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CC-C910-12

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C910-12
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-910-12Sentencia C-910/12

SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS

POR DETENCION DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 AÑOS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No constituye una discriminación ni es incompatible con el derecho penal de acto

REEMPLAZO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA ADULTOS MAYORES DE 65 AÑOS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA POR

DETENCION DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO PENAL DE ACTO Y EXAMEN DE LA

PERSONALIDAD EN EL CONTEXTO DE LAS MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO-Compatibilidad/PERSONALIDAD EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance/EXAMEN DE PERSONALIDAD-Parte integral del juicio de suficiencia/DERECHO PENAL DE ACTO-Examen de la personalidad/DETENCION DOMICILIARIA-Características LEGISLADOR-Le está vedado prohibir el beneficio de la sustitución a partir de criterios exclusivamente objetivos/DETENCION DOMICILIARIA-Exigen una consideración especial de la personalidad que no se requiere en la detención en establecimiento carcelario

PERSONALIDAD DE LOS ADULTOS MAYORES EN EL

CONTEXTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTOAlcance

CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad

Con respecto a los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en

Presidente Ausente con permiso

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado Con aclaración de voto

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSÓN PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria GeneralACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-910/12

PERSONALIDAD DEL IMPUTADO O ACUSADO COMO

CRITERIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION

DE

DETENCION

PREVENTIVA

POR DETENCION DOMICILIARIA-Análisis incluye aspectos objetivos y subjetivos (Aclaración de voto)

PERSONALIDAD DE IMPUTADO O ACUSADO-En la medida que constituye un concepto jurídico indeterminado vulnera el principio de legalidad en materia penal y el debido proceso (Aclaración de voto)

Si bien el derecho penal moderno no excluye el análisis de la personalidad, que incluye la valoración de aspectos objetivos y subjetivos para decidir sobre las medidas de aseguramiento y determinar si se cumplen los supuestos que permiten ordenar la detención preventiva en un establecimiento carcelario y valorar si existe otra medida menos restrictiva de la libertad individual, tal como la detención domiciliaria, como

tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto. La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión “buenas costumbres” puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto. (ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modoque cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.

SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS

POR DETENCION DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 AÑOS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No es posible afirmar trato discriminatorio con los demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal/PERSONALIDAD-Aunque es un concepto jurídico indeterminado, la decisión sobre el beneficio de la sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas

exponen a continuación:

En primer lugar, la Corte ha establecido que como el derecho positivo se expresa a través del lenguaje natural, y que como en él se encuentran presentes una amplia gama de indeterminaciones lógicas[15], lingüísticas[16] y pragmáticas[17], el lenguaje jurídico también presenta estas indefiniciones[18]. Fenómenos como las contradicciones, los vacíos, las ambigüedades o la vaguedad, son propios, característicos e inevitables de los sistemas jurídicos. Es más, estas indeterminaciones no deben ser consideradas como “defectos” del sistema jurídico, sino más bien como características inherentes al Derecho, e incluso de recursos “funcionales” y útiles, a los cuales se apela en ocasiones de manera deliberada para dotar al ordenamiento de flexibilidad y ductilidad.

Por tal motivo, este tribunal ha descartado la posibilidad de que toda indeterminación sea por sí misma inconstitucional, sino tan solo en la medida en que de ella se derive directamente una negación o una restricción injustificada de los principios y derechos de orden constitucional[19].

Con respecto a los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas[20]:

  • La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto. La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión “buenascostumbres” puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto.

Penal/PERSONALIDAD-Aunque es un concepto jurídico indeterminado, la decisión sobre el beneficio de la sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas

Dado que el análisis de las condiciones personales precede a cualquier determinación sobre el beneficio de la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es posible afirmar el trato discriminatorio entre éstos y los demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P., o entre aquellos y los demás procesados, contemplados en el numeral 1 del mismo precepto. No se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el beneficio de la sustitución está en función del examen de la personalidad. El examen de la personalidad no discrimina a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los estándares socialmente aceptados, ya que la decisión sobre el beneficio no depende de que el procesado se identifique con estos parámetros, sino de que la detención en su domicilio no ponga en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento. Aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, la decisión de sobre el beneficio de la sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico.

Referencia: expediente D-9032

Demanda de inconstitucionalidad contra del Artículo 27.2(parcial) de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

mismo precepto. No se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el beneficio de la sustitución está en función del examen de la personalidad.

3. El examen de la personalidad no discrimina a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los estándares socialmente aceptados, ya quela decisión sobre el beneficio no depende de que el procesado se identifique con estos parámetros, sino de que la detención en su domicilio no ponga en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento.

4. Aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, la decisión de sobre el beneficio de la sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “personalidad” contenida en el numeral 2 del Artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Presidente Ausente con permiso

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado Con aclaración de voto

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Referencia: expediente D-9032

Demanda de inconstitucionalidad contra del Artículo 27.2(parcial) de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Actor: César Augusto Sánchez García.Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Sánchez García presentó demanda contra el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007.

1.1. Disposición demandada

A continuación se transcribe la disposición demandaday se subrayan los apartes acusados:

Ley 1142 de 2007 (junio 28) Diario Oficial N°. 46.673

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente la Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La detención preventiva en establecimiento carcelario

DECRETA:

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de al residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspectoque será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de

para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar

(C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado

(C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte dearmas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C.

P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio

(C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para

ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”.

1.2. Cargos formulados

El accionante afirma que la disposición debe ser declarada inexequible, por vulnerar los siguientes principios, reglas y derechos de orden constitucional:

1.2.1. Estado social de derecho

El precepto es incompatible con los principios que orientan el Estado social de Derecho, en cuanto hace depender la libertad de los imputados y acusados de sus características íntimas y personales, y no de sus decisiones y actos con trascendencia e impacto social. Como la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria está en función de los rasgos de la personalidad de los individuos, la norma se enmarca dentro del modelo del derecho penal de acto proscrito en el Estado Social y Constitucional de Derecho.

Por tal motivo, la disposición desconoce el Artículo 1 del texto constitucional.

1.2.2. Derecho a la igualdad

Dado que la norma condiciona el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria a los rasgos personales de los procesados, introduce un criterio discriminatorio

inaceptable e irrazonable, pues personas que han cometido las mismas infracciones y han vulnerado o puesto en peligro los mismos bienes jurídicos, tendrán un tratamiento diferenciado según la tipología de supersonalidad. Esta diferenciación fundada en criterios jurídicamente irrelevantes y constitucionalmente inadmisibles, coloca a aquellos cuya individualidad no coincide con los parámetros socialmente dominantes en una condición de desventaja, mientras que recompensa injustificadamente a aquellos otros cuyos rasgos se adecua a los estándares generalmente aceptados.

Esto significa que la medida legislativa desconoce el Artículo 13 de la Carta Política.

1.2.3. Debido proceso

Toda vez que la personalidad constituye un concepto vago y etéreo, su inclusión en el precepto demandado como factor para conceder la sustitución, confiere a los jueces un margen de discrecionalidad tan amplio, que en últimas la decisión sobre el beneficio es el resultado de la subjetividad y el capricho, más que de consideraciones objetivas y racionales.

Por esta razón, la norma vulnera el Artículo 29 de la Constitución Política.

1.2.4. Libre desarrollo de la personalidad

Finalmente, como para las personas mayores de 65 años el beneficio de la sustitución está en función de su personalidad, la norma termina por imponer un prototipo o modelo de vida incompatible con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En este contexto, la medida lesiona el Artículo 16 del texto constitucional.

1.3. Solicitud

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “su personalidad”, contenida en el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007.

1.3. Solicitud

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “su personalidad”, contenida en el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007.

2. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Inadmisión

Mediante Auto del 19 de abril de 2012, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por no precisar el sentido y alcance de la expresión “personalidad” para demostrar la inconstitucionalidad del precepto y así cumplir con los requisitos de certeza y suficiencia en la argumentación. Por tal motivo, se concedieron tres días contados a partir de la notificación de la decisión, para la respectiva corrección.

2.2. Corrección de la demandaMediante escrito de corrección presentado el día 15 de abril de 2012, el accionante precisa el sentido de la expresión “personalidad”, así como la forma en que de éste se deriva la transgresión de los principios y derechos constitucionales referidos en la demanda.

2.3. Admisión

Mediante Auto del 8 de mayo de 2012, la Corte adoptó las siguientes decisiones:

  • Admitir la demanda.
  • Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto.
  • Fijar en lista la disposición acusada para las intervenciones ciudadanas.
  • Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo.
  • Invitar a la Fiscalía General de la Nación, a los decanos de las

República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo.

  • Invitar a la Fiscalía General de la Nación, a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades (Nacional de Colombia, Santo Tomás de Aquino, Libre de Colombia), a los colegios de jueces y fiscales de Antioquia y Risaralda, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición.

3. INTERVENCIONES

3.1. Grupo de Acciones de Interés Público de la Universidad Santo Tomás de Aquino

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 31 de mayo de 2012, el Grupo de Acciones de Interés Público de la Universidad Santo Tomás de Aquino solicitó la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La medida es contraria a la presunción de inocencia, ya que mientras según el Artículo 308 del C.P.P. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-425 de 2008), la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria debe otorgarse siempre que se garanticen los fines de las medidas de aseguramiento (la comparecencia al proceso, la no afectación de la sociedad o las víctimas y el cumplimiento de laeventual sentencia condenatoria), en este caso la decisión se hace depender de factores ajenos a esta finalidad, como la personalidad.
  • El precepto transgrede la libertad individual, ya que en función de pautas subjetivos y carentes de trascendencia constitucional, como los rasgos de la personalidad, se establece la procedencia de la medida.
  • El precepto transgrede la libertad individual, ya que en función de pautas subjetivos y carentes de trascendencia constitucional, como los rasgos de la personalidad, se establece la procedencia de la medida.

3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 1 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición, por las siguientes razones:

  • El legislador cuenta con un amplio margen de configuración para fijar el contenido y el alcance de las medidas de aseguramiento, y especialmente para establecer las condiciones de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. En particular, en la Sentencia C-425 de 2008 la Corte reiteró este margen de libertad en la definición de los requisitos de los beneficios y subrogados penales.
  • La valoración de las condiciones personales procede para resolver sobre la imposición de cualquier medida de aseguramiento. Como éstas pretenden asegurar que el individuo no ponga en peligro a la sociedad o a la presunta víctima, que no entorpezca el proceso ni la actividad probatoria, que comparezca al juicio y que cumpla la eventual sentencia condenatoria, y como ello depende en buena parte de las condiciones personales, la utilización de criterios subjetivos es admisible en este contexto específico. Esta necesidad ha sido reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia, particularmente en el Auto del 17 de enero de

2002[1].

  • En el marco específico del precepto demandado, la personalidad no se refiere a las rasgos, características y condiciones íntimas de los individuos, sino a las su comportamiento típico. Esto descarta el

2002[1].

  • En el marco específico del precepto demandado, la personalidad no se refiere a las rasgos, características y condiciones íntimas de los individuos, sino a las su comportamiento típico. Esto descarta el argumento del demandante sobre la supuesta intromisión del Estado en la intimidad de las personas.

3.3. Defensoría del Pueblo

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 20 de junio de 2012, la Defensoría del Pueblo advierte que a pesar de la ineptitud parcial de la demanda, debe proferirse un fallo de fondo que declare la inexequibilidad del precepto demandado.

De un lado, la Defensoría sostiene que la argumentación de la demanda y su respectivo escrito de corrección, no cumple integralmente con lascondiciones de claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia. En efecto, con respecto al cargo por la transgresión del Estado Social de Derecho, el actor no demuestra que la consideración de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 años sea contraria la dignidad humana y a los demás principios que sustentan este modelo de Estado. Con respecto a la violación del derecho a la igualdad, aunque la demanda no identifica los grupos entre los que se instituye el trato diferenciado ni las razones de la discriminación, se encuentran algunos elementos a partir de los cuales se puede estructurar adecuadamente el cargo. Así, podría entenderse que la diferenciación se establece entre las personas mayores de 65 años y los demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4

y 5 del Artículo 314 del C.P.P., ya que aunque todos se encuentran en la misma situación de debilidad y vulnerabilidad, tan solo respecto de aquellos se sujeta el beneficio de la sustitución al escrutinio de su personalidad.

Finalmente, los cargos por la transgresión del derecho al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad se encuentran formulados correctamente.

Por tal motivo, a juicio de la Defensoría es procedente un fallo de fondo, a pesar de las deficiencias argumentativas de la demanda.

En tal sentido, presenta las razones que justifican la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, del siguiente modo:

  • La medida transgrede doblemente el derecho a la igualdad.

En primer lugar, establece un trato discriminatorio entre los adultos mayores y los demás imputados o acusados: mientras éstos pueden solicitar el beneficio acreditando que para los fines de la medida de aseguramiento basta con la detención domiciliaria, aquellos son sometidos a un riguroso análisis de su personalidad.

Y en segundo lugar, dispone un trato desigual entre dos grupos de personas que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta: los adultos mayores, y los demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 315 del C.P.P. (mujeres próximas al parto o en período de lactancia, las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de hogar con hijos menores o con incapacidad permanente a su cargo). Las razones son las mismas de la hipótesis anterior.

  • Dado que la medida de aseguramiento está en función de un concepto vago, impreciso e indefinido como la personalidad, la resolución sobre la libertad viene a depender de criterios subjetivos del juez y no de patrones
  • Dado que la medida de aseguramiento está en función de un concepto vago, impreciso e indefinido como la personalidad, la resolución sobre la libertad viene a depender de criterios subjetivos del juez y no de patrones objetivos empíricamente verificables, con lo cual se desconoce el derecho al debido proceso y la libertad individual.- En la medida en que para la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario el juez ha efectuado previamente un juicio integral sobre las condiciones personales, familiares, sociales y laborales de imputado, una nueva valoración para ordenar el cambio de medida carece de todo sentido.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Mediante escrito presentado a esta Corporación el 27 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad del precepto demandado, por las siguientes razones:

  • La personalidad del presunto infractor de la ley constituye un criterio admisible para determinar la procedencia de la sustitución de la detención preventiva intramuros por la domiciliaria, y no es una expresión o manifestación del derecho penal de autor. Esto es así porque la imposición de cualquier medida de aseguramiento debe estar precedida de un juicio que demuestre su necesidad para asegurar que el imputado o acusado comparezca al proceso, cumpla la eventual sentencia condenatoria, permita la sustanciación del proceso y la actividad probatoria, y no ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas; ahora

bien, como este juicio de necesidad supone la valoración de las condiciones personales del imputado o acusado, la consideración de la personalidad es indispensable para decidir sobre el beneficio. Así lo sostuvo la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2011[2].

  • Si bien este examen reviste una gran complejidad, existen parámetros objetivos para llevarlo a cabo, como los antecedentes personales, sociales y familiares, la naturaleza y la modalidad del delito presuntamente cometido, la conducta asumida a lo largo del proceso penal, entre otros.
  • El beneficio no debe ser decretado automáticamente frente a todas los imputados o acusados mayores de 65 años, pues es posible que en casos específicos algunas de ellos pongan en peligro los fines de las medidas de aseguramiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ya que se trata de una disposición de naturaleza y jerarquía de ley.2. Cuestiones a resolver

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporación debe establecer si la expresión “personalidad”, contenida en el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, es contraria al ordenamiento constitucional, y en particular al Estado social de Derecho (Art. 1 C.P.), al principio de igualdad (Art. 13 C.P.), y los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) . Con tal propósito, la Corte debe resolver l

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