CC-C897-05
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C897-05
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-897-05Sentencia C-897/05
PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES EN PROCESO PENAL-Sanción por obstrucción de diligencia
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Clasificación de las providencias
ORDEN JUDICIAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOConstituye una forma propia de providencia
El concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de decisiones judiciales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y
PENAL-Distinción
DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENALVulneración del principio de legalidad penal porque norma que lo tipifica es vaga e imprecisa/DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneración del principio de reserva legal
La decisión del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreción, precisión y especificidad que requiere una disposición penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal acusado concede a los
norma acusada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTOALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-897/05
DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENALConfiguración del tipo penal no se opone al principio de legalidad/ORDEN JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concepto (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-5667
Norma acusada: Artículo 12 (parcial) de
penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal acusado concede a los jueces una discreción demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cuándo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinación de los delitos y, además, se permite que incluso las conductas más nimias lleguen a ser sancionadas drásticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposición impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad.DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENALAsimilación automática con el delito de fraude a resolución judicial es manifiestamente desproporcionada/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio
La Corte considera que la sanción contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente desproporcionada. La sola asimilación automática de la conducta aquí analizada con el delito de fraude a resolución judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos, significan agravios menores para la justicia. La norma acusada también desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a través de la exigencia de que la sanción punitiva sea la ultima ratio, es decir que
claro cómo se establecerá si la negativa a cumplir una orden es deliberada. Ello puede abarcar situaciones que van desde el simple ensimismamiento del asistente a la audiencia, que no le permite saber que le ha sido impartida una orden, hasta la rebeldía abierta y agresiva contra los mandatos proferidos por el juez. De la misma forma, la norma es demasiado vaga con relación a las personas que pueden ser sancionadas por el desacato de la orden, pues la sanción puede imponerse al fiscal, al defensor, al representante del Ministerio Público o a cualquier asistente, sin establecer ninguna diferencia entre ellos en lo relacionado con el papel que cumplen dentro de la audiencia.De esta forma, la decisión del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreción, precisión y especificidad que requiere una disposición penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal acusado concede a los jueces una discreción demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cuándo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinación de los delitos y, además, se permite que incluso las conductas más nimias lleguen a ser sancionadas drásticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposición impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad.
20. Ahora bien, se podría afirmar que la argumentación anterior conduciría a
para la justicia. La norma acusada también desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a través de la exigencia de que la sanción punitiva sea la ultima ratio, es decir que solamente se acuda a ella cuando los demás instrumentos han demostrado no ser idóneos para proteger un bien jurídico fundamental. De otra parte, el análisis de la regla acusada a través del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el propósito perseguido, esto es, lograr que incluso las órdenes de menor jerarquía impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las órdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbación de la audiencia, no se puede aseverar que la norma esté dirigida a proteger el bien jurídico de la administración de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a través de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas – como las correccionales, todavía en vigor para sancionar estas actividades.
Referencia: expediente D-5667
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 890 de 2004.
Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz
Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
De otra parte, el análisis de la regla acusada a través del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el propósito perseguido, esto es, lograr que incluso las órdenes de menor jerarquía impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Ciertamente, la amenaza de la sanción penal constituye unaliciente para lograr el acatamiento de esas órdenes. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las órdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbación de la audiencia, no se puede aseverar que la norma esté dirigida a proteger el bien jurídico de la administración de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a través de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas – como las correccionales, todavía en vigor para sancionar estas actividades. Es decir, la obtención del respeto de las órdenes judiciales – entendidas como se ha indicado en esta providencia - no requiere de medidas tan extremas y que estén en una relación de desproporción manifiesta con respecto al bien que se quiere asegurar. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de los que intervino en este proceso a favor de la norma demostró lo contrario.
Las razones anteriores conducen a declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz
Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes demandaron el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que adiciona la ley 599 del 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
“LEY 890 DE 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
“Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código
Penal quedará así:
“La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.”[1]
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo
Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.”[1]
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004, por ser violatorio del preámbulo y de los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política.
En general, manifiestan sobre la norma:“(...) la norma acusada contradice el axioma nullum crimen sine iniuria, pues no es suficiente para la punibilidad la simple contradicción formal entre la conducta y las normas positivas (antijuridicidad formal), sino que es necesaria, además, la lesividad de la conducta respecto de bienes jurídicos (antijuridicidad material).
“Es por esta razón que el Código Penal en su artículo 11 señala que ‘Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal’. Estos criterios han sido desconocidos de manera absoluta por el legislador, pues todo parece indicar que una falta, bien disciplinaria (que puede ser investigada y sancionada por órganos diferentes al juez) o simple faltas cometidas por los asistentes a una audiencia pública pueden ser elevadas a la categoría de delito, lo cual significa que se están castigando hechos inocuos o que se quiere sancionar la simple desobediencia, en un hecho que no puede ser calificado sino como un exceso de poder que desconoce los valores superiores consagrados en el Preámbulo y en los artículo 1 y 2 de la Carta Política, comportamiento típico de viejos autoritarismos.
“La gravedad de las penas, por mínimas que ellas resulten, exigen
consagrados en el Preámbulo y en los artículo 1 y 2 de la Carta Política, comportamiento típico de viejos autoritarismos.
“La gravedad de las penas, por mínimas que ellas resulten, exigen que no se impongan por acciones inocentes, inocuas o insignificantes, a punto que el mismo derecho penal admite que se pueda prescindir de su aplicación en muchos casos como el artículo 34 del C. Penal por no ser necesaria, en los casos excepcionales de aborto o en virtud de la aplicación del principio de oportunidad consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal.”
A continuación, manifiestan que la norma demandada vulnera tanto el principio de proporcionalidad de la pena, como el principio de taxatividad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. También sostienen que la norma cuestionada desconoce el imperativo constitucional de un derecho penal de ultima ratio y de antijuricidad concreta.
En relación con el principio de proporcionalidad y el quantum de la pena expresan que “los fines sociales del Estado social de derecho y la humanización de las sanciones penales no deben ser dejadas de un lado a la hora de fijar el citado quantum de las sanciones fijadas para cada tipo penal, o a la hora de seleccionar la conducta presumiblemente lesiva.” Por ello es preciso “cuestionar jurídicamente la existencia de normas que contienen sanciones desproporcionadas, a conductas que el legislador ha definido legalmente para proteger bienes jurídicos que, igualmente, aquél ha seleccionado para tutelar.” Anotan también las sanciones deben ser racionales y razonables.Con base en lo anterior aseguran:
“La norma que se acusa, carece absolutamente de justificación en los términos señalados. Claramente, vemos como una disposición
seleccionado para tutelar.” Anotan también las sanciones deben ser racionales y razonables.Con base en lo anterior aseguran:
“La norma que se acusa, carece absolutamente de justificación en los términos señalados. Claramente, vemos como una disposición que contiene un carácter disciplinario, legítimo en su ejercicio y titularidad por el funcionario judicial, se convierte, por capricho legislativo, en una norma penal de consecuencias igualmente punibles. Es evidente que si el antecedente de la existencia de tales disposiciones tenía un marcado carácter correctivo y disciplinario en el escenario judicial, no existe justificación o fundamento claro de por qué el legislador eleva, sin necesidad y justificación alguna, el sistema de protección, depositando en el funcionario una potestad sancionadora desproporcionada que conduce su discrecionalidad a los caminos de la arbitrariedad. Puede la Corte constatar cómo tanto en las disposiciones procesales contenidas en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, como en la ley 600 del 2000, tales aspectos eran de competencia sancionatoria y correctiva del funcionario judicial, sin que en muchos casos, tal como la experiencia lo indica, ésta fuera realmente necesaria, dada la aceptación de los sujetos procesales a las normas propias de cada juicio y la saludable reverencia y respeto hacia el funcionario judicial, por su importancia jurídica y social que siempre ha detentado. Ello nos lleva a cuestionar cómo una norma que cada día se hace más innecesaria, resulta de un momento a otro elevada al carácter de norma penal y sin las condiciones propias del principio de legalidad...
“Facultar al funcionario judicial para que sea él, y no el tipo penal, el que defina la conducta, tal como se puede observar en la norma
momento a otro elevada al carácter de norma penal y sin las condiciones propias del principio de legalidad...
“Facultar al funcionario judicial para que sea él, y no el tipo penal, el que defina la conducta, tal como se puede observar en la norma acusada, equivale a depositar en su función una facultad ajena a su misión de juzgador, y transforma una sanción disciplinaria y casi simbólica preventiva, en una sanción que comporta una consecuencia punitiva, lo cual no deja de ser, evidentemente, una actitud desproporcionada del legislador, que riñe abiertamente con los imperativos constitucionales de razonabilidad y ponderación. En síntesis, va a ser el juez de turno quien defina qué comportamiento de los sujetos procesales es delictivo y cuáles no, lo que equivale a desconocer el principio de legalidad, pues ya no será el tipo legal el que defina con claridad la conducta sino la libre apreciación del juez o magistrado la que definirá en qué casos la conducta de un sujeto procesal corresponde a la negativa a cumplir una orden suya...
“El principio de proporcionalidad nos permite concluir, entonces, que la configuración penal de un comportamiento que no contiene una clara dañosidad, y que además no requiere de la aplicación de una sanción punitiva, al no ser ésta útil en la realización de los fines de la pena y del Estado social de derecho, desconoceabiertamente tal principio y hace insostenible en un marco social justo. Es la proporcionalidad y la racionalidad como principios, los que deslegitiman una norma que nace careciendo de ambas condiciones...”
Para soportar sus afirmaciones transcriben apartes de las sentencias C-070 de 1996, y concluyen: “la norma cuestionada no tendría validez constitucional
que deslegitiman una norma que nace careciendo de ambas condiciones...”
Para soportar sus afirmaciones transcriben apartes de las sentencias C-070 de 1996, y concluyen: “la norma cuestionada no tendría validez constitucional alguna ante la clara desproporción en que incurre al fijar un quantum punitivo exagerado, irracional frente a una conducta de tanta inocuidad como sería la de ‘negarse a cumplir una orden de manera deliberada, de un juez o magistrado.”
Por otra parte, afirman los actores que el artículo atacado vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, dado que carece de taxatividad y es ambigua. Al respecto anotan:
“La norma en comento carece efectivamente de tal requisito de determinación y taxatividad, al consagrar una sanción de por sí desproporcionada, para una conducta no determinada de manera clara e inequívoca, sin la posibilidad de un reenvío legal y constitucional claro, y con una alta carga de ambigüedad. La norma consagra una sanción de uno a cuatro años para quien ‘se niegue deliberadamente’ a cumplir ‘una orden’ de un juez o magistrado, sin especificar los alcances ni la naturaleza de la ‘orden emitida’. Así, frente a una observación o un requerimiento moral o de índole personal, que realice el juez o magistrado con respecto a cualquier ‘asistente a la audiencia’ –tal como lo señala la norma-, éste podrá considerar la conducta como una infracción de carácter penal y poner en funcionamiento el sistema punitivo para que se sancione tal comportamiento, lo que es de bulto, un acto completamente injusto y arbitrario.”
Para apoyar su argumentación sobre este punto citan apartes de las sentencias
poner en funcionamiento el sistema punitivo para que se sancione tal comportamiento, lo que es de bulto, un acto completamente injusto y arbitrario.”
Para apoyar su argumentación sobre este punto citan apartes de las sentencias C-133 de 1999, C-559 de 1999, C-843 de 1999, y C-1144 del 2000.
Finalmente, aseveran que “la tipificación de una conducta inofensiva como la descrita en el artículo 12 de la ley 890 desconoce los presupuestos de un derecho penal de ultima ratio que nuestro Estado social de derecho ha propuesto como límite para la configuración legislativa de normas penales”. Transcriben para fundamentar su posición apartes de las sentencias C-070 de 1996 y C-312 del 2002.
Para concluir manifiestan.
“No se fortalece el derecho y menos un bien jurídico como la recta impartición de justicia, a partir de una sanción punitiva que carece de los presupuestos de lesividad y que, además, carece delprincipio de determinación y taxatividad que debe caracterizar una norma penal en el marco de un Estado social de derecho...
“Refrendar constitucionalmente una norma como el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 permitiría el consolidar una autoridad depositada en los jueces y magistrados, que no necesitan, que es absolutamente desproporcionada, que es inútil en su referente sancionatorio y que colocaría a dichos funcionarios más allá de la Constitución y la ley.
“Dicha circunstancia provocaría el que se dejara a merced de la disposición anímica del juez o magistrado, o de sus opiniones personales, políticas, raciales o religiosas o morales o sexuales, la situación de las personas que acuden a la audiencia (...) lo que
disposición anímica del juez o magistrado, o de sus opiniones personales, políticas, raciales o religiosas o morales o sexuales, la situación de las personas que acuden a la audiencia (...) lo que desconoce el principio de dignidad humana, pues su autonomía y su libertad estarían amenazadas, de manera latente, por la existencia de una facultad de este tipo en cabeza del señor juez o magistrado.”
IV. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso, a través del Director del Ordenamiento Jurídico, Fernando Gómez Mejía, para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Manifiesta que la tipificación de la norma acusada se fundamenta en el deber constitucional de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P., art. 95.7). Resalta que en el debate parlamentario se consideró que, dadas las particularidades que iba a tener el nuevo sistema de investigación y juzgamiento, era necesario tomar medidas que aseguraran la efectividad de las diligencias y etapas procesales y para ello se decidió introducir distintas normas punitivas.
Desde esta perspectiva, manifiestan que la importancia de la audiencia dentro del sistema acusatorio justifica que se tomen medidas para garantizar que no sea entorpecida:
“Bajo este marco, no resulta de recibo la errada inferencia de los actores al sugerir la naturaleza estrictamente disciplinaria de la sanción. La audiencia en el nuevo entorno procedimental conjuga
todos los principios del sistema acusatorio, a saber, la publicidad, la oralidad, la celeridad, la contradicción, la inmediación y la concentración. De allí su importancia y la necesidad de evitar que, como eje del proceso penal, se vea entorpecido su desarrollo.“(...)
“Contrario a lo afirmado por los impugnantes, la disposición demandada obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Como ha quedado expuesto, la audiencia corresponde al momento que por excelencia caracteriza el sistema acusatorio. Por ello, el legislador procuró, dentro de la libertad de configuración de la que goza, sancionar la negación deliberada en audiencia pública a cumplir las órdenes impartidas por el juez o magistrado, en el entendido de que se trata de un comportamiento que lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la administración de justicia.”
De la misma manera, expone, citando a Manzini, que al tipificar los delitos contra la administración de justicia el legislador persigue proteger el funcionamiento normal y eficaz de la actividad judicial, el respeto de la autoridad de las decisiones judiciales y el sometimiento de los particulares a la jurisdicción. Y con respecto a la acusación acerca de que la norma acusada vulnera el principio de proporcionalidad explica: “La pena a imponer -1 a 4 años de prisiónse encuentra proporcional a la naturaleza del hecho, máxime si se tiene en cuenta que al tenor de los dispuesto en el artículo 324 de la Ley
906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios”.
Para terminar, expresa que “En conclusión, la conducta objeto de demanda en sede de constitucionalidad ha sido tipificada en concordancia con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 03 de 2002, armonizando plenamente con las características del modelo acusatorio acogido, y respondiendo en consecuencia, a la necesidad de mayor protección del bien jurídico de la administración de justicia, en particular a la etapa de audiencia, pilar del nuevo esquema procesal”.
2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de la Nación (E), Luis Alberto Santana Robayo, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad del artículo acusado.
Asevera el Fiscal (e) que “el Estado Social de Derecho no se afecta por la norma acusada; por el contrario, ella es un mecanismo para garantizar la efectividad de los principios y derechos que tienen tanto el Estado y su normatividad, como las personas en las audiencias penales, bien sea para la protección de las garantías, de los derechos y principios fundamentales delinfractor de la ley penal, o los de las víctimas, cuya resolución por la perturbación al orden jurídico se dirime en la audiencia...”
A continuación expone que la conducta sancionada sí es lesiva, para lo cual expone los siguientes argumentos:
“No es verdad, como lo señalan los demandantes, que la
perturbación al orden jurídico se dirime en la audiencia...”
A continuación expone que la conducta sancionada sí es lesiva, para lo cual expone los siguientes argumentos:
“No es verdad, como lo señalan los demandantes, que la tipificación de la conducta prevista en la norma acusada carezca de lesividad social, pues el bien jurídico protegido por la norma impugnada es ‘la eficaz y recta impartición de justicia’, dentro de los nuevos lineamientos constitucionales del sistema acusatorio, con los propósitos de:
“. Permitir el acceso a la justicia “. Salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal “. Garantizar la integridad del material probatorio que se recaude o que se produzca en la audiencia “. Exigir el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias
“Si el sistema acusatorio tiene como basamentos la aplicación de los principios de oralidad y publicidad, donde interviene el presunto infractor de la ley penal, las víctimas, los medios de comunicación y la comunidad en general, se requiere que la autoridad judicial tenga un instrumento legal que le permita hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales que sea necesario proteger en cada audiencia.
“Considera la Fiscalía que sin la norma impugnada, terceros ajenos a la relación procesal penal pueden en la audiencia deliberadamente afectar derechos fundamentales y la justicia penal quedaría desprovista de una herramienta que le permita establecer el orden justo en ella, en los casos en los que el poder correccional, previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 sea insuficiente.
“Estima la Fiscalía que sin la norma impugnada la administración de justicia carece de poder coercitivo y sancionatorio para ser la
previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 sea insuficiente.
“Estima la Fiscalía que sin la norma impugnada la administración de justicia carece de poder coercitivo y sancionatorio para ser la suprema autoridad de la audiencia y los particulares estarían impunemente legitimados para obstaculizar el acto público denominado audiencia. En casos extremos, los jueces o magistrados de competencia penal podrían convertirse en ‘convidados de piedra’, cuando el poder correccional no sea garantía para impedir la perturbación...”
Por lo tanto, luego de exponer cuán importante es la audiencia del nuevo procedimiento penal concluye que la norma es imprescindible, porque “la justicia penal requiere de un instrumento legal que le otorgue poder de dirección, eficiencia y eficacia del mandato judicial o de coacción, en caso deincumplimiento de sus decisiones, pues las audiencias son las que hacen realidad el proceso basado en el sistema penal acusatorio.”
De otra parte, anota que la norma no presenta problema alguno frente a los principios de legalidad y taxatividad, “porque para que se configure la tipicidad, el sujeto activo debe negarse deliberadamente a cumplir la orden o decisión judicial”. Subraya que la norma exige que la persona por sancionar actúe deliberadamente y afirma entonces:
“Por consiguiente, es claro que se trata de sancionar conductas de personas del público que no permiten el acceso a la administración de justicia para los intervinientes en el proceso penal, porque mediante su acción u omisión se niegan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la decisión judicial y por ellos, en forma deliberada entorpecen, perturban o impiden el normal desarrollo de la audiencia, según el caso.
“Es decir, la sanción penal se tipifica porque la conducta del
dispuesto por la decisión judicial y por ellos, en forma deliberada entorpecen, perturban o impiden el normal desarrollo de la audiencia, según el caso.
“Es decir, la sanción penal se tipifica porque la conducta del infractor en franca rebeldía a la decisión judicial, es contraria a las garantías y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal”.
Finalmente, as
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