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CC-C894-12

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C894-12
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-894-12Sentencia C-894/12 DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA PARA INICIO DE ACCION PENAL-Contenido/ADICION DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DERECHOS DEREUNION Y ASOCIACION AL LISTADO DE DELITOS QUERELLABLES-Notransgrede los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que requieren querella para inicio deacción penal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA ENRELACION CON LOS CARGOS DE VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DECONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Oportunidad PROYECTO DE LEY-Aplicación del principio constitucional de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa del demandante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE LA UNIDADTEMATICA-Requisitos que le corresponde acreditar al actor La Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le corresponde acreditar al actor, con elfin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad por vulneración de la unidadtemática. En este orden de ideas, el actor debe evidenciar: “(i) cual es el contenido material otemático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaciónde conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladasno guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Si elactor satisface la carga impuesta, la Corte deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe unaviolación al principio de unidad de materia”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOSPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido yalcance/PRINCIPIO DE

al principio de unidad de materia”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOSPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido yalcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudenciaconstitucional TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales en materiade modificaciones o adiciones CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Modificación de la disposición sobre delitos querequieren querella se trata de precisión y no de creación de una regla nueva contraria a loaprobado a lo largo del trámite legislativo No ocurrió que se haya variado la lista de delitos querellables ni que se haya incluido un artículo enel proyecto de ley sin deliberación alguna, sino que la norma era necesaria para cumplir con elobjeto de la ley, y mantener coherencia con la política criminal que hasta el momento ha adoptadoel Estado frente al delito de violación de los derechos de reunión y asociación. En consecuencia, setrató de una precisión y no de la creación de una regla nueva contraria a lo aprobado a lo largo deltrámite legislativo.Referencia: expediente D-8870 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código deProcedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia,las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otrasdisposiciones en materia de seguridad”. Actora: Paula Cadavid Londoño Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo MendozaMartelo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis GuillermoGuerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, JorgeIgnacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferidola presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Paula Cadavid Londoñodemandó el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda ydispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara deRepresentantes, con el fin de que enviaran al Despacho (i) copia auténtica de las Gacetas delCongreso en las que consten los antecedentes legislativos del proyecto que dio origen a la Ley 1453de 2011, y (ii) certificación del trámite que surtió el artículo aprobado como 108 de la Ley 1453 de2011, en especial, especificar en qué momento del trámite fue incorporado, por iniciativa de quién ysu votación. Igualmente, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar laintervención ciudadana, y comunicar la iniciación del presente proceso al Ministerio de Justicia ydel Derecho y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia para que expresaran lo que estimaranconveniente. Además, invitó a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las

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para asegurar laintervención ciudadana, y comunicar la iniciación del presente proceso al Ministerio de Justicia ydel Derecho y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia para que expresaran lo que estimaranconveniente. Además, invitó a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidadesJaveriana, Rosario, Sergio Arboleda, Sabana, Externado, Andes y Libre de Bogotá, el Norte y Librede Barranquilla, Bolivariana y del Sinú en Montería, al Instituto de Derecho Procesal y a laAcademia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto delProcurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 2 LA DEMANDA 2.1 NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de conformidad con supublicación en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011:“LEY 1453 DE 2011(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y sedictan otras disposiciones en materia de seguridad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 108. El artículo 74

del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de2004, quedará así: Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal seránecesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea unmenor de edad:1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada penaprivativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelasque produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60)días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad físicatransitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbaciónfuncional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional(C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión desocorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201);injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumniaindirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injuriasrecíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltratomediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria(C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.artículo

236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salariosmínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración,desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuyacuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legalesvigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C.P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de errorajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253);disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación defluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C.P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262);invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobreinmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura yrecargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de losderechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200)”. 2.2

LA DEMANDALa ciudadana Paula Cadavid Londoño considera que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011,que modifica el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, vulnera los artículos 157, 158 y 160 de laConstitución Política, por las siguientes razones: Manifiesta que el artículo demandado, que redefine la lista de los delitos querellables, fueagregado intempestivamente en el último debate. Como sustento de esta afirmación sostiene losiguiente: Relata que de conformidad con los artículos 157 y 161 Superiores, la Ley 1453 de 2011 fuetramitada en cuatro debates legislativos, y debido a discrepancias entre los proyectos aprobadosen cada una de las Cámaras, fue necesaria la conformación de una comisión de conciliación. Enopinión de la demandante, a pesar de que el proyecto de ley surtió los cuatro debates exigidosen la ley y que su texto final fue conciliado, el artículo 108 demandado es inconstitucional,teniendo en cuenta que el tema de los delitos querellables no nació en la ponencia para primerdebate como tampoco en la ponencia para segundo debate, sino que apareció sorpresivamenteen el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes. Asegura queeste vicio no se subsana por el hecho de que la aprobación se realizó en la Comisión deConciliación con el consentimiento de las dos Cámaras. Indica además que el artículo que no guarda relación directa y necesaria con lo que se debatió alo largo de la aprobación del proyecto. Agrega que nunca se abordó la temática, el trasfondo olas implicaciones de cambiar la lista de los delitos querellables y, en consecuencia, la comisiónde conciliación no podía introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema,como en efecto lo hizo, vulnerando de esta forma los principios de consecutividad, identidadflexible y unidad temática. Por lo expuesto, reitera, el artículo debe ser declarado inexequible porque

la comisiónde conciliación no podía introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema,como en efecto lo hizo, vulnerando de esta forma los principios de consecutividad, identidadflexible y unidad temática. Por lo expuesto, reitera, el artículo debe ser declarado inexequible porque la Ley de SeguridadCiudadana, aunque trata temas relacionados con el sistema procesal penal, la política criminaldel Estado y los métodos para reducir la comisión de delitos, en ningún momento se refiere alos requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, y menos aún a la categoría quedeben asumir algunos tipos penales que, por su poca gravedad, requieren de la interposición deuna denuncia penal por parte del afectado para iniciar la investigación. Enfatiza en que el temade los delitos querellables no puede ser considerado poco importante, pues su definición, altratarse de la adopción de una línea de política criminal concreta, debe sobrepasar debatesserios, contundentes y ponderados, tal como sucedió con la redefinición del tipo penal de accesoilegal de los servicios de telecomunicaciones (artículo 257 de la Ley 599 de 2000) como undelito investigable de oficio. En su criterio, en el presente caso, la modificación de la lista dedelitos querellables se produjo de forma ligera, irreflexiva e intempestiva. 3 INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, intervino dentro del presenteproceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes términos: 3.1.1 Para iniciar, aclara que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el artículo 74 dela Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser leída e interpretadade manera sistemática dentro del contexto al cual

3.1.1 Para iniciar, aclara que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el artículo 74 dela Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser leída e interpretadade manera sistemática dentro del contexto al cual pertenece, es decir, en conexión con lasdisposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal que fueron subrogadas, adicionadas ymodificadas por la Ley de Seguridad Ciudadana. Hecha esta aclaración, explica que lasubrogación del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 a través de la norma acusada, se introdujo enel trámite legislativo como consecuencia directa de la modificación del artículo 200 de la Ley599 de 2000 acerca de la vulneración de los derechos de reunión y asociación.Agrega que una simple comparación entre el contenido normativo del artículo 74 de la Ley 906de 2004 (sin la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007) y lasubrogación del mismo efectuada por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, evidencia que laúnica diferencia entre las dos disposiciones tiene que ver exclusivamente con la inclusión,dentro de los delitos que requieren querella, de aquel contemplado en el artículo 200 de la Ley599 de 2000 sobre los derechos de reunión y asociación. 3.1.2 En segundo lugar, para demostrar el cumplimiento de los requisitos constitucionales deconsecutividad e identidad de materia, señala que en el texto del proyecto inicial (Gaceta737/10) se observa que aunque no se incluyó disposición alguna que modificara el tipo penal deviolación de los derechos de reunión y asociación consagrado en el artículo 200 de la Ley 599de 2000, esta materia sí se consignó en el eje temático del proyecto, el cual es prevenir y atacar,de manera decidida y ejemplar, las conductas que afectan la seguridad ciudadana y la paz, asícomo eliminar la impunidad. Para

en lo relacionado con la violación de los derechos de reunión y asociación, noconstituye un tema nuevo dentro del trámite legislativo de la Ley de Seguridad Ciudadana, puesel aumento de pena para dicho tipo ya había sido aprobado en el curso de los. Sumado a loanterior, expone, dicho texto fue sometido al trámite de conciliación. 3.2 Universidad Sergio Arboleda La universidad Sergio Arboleda, por medio del Decano de la Facultad de Derecho y la AbogadaInvestigadora del Grupo de Derecho Público (Crear), solicitó la inexequibilidad del preceptoacusado, aduciendo que conforme a la revisión de las Gacetas del Congreso en las que consta eltrámite legislativo que se le impartió a la Ley 1453 de 2011, no se encuentra la proposiciónsobre el artículo 108 que modificó el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, lo cualconstituye una vulneración a los principios de consecutividad e identidad flexible. 3.3 Universidad del Sinú La decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad delSinú intervino dentro del presente proceso para apoyar la constitucionalidad de la disposicióndemandada, exponiendo que el artículo demandado (i) tiene un vínculo razonable con el temageneral del proyecto, el cual fue aprobado y sancionado como ley de la República; (ii) cumplecon el requisito de conexidad temática y de identidad flexible con todo el proyecto de ley; y (iii)el texto de ley surtió todos los debates y fue objeto de conciliación. 3.4 Universidad de los AndesLa Universidad de Los Andes solicitó la inexequibilidad de la norma, rindiendo el siguienteconcepto: 3.4.1 Recuerda los argumentos que expuso el Gobierno Nacional al sancionar la ley en estudio, ytrascribe una acápite de la cartilla expedida por éste atinente a las

consagrado en el artículo 200 de la Ley 599de 2000, esta materia sí se consignó en el eje temático del proyecto, el cual es prevenir y atacar,de manera decidida y ejemplar, las conductas que afectan la seguridad ciudadana y la paz, asícomo eliminar la impunidad. Para el logro de dichos fines se incluyó dentro del trámitelegislativo el tema del aumento de penas y la tipificación de nuevas conductas en algunosdelitos ya existentes.De otro lado, en la ponencia para segundo debate del proyecto en la Plenaria del Senado(Gaceta 975/10), consta que uno de los propósitos del proyecto sometido a debate era el de laprevención de los delitos. En este sentido, aduce, el precepto acusado conserva el hilo temáticodel proyecto inicial radicado por el Gobierno y la Fiscalía, ya que es acorde con algunas de lasestrategias para lograr dicha finalidad, a saber, el aumento de penas, la consagración de causalesde agravación punitiva y el cambio de multas por prisión en algunos delitos ya existentes. En este contexto, cuenta, durante el tercer debate del proyecto en la Comisión Primera deCámara (Gaceta 263/11) surgió la propuesta del Ministro del Interior y de Justicia y de unRepresentante de incluir en el debate la aprobación de una modificación al artículo 200 de laLey 599 de 2000, hoy artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. 3.1.3 En tercer lugar, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considera que la subrogacióndel artículo 74 de la Ley 906 de 2004 mediante el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011,específicamente en lo relacionado con la violación de los derechos de reunión y asociación, noconstituye un tema nuevo dentro del trámite legislativo de la Ley de Seguridad Ciudadana, puesel aumento de pena para dicho tipo ya había sido aprobado en el curso de los. Sumado a loanterior, expone, dicho texto

de Los Andes solicitó la inexequibilidad de la norma, rindiendo el siguienteconcepto: 3.4.1 Recuerda los argumentos que expuso el Gobierno Nacional al sancionar la ley en estudio, ytrascribe una acápite de la cartilla expedida por éste atinente a las reformas del Código deProcedimiento Penal, para concluir que “el tema no fue presentado, discutido y aprobado en losdebates anteriores en Cámara y Senado, sino que fue objeto de su promulgación hasta el últimodebate sin mayor consideración de fondo poniendo en riesgo principios constitucionales ylegales”. 3.4.2 Indica que en los textos que se analizaron en todo el trámite legislativo, no se abordó el temade delitos querellables y, seguidamente relaciona los números de las Gacetas del Congreso, parasoportar su afirmación.Aduce, al igual que la demandante, que el tema de los “delitosquerellables no nació ni en la ponencia para primer debate, ni en la ponencia para el segundo,sino que apareció sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la Cámarade Representantes” y esto genera la inconstitucionalidad de la norma. Así las cosas, solicita declarar la inexequibilidad del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, “altratarse de un tema totalmente nuevo discutido a penas en el último debate legislativo,conllevando a que su inclusión en la ley vulnerara los artículos 157, 158 y 160 de la CartaPolítica de Colombia”. 4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, estando dentro del término legalmente previsto, emitió elconcepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible el artículo demandado,por las siguientes razones: En cuanto al proceso de formación del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, advierte que en eltrámite legislativo surtido en el Senado de la República no aparece la norma demandada. Indicaque el artículo acusado fue introducido durante el tercer debate, en el que se señalóespecíficamente la naturaleza querellable de algunos delitos. Relata que la sesión fuesuspendida para que algunos artículos incluyendo el demandado fueran estudiados por unasubcomisión y luego retomar su discusión en la sesión del 30 de mayo de 2011.Señala, ante la disparidad entre los textos aprobados por el Senado y la Cámara deRepresentantes, se conformó una comisión de conciliación, cuyo texto de conciliación fuerendido y aprobado en ambas plenarias. En definitiva, advirtió que la norma demandada fue incorporada en el trámite surtido en laCámara de Representantes y sometido al estudio de una comisión de conciliación, cuyo informefue aprobado por las plenarias de ambas cámaras. En vista de esas circunstancias, y teniendo encuenta la ponderación que ha realizado la Corte sobre los principios constitucionales deconsecutividad, identidad flexible y unidad de materia, no advierte la vulneración de losartículos 1457, 158 y 160 Superiores. 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1

COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda deinconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º delartículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una norma contenida en unaley.5.2 OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN POR VICIOS DE FORMA EN RELACIÓN CONLOS CARGOS DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD EIDENTIDAD FLEXIBLE. De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones deinconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde lapublicación del respectivo acto. En el caso objeto de examen, la Ley 1453 de 2011 fue expedida el 24 de junio de 2011 ypublicada en el Diario Oficial No. 48.110 de la misma fecha, y la demanda deinconstitucionalidad fue presentada el 17 de noviembre de 2011, es decir, dentro del términoarriba señalado. 5.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO 5.3.1 La demandante señala que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 74de la Ley 906 de 2004, vulnera los principios constitucionales de consecutividad, identidadflexible y unidad de materia, consagrados en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución. Loanterior, por cuanto el tema de los delitos querellables no estuvo presente en ninguna de lasponencias para primer y segundo debate sino que se incluyó en el texto definitivo aprobado

porla plenaria de la Cámara de Representantes. Explica que el contenido de la norma demandadacorresponde a un asunto nuevo, pues en el transcurso del trámite legislativo no se abordó loatinente a la modificación de la lista de los delitos querellables; por tanto, la comisión deconciliación no podía introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema, perocomo procedió de esta forma, vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible yunidad de materia. 5.3.2 Por otra parte, el entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad delSinú y la Procuraduría General de la Nación consideran que la norma acusada sí se ajusta a laCarta, por las siguientes razones: (i) el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrogó elartículo 74 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser leídae interpretada de manera sistemática dentro del contexto al cual corresponde, es decir, enconexión con las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal que fueronsubrogadas, adicionadas y modificadas por la Ley de Seguridad Ciudadana; (ii) el artículodemandado tiene un vínculo razonable con el tema general del proyecto, pues fue fruto de lamodificación del artículo 200 de la Ley 599 de 2000 acerca de la vulneración de los derechosde reunión y asociación; (iii) aunque el artículo demandado fue incluido en el tercer debate, enesta misma sesión se debatió sobre la condición de querellables de algunos delitos; y (iv) elprecepto fue sometido al estudio de una comisión de conciliación y aprobado por las plenariasde ambas

Cámaras. En consecuencia, no evidencian vulneración alguna de los principiosconstitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. 5.3.3 Por el contrario, la Universidad Sergio Arboleda y la Universidad de los Andes estiman que laCorte debe declarar la inexequibilidad del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, en razón a querevisado el trámite legislativo del proyecto que le dio origen, no encontraron la proposición delartículo en cuestión ni tampoco evidencian que se haya deliberado acerca del tema de losdelitos querellables. Aseguran que el artículo fue incluido sorpresivamente en el texto definitivoaprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, situación que genera lainconstitucionalidad de la norma. 5.3.4 En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala Plena determinar, primero, si la demandacumple con la carga argumentativa necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos deinconstitucionalidad por la violación de los principios de unidad de materia, consecutividad eidentidad flexible. Segundo, analizado lo anterior, deberá la Sala establecer si, en efecto, elcontenido y trámite del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 vulnera los principios de unidad demateria, consecutividad e identidad flexible, por cuanto, según lo expuesto por la actora, (i) elcontenido de la norma debió debatirse desde el principio del proceso legislativo y no en eldebate de la plenaria de la Cámara de Representantes, y (ii) la norma cuestionada no guardaconexidad con el objeto de la ley. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: primero, los

deberes de lademandante y las directrices del juicio de constitucionalidad por violación de los principios deunidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, la caracterización de losprincipios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Con fundamento en estasconsideraciones, la Sala abordará el caso concreto. 5.4 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA: CARGA ARGUMENTATIVA DELDEMANDANTE. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 5.4.1 Para iniciar, es importante señalar que frente al cargo de vulneración al principio constitucionalde unidad de materia no le es aplicable el término de caducidad de un año establecido elartículo 242-3 de la Constitución Política, por tratarse de un vicio material y no formal, tal ycomo lo ha desarrollado esta Corporación en reiterada jurisprudencia: “…la violación delprincipio de unidad de materia es un vicio de carácter material, puesto que el juicio que debehacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de ladisposición acusada, con el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatutolegal del cual hace parte…” 5.4.2 El principio constitucional de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Superior, indicaque “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles lasdisposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; este principio se encuentrarelacionado con lo dispuesto en el artículo 169 de la Carta, en el sentido de que “[e]l título delas leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Bajo estos lineamientos, cuandose advierte que una norma no guarda conexidad material con el contenido general de larespectiva ley, puede instaurarse una demanda de inconstitucionalidad por desconocimiento deeste principio. 5.4.3 Al respecto, la Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le

lineamientos, cuandose advierte que una norma no guarda conexidad material con el contenido general de larespectiva ley, puede instaurarse una demanda de inconstitucionalidad por desconocimiento deeste principio. 5.4.3 Al respecto, la Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le correspondeacreditar al actor, con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad porvulneración de la unidad temática. En este orden de ideas, el actor debe evidenciar: “(i) cual esel contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dichaley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cualesconsidera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo,lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberáentrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad demateria.” 5.4.4 En el caso objeto de estudio, se observa que la demandante no cumple con la cargaargumentativa que le corresponde asumir para alegar un vicio material por desconocimiento delprincipio de unidad de materia, ya que (i) no identifica cuál es el eje temático del proyecto deley con base, por ejemplo, en la exposición de motivos y en los informes de ponencia; y (ii) noexplica las razones por las cuales la norma censurada desconoce la materia de la ley,limitándose sólo a afirmar con respecto a este cargo que “… [e]n el caso bajo estudio, nunca setocó la temática, el trasfondo o las implicaciones de cambiar la lista de los delitos querellables...” e insistió en que “…la Ley de seguridad ciudadana, aunque trata temas relacionadoscon el sistema procesal penal, la política criminal del Estado y los métodos para reducir lacomisión de delitos, en ningún momento se refiere a los requisitos de procedibilidad paraejercer la acción penal, ni mucho menos a

querellables...” e insistió en que “…la Ley de seguridad ciudadana, aunque trata temas relacionadoscon el sistema procesal penal, la política criminal del Estado y los métodos para reducir lacomisión de delitos, en ningún momento se refiere a los requisitos de procedibilidad paraejercer la acción penal, ni mucho menos a la categoría que deben asumir algunos tipos penalesque, por su poca gravedad, requieren de la interposición de una denuncia penal por parte delafectado para iniciar la investigación…” . (subraya fuera de texto)

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[5]La Corte ob

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