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CC-C934-06

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C934-06
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-934-06Sentencia C-934/06

COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducir textos declarados inexequibles

NORMA DECLARADA EXEQUIBLE-Reproducción

COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación significativa del contexto jurídico dentro del cual se inscriben normas acusadas

Considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión. En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003, lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente. En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y el Pacto de San José (art. 8.2) en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE

EXEQUIBILIDAD-Efectos

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE

evolucionado recientemente.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE

EXEQUIBILIDAD-Efectos

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones por las que constituye la máxima garantía del debido procesoEl juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única

instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

el asunto bajo estudio ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el contenido normativo de los numerales demandados, así: en la sentencia C-142 de 1993, al declarar exequible el artículo 68, numeral 6º del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-561 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-411 de 1997, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de la palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal); y en la sentencia C-873 de 2003, en donde la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Según ellos, las sentencias versaron sobre normas con contenido similar a los numerales cuestionados en el presente proceso.

Aun cuando existe semejanza en los textos de las disposiciones estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003 y los numerales demandados,[3] considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión.

En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003,[4] lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente.

Cuando ha variado significativamente el contexto jurídico dentro del cual se inscriben las normas acusadas, la Corte Constitucional ha dicho respecto de

al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas.

Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente,[13] lo que obliga a que se examine cuál es el impacto de esa evolución en la interpretación del alcance del debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte Constitucional recordará, en primer lugar, la línea jurisprudencial en materia de juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, hará un breve recuento del estado actual de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José en cuanto al contenido y alcance de los derechos a recurrir el fallo condenatorio y ante un “tribunal superior.” Y en tercer lugar, determinará si ese nuevo contexto obliga a un cambio en la línea jurisprudencial seguida hasta el momento, y si a la luz de ese contexto las normas demandadas son exequibles.

4. El juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

La constitucionalidad de que los altos funcionarios del Estado sean juzgados penalmente ante la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, ha sido estudiada por esta Corporación en cuatro ocasiones.El primero de esos pronunciamientos es la sentencia C-142 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente:

instrumentos internacionales

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única

instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA/PRINCIPIO DE LA

DOBLE INSTANCIA EN PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.

FUNCIONARIO CON FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia/FUNCIONARIO CON FUEROLEGAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia

En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores

persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades,[39] pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado[40], que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos

por la Corte Suprema de Justicia/FUNCIONARIO CON FUEROLEGAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia

En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los artículos 174, y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tienen fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales. Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria.

Referencia: expediente D-6214

Demandantes: Paula Andrea Ávila

Guillén y Sofía Miranda Ballesteros.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la

Referencia: expediente D-6214

Demandantes: Paula Andrea Ávila

Guillén y Sofía Miranda Ballesteros.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros demandaron el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

Mediante Auto de marzo quince (15) de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ni los señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en tanto que no exponía razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por lo cual se les concedieron tres días para corregir la demanda.

sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Además, de los tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de un margen de configuración en la materia.En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los artículos 174, y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tiene fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales.

Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismoacompañado de la configuración del procedimiento penal establecido por el legislador - puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria.

Constitucional, en tanto que no exponía razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por lo cual se les concedieron tres días para corregir la demanda.

Conforme al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandante presentaron escrito de corrección de la demanda. Como consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto fechado el día 3 de abril de 2006, admitió la demanda en virtud del principio pro actione por los cargos presentados por las accionantes referentes a la vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que al realizar un examen de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidiera inhibirse frente a los mismos.

En la misma providencia, rechazó la demanda contra los citados numerales del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al considerar que las demandantes no presentaron por este aspecto un cargo de naturaleza constitucional que cumpla con los requisitos exigidos por la norma. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de oficio No. DP 0359 del veintiuno (21) de abril de dos mil

Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de oficio No. DP 0359 del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente, de la Ley 906 de 2004. De acuerdoa lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir concepto.

Mediante Auto No.147 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación[1]. El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a María Claudia Zea Ramírez, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 32 de la Ley 906 de 2004[2] y se resaltan los apartes cuestionados por las actoras en el presente proceso:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

(…) Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión

(agosto 31)

(…) Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

III. LA DEMANDA

numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

III. LA DEMANDA

En primer lugar, señalan las demandantes en su escrito de corrección de la demanda, que si bien el término “única instancia” no fue utilizado por el legislador al referirse a los procesos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en relación con el juzgamiento de los funcionario públicos mencionados en los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, "al tratarse la Corte Suprema de Justicia del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, aquellos funcionarios públicos no tienen la posibilidad de recurrir la decisión tomada dentro de la sentencia condenatoria, lo cual vulnera un interés jurídico propio y, por ende el derecho a la defensa de estos sujetos procesales".

En cuanto a la impugnación de las sentencias condenatorias, sostienen, con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional, que el principio de la doble instancia no implica necesariamente el derecho fundamental a apelar todas aquellas providencias judiciales, salvo que se trate de sentencias condenatorias las cuales siempre deben tener la posibilidad de ser impugnadas ante un superior jerárquico. Lo anterior, se torna fundamental en materia penal, puesto que para garantizar el derecho al debido proceso, es necesario que el superior jerárquico de aquel funcionario que conoció del proceso en primera instancia, analice detenidamente las argumentaciones

que llevaron a la decisión condenatoria, lo que alude específicamente al recurso de apelación, el cual, según las actoras, en palabras de la Corte Constitucional hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes intervinieron en la causa para obtener un interés jurídico propio con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores en que pudo incurrir el fallador de primera instancia.

Manifiestan, que en la sentencia C-040 de 1992, la Corte Constitucional afirmó que el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto puesto que no hace parte necesariamente del núcleo esencial del derecho aldebido proceso según el artículo 31 de la Carta Política. Sobre el particular, sostienen que

"(…) éste concepto únicamente se predica de aquellos procesos y providencias distintas al procedimiento penal y a las acciones de tutela.” Y agregan que: "Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir la obligatoriedad y la importancia en materia penal y en acciones de tutela de tener la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria ante juez o tribunal superior, con el fin de que la persona involucrada tenga las debidas garantías procesales. La importancia de que en procesos penales, en caso de tenerse sentencia condenatoria, se tenga derecho a la impugnación de dicha providencia, está dada en que en este, se ejerce el poder punitivo del Estado, dado que en cabeza de este se encuentra la acción penal. Así mismo, este tipo de procesos ponen en tela de juicio, las libertades básicas del sujeto procesal.

Ahora bien, como se afirmó con anterioridad, al establecer la norma aquí acusada que el tribunal competente para conocer de los procesos mencionados es la Sala de Casación Penal de la

juicio, las libertades básicas del sujeto procesal.

Ahora bien, como se afirmó con anterioridad, al establecer la norma aquí acusada que el tribunal competente para conocer de los procesos mencionados es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al ser este el último tribunal dentro de la jurisdicción ordinaria, se deduce la falta de existencia de un juez o tribunal superior que conozca de una sentencia condenatoria. Esto último vulnera lo anteriormente mencionado sobre el principio de doble instancia en el cual el sujeto procesal debe tener la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria ante un superior. Dentro de ninguna de las normas del Código de Procedimiento Penal, se hace referencia a la garantía procesal de apelar la sentencia condenatoria que profiera en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

De la misma forma transcriben los artículos 33, 34, 36, 176 y 179 del Código de Procedimiento Penal, para señalar la competencia que tiene cada uno de los órganos jurisdiccionales en materia penal para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia y de las cuales se evidencia claramente que ninguno de tales órganos es competente para conocer del recurso ordinario de apelación de una sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia. Concluye por tanto que "Lo anterior es una clara violación a los presupuestos normativos relativos al derecho de defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por parte del mismo poder punitivo, tal y como lo establece

el artículo 29 de la Constitución…”.En segundo lugar, frente a la violación de los contenidos del artículo 29 Superior, afirman que hace parte del debido proceso y el derecho defensa contenidos en la mencionada disposición, la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un proceso de carácter penal, en el cual se evidencia el poder punitivo del Estado. Por tanto, siendo éste el alcance de la disposición constitucional, "al no tener el derecho los funcionarios públicos a que hace referencia los numerales del artículo 32 señalados anteriormente, de presentar un recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria, se viola de forma clara el contenido del artículo 29 que hace referencia a la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria."

Afirman que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus pronunciamientos ha sostenido que el derecho al debido proceso, más que cualquier otro, debe ser garantizado y analizado de forma más rígida cuando se trate de procesos como el penal o el administrativo sancionatorio en los cuales se ejerce el poder punitivo del Estado, pues de lo contrario, como lo sostiene la Corte Constitucional, se estaría frente a un poder absoluto y arbitrario, aspectos que no corresponden al Estado de derecho.

Sostienen también que el derecho al debido proceso, garantiza las condiciones necesarias para asegurar la defensa de aquellos individuos que tienen ciertos derechos y obligaciones bajo consideración del aparato judicial, las cuales deben ser exigibles por las instancias que integran el poder judicial y respetadas por el órgano de la administración que tenga a su disposición los derechos y las obligaciones de las personas.

Por último en relación con este cargo, agregan que: “Si bien, hay que reconocer que el artículo 31 de la Constitución Política permite al

poder judicial y respetadas por el órgano de la administración que tenga a su disposición los derechos y las obligaciones de las personas.

Por último en relación con este cargo, agregan que: “Si bien, hay que reconocer que el artículo 31 de la Constitución Política permite al legislador establecer procesos de única instancia, este (sic) libertad de configuración no es absoluta, debido a que dentro de los procesos penales y de las acciones de tutela, tal y como se dijo anteriormente, se debe garantizar necesariamente el principio de la doble instancia, dado que se trata de un derecho reconocido internacionalmente como inherente a la persona humana, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos."

En tercer lugar frente a la violación del artículo 93 de la Carta Política, con respecto del artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostienen que dado que la disposición constitucional determina que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia prevalecerán en el orden interno y deben ser utilizados para la interpretación de las normas constitucionales, en ese sentido, consideran que "los numerales demandados del artículo 32 son inconstitucionales, pues establecen proceso de única instancia en los que hay una clara manifestación del poder punitivo del Estado y el sujetoprocesal no tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, lo que es una clara violación a lo establecido en la Convención Americana.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 93 de la Constitución es violado, puesto que lo que dispone los numerales demandados del artículo 32 de la

Ley 906 de 2004, no permiten que el artículo 29 de la Constitución sea interpretado de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera específica la Convención Americana ratificada por Colombia y del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos. Esto último es una clara violación al concepto de bloque de constitucionalidad..."

Señalan también que el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es el único tratado ratificado por Colombia que establece como principio fundamental del debido proceso el derecho a la doble instancia, puesto que también se encuentra regulado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14. Pese a lo anterior, precisan que solamente se referirán a lo que determina el artículo 8 de la Convención, en la medida en que éste organismo ha precisado de manera más específica el tema.

Afirman que el artículo 8 de la Convención establece la doble instancia como un derecho que hace parte integral de las garantías judiciales y en esa medida al momento de la ratificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los Estados adquieren el compromiso de respetar los derechos y libertades de las personas y de establecer en el derecho interno todas las disposiciones que sean necesarias para la garantía de los mismos. De esta manera, no solo por mandato constitucional, sino por la naturaleza del mismo instrumento, se establece la obligatoriedad de la Convención para el Estado colombiano.

De la misma forma citan apartes de algunos pronunciamientos tanto de la

Corte Inte

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