuerda que acudir al Instituto de Medicina Legal es facultativo después de formulada la imputación por la Fiscalía, y que el legislador previó dicha posibilidad, especialmente en aquellos casos en los que las personas no cuentan con los recursos económicos para pagar los análisis realizados por peritos particulares, con lo cual se garantiza su acceso gratuito a dichos exámenes especializados.

Por otro lado, el interviniente señala que el artículo 270 al referirse a las características de autenticidad, que debe tener el elemento material probatorio remitido a Medicina Legal, son las mismas exigidas a la Fiscalía para que un especialista pueda analizar válidamente una evidencia aportada por esta institución. Por esta razón tampoco encuentra que este artículo viole de manera alguna la Constitución.

Por último, el interviniente reitera que las disposiciones acusadas consagran una facultad que tiene por objeto privilegiar y garantizar el derecho de defensa durante la investigación. Sin embargo, reconoce que dichas facultades pueden ser mal utilizadas por la defensa, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la no autoincriminación y que las normas deban ser declaradas inexequibles, pues no es una sentencia de constitucionalidad el mecanismo jurídico idóneo para solucionar una situación que se deriva del uso particular y concreto que dé la defensa a estas garantías procesales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Auto del primero (1) de marzo de 2005, la Sala Plena de la Corte

uso particular y concreto que dé la defensa a estas garantías procesales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Auto del primero (1) de marzo de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, dentro de este proceso.

La Sala Plena de la Corporación tuvo en cuenta la manifestación realizada por los funcionarios, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los artículos acusados. En consecuencia, para la Corte, la causal alegada por los funcionarios se encontraba contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y en esa medida se decidió que había lugar para aceptar los impedimentos manifestados por los agentes del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la remisión del expediente al Procurador General de la Nación con el fin de que éste adelantara el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario delMinisterio Público para que rindiera su concepto en el trámite del asunto de la referencia.

La funcionaria delegada fue la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán, quien en el concepto No.

3820, recibido el 19 de mayo de 2005, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 268, 269 y 270 inciso primero, de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. De igual forma, solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con el segundo inciso del artículo 270 demandado, también por inepta demanda. Sin embargo, frente a este inciso solicitó que subsidiariamente se le declarara exequible sólo en relación con el cargo presentado en la demanda.

Para la Procuradora, la demanda presentada debe conducir a una decisión inhibitoria, pues se construye a partir de una interpretación que nada tiene que ver con las disposiciones acusadas. En esta línea, señala que contrario a lo sostenido por los censores, las normas de la ley 906 de 2004 demandadas, no autorizan a que la Fiscalía tenga acceso a los resultados de los exámenes periciales que realice Medicina Legal con los materiales probatorios allegados por los imputados o sus defensores. De igual forma, la Procuradora considera que las normas tampoco permiten que la Fiscalía aporte tales evidencias ante el juez de conocimiento, como prueba de cargo, si la defensa ha decidido no hacerlo por encontrar que pueden ser perjudiciales para el imputado.

De acuerdo con lo anterior, la funcionaria cuestiona por falta de certeza el cargo formulado por los demandantes, quienes consideran que el Fiscal puede utilizar el informe pericial en contra de quien lo solicitó, por no existir

una norma que prohiba tal actuación. Sin embargo, para la Procuradora, la ausencia de esa disposición prohibitiva no conlleva a declarar inexequibles los artículos demandados, pues los mismos no permiten que el Fiscal tenga acceso y utilice los informes de los peritos, lo cual tampoco puede deducirse por vía interpretativa. Mucho menos, si se tiene en cuenta que los funcionarios del ente acusador se encuentran sujetos al principio de legalidad, durante todo el trámite del proceso penal.

Teniendo en cuenta que los tres artículos demandados parten de la misma interpretación equivocada, la Procuradora solicita que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo estas disposiciones por inepta demanda. No obstante, de manera subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del artículo 270 de la ley 906 de 2004. En este inciso se establece que el informe pericial, que realice el Instituto de Medicina Legal, se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquély de éste en el Instituto. Para la Procuradora, esta norma tampoco es inexequible, pues se limita a establecer la existencia de un archivo de uso exclusivo del Instituto de Medicina Legal y no un banco de evidencias al cual puede acudir la Fiscalía para encontrar elementos de juicio que le permitan respaldar una imputación. En este punto, la representante del Ministerio Público reitera que, en todo caso, lo que consagran las normas demandadas es simplemente una potestad del imputado y de su defensor, de que Medicina Legal procese unas evidencias físicas que pueden o no ser

utilizadas en el juicio oral. Sin embargo, reitera que la debida interpretación de las normas acusadas, impide en todo caso que el Fiscal tenga acceso a la información que reposa en Medicina Legal, cuando el peritazgo ha sido solicitado por el imputado o su defensor. Luego, no podrá el ente acusador presentar dichas evidencias como prueba de cargo, cuando la defensa no lo ha hecho por resultar perjudiciales al imputado. Por lo tanto, tampoco se vulnera el núcleo esencial del derecho a la no autoincriminación pues existe una garantía procesal para el imputado, según la cual éste está obligado a descubrir y dar a conocer al fiscal sólo aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral y, en todo caso, es potestativo remitir a Medicina Legal los elementos físicos que pueden llegar a tener el carácter de pruebas en dicho juicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. El asunto sometido a la consideración de la Corte. Planteamiento sobre una posible ineptitud sustancial de la demanda.

2.1. Conforme se anotó en el acápite de antecedentes, los demandantes solicitan a la Corte que declare inexequible los artículos 268, 269 y 270 de la

Ley 906 de 2004, por considerar que los mismos, al asignarle al Instituto Nacional de Medicina Legal el análisis del material probatorio y la evidencia física que pretende utilizar el imputado para su defensa, violan el derecho de no auto incriminación, pues en la medida que dicho instituto se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, es posible que colabore más con el ente acusador que con el imputado, poniendo a disposición de aquél los análisis que realiza a petición de este último.Bajo ese entendido, sostienen que las preceptivas demandadas permiten que la evidencia y el material probatorio recaudado por el imputado sean utilizados por el ente acusador para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual conlleva una auto incriminación prohibida por la Constitución y los tratados de derechos humanos sucritos por Colombia, ya que es el propio imputado quien inconscientemente proporciona los elementos de prueba que definen su responsabilidad.

2.2. El Ministerio Público, en su concepto de rigor, le solicita a esta Corporación que se declare inhibida para proferir decisión de fondo en el presente caso, argumentando que los actores no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las preceptivas acusadas. Sobre el particular, señala que se presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda, ya que la censura se edifica en una interpretación ajena a las normas acusadas, pues éstas “no autorizan ni se refieren al acceso de la Fiscalía General de la Nación a los resultados de la pericia realizada a instancias del imputado…”

2.3. Los demás intervinientes, aun cuando le solicitan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas, coinciden con el

Fiscalía General de la Nación a los resultados de la pericia realizada a instancias del imputado…”

2.3. Los demás intervinientes, aun cuando le solicitan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas, coinciden con el Ministerio Público en señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad parte de una interpretación equivocada de tales disposiciones. A su juicio, la hipótesis que sirve de fundamento a la estructuración del cargo no está plasmada ni se deduce del contenido de los dispositivos impugnados, en el sentido que en ellos no se prevé que el ente acusador pueda acceder a los análisis practicados por Medicina Legal a petición del imputado.

2.4. Con base en los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes, el primer

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