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CC-C959-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C959-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-959-14Sentencia C-959/14

DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONARLA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRASSUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Cosa juzgada constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADARELATIVA IMPLICITA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos y de contenidonormativo

Referencia: expediente D-10299 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 “Por la cualse dictan disposiciones penales y administrativas parasancionar la conducción bajo el influjo del alcohol uotras sustancias psicoactivas”. Actoras: Marcela del Pilar Rodríguez Barrera yEsperanza Pineda Velasco. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la ConstituciónPolítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la siguiente SENTENCIAI. ANTECEDENTES Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velascoformularon ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra elparágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013. Por medio de auto del siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el magistradosustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidospor el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso corrertraslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor;comunicar la iniciación del

proceso al Presidente de la República y al Presidente delCongreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro delInterior, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Ministra de Transporte. En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnicosobre la norma demandada a las facultades de Derecho de las Universidades Externado deColombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medellín, delAtlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a laDefensoría del Pueblo, la Dirección General de la Policía Nacional, la AcademiaColombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y laCorporación Fondo de Prevención Vial. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe subrayado el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdocon su publicación en el Diario Oficial No. 49.009 del diecinueve (19) de diciembre dedos mil trece (2013): “LEY 1696 DE 2013(diciembre 19)Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionarla conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: (…)ARTÍCULO

5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por elartículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se estableceque el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia,incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondientede conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requeridopor las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización delas pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se lecancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientoscuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá lainmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” III. LA DEMANDA Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velascointerpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 5ºde la Ley 1696 de 2013 al considerar que su contenido normativo es incompatible con elPreámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 33 y 209 de la Constitución Política. De formageneral, las demandantes afirman: “La norma acusada es violatoria de la ConstituciónPolítica de Colombia, porque en el evento de que sin practicar ninguna prueba a unconductor se le

impone la sanción pecuniaria más alta y CANCELACIÓN DE LALICENCIA DE CONDUCCIÓN sin tener derecho a la defensa y a controvertir laspruebas y la sanción que se impone, contrariando principalmente varias normasfundamentales”. En efecto a su juicio, el parágrafo censurado impide el ejercicio de variosderechos constitucionales. Las actoras advierten que el parágrafo demandado desconoce los principios consagradosen el preámbulo porque el legislador no tuvo en cuenta que todo ciudadano que debacomparecer ante una autoridad merece un trato justo bajo un marco jurídico que legarantice acceder a la justicia para defender sus derechos. De hecho, enfatizan quecomoquiera que la sanción dispuesta en el parágrafo censurado opera automáticamente ysin pruebas se vulnera el derecho de defensa. En lo relacionado con el artículo 1, las demandantes señalan: “(…) no hay proyecto, plan,esquema, norma, ley para la organización social que pueda constituirse de manera lícitasi deja de lado al hombre como medida y destino final de su establecimiento.”. En lamisma línea argumentativa, frente al artículo 2 concluyen: “(…) no podía entonces ellegislador con esta norma conculcar derechos constitucionales que propenden agarantizar la real y efectiva protección de todas las personas residentes en Colombia , ensu vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.”. En cuanto el artículo 13 de la C.P, las actoras argumentan que el parágrafo demandado:“(…) deja en desigualdad de armas a las partes, que decir desigualdad, deja totalmentedesarmado legal y jurídicamente al ciudadano frente a un

Estado fortalecido, dominante,superior, que tiene todo el poder de investigar, recaudar la prueba, dictar fallos ysancionar. Y además, sin el derecho a recurrir.” Por su parte, las demandantes fundamentan la violación del artículo 29 de la C.P. en que elparágrafo acusado no previó ningún tipo de procedimiento anterior a la interposición de lasanción. De hecho, consideran que se facultó a los agentes de tránsito para imponer lasanción sin ningún procedimiento alternativo o probatorio que diera lugar a la sanción:“(…) si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, la norma no trae unprocedimiento para acudir ante una autoridad que decrete las pruebas conducentes que lesean solicitadas y las de oficio que considere útiles, dejando en manos de la autoridadpoliciva de tránsito todo el poder omnímodo probatorio y sancionatorio.”. Al respecto, precisan que el legislador olvidó que nadie puede ser sancionado sino ha sidovencido en un juicio con el pleno de las garantías, en especial, el derecho decontradicción: “Esta norma permite que el funcionario de tránsito sea el que determine enqué circunstancias hay que practicar las pruebas y decida automáticamente sobre la fugasin tener parámetros claros, en que consiste la misma, como la velocidad que lleva elvehículo, las condiciones del tiempo, la visión que tenga del retén, es decir sin garantíadel derecho de defensa, de contradicción y debido proceso, termine sancionando alpresunto infractor. Cuales garantías se pueden obtener de las que predica el Párrafo 3acusado. Es por todos estos aspectos de los

que se deduce que al imponerse una sanción,sin permitir que operen los derechos legales y constitucionales del debido proceso, esto esel derecho a la defensa, de contradicción, la doble instancia, la presunción de inocencia,el juez natural e imparcial, frente a una situación que no puede ser rebatida, porque sereduce a la simple decisión del agente de tránsito en cuanto a informar que no fue posiblela toma de muestras o que se dio a la fuga, que puede estar sesgada por algunos de losfactores antes enunciados.”. Ahora bien, indican que el precepto demandado vulnera el artículo 33 de la C.P porque:“cuando de manera voluntaria el conductor acepte practicarse la prueba, estaríarenunciando al derecho de no auto incriminación, pero al hacerlo debe surgir a reglónseguido el Derecho a la Defensa, derecho fundamental que el legislador omitió en el textonormativo acusado Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, cuandovulnerando flagrantemente la Carta Política, desconoce de tajo la posibilidad de tener undebido proceso que le permita al ciudadano agotar la contradicción mediante el aporte osolicitud de pruebas y ser vencido en un juicio pleno de formas propias, especialmente eneste caso genera muchísimas dudas sobre su procedimiento ”. Por último, señalan que el parágrafo demandado como inconstitucional desconoce elartículo 209 de la Constitución pues supone una actuación del funcionario de policía porfuera de los principios que rigen la función administrativa. IV. INTERVENCIONES 1. Oscar David Gómez Pineda El interviniente hace un contextualización

de la expedición de la Ley 1696 de 2013, entérminos de ajuste de la legislación a la normatividad internacional de incompatibilidad dela actividad de la conducción de vehículos automotores con el consumo de alcohol u otrassustancias psicoactivas. Así mismo, describe los ejes de la ley 1696 bajo los siguientesaspectos: i) cero tolerancia con la conducción habiendo consumido alcohol y otrassustancias psicoactivas; ii) incremento de las consecuencias jurídicas por la conducciónhabiendo consumido alcohol u otras sustancias psicoactivas; iii) sanción de la conductaautónoma de negarse a la práctica de la prueba de embriaguez; iv) no otorgamiento debeneficios por confesión voluntaria de la conducta; v) progresividad de las sanciones; yvi) adopción de medidas preventivas para garantizar la efectividad de la sanción. Bajo los presupuestos presentados, el señor Gómez Pineda concluye que el parágrafodemandado no contraviene norma constitucional alguna. En primer lugar, señala que envirtud del artículo 150 de la Ley 769 de 2002 existe la obligación de los conductores de

vehículos de practicarse la prueba de alcoholemia[1]. No obstante, para evitar entrar encontroversia con el derecho a la no autoincriminación por conducir bajo los efectos delalcohol y comoquiera que se requiere el consentimiento para la toma de los exámenes, loque regula la norma demandada es una infracción autónoma para quien se niegue apracticarse la prueba de alcoholemia. Adicionalmente, agrega que no se desconoce el derecho al debido proceso ni a lapresunción de inocencia pues el Código Nacional de Tránsito en sus artículos 135 y 136establece el procedimiento para impugnar comparendos. Finalmente, hace un recuento sobre legislación comparada en la que se especifica lasanción por la negativa a la práctica de las pruebas de embriaguez en los siguientes países:Argentina, Chile, Uruguay, Perú Ecuador, Panamá, el Estados Unidos (Estado de LaFlorida), España, Portugal y Japón. 2. Ministerio de Justicia y del DerechoEl Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Territorial solicitó a la Cortedeclarar la constitucionalidad de la norma acusada. En tal sentido, retoma el concepto delcatedrático de la Universidad Externado de Colombia Oscar David Gómez Pineda,experto en normativa de tránsito y transporte. Luego, dedica un capítulo al principio del debido proceso administrativo y la potestadsancionatoria de la administración, para concluir lo siguiente: “(…) no le asiste razón alas demandantes, al afirmar que las sanciones impuestas en el parágrafo 3 del artículo 5de la Ley 1696 de 2013, al conductor que no permita la realización de la prueba dealcoholemia, se imponen sin respetar el derecho al debido proceso, pues dicha afirmacióncarece de sustento y no se corresponde con la normatividad del Código de Tránsito en lacual se prevé el procedimiento contravencional por infracciones de tránsito, el cual estácompuesto por

la entradaen vigencia de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 se ha generado impacto positivoque redunda en la garantía del interés general, la protección de bienes jurídicosrelevantes para la comunidad y la salvaguarda de la integridad personal y vida de losactores viales.” Asimismo, enfatizó en la potestad normativa que tiene el legislador para regularactividades potencialmente peligrosas como la conducción de vehículos y que elcontenido de la norma censurada no vulnera derechos fundamentales. En particular,porque de acuerdo con el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito le ha sido asignadala competencia y jurisdicción a los organismos de tránsito para conocer, investigar ysancionar las personas que se encuentran conduciendo en estado de embriaguez. Por último, puntualizó que el contenido del precepto acusado no implica: “(…) que lapersona está obligada a declarar o actuar en contra de si misma, ya que por el contrario,cuenta con todas las herramientas legales para demostrar in situ o controvertir demanera posterior, que no se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa que adredehace aún más riesgosa por el hecho de inducirse en un estado de embriaguez, quemediante el ejercicio responsable de los derechos consagrados en el artículo 95 de laConstitución Política, voluntariamente puedo haber evitado de manera previa. // Asíqueda demostrado que los argumentos presentados por la parte actora, no son válidos niaplicables para este caso, máxime si se tiene presente que el permitir la práctica de laprueba de embriaguez, constituye un medio efectivo y garantista, no solo para elconductor de un vehículo, sino para la comunidad que espera que las personas queejercen este tipo de actividad, lo hagan de manera idónea y en la plenitud de suscapacidades sensoriales, con el ánimo de no verse afectadas porque no se controlaronregulares comportamientos que aunque son lícitos, pueden generar consecuencias

se imponen sin respetar el derecho al debido proceso, pues dicha afirmacióncarece de sustento y no se corresponde con la normatividad del Código de Tránsito en lacual se prevé el procedimiento contravencional por infracciones de tránsito, el cual estácompuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación delinculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y laaudiencia de fallo”. Igualmente, precisa que la Corte debe observar lo decidido en el proceso D-10081 y otrosen el que se resuelve un cargo similar al propuesto por las demandantes en estaoportunidad. 3. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicita que se declare la ineptitud sustantivade la demanda y en subsidio exequible el parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013. Respecto ala ineptitud de los cargos considera que la demanda carece de un hilo conductor con lasjustificaciones correspondientes a la realidad jurídica y fáctica. Ahora bien, en lo relacionado con exequibilidad del texto demandado el SecretarioGeneral contextualiza la expedición de la ley 1696 de 2013 a partir de la exposición demotivos, en torno a dos argumentos: i) la protección a la integridad de las personas, y ii)reducir el índice de muertes y lesiones causadas por la conducción en estado alteraciónpor el alcohol. En este último aspecto, destacó, luego de presentar estadísticas completas,que: “(…) observar la disminución de accidentes de tránsito y delitos asociados a laconducción bajo el efecto del alcohol; por lo que bien puede decirse que con la entradaen vigencia de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 se ha generado impacto positivoque redunda en la garantía del interés general, la protección de bienes jurídicosrelevantes para la comunidad y la salvaguarda de la integridad personal y vida de losactores viales.”

un vehículo, sino para la comunidad que espera que las personas queejercen este tipo de actividad, lo hagan de manera idónea y en la plenitud de suscapacidades sensoriales, con el ánimo de no verse afectadas porque no se controlaronregulares comportamientos que aunque son lícitos, pueden generar consecuencias gravesque pueden ser previsibles.” 4. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declarenconstitucionales los artículos demandados ya que son medidas que se han adoptado enotros países con resultados importantes para la salud pública como la reducción de laaccidentalidad vial, la disminución de muertes por conducir bajo los efectos del alcohol yotras lesiones asociadas al consumo del alcohol. En ese contexto, observa que suintervención sigue de cerca los motivos expuestos en la solicitud de exequibilidad delproceso D-10081 acumulado a cargo del magistrado Mauricio González Cuervo. La consideración del consumo de alcohol como un problema de salud pública en el país sefundamenta en las siguientes estadísticas: “cerca de siete millones de personas con edadesentre 12 y 65 años son consumidores del alcohol, lo que equivale a 35% de la poblaciónen ese rango de edades. Alrededor de 2.4 millones de personas presentan un consumo deriesgo o perjudicial de alcohol; esta cifra representa el 35% del total de consumidores y12.5% de la población total entre 12 y 65 años. La mayor prevalencia de consumo dealcohol se presenta entre los jóvenes de 18 a 24 años (46%), seguidos por los adultosjóvenes con edades entre 25 y 34 años (43%). La mayor proporción de consumidores deriesgo o perjudicial de alcohol se

encuentra en estos mismos grupos de edad, con casi673 mil jóvenes de 18 a 24 años (19% de la población total en esa franja), Cerca de 20%de la población entre 12 y 17 años de edad consume alcohol de edad consume alcohol;uno de cada tres consumidores de esta franja presenta un consumo de riesgo operjudicial, lo que en términos globales equivale al 6.14% de la población total del todoel país en este rango de edad (Ministerio de la Protección Social. Dirección Nacional deEstupefacientes y UNODOC, 2009)” Aunado a que durante el 2012 la embriaguez aparente fue reportada como la tercera causade muerte y lesionados en accidentes de tránsito (143 muertos y 1453 lesionados), despuésde la violación de normas de tráfico y el exceso de velocidad. Al respecto, destaca que esnecesario adoptar medidas normativas para la reducción de los daños asociados al alcoholal volante, en particular, disuadir a las personas a que conduzcan bajo los efectos delalcohol. 5. Ministerio de Transporte La representante del Ministerio de Transporte precisa que la demanda de las accionantesRodríguez Barrera y Pineda Velasco debe acumularse a los procesos D-10081, D-10083 yD-10095, los cuales se deben resolver previamente en el Despacho del magistradoMauricio González Cuervo. Por consiguiente, refiere que se reiteran las razones por lasque ese Ministerio considera que son constitucionales las disposiciones de la Ley 1696 de2013 sobre sanciones a conductores encontrados en flagrancia bajo el influjo del alcohol uotras sustancias psicoactivas y que fueron presentadas oportunamente en

el procesoacumulado descrito. 6. Defensoría del Pueblo El Defensor Delgado para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó a la Corte“declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013,siempre y cuando se entienda que las pruebas físicas y clínicas deberán realizarse deforma que respeten los estándares que configuran el derecho al debido proceso”. En su criterio, las demandantes proponen dos cargos: i) por omisión legislativa relativapor cuanto el legislador no reguló el procedimiento para la imposición de la sanción deque trata la norma censurada; y ii) por violación de las garantías inherentes al debidoproceso y el derecho a la no autoincriminación pues deja al libre albedrío de lasautoridades de tránsito la imposición de la sanción sin que el presunto infractor tenga laposibilidad de aportar pruebas o ejercer su derecho de defensa. Bajo tales premisas, concluye respecto de la omisión legislativa relativa que lasdemandantes no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se estructure uncargo de inconstitucionalidad. Y frente al cargo por desconocimiento al debido proceso yal derecho a la no autoincriminación señala que: “(…) sería ineficaz y contrario alpropósito de la Ley demandada que se castigue la conducción de vehículos automotoresbajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, pero se les prive a lasautoridades de tránsito de la posibilidad de acreditar tal circunstancia mediante larealización de las pruebas físicas o clínicas respectivas // Por otro lado, adviértase que elsometimiento a tal

requerimiento se erige en una carga mínima y razonable que debesoportar el ciudadano dentro del marco de respeto a las reglas mínimas de convivencia enuna sociedad, en este caso, normas de tránsito que pretenden asegurar la seguridad eintegridad tanto de los peatones como de los conductores de vehículos automotores. Enconsecuencia, esta carga se enmarca dentro del deber de colaboración con laadministración de justicia y el deber de solidaridad, los cuales se desprenden de losartículos 1 y 95 de la Constitución y forman parte de la cláusula general del EstadoSocial de Derecho”. Por último, precisa que las autoridades de tránsito deben ser especialmente diligentes yrigurosas al practicar las pruebas físicas y clínicas de que trata el parágrafo demandado, afin de evitar cualquier tipo de abusos e irregularidades. De tal forma que los ciudadanoscuenten con la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas que estimen pertinentes enel curso del respectivo proceso en el se impone la contravención. 7. Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de lanorma demandada. Sobre el particular, puntualiza que las actuaciones de las autoridadesde tránsito de enmarcan dentro del respeto a los derechos fundamentales, la legalidad y eldebido proceso, tal y como lo reconoció la sentencia C-089 de 2011. En tal sentido,advierte que las demandantes hacen una lectura aislada del parágrafo acusado sin tener encuenta que la misma debe ser analizada en conjunto con el ordenamiento jurídicocolombiano y las normas del Código Contencioso Administrativo. V.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5816, solicitó a la CorteConstitucional que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la presuntaimposición de una sanción sin pruebas y en forma automática, en atención a que estecargo carece de certeza, así como sobre la gravedad de la sanción de la cancelación de lalicencia de conducción pues las demandantes no lograron formular un verdadero cargo.Igualmente, requirió la inhibición respecto de la supuesta violación del principioconstitucional de la presunción de buena fe e inocencia ya que el cargo aducido carece depertinencia. Adicionalmente, el representante del Ministerio Público instó a la Corte para que declarela constitucionalidad condicionada de la expresión “no permita la realización de laspruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley”, precisando que no podráconsiderarse como evasión a la prueba de alcoholemia “ el hecho de exigir a la autoridadde tránsito ciertos elementos que garanticen la imparcialidad, veracidad y tecnicidad dela pericia, como lo son, por ejemplo, la exhibición de los certificados de calibración delos aparatos utilizados para tal fin; o que el conductor pueda ser conducido y citado parasu práctica inmediata ante un perito técnico de policía judicial, distinto de la autoridadde tránsito que le requiere, sino que tales u otras solicitudes similares serán interpretadascomo requerimientos mínimos del debido proceso”. Por último, solicitó a la Corte la exequibilidad condicionada de la expresión “o se de a lafuga” bajo el entendido que “en

todo caso la disposición demandada tiene por finsancionar, con la gravedad propia de la contravención en estudio, el escape ciudadano ala práctica de la prueba de alcoholemia una vez la misma ha sido requerida al conductory no a la fuga en general, pues en este último evento se desbordaría la proporcionalidad yla tipicidad, comprendiendo esta a partir del principio (sic) la unidad de materia” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución,corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra unaley de la república. Asunto bajo revisión. 2. Las demandantes plantean que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013impide el ejercicio de varios derechos constitucionales, en tanto impone una sanciónautomática a los conductores que se fuguen o se nieguen a la práctica de pruebas físicas oclínicas para determinar el grado de alcoholemia. Las actoras refieren que en la normaacusada la ausencia de un procedimiento previo, de una etapa probatoria, y en general, delas garantías propias del derecho al debido proceso (igualdad de armas, derecho dedefensa, presunción de inocencia), desconocen el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 29,33 y 209 de la Constitución Política. Además, son enfáticas en señalar que la aceptaciónde la pruebas físicas y clínicas comprende una renuncia al derecho de noautoincriminación. 3. El Ministerio Público y la representante de la Policía Nacional coinciden en la solicitudde ineptitud

sustantiva de la demanda porque en su concepto no se presentan argumentosque configuren un cargo constitucionalidad. En tal sentido, advierten que las actoras selimitan a transcribir las normas constitucionales que en su criterio resultan vulneradas porel parágrafo 3 del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, sin desarrollar argumentos quecuestionen su exequibilidad. Asimismo, que presentan argumentos que no cumplen losrequisitos de suficiencia y pertinencia. Para formular los problemas jurídicos objeto de pronunciamiento, la Sala resolverápreviamente los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, formuladospor el Procurador General de la Nación y el Secretario General de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos de configuración de cargos deinconstitucionalidad frente al principio pro actione. 4. La Carta Política faculta a los ciudadanos, como parte de la participación, ejercicio ycontrol del poder político, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución yla ley (Art. 40.6 de la C.P.). De forma correlativa, otorga competencia a la CorteConstitucional para decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que promuevan losciudadanos contra leyes (Art. 241.4 de la C.P.). 5. En esa medida, para la Corte la valoración de los cargos presentados en las demandasde inconstitucionalidad está mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos legales

sino por la garantía de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos[2].Frente a lo primero el Tribunal está llamado a observar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[3], y respecto a lo segundo, debegarantizar el principio pro actione según el cual “(…) el examen de los requisitos adjetivosde la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir unadecisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad delos derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”[4]. 6. Puntualmente, con relación a las razones por las cuales las normas demandadas violanla Constitución Política, la Corte ha reiterado que dichos argumentos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[5]. 6.1. La claridad de los cargos planteados se predica de aquellos que tienen una coherenciaargumentativa tal que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de lacensura y su justificación. De acuerdo con la jurisprudencia, debido al carácter público dela acción de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica específicapara demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al demandantede presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente ycomprensible. 6.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad se dirijan

contra una proposición normativa “real y existente”[6]. Esto es, que la norma contra la quese inicia la acción esté efectivamente contenida en la disposición acusada y no sea unaproposición inferida por el actor, implícita o construida a partir de normas que no fueronobjeto de demanda. Un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusaun contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto. En ejercicio de sus atribuciones, la Corte puede diferenciar entre varios sentidos posiblesdel precepto, admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los quela contradicen. Pero, tal como lo precisó esta Corporación desde sus primerospronunciamientos, “esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecerproposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, parapretender deducir la inconstitucionalidad de l

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