CC-C893-12
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C893-12
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-893-12Sentencia C-893/12
DURACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-Término máximo de la fiscalía para la formulación de la imputación o el archivo de la indagación
TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR
IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, ni los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR LA IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No se configura la cosa juzgada constitucional
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada material se presenta “(…) cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.” De este modo, en la medida en que este fenómeno se presenta cuando existe una coincidencia entre los contenidos normativos de la disposición demandada y los de otra cuya constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta oportunidad la Corte no puede estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006, en cuanto no se presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se perfecciona la cosa juzgada, por cuanto la disposición previamente declarada inexequible tiene un contenido diverso del analizado en esta oportunidad.
NORMA SOBRE TERMINOS PARA FORMULAR
IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL
ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Juicio de
constitucionalidad/JUICIO DE COMPATIBILIDAD NORMATIVA/CRITERIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa/CORTE CONSTITUCIONAL-Labor hermenéutica/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios/INTERPRETACION TEXTUALAplicación/INTERPRETACION FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION
CONTEXTUAL Y SISTEMATICA-AplicaciónDOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance
ARCHIVO AUTOMATICO DE INDAGACION PRELIMINARJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PLAZO EN ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR EN
PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional
LIMITES TEMPORALES ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-No suprimen las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa
El establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General
Según la Defensoría del Pueblo, la Sentencia C-1033 de 2006[6], que declaró la inexequibilidad del Artículo 531 de la Ley 904 de 2004, y cuyo contenido es parcialmente coincidente con el del precepto ahora demandando, hace imperativa la evaluación sobre la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada.
En el fallo aludido esta Corporación declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo los términos de prescripción y caducidad respecto de las conductas punibles ejecutadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y que sometió las indagaciones preliminares a un período de prescripción de cuatro años desde la comisión de la conducta[7]. Advierte la Corte que el interrogante que plantea la Defensoría del Pueblo se orientaría a establecer la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada material, como quiera que, no obstante quese está ante disposiciones jurídicas diferentes, sería posible, sin embargo, que se presente identidad en torno a determinados contenidos normativos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada material se presenta “(…) cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.”[8]De este modo, en la medida en que este fenómeno se presenta cuando existe una coincidencia entre los contenidos normativos de la disposición demandada y los de otra cuya constitucionalidad fue evaluada
ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa
El establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.
Referencia: expediente D-9067
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Actor: Arturo Daniel López Coba
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZBogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones:
En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos yprecisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.
7. DECISIÓN
En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el parágrafo único del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Daniel López Coba demandó el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
1.1. Disposición demandada
A continuación se transcribe el texto del precepto demandado y se subrayan los apartes acusados:
Ley 1453 de 2011 (junio 24)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad
(…)
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA
SEGURIDAD CIUDADANA.
(…)
ARTÍCULO 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el
artículo 294 de este código.El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
1.2. Cargos formulados
El accionante afirma que la disposición acusada debe ser declarada inexequible, por vulnerar un conjunto de principios, derechos y reglas de orden constitucional, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 13, 29 y 250 de la Carta Política, tal como se explica a continuación:
1.2.1. Principio de dignidad humana
La imposición de límites temporales a la fase de indagación preliminar
desconoce la dignidad humana de las víctimas de los delitos, al ordenar la cesación de la actividad investigativa del Estado por el mero transcurrir de plazos especialmente cortos y, por esta vía, impedir su participación dentro del proceso penal y la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
1.2.2. Principio de igualdad
La norma demandada genera un desequilibrio irrazonable entre las víctimas de los delitos, por un lado, y los investigados y posibles responsables de su comisión, por otro, por las siguientes razones:
- El breve término en el que debe ser adelantada la indagación preliminar introduce una barrera temporal a la investigación y a lasanción de los delitos, lesionando directamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, en beneficio exclusivo de los investigados.
- Dado que con el archivo de la indagación concluye el procedimiento penal, se cierra la posibilidad de iniciar la fase de investigación propiamente dicha y la etapa del juicio, impidiendo a las víctimas participar en el mismo.
- En la medida en que las víctimas de los delitos se encuentran de hecho en una situación de desventaja frente a sus agresores, normativamente deberían tener una protección especial durante el procedimiento penal.
Sin embargo, la disposición acusada no solo no contempla esta salvaguardia, sino que, además, profundiza el desequilibrio fáctico entre ambos sujetos.
Esta desigualdad carece de todo principio de razonabilidad, por lo que no
supera el test de igualdad. En efecto, la finalidad del trato diferenciado, que en este caso es la descongestión del sistema de justicia y el beneficio del investigado, es incompatible con los derechos de las víctimas y, por consiguiente, ilegítima, injusta e inconstitucional. Esa diferencia de trato también es desproporcionada pues, con el propósito de favorecer a los posibles responsables de los delitos y de agilizar los procesos penales, termina por implantar obstáculos infranqueables a la función sancionatoria del Estado, y por privar a las víctimas de sus derechos básicos.
Por estas razones el precepto demandado quebranta el artículo 13 de la Carta Política.
1.2.3. Derecho al debido proceso
El establecimiento de un plazo a todas luces insuficiente para adelantar la indagación preliminar, y tras el cual se debe archivar el caso, desconoce los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, así:
- Crea un desequilibrio procesal en favor del investigado, al cercenar indebidamente la función investigativa de los delitos e imposibilitar su correspondiente sanción. - Impide a las víctimas participar activamente en el proceso penal a través de la presentación e impugnación de pruebas, la oposición a las decisiones de fiscales y jueces, la intervención en las audiencias preparatorias, de formulación de imputación, acusación o preclusión, la solicitud de medidas de aseguramiento, de protección o cautelares, entre muchos otros actos procesales.- Distorsiona la presunción de inocencia, en cuanto se establecen barreras temporales insuperables para desvirtuarla.
- Desconoce las formas propias de cada juicio, pues al ordenar el archivo del caso tras el vencimiento del plazo, impide el inicio del
barreras temporales insuperables para desvirtuarla.
- Desconoce las formas propias de cada juicio, pues al ordenar el archivo del caso tras el vencimiento del plazo, impide el inicio del proceso penal.
1.2.4. Acceso a la administración de justicia
La medida contenida en la disposición demandada imposibilita el acceso a la administración de justicia, del siguiente modo:
- Su efecto práctico es la recompensa a la inoperancia judicial, puesto que obliga a archivar los casos en las hipótesis en las que no se ha obtenido el material probatorio necesario para la acusación, incluso por negligencia de los fiscales.
- Dado el alto nivel de congestión en la Fiscalía General de la Nación, desestimula que las personas acudan a la administración de justicia, pues de antemano las víctimas de los delitos pueden prever que sus solicitudes serán archivadas en un breve lapso de tiempo.
- Establece una carga probatoria irrazonable en cabeza de las víctimas, pues ahora son ellas las que deben sustituir a la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa, teniendo en cuenta el alto nivel de congestión en esa institución, así como los breves plazos procesales.
- Bloquea la posibilidad de que el material probatorio obtenido por las víctimas sea allegado y procesado por el sistema de administración de justicia.
Por estas razones, la disposición demanda vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
1.2.5. Reducción del término legal de prescripción
El precepto acusado reduce de manera injustificada el término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, y que a juicio de la propia Corte Constitucional, constituye el límite temporal de la etapa de investigación preliminar. Pasando por alto la racionalidad subyacente a este sistema de prescripción, en la práctica la norma reduce drásticamente estos plazos, en perjuicio de las víctimas y de la función sancionatoria del Estado. Esta reducción impide el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas, en franca violación de los artículos 1 y 29 del texto constitucional.1.2.6. Desconocimiento de las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación
Finalmente, la norma termina por entorpecer y suprimir de manera injustificada el ejercicio de las funciones y atribuciones constitucionales del órgano encargado de investigar los delitos y ejercer la acción penal. Por esta vía se hace nugatoria la función sancionatoria y represiva del Estado, necesaria para asegurar la vigencia de los principios y derechos constitucionales.
Esta limitación vulnera el artículo 250 de la Carta Política.
1.3. Solicitud
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
2. Admisión de la demanda
Mediante Auto del 4 de mayo de 2012 se adoptaron las siguientes decisiones:
- Admitir la demanda.
- Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto.
- Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.
- Admitir la demanda.
- Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto.
- Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.
- Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación.
- Invitar a los decanos de las facultes de derecho de las universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, EAFIT, y Libre Seccional Bogotá, los colegios de jueces y fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombia de Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
3. Intervenciones3.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 25 de mayo de 2012, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y, en subsidio, que declare la constitucionalidad de la disposición acusada.
En primer lugar, afirma que por la falta de correspondencia entre el contenido de la disposición acusada y los cargos formulados en la demanda,
debe proferirse un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el accionante supone erróneamente que la norma autoriza a la Fiscalía General de la Nación a no investigar las conductas constitutivas de delitos, cuando únicamente fija unos plazos para la indagación preliminar; además, el actor pasa por alto la exigencia de motivación de la decisión de archivo, y asume equivocadamente que este acto absuelve de manera definitiva al investigado, cuando en realidad la decisión no se refiere a la responsabilidad del investigado, no hace tránsito a cosa juzgada y puede decidirse la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos probatorios.
Se concluye entonces que como los reproches de inconstitucionalidad son inconsistentes con el contenido de la disposición acusada, los cargos no cumplen con la carga de certeza, imprescindible para un pronunciamiento de fondo.
De manera subsidiaria, el interviniente solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Primero, porque los plazos procesales, antes que cercenar los valores, principios y derechos constitucionales, aseguran la vigencia del derecho sustancial. La razón de ello es que imponen a los operadores jurídicos la obligación de decidir y resolver las controversias dentro de un lapso temporal fijo y determinado, y por esta vía impiden que se dilate indefinidamente la resolución de los casos puestos a consideración de la administración de justicia.
- El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cláusula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la
- El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cláusula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales específicas, o establecer los plazos de cada una de sus fases.
Aunque esta libertad de configuración se encuentra restringida por los principios y derechos constitucionales, en la hipótesis puesta aconsideración de la Corte no se transgreden estos límites, toda vez que la fijación de los plazos responde a criterios de racionalidad y ponderación.
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 29 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos:
- A la luz de los principios y derechos constitucionales, y en particular del derecho al debido proceso, los procesos judiciales deben estar sometidos a plazos determinados, tal como se ha señalado expresamente en las sentencias C-412 de 1993[1] y C-036 de 2003[2] de la Corte Constitucional. En la primera de ellas se declaró la inconstitucionalidad del artículo 324 del antiguo régimen procesal penal (Decreto 2700 de 1991), por no someter la investigación previa a
un plazo fijo y, por esta vía, permitir su dilación indefinida; en un sentido semejante, en la Sentencia C-036 de 2000 se declaró la inexequibilidad del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por no establecer un término a la indagación preliminar en los procesos disciplinarios.
- La disposición responde a la libertad de configuración legislativa en cabeza del Congreso de la República, órgano que tiene la facultad para definir de manera autónoma la estructura de los procesos judiciales y, en particular, la de los procesos penales.
- El que la indagación preliminar se encuentre sometida a un plazo prudencial no solo no lesiona, sino que, por el contrario, asegura los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En efecto, esta determinación impide la prolongación indefinida e injustificada de los procesos penales, que termina por afectar los propios derechos e intereses de las víctimas.
3.3. Universidad Pontificia Bolivariana
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 18 de junio de 2012, la Universidad Pontificia Bolivariana solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada a partir de los siguientes argumentos:
- Por su propia naturaleza, los procesos judiciales están sometidos a plazos, pues de este modo satisfacen el derecho sustancial. Por este motivo, los límites temporales, antes que una barrera a la justicia,sirven para efectivizar y materializar los derechos de las personas, incluidos los de las víctimas de los delitos.
- El legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir la estructura del proceso penal y, en particular, para fijar los
incluidos los de las víctimas de los delitos.
- El legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir la estructura del proceso penal y, en particular, para fijar los plazos de cada una de sus etapas. - El archivo que según la disposición acusada puede producirse tras el vencimiento del plazo, no obstaculiza la investigación y sanción de los delitos. A la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005[3], este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es posible reiniciar la investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por solicitud de las víctimas.
Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada, puesta en conocimiento de la víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo, es susceptible de ser controvertida.
- El precepto no modifica ni reduce el término fijado por la ley sustancial para la prescripción de los delitos. La razón de ello es que se trata de dos categorías conceptuales distintas, autónomas e independientes, con efectos jurídicos sustancialmente diferentes: el archivo únicamente implica la finalización del procedimiento concreto en el que se dejaron vencer los términos, pero sin perjuicio de la facultad investigativa y represora del Estado, que estará vigente hasta tanto no se produzca la prescripción; por el contrario, esta última hace cesar definitivamente la facultad represiva del Estado respecto de la conducta investigada. Esto significa que el demandante confunde dos fenómenos distintos, atribuyéndole al primero los efectos de este último.
- El test de proporcionalidad demuestra que se trata de una medida razonable y proporcionada, por articular adecuadamente los distintos
fenómenos distintos, atribuyéndole al primero los efectos de este último.
- El test de proporcionalidad demuestra que se trata de una medida razonable y proporcionada, por articular adecuadamente los distintos valores, principios y derechos constitucionales. Esto es así porque la norma persigue la eficacia del proceso penal y la persecución punitiva, pero sin limitar, cercenar o desconocer la facultad para investigar, perseguir y sancionar los delitos, ni los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
3.4. Defensoría del Pueblo
Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2012, la Defensoría del Pueblo solicita a esta Corporación que declare la constitucionalidad del precepto demandado.
De manera preliminar, la Defensoría afirma que en este caso cabe un pronunciamiento de fondo, porque, pese a la existencia de un previo pronunciamiento sobre la materia, no se ha configurado el fenómeno de lacosa juzgada. En ese sentido advierte que aunque la Sentencia C-1033 de 2006[4] declaró la inexequibilidad del precepto que reducía los términos de prescripción y caducidad de la acción penal (incisos 1 y 2 de la Ley 904 de 2004), existen diferencias sustanciales en el contenido de las disposiciones analizadas en aquella oportunidad, y laque ahora ha sido demandada. En efecto, la disposición acusada en el presente caso fija un plazo para la
indagación, transcurrido el cual se debe proceder al archivo cuando no existan elementos de juicio para formular la respectiva imputación; este archivo no supone en ningún caso un juicio de responsabilidad sobre la conducta del indiciado. Añade que las disposiciones declaradas inexequibles en el fallo referido, establecían términos cuyo vencimiento implicaba la prescripción de la acción penal, con una incidencia directa, concreta y específica en la responsabilidad penal de los imputados y acusados. En definitiva, no existe una coincidencia material entre los mandatos declarados inconstitucionales anteriormente por la Corte, y los ahora acusados, por lo que no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquel fallo.
Con respecto a la constitucionalidad del precepto demandado, la Defensoría presenta los siguientes argumentos:
- A pesar de que la norma establece un término para la fase de indagación preliminar, su finalización a través del archivo no implica una renuncia a la acción penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba de ello es que el propio Código de Procedimiento Penal ordena expresamente la reanudación de la indagación, cuando surgen nuevos elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un delito (art. 79 del C.P.P.), y que incluso pueden ser aportados por las propias víctimas.
Esto significa que la apreciación del demandante sobre la vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, se sustenta en una comprensión inadecuada de la
disposición acusada y del contexto normativo en el que se inscribe, como quiera que supone erróneamente que el archivo implica la renuncia a la acción penal y a la función investigativa y acusatoria de la Fiscalía General de la Nación.
- El establecimiento de un plazo para la etapa de la indagación preliminar es consecuente con el sistema acusatorio, en el cual se confiere al órgano investigador “la capacidad de ejercer sus competencias con criterios de racionalidad, a fin de maximizar la eficacia en el ejercicio de las atribuciones que la confiere la ley”.
- El legislador tiene la competencia para definir la política criminal del Estado y por tanto, establecer los procedimientos judiciales correspondientes y sus condiciones de tiempo, modo y lugar.4. Concepto del Procurador General de la Nación
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 20 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
A su juicio, los cargos no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en cuanto las razones que aduce el actor son “confusas y equivocadas, algunas de ellas ajenas al mandato de la Carta, y en todo caso, insuficientes para activar la jurisdicción constitucional, ya que no muestra un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas”. Esta insuficiencia se materializa así:
- El demandante supone equivocadamente que el legislador carece de la potestad para fijar límites temporales a las distintas etapas del procedimiento penal. No obstante, el establecimiento de plazos garantiza el derecho de acceso a la justicia, para que sea administrada
- El demandante supone equivocadamente que el legislador carece de la potestad para fijar límites temporales a las distintas etapas del procedimiento penal. No obstante, el establecimiento de plazos garantiza el derecho de acceso a la justicia, para que sea administrada de forma eficiente y rápida dentro de términos razonables; por el contrario, la justicia tardía es en últimas la
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