🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C854-09

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C854-09
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-854-09Sentencia C-854/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: expediente D-7741

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50, numeral 4º de la Ley 1142 de 2007.

Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50, numeral 4º de la Ley 1142 de 2007.

Por auto de primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991 y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

por el Decreto 2067 de 1991 y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICION DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007.

LEY 1142 DE 2007(junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de

prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementaciónde los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.

(El resaltado corresponde a la norma demandada).

III. DEMANDA

El demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

Inicia su exposición con el análisis del precepto en el cual se encuentra la norma que demanda, a saber el art. 38A del Código penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007, en su artículo 50. El mismo consagra el sistema de vigilancia electrónica sustitutiva de prisión, el cual puede ser utilizado y concedido por el juez de penas y medidas de seguridad, siempre y cuando se reúnan ciertos presupuestos, como los relacionados con las penas y delitos sobre los que puede recaer la condición de que el condenado no haya sido sancionado con otras penas en los cinco años anteriores, la corrección en su conducta personal, laboral, familiar, haber sido reparados los daños causados, etc.

Reconoce enseguida que la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-194 de 2005, determinó que las normas que exigían el pago total de la multa a los

reparados los daños causados, etc.

Reconoce enseguida que la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-194 de 2005, determinó que las normas que exigían el pago total de la multa a los condenados que solicitaban libertad condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, no vulneraban el art. 13 constitucional por no considerar la multa una deuda económica. Sin embargo, sobre tales decisiones observa: “Lo que se ha desconocido es que la única pena de multa graduable de conformidad con la capacidad económica del sometido al proceso penal, es cuando la conducta cometida no tiene pena de prisión, esto es, la pena es fijada en unidades de multa (…)” (folio 6).

Ilustra la anterior aseveración con los artículos 198 y 200 de la ley 599 de 2000, en los cuales se contemplan delitos donde la pena principal es la multa, cuya fijación se determina por el sistema de “unidad de multa” previsto en el art. 39 del Código penal, según el daño causado, el beneficio reportado por el delito y la situación económica del condenado. Precisa entonces que dicha valoración sólo opera cuando la multa es una pena principal, mas no cuando es accesoria. Y en ese mismo sentido observa: “Por el contrario la pena de prisión, que tiene acompañante una multa, no es graduable de acuerdo a la capacidad económica del destinatario de la norma prohibitiva, pues es la propia ley quien define su mínimo y su máximo, sometiéndola incluso al sistema de cuartos en la dosificación de la pena” (folio 7).

Esta última afirmación igualmente la ejemplifica con lo dispuesto en los artículos 111 y 113 del Código penal. Y de la forma como en ellos está prevista la fijación

electrónica) constituye una prerrogativa fundamental e influyente en su condición de ser humano, lo que de paso debe ser de aplicación generalizada, previendo entonces, que quien carece de recursos económicos, (fuentes de trabajo, bienes, etc) no puede serle exigida tal condición”. (Folio 11 de la demanda).

Como es fácil concluir, el accionante coteja la disposición impugnada con el artículo 13 de la Constitución Política (certeza), demuestra que los condenados a pena de prisión sin recursos económicos para pagar la multa son discriminados (especificidad), en ninguna parte cita como parámetro de inconstitucionalidad la ley, siempre refiere el artículo 13 superior (pertinencia) y, finalmente, explica que 1º) la norma demandada trata desigualmente a 2º) los condenados sin recursos económicos, comparándolos con 3º) aquellos que estando en la misma situación sí cuentan con medios para pagar la multa.

En suma, la demanda sí cumplía con los requerimientos previstos en la legislación y en la jurisprudencia para que la Corte Constitucional estudiara los cargos y procediera a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición formulada por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri.

De esta manera dejo consignados los motivos que me llevaron a salvar el voto en aquella oportunidad.

Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

pena” (folio 7).

Esta última afirmación igualmente la ejemplifica con lo dispuesto en los artículos 111 y 113 del Código penal. Y de la forma como en ellos está prevista la fijación de la pena accesoria pecuniaria deduce la siguiente regla general: “En esta clase demulta (acompañante de la pena de prisión), como fue advertido, se encuentra fijada en la ley en salarios mínimos, sin que el juez pueda fijar una multa por debajo de dicho tope so pena de vulnerar el principio de legalidad” (folio 8).

La consideración precedente sirve al actor para estimar que, el exigir el pago de la multa como condición de la que depende obtener la sustitución de la pena de prisión a través de la vigilancia electrónica contemplada en el art. 38A del Código penal, lleva inmersa una medida contraria al principio de igualdad constitucional. En este sentido dice expresamente: “La norma entonces exigiendo el pago total de la multa, discrimina a quien no tiene cómo sufragar ese pago, marginándolo por su condición social y económica de un sustituto que dada la garantía que le es propia (libertad vigilada electrónica) constituye una prerrogativa fundamental e influyente en su condición de ser humano, lo que de paso debe ser de aplicación generalizada, previendo entonces, que quien carece de recursos económicos (fuentes de trabajo, bienes, etc) no puede serle exigida tal condición” (folio 11).

Por lo anterior, concluye que debe ser declarada inexequible la disposición acusada.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda

Mediante escrito de 24 de junio de 2009, el director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, solicita declarar inconstitucional la

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda

Mediante escrito de 24 de junio de 2009, el director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, solicita declarar inconstitucional la norma objeto de demanda, por considerarla violatoria del principio de igualdad tanto formal como material. De manera subsidiaria, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado que se acusa, en el entendido de que el pago de la multa sólo sea exigible a la persona que tenga recursos suficientes para cubrirla, salvo que se demuestre imposibilidad de hacerlo.

En desarrollo de su solicitud, el interviniente primero presenta algunas reflexiones sobre el principio de igualdad material, el cual posee fundamento constitucional y reclama un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Así las cosas, dice el interviniente, “parece evidente que el contenido de este apotegma se plasma en la obligación de tratar de modo igual a los materialmente desigualesprevia precisión sobre quiénes son los unos o los otros -lo que es de vital importancia en el ámbito penal obligado a poner especial atención a las situaciones de desigualdad entre los hombres, con miras a que ellas sean plenamente reconocidas por el aparato conceptual y las elaboraciones legales (…)” (folio 41).

Señala que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son dispositivos de distinta índole, “enderezados a suplantar, mudar, cambiar, mutar o

sustituir la pena privativa de la libertad” (folio 42). Y sobre el pago de la multa como condición para la operancia de estos mecanismos, apunta respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad cuya concesión está supeditada al pago total de la multa (art. 63, num 4º del Código Penal), que la Corte constitucional en sentencia C-194 de 2005 la declaró exequible, en tanto la fijación de su monto y las alternativas de pago ofrecidas alcondenado hacen parte de un esquema proporcional de sanción que consulta su realidad fáctica y su condición económica.

Sin embargo, observa el interviniente que estas consideraciones no pueden ocultar los cuestionamientos materiales que pesan sobre la exequibilidad de la disposición bajo estudio, la cual exige el pago total o automático de la multa como condición para disfrutar de cierta libertad con base en el sistema de vigilancia electrónica.

No niega que la ley penal en su art. 39 presenta tres modalidades de pago según las cuales, la multa se puede pagar integralmente, a plazos de hasta dos años, o con trabajo y, una vez pagada esta pena accesoria, se puede solicitar la “libertad electrónica”. La primera opción sólo es posible para quien cuenta con los recursos económicos, lo que implica una discriminación para los condenados que no pueden acceder a ellos. La segunda, de pago a plazos, le impone al condenado permanecer en prisión hasta por dos años más, con lo cual la sustitución en la

práctica no opera. Y finalmente en la tercera, se obliga otra vez al penado a permanecer en prisión, sin señalar un plazo cierto, con lo cual también se niega de plano el sustituto penal dispuesto por la ley.

Por lo anterior, estima que “la exigencia contenida en el art. 38A inc 2º, num 4º, ‘que se realice el pago total de la multa’ sino se la entiende en el contexto en el cual la ubica el artículo 38 –que, claramente, señala qué hacer cuando la persona está en incapacidad de pagar la multaes inconstitucional (…) porque entraña una discriminación que la ley penal no prevé al exigir el pago automático impidiendo, así, la operancia de los mecanismos sustitutivos” (folio 49).

Corrobora su apreciación con lo dispuesto en otros sustitutivos similares al examinado, en los que se impone el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, salvo que se demuestre que se está en incapacidad material de hacerlo. Es el caso de la prisión domiciliaria (art. 38), o de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave (art. 68), o de la sustitución de la detención preventiva (art. 314) o de la ejecución de la pena (art. 461) “que tampoco traen ninguna exigencia como la señalada” (folio 49).

Y previo a las solicitudes de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada a

que la norma no se aplique cuando se demuestre imposibilidad de pagar la multa, apunta de manera conclusiva: “No se entiende, pues, cómo en un Estado Social y Democrático de Derecho (…) los sustitutos, sucedáneos o sustitutivos llamados a atemperar la situación de los privados de la libertad y a potenciar su rehabilitación, su resocialización –acorde con el programa penal de la Constitución (…)-, potencien el sometimiento de algunos penados a un tratamiento disímil, máxime que en el entramado constitucional vigente se impone no sólo la igualdad formal sino la igualdad social, la ausencia de discriminaciones y, finalmente, la igualdad sustancial” (folio 50).

2. Intervención de la Defensoría del Pueblo

La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2009, solicita a laCorte Constitucional que se declare inconstitucional el aparte normativo acusado, por ser contrario al artículo 13 de la Constitución.

Para presentar los argumentos en los que sienta su petición, en primer lugar desarrolla un recuento de la jurisprudencia de la Corte constitucional sobre el pago de multa como condición para acceder a los subrogados penales. Afirma sobre el particular, que en diferentes fallos ésta ha considerado que la exigencia del pago de la multa como condición para acceder a los beneficios penales que sustituyen la privación de la libertad, es constitucional porque no supone un atentado contra el

principio de igualdad. En este sentido, se pronunció en la sentencia C-194 de 2005, donde se atendía la demanda contra la disposición que condiciona la aplicación de la libertad condicional, al pago total de la multa y a la reparación de la víctima. La Corte, comenta la Delegada, junto con otros elementos de juicio, observó que el legislador sí había previsto mecanismos que consultaban la situación económica de las personas condenadas, de manera que la multa impuesta correspondiera a sus reales posibilidades, con lo cual la obligación legal bajo análisis no suponía una discriminación que impidiera acceder al subrogado penal.

También relaciona lo decidido en sentencia C-239 de 2005 donde luego de reiterar lo establecido en la providencia arriba mencionada, se declaran constitucionales los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, que exigen el pago total de la multa como requisito para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional. Pronunciamientos semejantes se profieren en las sentencias C-783 y C-823 de 2005, sobre normas del Código de Procedimiento Penal que recogían idénticos mandatos.

Del anterior recuento la Delegada formula un conclusión previa según la cual “parecería en principio que existe una abundante y consolidada posición doctrinaria en torno a la naturaleza de la multa y a su conformidad constitucional cuando se consagra su pago como requisito para acceder al reconocimiento de los

subrogados penales de ejecución condicional de la pena y libertad condicional” (folio 59). Por ello, encuentra que el problema que plantea el demandante en el presente asunto, posee una identidad o semejanza sustantiva con los contenidos de las disposiciones juzgadas en los casos citados, por lo que “cabría afirmar en principio que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material” (folio 61).

No obstante ello, la Defensora Delegada estima que los diversos pronunciamientos de la Corte han hecho una referencia general al concepto de “multa”, pero con esto se ha soslayado el análisis de diversas categorías de multa que trae el Código penal en el art. 39, “ya que si se observa como pena principal o como pena accesoria, la consideración de la situación económica del responsable y sus consecuencias sobre el derecho fundamental, varía notoriamente, tal como lo plantea el accionante en la presente demanda” (folio 61).

Es decir que en los anteriores asuntos de constitucionalidad no se han observado los elementos de juicio que señala en este caso el actor, relacionados con la distinción entre la multa como pena principal y como pena accesoria y los criterios de orden subjetivo y objetivo para la determinación de su monto.De otra parte, la Defensora propone un nuevo cargo de inexequibilidad por violación del derecho de igualdad, fundado en que la exigencia bajo estudio “comporta un requisito adicional no previsto para acceder a la pena sustitutiva de prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 del Código Penal, lo que conduce a hacer más gravosa la situación de los que pretenden el subrogado de libertad vigilada por el mecanismo electrónico sin una causa que lo justifique” (folio 62).

Con base en lo anterior, consigna a continuación su análisis sobre las

a hacer más gravosa la situación de los que pretenden el subrogado de libertad vigilada por el mecanismo electrónico sin una causa que lo justifique” (folio 62).

Con base en lo anterior, consigna a continuación su análisis sobre las implicaciones que para los derechos fundamentales involucrados poseen las normas acusadas, las cuales pueden ofrecer una nueva perspectiva sobre el problema planteado, no obstante los múltiples fallos proferidos al respecto. De tal suerte, desarrolla un estudio sobre los siguientes tópicos: i) la multa como pena principal y como pena accesoria; ii) criterios objetivo y subjetivo en la determinación de la multa y iii) el tratamiento diverso respecto de la prisión domiciliaria.

En cuanto a lo primero, observa en concordancia con lo dicho por el actor, que una revisión del Código Penal permite establecer que la “‘unidad multa’ sólo aparece en los tipos penales que la consagran como pena principal o única”, ilustrando esta aseveración con diversos ejemplos. Agrega enseguida que el numeral 3º del art. 39 del Código penal, establece los criterios para la determinación de la multa, los que, a su juicio, se deben aplicar tanto para el caso de ser ésta pena accesoria o principal.

No obstante, en su opinión, lo previsto en el numeral 5º del mismo art. 39, relacionado con el pago de la multa, al referirse a la “unidad multa”, sólo está aludiendo al caso de ser ésta pena principal. En ese orden, los mecanismos sustitutivos al pago a los que allí se hace referencia (amortización a plazos o

amortización mediante trabajo), únicamente pueden operar para cuando se trata de cubrir la multa como pena principal. Esta interpretación la confirma con lo previsto en el art. 40 del Código penal, pues la conversión de la multa en arrestos progresivos cuando no se pagare en su totalidad, a plazos o con trabajo, determina que sólo pueda estarse hablando de la multa que no acompaña a la prisión, “ya que no podría imponerse como sanción el ‘arresto’ a quien se encuentra privado de su libertad” (folio 64).

Aunque apunta que esta conclusión resultaría contraria a los principios pro homine, pro libertatis y de la dignidad humana, lo cierto es que en su criterio el legislador sí crea una discriminación negativa, pues el condenado con multa como pena principal que solicita un plazo y no cumple con los respectivos pagos, queda sometido al arresto de fines de semana o eventualmente al arresto ininterrumpido. Pero el condenado a multa como pena accesoria que solicita plazos, por el sólo hecho de pedirlos, queda sometido al cumplimiento de la pena de prisión, es decir que para el asunto en estudio, “el reo no puede beneficiarse de la libertad sometida a vigilancia electrónica hasta que no pague el total de la multa, lo cual sólo ocurriría una vez cancelada la última cuota del plazo” (folio 65).

Y recuerda en este punto, que el subrogado penal no es una concesión graciosa librada al arbitrio de las autoridades, sino un verdadero derecho exigible cuando se cumplen los requisitos establecidos para ello. De este modo el pago total de lamulta se convierte en una intervención intensa en el derecho de libertad personal, lo que debe ser por tanto revisado bajo los criterios del test de razonabilidad.

Sobre este asunto, observa que la medida bajo estudio es idónea pues con ella se

lo que debe ser por tanto revisado bajo los criterios del test de razonabilidad.

Sobre este asunto, observa que la medida bajo estudio es idónea pues con ella se está “imponiendo al individuo la satisfacción de los deberes y el cumplimiento de las obligaciones frente al Estado y a la sociedad derivadas del injusto penal” (folio 66). Ocurre empero que respecto del subprincipio de necesidad, la obligatoriedad de pagar la multa para acceder al subrogado penal resulta cuestionable, porque aplicando tanto el test estricto como el leve, la medida no es la única posible para satisfacer el fin perseguido, en tanto la ley ha previsto mecanismos alternativos para su pago o redención, que resultan menos gravosos para los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a los criterios objetivo y subjetivo de la determinación de la multa, la Delegada encuentra que no obstante el legislador ha incluido como criterio para su fijación el consultar la situación económica del condenado, éste mismo opera en condiciones disímiles, lo cual acarrea consecuencias sustancialmente diversas si se trata de una pena principal o accesoria.

Para el caso de la unidad multa, predicable de la multa como pena principal, se recurre a un criterio subjetivo relacionado con los ingresos del último año del condenado. Cuando se trata de una pena accesoria, el criterio se ha determinado de manera previa y expresa por la ley y con prescindencia real o principal de la situación o capacidad económica del condenado, pues oscila entre un cierto número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin valorar que incluso el

monto menor puede resultar excesivamente gravoso para el condenado. En este último caso, toda vez que el valor de la multa se ha predeterminado por la ley, sólo podrá servirse del subrogado penal quien tenga capacidad de pago, constatando así una vulneración del art. 13 constitucional.

Concluye por tanto que “resulta evidente que los mecanismos previstos por el legislador para determinar la multa a partir de la capacidad económica del condenado tienen connotaciones absolutamente diversas según se trate de la multa como pena principal o como accesoria a la pena de prisión, resultado de ello que los mecanismos alternativos que permitirían la redención (pago a plazos) o la sustitución por trabajo, resultan superfluos o inaplicables cuando se trata de la multa como pena accesoria a la de prisión. En el primer caso, debido a que el beneficio del plazo se traduce en la privación efectiva de la libertad y en el segundo, porque dicha posibilidad está reservada (…) para los condenados únicamente a pena principal de multa, calculada en ‘unidades de multa’” (folio 70).

De esto deriva la violación del principio de igualdad, pues en definitiva, haciendo referencia al precepto acusado, “lo que se sigue de la condición que consagra el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 es que la capacidad económica de los penados se convierte en el elemento determinante para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, esto es, para obtener la libertad” (folio 70).Finalmente y en adición a los argumentos expuestos, como arriba se advierte, la

Delegada observa que la disposición que se demanda representa la vulneración del art. 13 constitucional respecto de la prisión domiciliaria desarrollada en el art. 38 del Código Penal. En efecto, esta figura no contempla en parte alguna y como condición previa para acceder a la misma, el pago integral de la multa, de modo que no resulta consistente que sí se exija para la libertad con vigilancia electrónica, cuando ambas modalidades pertenecen a la misma categoría de institutos, es decir, a situaciones fácticas y jurídicas asimilables que exigen el mismo tratamiento jurídico. Y aunque puedan reconocerse diferencias entre una y otra, “ninguna tiene la entidad suficiente para justificar que se imponga respecto de una, condiciones económicas que no se exigen para el reconocimiento de la otra” (folio 72).

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante escrito presentado el 26 de junio del año en curso, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.

La constitucionalidad del numeral 4º del 38 A del Código penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, debe ser establecida desde lo previsto en el art. 39 del Código Penal relativo a condiciones de pago de la multa, en conjunto con lo expresado en la sentencia C-194 de 2005 proferida por esta Corporación.

Trascrito el citado precepto y referida la decisión de la Corte, el representante del

Ministerio encuentra que el pago de la multa no ha constituido ni puede constituir una exigencia legal para acceder a los subrogados penales que vulnere el principioderecho de igualdad. Porque a su criterio, es claro que la Corte estimó que con independencia de que la multa sea principal o accesoria, “en ambos casos el monto de ella debe determinarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3º del art. 39 del Código penal, entre ellos la situación económica del condenado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar” (folio 86).

Por lo anterior y en tanto en el presente asunto el juez constitucional se enfrenta ante una disposición similar a la que en dicho proceso se juzgaba, estima el interviniente que resultan válidas las mismas consideraciones que allí se tuvieron en cuenta.

Concluye así que en tal virtud, “la disposición acusada (…) estará ajustada a la Constitución, en cuanto que no excluye del beneficio del sustitutivo de la pena de prisión, consistente en un sistema de vigilancia electrónica, a quienes no pueden pagar de manera inmediata la multa o no cuentan con los recursos para ello, en la medida en que dicha disposición debe aplicarse en los términos del art. 39 del Código penal. Esto es, que para la determinación del monto de la multa, se ha de tener en cuenta la capacidad de pago de la misma por parte del condenado y que el

Juez puede, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años, y si, en últimas, el condenado acreditada la imposibilidad de pagar la multa, podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial dela multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social” (folios 87-88).

4. Intervenciones extemporáneas

Vistos los informes secretariales que obran a folios 52, 92, 111, 120, 131 y 132 del expediente, las siguientes intervenciones fueron presentadas extemporáneamente:

1Yezid Viveros Castellanos, direc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...