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CC-C881-11

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C881-11
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-881-11Sentencia C881/11

FISCAL Y JUEZ EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Diferencia de roles institucionales PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Rechazo de la solicitud depreclusión PRECLUSION EN EL MARCO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOSDEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional IMPEDIMENTOS EN LA LEY PROCESAL PENAL-Regulación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en cargos Los cargos gozarán de certeza en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre ycuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en elordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en lademanda; ii) en segundo lugar, cuando ellos no constituyan inferencias o consecuenciassubjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer deéstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentrode su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposicionesjurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, lossupuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandanterespecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. PRECLUSION EN EL MARCO DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENALACUSATORIO-Contenido y alcance DECISION DE PRECLUSION EN PROCESO PENAL-Causales en que sefundamenta PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Permite

la terminación del proceso penalsin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito parasostener una acusación PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones en el sistema jurídico nacional/ATRIBUTOS DEINDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia La jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que los atributos de independencia eimparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principiosesenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de losciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y lasrecusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principiode imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanosaprobados por el estado colombiano. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de lascausales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismasLa jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos ylas recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cualexige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es unafacultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico,separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para quesu

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitarque el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial deljuez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración dejusticia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos decierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un caráctertaxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA-Jurisprudencia interamericana IMPEDIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido y alcancenormativo El segmento normativo acusado contenido en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004establece que “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer deljuicio”. A fin de precisar el alcance normativo de este precepto se hace necesariointerpretarlo, en el contexto general de los principios y fines que orientan la preclusión en elsistema penal de tendencia acusatoria, la naturaleza de la función que cumple la FiscalíaGeneral de la Nación dentro de esta estructura, y los principios que orientan el régimen deimpedimentos previstos en la ley procedimental para los funcionarios judiciales.SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal ACTUACION DEL FISCAL EN EL PROCESO PENAL-No está precedida de lasmismas exigencias de neutralidad, imparcialidad y equilibrio que deben caracterizar laactuación del juez SOLICITUD DE PRECLUSION EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIAACUSATORIA-Su trámite debe estar rodeado de las mayores garantías Resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, ycontrovertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud depreclusión debe estar rodeado de las mayores garantías”. El artículo

trámite debe estar rodeado de las mayores garantías Resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, ycontrovertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud depreclusión debe estar rodeado de las mayores garantías”. El artículo 333 de la Ley 906 de2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de ladecisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada enelementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la posibilidad de que la víctima, elMinisterio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir lapetición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitudde preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal talcomo ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite lapráctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan lascircunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión”. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIAPENAL-No establece como causal de impedimento para el fiscal el haber solicitadouna preclusión rechazada por el juez/FISCAL-Percepción sobre la configuración deuna causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuarimpulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación El legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia regulatoria que le asignala Constitución (Art. 150.1 y 2 C.P.) no estableció como causal de impedimento para elfiscal el haber solicitado una preclusión, rechazada por el juez. Por tratarse de un acto departe que, no obstante, presenta una significativa relevancia frente a los derechos de lasvíctimas y

por el estado colombiano.[11] Sobre el particular señaló la Corte: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protecciónde los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia eimparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de losciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad delciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposicionescontenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)[12]. 5.2. No obstante, la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de losimpedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que seoriginan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez paradeclinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento,cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentreseriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento seconvierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en unalimitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia(Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierrede cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo

previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda laapelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sidoregulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica depruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las

(Art. 150.1 y 2 C.P.) no estableció como causal de impedimento para elfiscal el haber solicitado una preclusión, rechazada por el juez. Por tratarse de un acto departe que, no obstante, presenta una significativa relevancia frente a los derechos de lasvíctimas y perjudicados con el delito, el legislador penal, estableció diversos tipos decontroles orientados a preservar el acceso a la justicia de estos sujetos procesales. En estesentido, previó que se trata de una solicitud que está regida por el principio de legalidad,toda vez que debe ser formulada con apego a unas causales (Art.332 C.P.P.), acompañadade un adecuado respaldo probatorio, sometida a una amplia contradicción argumentativa yprobatoria, comoquiera que debe ser tramitada en audiencia (Art. 333 C.P.P.), con laparticipación de las víctimas, el ministerio público y la defensa, y definida por el juez deconocimiento mediante sentencia, que contará con los recursos de ley. La percepción delfiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no loinhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulaciónde acusación; por el contrario, su postura institucional de titular de la acción y acusador severá fortalecida con los elementos que arroje la controversia producida en la audiencia depreclusión, recogidos por el juez de conocimiento en la providencia que niega la solicitud depreclusión. FISCAL-Su actividad investigativa y acusadora debe estar guiada por los principiosrectores que modulan la actividad procesal como los de lealtad, objetividad ycorrección CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVARELATIVA-Exigencias La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para que se configure el cargode inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, precisando que deben cumplirsecinco exigencias a saber: (a) la existencia

circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión”[22]. 6.5.4. El hecho de que algunas de las causales previstas en el artículo 56 del C.P.P. haganexplícita referencia al fiscal, y que el artículo 63 ib. establezca un dispositivo amplificadorde las causales de impedimento a otros servidores públicos, incluido el fiscal, no autorizaautomáticamente a entender que todas las causales en que se haga referencia al juez, debenincluir también al fiscal. Debe tenerse en cuenta, como ya se indicó, la naturaleza de laactuación y el papel institucional que ocupa el órgano en el marco de esa actuación. No sepuede asimilar el acto de parte de formular una solicitud de preclusión, con el acto de juezde resolver negativamente esa petición. 6.5.5. El legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia regulatoria que leasigna la Constitución (Art. 150.1 y 2 C.P.) no estableció como causal de impedimento parael fiscal el haber solicitado una preclusión, rechazada por el juez. Por tratarse de un acto departe que, no obstante, presenta una significativa relevancia frente a los derechos de lasvíctimas y perjudicados con el delito, el legislador penal, estableció diversos tipos decontroles orientados a preservar el acceso a la justicia de estos sujetos procesales. En estesentido, previó que se trata de una solicitud que está regida por el principio de legalidad,toda vez que debe ser formulada con apego a unas causales (Art.332 C.P.P.), acompañada deun adecuado respaldo probatorio, sometida a una amplia contradicción argumentativa yprobatoria, comoquiera que debe ser tramitada en audiencia (Art. 333 C.P.P.), con laparticipación de las víctimas, el ministerio público y la defensa, y definida por el juez deconocimiento mediante sentencia, que contará con los recursos de ley. 6.5.6. La

por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y enconsecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación yobjetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de ordenconstitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situacionesdeterminadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber

POR OMISION LEGISLATIVARELATIVA-Exigencias La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para que se configure el cargode inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, precisando que deben cumplirsecinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se puedapredicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de lasconsecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a lasreguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el textonormativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente ocondición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legalcon los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente quejustifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estarregulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa paralos casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos ysituaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuenciasde la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la faltade justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico yconcreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente asujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de unincumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. ESTABLECIMIENTO

DE UN IMPEDIMENTO DEL FISCAL FRENTE A UNAFALLIDA SOLICITUD DE PRECLUSION-No es la única alternativa con quecuenta el legislador para garantizar los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, ya obtener verdad y reparación/FISCAL-Su actuación en lo que concierne a lapreclusión, está rodeada de una serie de controles El establecimiento de un impedimento del fiscal frente a una fallida solicitud de preclusión,no es la única alternativa con que cuenta el legislador para garantizar los derechos de lasvíctimas al acceso a la justicia, y a obtener verdad y reparación como parece entenderlo eldemandante. La actuación del fiscal, específicamente en lo que concierne a la preclusión,está rodeada de una serie de controles tales como la intervención del juez de conocimientopara la adopción de la decisión; la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada yesté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; su trámite medianteaudiencia en la cual se reconoce la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y eldefensor del imputado, hagan uso de la palabra, y soliciten pruebas para controvertir lapetición del fiscal; y la previsión de que contra la sentencia que resuelve la solicitud depreclusión proceda la apelación. Esta fue la técnica utilizada por el legislador para protegerlos derechos de las víctimas en la fase de preclusión. Referencia: expediente D-8537 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código deProcedimiento Penal”. Actor: Luís Daniel Mantilla Arango. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la

pruebas para controvertir la petición del fiscal; y la previsión de quecontra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. Esta fue latécnica utilizada por el legislador para proteger los derechos de las víctimas en la fase depreclusión.7.4. No concurren en consecuencia, los presupuestos necesarios para declarar lainconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa, ni se está frente a una disposiciónlegal incompleta que vulnere las garantías constitucionales consagradas en los artículos 229y 250.7 de la C.P., a favor de las víctimas, por lo que tampoco hay lugar a restablecer lavoluntad del constituyente, no acatada por el legislador. Así las cosas, con fundamento en lasconsideraciones precedentes la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El juez queconozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el incisofinal del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código deProcedimiento Penal”. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “El juez que conozca de lapreclusión quedará impedido para conocer del juicio” contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de ProcedimientoPenal”. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, yarchívese el expediente. JUAN CARLOS HENAO PÉREZPresidente ARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada

VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ycumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, elciudadano Luís Daniel Mantilla Arango presentó demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 335 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía losrequisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en elpresente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externadode Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín,de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana deJurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, a laComisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con elobjeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previstoen el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra laCorte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,

13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra laCorte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con supublicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1º) de septiembre de 2004,subrayando el aparte demandado:“LEY 906 DE 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA (…) Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza lapreclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámitede la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. III. LA DEMANDA El ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango solicita la inexequibilidad del inciso segundo delartículo 335 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en que entraña una omisión legislativarelativa, comoquiera que permite que un fiscal que ya ha manifestado una posición contrariaa los intereses de las víctimas en un caso concreto, siga conociendo de este después de queun juez ha negado una solicitud de preclusión. El impedimento que la norma prevé para eljuez que niega la solicitud de preclusión, debería hacerse extensivo al fiscal que formuló lafallida solicitud. Dicha omisión sería vulneratoria de los artículos 229 y 250.7 de laConstitución, toda

vez que comportaría una limitación al derecho de acceso a la justicia delas víctimas, así como un menoscabo a sus derechos. A juicio del actor “permitir que el fiscal siga actuando cuando ya se ha formado una opiniónclara en el sentido de que no hay mérito para acusar, es tan nocivo para los derechos de lavíctima, como sería igualmente nocivo para los derechos del imputado permitir que el juezsiguiera conociendo del caso después de negar una solicitud de preclusión (…).” La razón por la cual el juez de conocimiento debe declararse impedido una vez resuelvenegativamente la solicitud de preclusión es la afectación de su imparcialidad en perjuicio delos derechos del acusado. Por similares razones, el fiscal debería ser relevado del caso,puesto que si bien este no tiene que ser imparcial “su tendencia debe ser a considerar que eldelito existió y que el imputado es responsable, y no al contrario, pues al estar convencidode la ausencia de mérito para acusar, se encuentra predispuesto a vulnerar los derechos delas víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y al acceso material a laadministración de justicia”. En el marco del sistema penal acusatorio al fiscal le es exigible una predisposición especial,toda vez que no le es aplicable el principio de investigación integral, “el fiscal únicamentetiene la obligación de investigar aquellas circunstancias que le permitan sostener unaacusación ante el juez penal, lo que significa (…) que el acusador debe estar absolutamenteconvencido de la responsabilidad penal del acusado para realizar adecuadamente su labor.Ello no es posible cuando el fiscal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar quedebe proceder la

preclusión en lugar de la acusación”. Los requisitos jurisprudenciales para que se configure una omisión legislativa relativaconcurren a cabalidad, toda vez que: (i) la norma de la cual se predica la omisión es laacusada en esta oportunidad; (ii) la situación en que queda el juez después de negar unapreclusión es absolutamente asimilable a aquella en que queda el fiscal después de que susolicitud de preclusión ha sido negada: del juez se exige imparcialidad y esta se ve afectada,y del fiscal se espera predisposición a acusar y esta se ve igualmente afectada; tanto el juezde conocimiento como el fiscal, después de una negativa a declarar la preclusión venafectada su capacidad para realizar sus funciones constitucionales de manera adecuada; (iii)no existe una justificación objetiva y suficiente para permitir al fiscal seguir actuando, pesea su convencimiento de que no hay mérito para acusar, y evitar que el juez lo haga cuandoestá convencido de que sí lo hay; (iv) se produce así una desigualdad injustificada entre laposición del juez y del fiscal, luego de la negativa a la preclusión; (v) la omisión acusadaimplica un incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo que concierneal deber de proteger los derechos de las víctimas y garantizarles el acceso real y material a laadministración de justicia. Así como se exige que el juez se declare impedido para seguir conociendo del caso una vezha negado una solicitud de preclusión, con el fin de proteger el imputado y garantizar laimparcialidad del fallador, debe exigirse que el fiscal sea relevado del caso cuando le ha sidonegada

una solicitud de preclusión, para proteger así los derechos de las víctimas ygarantizarles un acceso real a la administración de justicia. Un fiscal que ya se ha formado laidea de que no existe mérito para acusar, no constituye un medio idóneo y efectivo paragarantizar los derechos de las víctimas, y representa más bien una indebida restricción a suacceso a la administración de justicia. IV. INTERVENCIONES1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Ramiro Vargas Díaz, director de Ordenamiento Jurídico de este ministerioconsidera que no se cumplen los requisitos para que la Corte emita una decisión de fondo enrelación con los cargos señalados en la demanda, por que, de una parte, no concurren lospresupuestos para que se configure una omisión legislativa relativa y de otra, la acusaciónpor presunta violación de los derechos de las víctimas parte de argumentos subjetivos que nocorresponden al verdadero contenido y alcance de las normas superiores invocadas comovioladas. Para desarrollar este planteamiento señala, en primer lugar, que la norma acusada no es lallamada a consagrar el impedimento del fiscal que echa de menos el demandante, toda vezque se trata de una norma que da un desarrollo coherente a lo preceptuado en el artículo 56de la Ley 906/04 sobre las causales de impedimento de funcionarios de la Fiscalía y de lajurisdicción penal, dentro de las cuales se encuentra precisamente, para el caso del juez deconocimiento el hecho de que haya evaluado y negado la solicitud

de preclusión formuladapor la Fiscalía General de la Nación, sin que el mismo motivo se consagre como causal deimpedimento del fiscal. Destaca el interviniente que las normas que regulan los impedimentos aplicables a los juecesy fiscales son los artículos 56 y 63, por lo que el cargo por omisión legislativa relativa seformula en relación con una norma de la cual no es predicable la referida omisión, lo queimpide un pronunciamiento de fondo de la Corte. En cuanto a la acusación por presunta violación de los derechos de las víctimas, sostiene queésta se origina en una lectura equivocada de la norma superior (Art.250.7) por parte deldemandante, dado que el fiscal no está siempre sujeto a la formulación de acusación sinoque, tal como lo prevé el artículo 250 C.P., su función es la de “realizar la investigación delos hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento pormedio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando mediensuficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.Y agrega que de acuerdo con la misma disposición superior “En el evento de presentarseescrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conductodel juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenganoticia incluidos los que sean favorables al procesado”.La labor que realiza la Fiscalía es objetiva, de investigación, despojada de cualquier juiciovalorativo, de tal manera que los elementos probatorios presentados tendrán valor en el juicioen tanto se presenten a través del juez, quien será el que

les conferirá o no el carácter deprueba. Al fiscal no le corresponde ser un acusador a ultranza dentro del proceso penal, sinoque debe aportar elementos materiales e información que incluya aquellos que son favorablespara el imputado. Su función no es asimilable a la del juez que rechaza una preclusión,puesto que este es quien toma las decisiones en el proceso, en tanto que el fiscal es un meroaportante de elementos materiales probatorios que el juez valorará para darles o no elcarácter de pruebas. Por tratarse de situaciones que no son asimilables, no les corresponde lamisma consecuencia jurídica frente al rechazo de la preclusión. El hecho de que el fiscal siga actuando dentro del proceso penal en el cual ha solicitadopreviamente la preclusión y le ha sido rechazada, no pone en situación de indefensión a lasvíctimas del delito objeto del respectivo proceso porque al juez le corresponde ser elguardián del respecto de los derechos fundamentales de las víctimas, en especial de losderechos de estas a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obteneruna reparación integral, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionalesque hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con fundamento en las razones precedentes, el Ministerio solicita que se emita una sentenciainhibitoria. 1.2. De la Fiscalía General de la Nación La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de laFiscalía General de la Nación, solicita a la Corte proferir sentencia inhibitoria, y en subsidiodeclarar la exequibilidad del inciso final del artículo 335 de la Ley 906 de 2004.

Fundamentasu solicitud en las siguientes consideraciones: En cuanto a la primera solicitud afirma que la demanda carece de certeza, pues parte de unahermenéutica equivocada sobre el contenido normativo de la disposición. De acuerdo con ladisposición acusada, no basta con que el juez de conocimiento niegue la preclusión para queopere automáticamente el impedimento allí previsto, “lo importante para que el mismo seproduzca es que el fallador comprometa su criterio frente a la posible respo

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