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CC-C880-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C880-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-880-14Sentencia C-880/14CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Selección en el trámite del recurso decasación La Sala advierte que la norma demandada que incorpora las finalidades de la casacióncomo parámetro de selección de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia no vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1) a la igualdad (artículo13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la limitación de la función pública (artículo123) consagrados en la Constitución. Este artículo es el resultado de un ejercicio razonablede la libertad de configuración legislativa del Congreso. Los fines de la casación, en elnuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechosfundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre laspeticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lohacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidadesbastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulneradolos derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casaciónpor la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción de un mecanismo deinsistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuraciónlegislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a través de lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicialreconocida constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general decompetencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene dichoTribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7de la Carta.

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA-Tipos/COSAJUZGADA ABSOLUTA-Características/COSA JUZGADA RELATIVA-Características/COSA JUZGADA FORMAL-Definición/COSA JUZGADAMATERIAL-Definición

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas para su procedencia PRINCIPIO PRO ACTIONE Y REGLAS DE INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse comouna tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/RECURSODE CASACION-Constitucionalización a través de la prevalencia del derechosustancial para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales de laspersonas JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Criteriossospechosos/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones afirmativas/JUICIODE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad TEST DE IGUALDAD O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-EvoluciónjurisprudencialDERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones DEMANDA DE CASACION-No obstante los errores de técnica argumental que enella evidencian, se reconoce la facultad de la Corte Suprema de Justicia para que puedaatacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALPENAL Y CIVIL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS-Proceso de selección y mecanismo de insistencia en casación CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia paradefinir la política criminal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

una garantía sustancial para proteger los derechosfundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre laspeticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lohacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidadesbastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado losderechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por laCorte Suprema de Justicia. 55. Igualmente, la introducción de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es partedel ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas deprocedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciahace parte de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporación apartir de la cláusula general de competencias del artículo 121 de la Constitución y lascompetencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdoa los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta.53. Para la Corte el estándar de finalidades y el criterio de identidad de hecho, queincorporan los artículos 184 de la Ley 906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso alos procesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuraciónlegislativa por lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho aldebido proceso, a la dignidad humana y los límites de la función pública. J. Regla jurisprudencial: 56. Para claridad metodológica y facilitar la lectura de la ratio decidendi de esta sentencia,antes de presentar la decisión, la Sala quiere resumir de la siguiente manera la regla judicialque aplica en este caso, advirtiendo que no se trata de un precedente nuevo sinosimplemente una reiteración de las reglas jurisprudenciales desarrolladas previamente poresta Corporación y que se encuentran en las sentencias citadas en esta

PROCESAL-Límites CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO GENERAL DELPROCESO-Estándar de finalidades y criterio de identidad de hecho que se incorporana los procesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad deconfiguración legislativaPara la Corte el estándar de finalidades y el criterio de identidad de hecho, que incorporanlos artículos 184 de la Ley 906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso a losprocesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuraciónlegislativa por lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho aldebido proceso, a la dignidad humana y los límites de la función pública.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DELRECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Reiteración de reglajurisprudencialLas facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración legislativa sonamplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario de casación. Sin embargo,sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y civilesdebenobservar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protección de derechosfundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajustena los mandatos constitucionales. En ese sentido el Legislador puede imponer criterios másrestrictivos por tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditadosa los fines de la casación, pero estos no pueden ir en contravía de las garantíasconstitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder de maneraeficiente y oportuna a la administración de justicia. Referencia: Expediente D-10.229

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos184 -parcialde la Ley 906 de 2004, “por la cual seexpide el Código de Procedimiento Penal” y 347 -parcialde la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cualse expide el Código General del Proceso y se dictanotras disposiciones”.Actores: Edgar Saavedra Rojas; Javier MauricioHidalgo; y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. Magistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto VargasSilva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo GuerreroPérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván PalacioPalacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez en cumplimientode sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgoy Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentaron ante este tribunal una demanda deinconstitucionalidad contra un aparte del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “por la cual seexpide el Código de Procedimiento Penal” y el numeral 1º del artículo 347 de la Ley 1564de 2012,

“por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otrasdisposiciones”. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo del 2014. En la misma providenciase ordenó fijar en lista el respectivo proceso y correr traslado al Procurador General de laNación para que rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la República, elPresidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Además, se extendió unainvitación para participar en el proceso como intervinientes al presidente de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los presidentes de las Salas Penales yÚnicas de todos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país; al Fiscal General dela Nación; a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, laUniversidad Santo Tomás; la Universidad La Gran Colombia -sedes de Bogotá y Armenia-,la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la Universidaddel Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad de losAndes, la Universidad Católica, la Universidad Industrial de Santander, la Universidad delNorte, la Universidad de Ibagué y la Universidad de Antioquia. Igualmente se invitó a laAcademia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, alCentro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Federación Nacionalde Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia,Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena,Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobrela demanda de la referencia.II. LA

Cundinamarca, Huila, Magdalena,Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobrela demanda de la referencia.II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en elDiario Oficial N° 45.658 del 1º de septiembre de 2004 y el Diario Oficial Nº: 48.489 del 12de julio de 2012. Los apartes acusados por los actores son los resaltados: “LEY 906 de 2004(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:(…) CAPITULO IXCasación ARTÍCULO 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, lademanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) díassiguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso deinsistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el MinisterioPúblico, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si eldemandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla loscargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no seprecisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales

diferentes de las alegadaspor el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación,fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso eíndole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda paradecidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrarádentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentespara ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”. “LEY 1564 de 2012(julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otrasdisposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque lademanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en lossiguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de laCorte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueronsaneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesiónrelevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento delrecurrente. III. LA DEMANDA Los actores demandan las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando desu contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas delas finalidades del recurso” y “sin embargo, atendiendo a los fines de la casación,fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de lacontroversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”del artículo 184 de la Ley 906 y el numeral 1º del artículo 347

material, pues la Corte Constitucional[3] ya había declarado con anterioridad la inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley 553 de 2000[4] y el artículo 214 de la Ley600 del 2000 -que reproducía integralmente el contenido de la primera normaque reglabanla figura de la respuesta inmediata en las sentencias de casación de la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia. Para los accionantes, es claro que la norma del Código General del Proceso reproduce elcontenido material declarado inexequible en el año 2001, pues aunque en esa ocasión la leyse refería a la jurisprudencia aprobada por unanimidad y ahora a la jurisprudencia reiterada,tal diferencia no modifica su identidad. El objetivo y los efectos de la regla judicialdemandada son los mismos: la existencia de un precedente que tenga similitudes con elcaso como argumento para no seleccionar la sentencia para casación, lo que permite la nomotivación de dicha decisión, con lo que se niega el derecho de los ciudadanos a recibir unarespuesta concreta sobre sus pretensiones. 3.2. Cargos comunes contra el artículo 184 -parcialde la Ley 906 del 2004 y elartículo 347 -parcialdel Código General del Proceso 3.2.1. Violación al principio de dignidad humana y de los fines esenciales del EstadoSocial de Derecho

a los fines de la casación,fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de lacontroversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”del artículo 184 de la Ley 906 y el numeral 1º del artículo 347 del Código General del

Proceso[1]. Sin embargo, antes de precisar los cargos invocados por los accionantes[2] en su extensademanda de inconstitucionalidad, es importante señalar que las normas acusadas -tanto de laLey 906 de 2004 como de la Ley 1564 de 2012se refieren a los procesos de selección delos recursos de casación que se presentan ante la Sala Penal y la Sala Civil de la CorteSuprema de Justicia. Así, los demandantes proponen en su escrito lo que se puede identificarcomo un cargo particular contra el artículo 347.1 de la Ley 1564 de 2012 y cinco cargoscomunes contras los apartes señalados de las “dos normas” parcialmente demandadas. Paramayor claridad, se procederá a resumir el cargo particular contra la regla de selección delCódigo General del Proceso de manera inicial y luego se resumirán los cargos que guardanrelación con las dos normas y que son comunes a ambas. 3.1 Cargo particular contra el inciso primero del artículo 347 del Código General delProceso 3.1.1. Existencia de cosa juzgada material Los demandantes aseguran que sobre el aparte demandado se configura la cosa juzgada material, pues la Corte Constitucional[3] ya había declarado con anterioridad la

Para los demandantes, el respeto a la dignidad humana[5] es fundamental para la existencia de un Estado Social de Derecho. Bajo esta premisa, consideran que las normas demandadasle otorgan a la Corte Suprema de Justicia una excesiva discrecionalidad para decidir sobrela selección de los recursos de casación que en materia penal y civil presentan losciudadanos. En efecto, según los demandantes, la redacción de las normas acusadaspermite que dicho Tribunal niegue las peticiones de casación a pesar de que losintervinientes en dichos procesos cumplan con todos los requisitos legales. Los apartesdemandados crean una facultad discrecional que permite que los jueces, frente a la ausenciade normas o criterios claros, consideren cuándo existe una identidad de hechos, en quémomento el recurso cumple con las finalidades de la casación o si la posición delimpugnante es suficiente para superar los errores procesales, entre otras valoracionessubjetivas, lo cual constituye una clara violación al principio de limitación de la actuaciónjudicial que vulnera directamente la dignidad humana. En su escrito, los actores plantean que las disposiciones demandadas desconocen laobligación que tienen todas las autoridades públicas de proteger los derechos de los

ciudadanos, como uno de los fines esenciales del Estado[6]. La facultad arbitraria ydiscrecional que se crea no impone entonces ningún límite razonable a la actividad de losjueces, por lo que existe una gran probabilidad de cometer abusos y excesos que,justificados por la carga de trabajo de la Corte, imponen limites sustanciales al acceso a laadministración de justicia. Por otra parte, consideran que el Legislador le otorgó al Tribunal de Casación facultadesexageradas en el examen de selección de los recursos. Para los demandantes, el análisis derequisitos recae ahora sobre asuntos sustanciales que solo pueden revisarse una vez elrecurso es aceptado y las Salas Penal o Civil examinan los cargos para producir unasentencia dentro de los amplios términos procesales con los que cuentan para dicho fin. Lasnormas acusadas, entonces, lo que hacen es precipitar un juicio de fondo sobre elcumplimiento de las finalidades del recurso de casación -descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[7]- sin que los ciudadanos puedan conocer las razones de peso quellevaron a la Corte a rechazar la selección. Finalmente, los demandantes consideran que las normas imponen cargas de argumentacióndesproporcionadas a los ciudadanos, pues convirtieron en reglas generales de selección loque en las legislaciones penales anteriores era considerado reglas excepcionales de la

casación[8]. En ese sentido, el margen de apreciación en la actividad del juez aumentóconsiderablemente, lo que rompe con el principio de igualdad de las cargas procesales yvulnera el artículo primero de la Constitución Política. Para los demandantes la dignidadhumana se protege a través de un eficiente acceso a la administración de justicia y delderecho que tienen los ciudadanos a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces atomar una decisión particular. En definitiva, perseguir un objetivo necesario como ladescongestión del trabajo de la judicatura no puede llevar a un abuso de las facultades deselección de estos recursos. 3.2.2. Violación de la cláusula general de igualdad y del principio de la primacía delderecho sustancial en la administración de justicia Los ciudadanos demandantes consideran que los dos artículos acusados, establecen un tratodiscriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la

Constitución[9]. En esta medida, argumentan, que se crean tres posibles resultados en elproceso de selección de los recursos de casación que presentan los ciudadanos para serfallados de fondo: i) cuando el ciudadano cumple con todos los requisitos formalesseñalados por el Código de Procedimiento Penal pero no demuestra que el recurso cumplecon las finalidades señaladas en el artículo 180 del mismo Estatuto, caso en el cual laselección de su recurso es negada; ii) cuando la Sala Plena advierte, de manera facultativa,que se pueden subsanar los errores formales del recurso atendiendo sus fines, o cuando esválida la posición del impugnante dentro del proceso o dependiendo del tipo decontroversia, el recurso de casación es seleccionado para revisión; y iii) cuando la SalaCivil concluye que ya hay precedentes sobre los mismos hechos que originaron el recurso,no es necesario someter el proceso a un juicio de casación. Para los actores, estas tres posibilidades constituyen un trato desigual del Legislador entrelos que cumplen con los fines de la casación y los que no lo hacen. Dicho tratodiscriminatorio se configura en el mismo momento en que la ley les otorgó a losmagistrados de la Corte Suprema de Justicia una facultad, sin control alguno, consistente enla decisión de seleccionar los casos, sin tener en cuenta el cumplimiento formal de losrequisitos de casación para seleccionar unos casos y otros no. Por otra parte, a juicio de losdemandantes, la igualdad en las cargas procesales -y por lo tanto la primacía del derechosustancial en la actividad judicialse ve vulnerada por el diseño del mecanismo deselección. 3.2.3. Violación al principio de legalidad y al debido proceso Para los actores, el recurso de insistencia que desarrolla el artículo 184 de la Ley 906 de2004 es propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -comoordinarios y extraordinariosla legislación procesal penal. Por una parte, dicho recurso sólopuede ser

y al debido proceso Para los actores, el recurso de insistencia que desarrolla el artículo 184 de la Ley 906 de2004 es propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -comoordinarios y extraordinariosla legislación procesal penal. Por una parte, dicho recurso sólopuede ser presentado por un magistrado de la Sala Penal o por el Ministerio Público, lo quegenera un conflicto de intereses que atenta contra los derechos de los ciudadanos. En el casode los primeros, resulta contradictorio otorgarle esa facultad a quien participó en la decisiónde no seleccionar el recurso de casación que origina la insistencia y, en el caso delMinisterio Público, resulta difícil que eleve un recurso de este tipo en los casos dondesolicitó la condena del acusado. Los demandantes consideran que se vulnera el principio de legalidad y el derecho

fundamental al debido proceso[10], pues el recurso de insistencia no fue reglamentado poruna Ley o un decreto sino por una modificación al reglamento de la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia. Incluso, afirman que la insistencia no se puede considerar como unrecurso procesal, como quiera que para llegar a serlo debe ser reconocida por el legisladorcomo tal y su naturaleza no es la misma, pues mientras los últimos apuntan al control delegalidad de la sentencia, el primero está dirigido a controvertir la decisión de no seleccionarpara revisión un recurso de casación. Asimismo, sostienen que el legislador de manera equivocada incorporó una figura propia delos procesos de tutela al juicio penal, con lo cual se desconocen las diferencias sustancialesentre los dos. Ya que en la tutela el proceso termina con el fallo de única o de segundainstancia, la discrecionalidad en la selección eventual del proceso por parte de la CorteConstitucional se justifica pues no afecta la ejecutoria de una sentencia. Igualmente, en lainsistencia no se generan potenciales conflictos de intereses ya que no todos los magistradosparticipan simultáneamente en la decisión de seleccionar o no el expediente de tutela. En este punto, nuevamente los actores invocan la discrecionalidad que supuestamenteamparan las normas demandadas como una violación al principio de legalidad. Afirman que“al equiparar el umbral argumentativo de la casación en la Ley 906 de 2004 al que existíaen legislaciones anteriores para figuras como la casación excepcional o discrecional, sedificulta, y en gran medida el acceso al recurso extraordinario porque (…) una reflexión deesta naturaleza se erigiría

como un verdadero prejuzgamiento de los llamados aadministrar justicia”. Por último, para los demandantes la discrecionalidad en la selección de procesos decasación es el resultado de una ponderación equivocada entre la eficacia en laadministración de justicia y los derechos a la igualdad y al debido proceso de losciudadanos que intervienen en ellos. En consecuencia, los actores consideran que lasnormas demandadas permiten que la decisión de no seleccionar una demanda de casaciónpara revisión no sea motivada lo que en su concepto es una limitación inconstitucional alacceso a la administración de justicia, en tanto que la Constitución establece como elementodel debido proceso el derecho a impugnar las sentencias condenatorias y para ello esnecesario conocer las razones y argumentos utilizados por los jueces en sus decisiones. 3.2.4. Exceso en la libertad de configuración legislativa Los demandantes argumentan que las dos normas parcialmente acusadas imponen requisitosformales para la admisión de la casación para luego, sin una causa razonable, establecer unaexcepción para inadmitirla bajo criterios subjetivos y sin reglamentación legal. Para ellos, alproducirse una variación de un elemento esencial del recurso de casación se terminósustituyendo dicha figura procesal, lo cual no se puede calificar como parte de las facultadesque otorga la libertad de configuración normativa del Legislador. Igualmente, y presentando un argumento similar al de la violación al derecho a la igualdad,los accionantes señalan que las normas demandadas plantean la posibilidad de que la CorteSuprema seleccione los recursos de casación que no cumplen con los requisitos formalesen razón de condiciones subjetivas

del caso y de las partes en los procesos. Consideran queesto pone en una evidente situación de desigualdad a los ciudadanos que acuden a lacasación, pues las demandas que cumplen con todos los requisitos de forma no seránvaloradas por los mismos criterios de admisión. De esta manera, para los actores, el Legislador modificó de manera inconstitucional elprincipio de imparcialidad judicial, pues autorizó a las Salas Penal y Civil de la CorteSuprema de Justicia a seleccionar con total discrecionalidad los recursos de casación que nocumplan con los requisitos de forma exigidos por la ley a partir de la introducción de losprincipios de la casación. Esto le permite al juez, según los demandantes, formular cargos ycasuales no previstas en la demanda, adicionar argumentos a la misma o subsanar gravesdefectos que modifican la naturaleza del recurso. Del mismo modo, afirman que el Legislador introdujo con la figura de la insistencia elconcepto de selección a los juicios de casación, lo que resulta totalmente ajeno a sucontenido y desarrollo histórico. Después de citar varias normas penales sobre la casaciónanteriores al 2004 argumentan que el Congreso modificó totalmente el proceso de admisiónal introducir este mecanismo en las normas demandadas. Para justificar dicho cargoexplican que semánticamente la admisión y la selección son conceptos diferentes; mientrasel primero implica la demostración de un interés jurídico, el segundo manifiesta unafacultad discrecional para elegir entre varios procesos. Esto, a juicio de los demandantes,excede las facultades de configuración legislativa. 3.2.5. Violación al principio de limitación de la administración pública Para los actores, las normas demandadas vulneran los artículos 122 y 123 de laConstitución, en la medida en que el mecanismo de insistencia del que habla el artículo 184de la Ley 906 de 2004 fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia a través de un

auto de la Sala Penal[11] y no a través de un decreto o una ley. Esto, en criterio de losdemandantes, excede lo que denominan “facultades reglamentarias de los jueces”, pues setrata de funciones públicas trascendentales del Estado por lo que deben ser reguladas através de los mecanismos normativos adecuados. En virtud de lo anteriores cargos resumidos, los ciudadanos solicitan a esta Corporación quedeclare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. IV. INTERVENCIONES: 4.1. Antoine Jospeh Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo Los ciudadanos coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad y le solicitaron a la Cortedeclarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Después de realizar unresumen de los argumentos presentados por los actores, los intervinientes se limitan a citarampliamente las sentencias C-252 de 2001 y C-393 de 2011 de esta Corporación, paraconcluir que los artículos demandados vulneran los derechos al debido proceso e igualdad yel principio de la dignidad humana de los ciudadanos al otorgarle una ampliadiscrecionalidad al juez de casación. Para los intervinientes, las normas permiten que el juezno motive sus decisiones en estos procesos y, como conclusión, consideran que opera elfenómeno de la cosa juzgada material con respecto al artículo 347 del Código General delProceso. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Interno de eseMinisterio le solicitó al Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.Por una parte, argumenta que no se vulneró la libertad de configuración legislativa, pues la

misma Corte Constitucional[12] ha considerado que en materia de recursos, la Carta Políticaseñala simplemente directrices generales, más no fórmulas procesales acabadas que regulensu procedencia y los requisitos para su interposición y trámite. En

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