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CC-C942-10

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C942-10
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-942-10Sentencia C-942/10

FACULTADES DEL IMPUTADO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso

Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado

El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y

aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese ordenser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de competencia

UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más rigurosa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[7] que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.

Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).

El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución.El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[8]; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más rigurosa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA DE

PROTECCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALLínea jurisprudencial

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia

La Corte constitucional retomó lo dicho en la sentencia C-509 de 2004, en

la que se señaló que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”.INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Convertir cargo de omisión legislativa relativa en una demanda en torno de la violación de derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez y parte

Referencia: expediente D-8145

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Actor: Mauricio Pava Lugo y Jacobo

Alejandro González Cortés

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y admisión

Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra los

1. Demanda y admisión

Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones violan los artículos 229, 13, 29, 2º y 228 de la Constitución, así como el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y el artículo 8º, num. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972).

La demanda fue admitida mediante Auto del 10 de junio de 2010 (folio 83), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidentedel Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, De igual modo, se invitó a participar a las Universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia y EAFIT, así como al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de

Abogados José Alvear Restrepo, a la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, a la Corporación Excelencia en la Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.

2. Las normas demandadas

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo[1].

ARTÍCULO 271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA.

El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA.

Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. (Se acusa la totalidad de los preceptos en razón del cargo propuesto).3. Contenido de la demanda

En primer lugar, el actor aclara que no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que si bien es cierto otros pronunciamientos han hecho alusión a la participación de las víctimas en el proceso penal (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007), ninguno se ha referido a las normas demandadas.

En seguida presenta de manera sucinta los argumentos de la demanda. Así, analiza los elementos que debe reunir la censura de omisión legislativa relativa, los cuales encuentra evidenciados en las primeras tres disposiciones acusadas.

Dice al respecto que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, incurren en omisión legislativa relativa porque excluyen a un ciudadano que se encuentra en una situación asimilable a los sujetos contemplados por las

acusadas.

Dice al respecto que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, incurren en omisión legislativa relativa porque excluyen a un ciudadano que se encuentra en una situación asimilable a los sujetos contemplados por las disposiciones que se acusan. “En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la defensa busque, identifique, empíricamente, recoja y embale los elementos materiales probatorios y evidencia física, como que pueda entrevistar y tomar declaraciones juradas, se excluye a las víctimas de esa posibilidad” (folio 6). No encuentra que exista una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de las víctimas en las actuaciones de que tratan esas disposiciones, impidiéndoles así alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparación. Menos aún cuando, de conformidad con la sentencia C-454 de 2006, las víctimas tienen derecho a pedir pruebas y en lo que se refiere a la reparación, deben también aportar los medios para acreditar el daño y los perjuicios sufridos. Por ello la víctima “requiere, al igual que la defensa, de la autorización normativa para que tenga la posibilidad previa de realizar entrevistas, tomar declaraciones juradas y recaudar empíricamente evidencia e información útil a su pretensión de verdad y reparación” (folio 7).

Precisa que si bien la Fiscalía General de la Nación puede realizar estas actividades en nombre de la víctima, la jurisprudencia de la Corte impone admitir la actuación de esta última de manera directa y sin intermediarios,

durante la etapa de investigación. Dado lo anterior, “es inconstitucional excluirla [a la víctima] de la posibilidad de recaudar información que posteriormente, por ejemplo, sustenten la base de su petición probatoria” (folios 78).

Así se habría de operar en un “esquema procesal equitativo” entre los intereses de la víctima y los del imputado, entendidos como los dos protagonistas del proceso (folio 8).

En cuanto al artículo 442 del C.P.P., se censura su constitucionalidad por cercenar el derecho de la víctima a ser oída, pues no obstante todas las oportunidades de actuación que tiene durante la investigación y durante el juicio y aún después de él, “no tiene derecho a ser oída, si el defensor, y másgrave aún, si el Fiscal, piden absolución perentoria [sic]”, casos en los cuales el juez resolverá sin oír a la víctima (folio 10).

Igualmente observa que es común a todos los preceptos acusados, el carecer de razón objetiva y suficiente. Pero también con ellos se incumple un deber del legislador de “configurar una verdadera ‘intervención’ de la víctima en el proceso penal”, particularmente en lo que se refiere a su no inclusión dentro de las facultades conferidas a la defensa para recaudar información o a su imposibilidad de participar ante la solicitud de absolución perentoria.

A continuación presenta los “fundamentos de la censura” a las proposiciones jurídicas acusadas. Para ello presenta una evolución de la figura de la víctima en el proceso penal y la forma como se ha ido adoptando en el orden jurídico colombiano, hasta adquirir su identidad propia. “La víctima, a la que en algún momento se le tenía relegada y aislada en cuanto

“protagonista principal del conflicto penal” (folio 15).

Precisan luego los actores que esa intervención de la víctima en el procedimiento penal de la ley 906 de 2004, no sólo debe ser en todas las fases pre-procesal y procesal, sino en todos los escenarios. Se sirve de los comentarios de diversos autores nacionales, para ilustrar la importancia de esa participación activa de la víctima en el proceso. También retoma apartes de la demanda que suscitó la sentencia C-454 de 2006, de la intervención de la Procuraduría y de la Fiscalía, para el mismo propósito.

Observa una vez más cómo en la configuración inicial del proceso penal de la ley 906 de 2004, la víctima estaba autorizada para unas cuantas actuaciones como presentar denuncia, aportar pruebas, solicitar medidascautelares, etc., sin que pudiera pedir pruebas ni estar presente en la práctica de las mismas durante el juicio oral. El origen de esta limitación radica, según los demandantes, en que desde su “génesis”, el sistema procesal penal se consideraba “exclusivamente adversarial y de partes, en el cual el juez como espectador imparcial decidía sobre el enfrentamiento dialéctico que propiciaban las dos partes (acusación y defensa)”.

Sin embargo, precisa que, como se pone en evidencia desde el artículo 443 C.P.P., según el cual la víctima está llamada a participar en la audiencia de juzgamiento, es claro que dicho esquema procesal no es real, pues contrario a ello, el proceso actual presenta una estructura más compleja (folio 31).

Ilustra su demanda con la referencia a los sistemas procesales de países como Italia que limita la participación de la víctima en el proceso, o España, Nicaragua u Honduras, donde cabe la participación activa de la víctima y de

figura de la víctima en el proceso penal y la forma como se ha ido adoptando en el orden jurídico colombiano, hasta adquirir su identidad propia. “La víctima, a la que en algún momento se le tenía relegada y aislada en cuanto a facultades procesales de postulación directa ya, en este momento es uno de los protagonistas de primera línea del sistema que nos rige” (folio 13). Hace un breve recuento de la historia de la víctima en el Derecho punitivo, que ha ido desde el derecho a la indemnización hasta el derecho a la verdad. Ya no se le desconoce su capacidad procesal, y al contrario se tiende a “reconocer la importancia de que la víctima pudiese intervenir de manera directa y sin intermediarios en el escenario judicial, y para que fuera facultada su participación, en todos los momentos procesales esenciales y decisivos en cuanto a sus derechos a la verdad, justicia y reparación” (folio 14).

Y como quiera que con la sentencia C-454 de 2006 se facultó a la víctima, entre otras, a pedir pruebas de manera directa y sin intermediarios y también como quiera que en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera fundamental del recaudo de información que antecede al ejercicio del derecho de aportación probatoria, a juicio de los demandantes las facultades de la víctima podrían entenderse como “un derecho minusválido” (folio 14). Una condición que se hace más evidente frente a la petición de la absolución perentoria del art. 442 del C.P.P., “más si es por parte de la Fiscalía, no permitir que la víctima intervenga”, con todo y ser “protagonista principal del conflicto penal” (folio 15).

Precisan luego los actores que esa intervención de la víctima en el procedimiento penal de la ley 906 de 2004, no sólo debe ser en todas las

Ilustra su demanda con la referencia a los sistemas procesales de países como Italia que limita la participación de la víctima en el proceso, o España, Nicaragua u Honduras, donde cabe la participación activa de la víctima y de un acusador popular. Por su parte, trae a colación apartes de la sentencia C591 de 2005, en donde se reconoce la fisonomía propia del sistema procesal penal colombiano. Y con base en lo anterior estima que debe completarse la labor de protección constitucional de las víctimas que ha ido construyendo la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007). Por ello se dice, es necesario habilitar normativamente a la víctima para la “‘aportación probatoria’”, tanto durante la indagación y la investigación, como durante el juicio, de modo que se haga efectivo en la víctima su derecho a la defensa (folio 33).

Otro tanto se predica respecto de su participación ante la solicitud de absolución perentoria, pues “si lo puede hacer ante una petición de archivo de la indagación, de preclusión de investigación, de aplicación del principio de oportunidad, cómo va a ser admisible constitucionalmente que no lo pueda hacer ante una solicitud de absolución perentoria, en donde sus derechos de justicia y verdad estarían definiéndose negativamente” (folio 34).

A partir de lo anterior, retoma las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, para concluir que con ellas, en particular con la última, se ha

producido un cambio radical desde el cual la víctima “es ahora (…) pilar fundamental para la indagación; y cualquier maltrato (en sus facultades de intervención directa), cualquier disminución, o trato de interviniente de segunda categoría que se le dé a la misma, desconoce nuestro ordenamiento constitucional” (folio 36).

Pero la importancia de la víctima en el proceso penal no sólo quedó esclarecida en la sentencia C-454 de 2006. También se aprecia en lo señalado en la sentencia C-209 de 2007, así como en lo previsto en la sentencia C-591 de 2005, donde se destacó el carácter adversarial no puro del sistema procesal penal, en el que no hay solamente “dos partes y un árbitro de la contienda, sino que se trata de un sistema de roles, en el cual tienen cabida directa todos los protagonistas de la conducta punible,ciudadano imputado, ciudadano víctima, sociedad y Estado (Juez, Fiscal, Ministerio Público)” (folio 40).

Así mismo, con base en la sentencia C-1154 de 2005 (donde se estableció la posibilidad de que ante la decisión de archivo de una diligencia adoptada por el Fiscal, pudiere ser controvertida por las víctimas y en ese tanto pudieren éstas solicitar ante el juez de garantías la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para justificar dicha reapertura) y en la sentencia C-209 de 2007 (donde se determina que junto con el Fiscal,

la defensa y el Ministerio público, también la víctima debe ser autorizada para solicitar la práctica de pruebas anticipadas, o para intervenir en la audiencia preparatoria con el objeto de solicitar la exhibición de los elementos materiales de prueba a los demás sujetos procesales), considera que las facultades procesales reconocidas en esas decisiones, “podrían ser inanes o claramente disminuidas si se excluye a la víctima, como en efecto lo hizo el legislador, de la posibilidad de recaudar evidencia, de recepcionar entrevistas y declaraciones juradas”. (folio 48).

Y con relación al art. 442 C.P.P., señala que “la limitante en el desarrollo práctico de la audiencia de juicio oral [prevista en la ley y declarada constitucional en la sentencia C-209 de 2007], en punto de interrogatorios y contra interrogatorios, no puede tomarse de base para impedirle a la víctima a ser oída por el fallador, como al respecto lo hace el legislador en (…) [la norma demandada], pues en aquel momento estaría en vilo el derecho de impunidad como derivado que es de los intereses de verdad, justicia y reparación que en el marco de nuestra Carta Política resultan fundamentales para este actor procesal y protagonista de primera línea, por pasiva, del delito cometido” (folio 49).

De igual modo los actores observan que si se declaró contrario a la Constitución que a la víctima “no se le permitiera controvertir – probatoriamente un petición de preclusión (lo cual sí tiene recursos para el

debido control jurisdiccional en las instancias), mal podría considerarse que ante una petición de absolución perentoria o definitiva, a la víctima no se le permita, ni si quiera [sic], ser oída”. Estas decisiones, precisan, tienen los mismos efectos procesales de terminar con el proceso y hacer tránsito a cosa juzgada, por lo que era del caso aplicar el razonamiento de la citada sentencia C-209 de 2007, sobre preclusión y en general sobre todas las materias de que trató y con las que arropó de garantías de participación y control durante el proceso penal, a las víctimas del delito investigado (folios 52-56).

Con base en la “línea jurisprudencial vigente”, estima que es claro que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son contrarios a la Constitución. Y aunque estas disposiciones hacen referencia a las facultades del imputado, existe omisión legislativa relativa respecto de la víctima, pues actualmente es claro que conforme a la misma Carta, se protege el derecho de defensa del imputado, como el de la víctima. Y la actuación de la Fiscalíano suple a la víctima, como lo demuestra el hecho de que la primera decida archivar las diligencias de indagación, actuación que sólo podría ser revocada en el evento que la víctima pudiera recoger evidencias, entrevistas o declaraciones juradas, para que el fiscal revocara su decisión y optara por abrir de nuevo el caso.

Y sobre el art. 442 del C.P.P., tras relacionar el conjunto de derechos que son

reconocidos a la víctima en el proceso penal, sostiene que todos ellos pierden efectividad cuando a la víctima se le impide ser oída ante una petición de absolución perentoria por parte del Fiscal (folios 58-60).

Explica luego la inconstitucionalidad parcial solicitada de los artículos 268, 271 y 272 C.P.P., como forma de conservar el derecho, esto es, a partir de condicionamiento constitucional que permita a la víctima, recaudar esa evidencia.

Sobre la inconstitucionalidad parcial del art. 442 C.P.P., incluye un análisis de la aplicación del precepto, en el caso de que se admitiera que la víctima fuera oída, previo a la solicitud de absolución perentoria. Se pregunta si aún en ese caso podría el juez hacer cosa distinta que absolver, a lo cual contesta: “En un modelo procesal puramente acusatorio, ante la petición de absolución de un Fiscal, el juez no le queda otro camino que absolver, el Tribunal no podrá revocar y la Sala Penal de la Corte no podrá casar dictando fallo de reemplazo condenatorio. Este es el camino en un sistema donde no se le reconozca la facultad de intervención directa de la víctima (…)”. Pero siguiendo la sentencia C-591 de 2005, es claro ya que el sistema procesal penal colombiano se rige por una identidad propia (folio 63).

Con todo, con la cita de extensos extractos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia[2], formulan como dato relevante que “En vigencia de la ley 906 de 2004 la petición de absolución del Fiscal es equivalente al retiro de cargos y en tales condiciones el Juez no puede emitir decisión condenatoria” (folio 74). Por ello propone una solución al problema procesal que plantea la solicitud de la Fiscalía de absolución perentoria

retiro de cargos y en tales condiciones el Juez no puede emitir decisión condenatoria” (folio 74). Por ello propone una solución al problema procesal que plantea la solicitud de la Fiscalía de absolución perentoria como forma de retirar los cargos, pues aunque esto supondría la declinación del interés del Estado en el hecho investigado, en cuanto el Fiscal ha presentado la teoría del caso, ha desarrollado toda la actividad probatoria de cargo, aunque “bien puede en su intervención pedir la absolución, (…) el Juez, en virtud de que la acusación ya se materializó y se verificó (…) [pude decidir] si acoge o no las propuestas formuladas por quienes conforme al Art. 443 del C.P.P. están autorizados a alegar en la conclusión del juicio oral” (folio 78).Con base en lo expuesto solicita que se declare la omisión legislativa relativa de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004.

4. Intervenciones

4.1. Ministerio del Interior y de Justicia

Por intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2010, solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas (folios 108-118).

A su juicio, la omisión legislativa relativa formulada respecto de los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., es resultado de una lectura aislada de las disposiciones y las decisiones de la Corte Constitucional que regulan los

derechos de las víctimas en el proceso penal. Por esto, luego de mencionar las sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007 y la C-454 de 2006, dice que “se infiere claramente que no hay omisión legislativa en los artículos [citados] (…) en cuanto a que los mismos excluyan a la víctima de la facultad de recabar las pruebas allí enunciadas (elementos materiales probatorios y evidencia física; entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil; y, declaración jurada de persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación), porque estas disposiciones acusadas deben aplicarse en consonancia con lo establecido en todas las normas mencionadas en las referidas sentencias, con el alcance dado en ellas, de tal manera que de la lectura integral del bloque normativo en materia probatoria, contenido en la ley 906 de 2004, se infiere que no le está vedado legalmente a las víctimas obtener y hacer valer en el proceso penal los elementos probatorios a que aluden las normas demandadas en este caso” (folio 115).

Por lo demás, admite que las facultades reconocidas en aquellos preceptos “pueden ser realizadas por cualquier persona”. Mas al mismo tiempo indica que estos preceptos están en el capítulo del C.P.P. sobre facultades de la defensa en la investigación, “sin perjuicio de las facultades que en materia probatoria tenga la víctima en virtud de disposiciones legales contenidas en otros apartes del mismo Código o de otras disposiciones del ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia constitucional al respecto” (folio 115).

Sobre el artículo 442 C.P.P., estima el Ministerio que la acusación formulada por los accionantes obedece a una apreciación subjetiva del contenido y alcance de la disposición, sin tener en cuenta que en su tenor literal delimita

115).

Sobre el artículo 442 C.P.P., estima el Ministerio que la acusación formulada por los accionantes obedece a una apreciación subjetiva del contenido y alcance de la disposición, sin tener en cuenta que en su tenor literal delimita las razones por las cuales el juez no está obligado a oír a las partes, a saber que los hechos sean oste

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