CC-C925-05
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C925-05
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-925-05Sentencia C-925/05
UNIDAD NORMATIVA-Integración
SANCION DE LA LEY-Concepto
PROMULGACION DE LA LEY-Concepto
SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY-Diferencias
DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Alcance
DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Desbordamiento de la competencia del Presidente de la República
VICIO EN SANCION DE LA LEY-Inexistencia
DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocerlo/LEY QUE EXPIDE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Modificaciones a través de decreto posterior a la sanción y promulgación/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia del Presidente de la República para modificar contenido de la ley aprobada por el Congreso/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación
De los antecedentes de la Ley 906 de 2004 se desprende que una vez publicado el texto aprobado por las plenarias del Congreso de la República, de acuerdo a lo consignado en la Gaceta del Congreso 529 de 2004, el texto fue sancionado y promulgado tal como fue aprobado por el Congreso. Posteriormente el Presidente de la República expidió el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913. Si bien el trámite
legislativo concluyó adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicación en el Diario Oficial No. 45657, los artículos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanción y promulgación de la ley, tal como el Congreso la aprobó y el Presidente la sancionó. Si bien la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de corrección de yerros sí lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido cambios sustanciales después de su sanción y promulgación. Por lo tanto, para preservar la voluntad del Congreso expresada según el procedimiento de formación de la ley establecido en la Constitución se deberá declarar exequible la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el Presidente de la República y promulgada en el Diario Oficial No. 45.657. En este sentido se condicionará la exequibilidad de la Ley 906 de 2004.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la vía para la corrección de errores legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidadReferencia: expediente D-5592
Actores: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha,
Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Al artículo 530 se le incluyó el Distrito Judicial de Yopal en la aplicación, a partir del 1 de enero de 2005, del nuevo sistema penal.
4. 5. La competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre las normas del Código de Procedimiento Penal.De los antecedentes de la Ley 906 de 2004 se desprende que una vez publicado el texto aprobado por las plenarias del Congreso de la República, de acuerdo a lo consignado en la Gaceta del Congreso 529 de 2004, el texto fue sancionado y promulgado tal como fue aprobado por el Congreso. Posteriormente el Presidente de la República expidió el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913.
Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004 por no haber surtido los debates establecidos en la Constitución y porque el Presidente de la República sancionó un texto diferente al que se aprobó por el Congreso al haber expedido un decreto de yerros que modificaba los artículos aprobados por el Congreso. Al objeto de este juicio también fueron integradas todas las disposiciones de la Ley 906 de 2004 con el fin de identificar y apreciar en su integridad los cambios que le fueron introducidos por el decreto de corrección de yerros. Se advirtió que habían sido objeto de cambios y se efectúo, por consiguiente, la comparación entre el texto aprobado y sancionado, de un lado, y el texto “corregido”, de otro lado. Específicamente se encontraron cambios en los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 85,
artículo 241-4 de la Constitución. En esta oportunidad las normas que han sido demandadas son normas que pertenecen al Código de Procedimiento Penal. El artículo 150-2[51] establece que es el Congreso el órgano competente para expedir códigos. En el precedente análisis se ha constado que las normas revisadas han sufrido una modificación sustancial del contenido material de la ley aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario oficial 45.567 de 2004.
Adicionalmente, se encuentra que los artículos 32 y 33 del Decreto 2770 de 2004 incorporaron a la ley aprobada por el Congreso dichas modificaciones, adiciones y supresiones sin que los cambios efectuados hubieran pasado por el procedimiento legislativo legítimo:Artículo 32. El presente decreto se entenderá incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicación.
Artículo 33. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.
Después, la ley “corregida” fue publicada en el Diario Oficial No. 45658. Esto llevó a que haya dos textos de la misma ley, no uno solo, publicados de manera diferente en el Diario Oficial.
Si bien la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de corrección de yerros sí lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido cambios sustanciales después de su sanción y promulgación. Por lo tanto, para preservar la voluntad del Congreso expresada según el procedimiento de formación de la ley establecido en la Constitución se deberá declarar exequible la
de Procedimiento Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes demandaron los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió la demanda de la referencia.
Mediante Oficio DP 0112 del 11 de febrero de 2005 el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron encontrarse impedidos para rendir concepto ante la Corte Constitucional por haber participado en la comisión redactora y en la subcomisión redactora, respectivamente, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado y en consecuencia disponer que el Procurador General de la Nación designare a un funcionario para rendir concepto en el proceso.
Los términos para recibir el concepto del Procurador General de la Nación fueron suspendidos a partir del 15 de febrero de 2005.
de la Nación designare a un funcionario para rendir concepto en el proceso.
Los términos para recibir el concepto del Procurador General de la Nación fueron suspendidos a partir del 15 de febrero de 2005.
Mediante auto del ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar el impedimento formulado tanto por el Procurador General de la Nación como por el Viceprocurador General de laNación y, por en consecuencia, ordenar que se corriera traslado por el término que faltare al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia[1].
El cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) se levantó la suspensión del término para que el señor Procurador Ad-hoc rindiese concepto.
Mediante escrito del cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales[2], anotó que dado que los cargos formulados contra las disposiciones del Código de Procedimiento Penal eran por vicios de forma, la Corte no había dispuesto las pruebas necesarias para poder efectuar el examen de constitucionalidad de las mismas. De acuerdo a lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional disponer lo pertinente para que se remitiesen las pruebas que permitieran tener los elementos materiales de juicio para cumplir con la función asignada al despacho. De igual manera se solicitó la suspensión de los términos para conceptuar, mientras se allegaban los elementos probatorios que permitiesen a la Procuradora Auxiliar cumplir con su función.
La Corte Constitucional, mediante auto del 11 de abril de 2005, señaló que en la demanda de inconstitucionalidad se estructuran cargos, por vicios de forma, que
permitiesen a la Procuradora Auxiliar cumplir con su función.
La Corte Constitucional, mediante auto del 11 de abril de 2005, señaló que en la demanda de inconstitucionalidad se estructuran cargos, por vicios de forma, que se erigen de una comparación puramente literal entre los textos que fueron aprobados por las distintas cámaras legislativas durante el trámite del Proyecto de Código de Procedimiento Penal, y el texto que fue sancionado y promulgado por el Presidente de la República, sin hacer referencia a vicios, distintos a esta incoherencia textual, que se hubiesen suscitado durante el proceso legislativo. Así, la Gaceta del Congreso, en tanto órgano oficial de publicación de los textos aprobados por las cámaras legislativas, es un documento público disponible a la ciudadanía y a los servidores públicos en general. Lo mismo que el Diario Oficial. De acuerdo a lo anterior y dado que en la demanda no se hizo una solicitud específica al Magistrado Sustanciador en el sentido de que se decretaran pruebas sobre el trámite legislativo y que en los procesos de constitucionalidad es potestativo del Magistrado Sustanciador decretar pruebas, y únicamente cuando ello sea necesario para decidir, se resolvió “Dar respuesta a la petición formulada por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en el sentido de informarle que en uso de la facultad discrecional de decretar o abstenerse de decretar pruebas durante los procesos de constitucionalidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el
Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia no consideró necesario adoptar tal determinación en el auto admisorio de la demanda, ya que los cargos formulados en la demandad de inconstitucionalidad pueden ser resueltos haciendo referencia a los textos que fueron publicados en las Gacetas del Congreso y en el Diario Oficial plenamente identificados en la demanda y reseñados en el numeral 7 de la parte motiva de esta providencia.”[3]
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos demandados en el presente proceso, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)
Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
(...) l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en
forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada Artículo 2°. Corrígese el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal será el siguiente: "Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de
Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante ladurante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.
durante la
asesoramiento de su abogado defensor.
Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
Artículo 364. Reanudación de la audiencia. El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.
Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y
Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en
cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. (Subraya fuera del texto origina)
III. LA DEMANDA
El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política y de los artículo 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5ª, que en su criterio forman parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto tales artículos fueron objeto de alteraciones sustanciales por el GobiernoNacional, que no fueron conocidas durante los debates del proyecto ante el Congreso Nacional.
adoptar con el fin de prevenir que en la práctica judicial se llegaren a presentar, eso sí, estas inevitables contradicciones y lagunas cercenadoras de las garantías fundamentales.”[4]
El Ministerio continuó con su exposición indicando que “No le asiste razón al actor cuando afirma que debe declarase la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por haber sido sancionada la ley con un texto diferente al aprobado por el Congreso de la República, por parte del Presidente de la República, porque son dos actos distintos la sanción, y la expedición de un decreto de yerros. (…) Es necesario precisar que el hecho de que se haya expedido un decreto de yerros con el ánimo de aclarar y evitar contradicciones en la aplicación de la norma, no afecta en sí mismo la constitucionalidad del trámite legislativo surtido por la iniciativa legislativa. (…) En este sentido, cuando como en caso presente, los errores gramaticales de una norma, dificulten su interpretación, no es viable que el Gobierno Nacional acuda a las objeciones presidencias, ya que estas están orientadas a señalar vicios en materia de constitucionalidad o conveniencia más no estrictamente literales.[5]”
En cuanto a los cargos específicos planteados en la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que “En relación con los cargos frente al literal I) del artículo 8 de la ley 906 de 2004, en el sentido de que la garantía de la asistencia del defensor estaba prevista para otros derechos del imputado, debe señalarse que el contenido y orden de dichos literales, fue modificado en varias oportunidades, lo que evidencia el detallado estudio del que fue objeto y explica lo acertado de la modificación que se realizó mediante el Decreto de yerros, quetiene por objeto entre otras cosas, evitar confusiones que pudieran afectar los
Ley 5ª, que en su criterio forman parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto tales artículos fueron objeto de alteraciones sustanciales por el GobiernoNacional, que no fueron conocidas durante los debates del proyecto ante el Congreso Nacional.
Indican, en suma, que el texto sancionado de estas disposiciones es distinto al que fue discutido y aprobado en el Congreso: “Al momento de la sanción los artículos 8 y 531 fueron objeto de modificaciones que alteraron su sentido normativo, en tanto que los artículos 16, 364 y 407 fueron objeto de supresiones que, igualmente, desvirtuaron el significado normativo que discutió y aprobó el Congreso. Otro tanto sucedió con el artículo 530 al que se le adicionó la ciudad de Yopal, distrito judicial que jamás hizo parte de las deliberaciones y decisiones adoptadas por el Congreso frente al proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación. Lo anterior configura un claro vicio de inconstitucionalidad”.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro del término legal establecido se recibió concepto de Fernando Gómez Mejía, Director Técnico del Ministerio del Interior y de Justicia en la Dirección del Ordenamiento Jurídico, solicitando declarar la exequibilidad de las normas acusadas. La constitucionalidad de las normas demandadas se sustenta ya que el ejecutivo “una vez identificados los factores existentes de incoherencia en el texto normativo que no fueron voluntad del Congreso, determinara los correctivos a adoptar con el fin de prevenir que en la práctica judicial se llegaren a presentar, eso sí, estas inevitables contradicciones y lagunas cercenadoras de las garantías fundamentales.”[4]
El Ministerio continuó con su exposición indicando que “No le asiste razón al
oportunidades, lo que evidencia el detallado estudio del que fue objeto y explica lo acertado de la modificación que se realizó mediante el Decreto de yerros, quetiene por objeto entre otras cosas, evitar confusiones que pudieran afectar los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso.”[6]
Respecto a los cargos contra el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se señala que, lo expuesto en el Decreto lejos de modificar la voluntad del Congreso, como lo afirman los demandantes, lo que hace es darle coherencia a esta disposición y en particular permitir se concrete, ya que corrige una contradicción, que el juez de conocimiento en principio no práctica pruebas anticipadas.”[7]
Sobre el artículo 364 de la Ley 906 de 2004, que dispone el receso de la audiencia preparatoria, señala el interviniente, que la corrección efectuada por el decreto de yerros es perfectamente pertinente, ya que en la audiencia preparatoria no comparecen los testigos, quieran o no hacerlo porque en esta audiencia lo que se hace es preparar el juicio.[8]
Respecto de los cargos formulados contra el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, por la supresión de la expresión “número de testigos expertos”, que se limitan a reiterar los argumentos en contra de las demás disposiciones, se considera que no le asiste razón al actor por cuanto, la supresión de dicha expresión lo que busca es dotar de claridad la norma en mención, ya que no se definió en ninguna otra disposición del Código qué es un testigo experto, es más dicha expresión llamaba confusión toda vez que el testigo por más experto que sea no pierde su calidad de tal.”[9]
Con relación al yerro corregido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, respecto
confusión toda vez que el testigo por más experto que sea no pierde su calidad de tal.”[9]
Con relación al yerro corregido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, respecto de la adición de la palabra “Yopal”, consideró el interviniente, que esta enmienda busca permitir la aplicación lógica y coordinada del nuevo sistema en todos los distritos judiciales del país.[10]
Finalmente, respecto al cargo contra el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la modificación de la expresión “inciso anterior” por “los incisos anteriores”, sostiene el interviniente que “(...) carece de razón el impugnante, pues corresponde a los jueces y fiscales tanto la declaración de prescripción como de caducidad de los procesos que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este Código. (…) Por lo que era necesario para darle coherencia y claridad a la norma, y función de los jueces y los fiscales, incluir la referencia a los incisos primero y segundo dentro del inciso tercero con la expresión modificadora.”[11]
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia
Dentro del término legal, se recibió escrito firmado por el ciudadano Javier Darío Pabón, Investigador del Área Penal – Corporación Excelencia en la Justiciamediante la cual se solicita se declare la exequibilidad del artículo 16 de la Ley906 de 2004. Para el interviniente “El aparte que se solicita declarar inexequible
no fue objeto del supuesto vicio formal que se endilga, pues en ningún momento fue modificado por parte del Presidente de la República al momento de sancionar la ley. Si el accionante extraña un aparte, que a su parecer debió hacer parte de la normatividad final, ello se debe a la expedición del Decreto 2770 de 31 de agosto de 2004, que corrige algunos yerros de la Ley 906, razón por la cual al día siguiente se volvió a transcribir la ley en el Diario Oficial, con los yerros ya corregidos. Para ellos basta simplemente revisar los ejemplares 45.658 –que contiene la ley inicialmente sancionada y el decreto que la modificay 45-658 del Diario Oficial. (…) No obstante esto último, como el caso que se presenta actualmente no implica una actuación extralegal por parte del gobierno, el cargo contra el artículo 16 no deberá prosperar, o por ende, el aparte demandado deberá ser declarado exequible.”[12]
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 3813, del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó a la Corte Constitucional que se declarasen exequibles los artículos 8, 16, 364, 407, 530 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido que el texto que debe producir efectos, es aquel que fue aprobado en las respectivas cámaras del Congreso de la República, después de concluido el
trámite legislativo correspondiente. En cuanto al artículo 531 de la Ley 906 de 2004 consideró que las modificaciones efectuadas al mismo, mediante el decreto de yerros, se ajustaron a la competencia del Presidente de la República de efectuar una corrección de naturaleza tipográfica o caligráfica. La Procuraduría, en primera instancia, reiteró lo manifestado en el concepto rendido dentro del expediente D-5676, en relación con la necesidad de que tanto la Corte Constitucional como la Vista Fiscal cuenten con los mismos elementos de prueba al ejercer la función de conceptuar y fallar en los procesos de constitucionalidad considerando que:
“(…) si bien en algunos casos como en el presente, la ausencia de prueba dificulta en grado superlativo del ejercicio de la función constitucional asignada al Procurador General, en otros la hace imposible. Señalaba el Procurador General de la Nación en su concepto, que si bien es cierta la discrecionalidad del Magistrado Sustanciador para solicitar pruebas en el trámite de un proceso de constitucionalidad, también lo es que en los casos en que se argumente la violación del procedimiento legislativo, se requiere de un mínimo de material probatorio para determinar si le asiste o no la razón al ciudadano demandante. El que un ciudadano acuciosamente señale en su escrito en donde puede obtenerse la información requerida para confrontar su afirmación en relación con la existencia de un vicio, puede no ser suficiente, pues, como en el presente caso, se requerirán informaciones adicionales que sólo reposan en el
correspondiente expediente legislativo.”[13]El Ministerio Público señaló cuál fue el texto final de las normas acusadas después de haber surtido los cuatro debates reglamentarios exigidos por el artículo 157 de la Constitución. De la anterior confrontación se concluyó que en relación a los artículos 8, 16, 364, 407 de la Ley 906 de 2004 éstos fueron aprobados de manera idéntica en Cámara y Senado, sin surtir el procedimiento de conciliación o de objeciones presidenciales. Sin embargo, el Presidente de la República sancionó un texto diferente.
En cuanto al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, señala el Ministerio Público, que éste sufrió modificaciones en su paso de Cámara de Representantes al Senado, fue objeto de conciliación por la comisión que para el efecto se creó, la que sometió a la respectiva aprobación de las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes el mismo texto aprobado por el Senado sin embargo, el Presidente sancionó un texto diferente.
En lo que se refiere al artículo 531 demandado, éste no fue objeto del trámite de conciliación, por no existir discrepancias entre lo aprobado en Senado y Cámara de Representantes, pero sí fue objetado por el Presidente de la República. Las plenarias aceptaron parcialmente la objeción presidencial, y en consecuencia acordaron un texto diferente. Al igual que los anteriores artículos, el texto sancionado por el Presidente de la República fue diferente al aprobado por el Congreso, después de que se modificara de acuerdo a la objeción presidencial.
La Procuraduría General de la Nación indicó que:
“El Presidente de la República decide hacer uso de una facultad para corregir yerros tipográficos u ortográficos no en relación con una ley
La Procuraduría General de la Nación indicó que:
“El Presidente de la República decide hacer uso de una facultad para corregir yerros tipográficos u o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.